Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Septiembre de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-129/2005

Contra: EGLÉE L.R.V.

Por el Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 1: V.R.C.M.

Escabino N° 2: Maika G.M.

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. M.G.

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    EGLÉE L.R.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Abril de 1978, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Barrio El Deleite, Calle Unión con Cedeño, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana (3:20 am) cuando una comisión de la Guardia Nacional cumplía funciones de Punto de Control Móvil instalado en la Troncal N° 5, sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, dispuso una revisión de rutina a un autobús procedente de la ruta San Cristóbal – Caracas, y perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros BusVen, y a tal efecto ordenó al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía con la finalidad de efectuar una requisa a los equipajes de los pasajeros. Verificada la requisa de acuerdo a los mecanismos usuales, al final detectaron que una caja depositada en el portamaletas no había sido reclamada como propia por ningún pasajero, por lo cual interrogaron a éstos y al final lograron vincular dicha caja con una joven que según ellos exhibió el par del ticket que identificaba la caja. A continuación, en presencia de testigos la revisaron y hallaron en su parte superior productos vegetales comestibles, y además un doble fondo donde dijeron haber encontrado paquetes de una sustancia de la cual presumieron ser de ilícita posesión, o transporte, por lo cual notificaron de sus derechos a la hoy acusada y la detuvieron, trasladándola junto con el material hallado hasta la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, notificando del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia.

    En fecha 08 de Mayo de 2002 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó a la ciudadana EGLÉE L.R.V. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de exponer las circunstancias de la aprehensión.

    Con motivo de esta presentación, el Juez en Función de Control N° 2 convocó una Audiencia que se celebró en fecha 09 de Mayo de 2002, y en la misma luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de EGLÉE L.R.V. como flagrante, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario e impuso a la acusada una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En fecha 13 de Mayo de 2003 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de EGLÉE L.R.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y ofreció los medios de prueba con los cuales se proponía demostrar esta imputación.

    Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Octubre de 2004 el Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público desestimando las pruebas ofrecidas por la defensa por extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, objetivo que se logró en fecha 03 de Mayo de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 19 de Junio de 2006, 29 de Junio de 2006, 10 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de EGLÉE L.R.V. a fin de que desarrollara los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de EGLÉE L.R.V..

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G. en su carácter de Defensa Técnica de la acusada, quien expuso: que una vez que se reciban los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público quedará evidenciada la inocencia de su defendida.

    En este estado, visto que no comparecieron los expertos y testigos citados, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia con el objeto de ordenar la localización y conducción de los mismos para la continuación del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó el fecha 29 de Junio de 2006, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal procedió a notificar a la acusada de sus derechos constitucionales referidos a su declaración en el Juicio Oral y Público, y debidamente instruida de los mismos, la acusada manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: que el día 06 de Mayo de 2002 estaba en San Cristóbal visitando a su mamá y al regresar tomó un bus fuera del Terminal; que no traía ninguna caja y su único equipaje era un bolso que traía en su mano; que la caja no era suya.

    A continuación fue interrogada por el Ministerio Público y respondió lo siguiente: que la detuvieron en la Alcabala de Las Cocuizas; que no se bajó del autobús; que iba vestida con un mono blanco, franela blanca y zapatos blancos; que el guardia le revisó el equipaje y la caja no era de ella; que no sabe cuántos pasajeros iban en el autobús; que el autobús estaba casi lleno; que se dirigía hacia Caracas; que en el bus iban dos amigos suyos, el uno se llama D.G. y el otro Reiner, pero no le sabe el apellido; que cuando se montó ellos ya venían en el autobús; que se montó como de ocho a nueve de la noche; que la requisó un guardia nacional; que le revisó el bolso; que cuando la detuvieron la llevaron a la Guardia; que le dijeron bájate y en eso estaban revisando la caja; que venía todo tipo de equipaje; que el guardia le dijo que mantuviera silencio; que donde la detuvieron no firmó ningún acta; que fue en la Guardia donde firmó un acta sobre los derechos; que después que la aprehendieron la llevaron a la Policía y la dejaron allí.

    Luego fue interrogada por la defensa, y contestó así: que no tenía ticket identificativo de equipaje; que tomó el autobús fuera del Terminal de San Cristóbal; que lo tomó fuera porque iba llegando tarde, vió el autobús y lo paró; que como equipaje cargaba un bolso azul; que estaba dormida y el Guardia la llamó; que la impusieron de sus derechos; que el acta la firmó en la sede de la Guardia; que en el lugar de detención había pasajeros; que cuando revisaron la caja estaban presentes varias personas del autobús.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas, alterando el orden de recepción de las mismas con fundamento en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia de los expertos citados para esta sesión del Juicio Oral y Público. En este sentido llamó a declarar al efectivo militar J.R.M.S., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja y que se presentó una ciudadana vestida de blanco y dijo que eso era de ella y exhibió el ticket; que en presencia de cuatro testigos se constató que el ticket que presentó la ciudadana se correspondía con el que identificaba la caja; que a continuación se procedió a abrir la caja, y que en su interior tenía plátanos y otras verduras, y que le descubrieron un fondo en el cual venían unos envoltorios con presunta droga; que a continuación le leyeron sus derechos a la ciudadana y luego la trasladaron hasta la sede del Destacamento.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la Alcabala estaba ubicada en el sector Las Cocuizas; que el procedimiento que narró ocurrió como a las tres y media horas de la madrugada; que actuaron en el mismo además, el Cabo Primero Miguel y el Cabo Segundo H.B.; que era un autobús blanco con rayas azules; que venía de San Cristóbal y se dirigía a Caracas; que venían entre veinticinco a treinta pasajeros; que identificó dos conductores, el chofer y el ayudante; que requisaron el bus y a los pasajeros; que el Cabo subió al autobús y les informó que debían bajar de la unidad a fin de proceder a la requisa; que todos los pasajeros bajaron del autobús; que la caja estaba en el maletero del autobús, por la parte derecha; que cada pasajero fue agarrando su equipaje hasta que quedó sólo la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era y apareció una muchacha que dijo que era de ella; que identifican a la caja como de la muchacha porque ella manifestó que era de ella y entregó el par del ticket y ellos constataron que sí se correspondía; que esto lo presenciaron los testigos; que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso; que el Cabo le informó del presunto delito que consideraban que se cometía y de sus derechos constitucionales; que es la misma que está en la Sala como acusada.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que una vez que mandaron a estacionar el autobús el Cabo lo abordó e informó a los pasajeros que requisarían tanto los equipajes como el autobús; que todos los pasajeros bajaron; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero y al final quedó la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era la caja y ella fue la que dijo que era suya, ella misma la sacó del maletero y la llevó hasta la mesa donde requisaban los equipajes; que los testigos fueron llamados a presenciar el hecho desde el mismo momento en que la caja quedó sola sin que nadie la reclamara; que llamaron testigos porque así lo ordena la ley; que la caja fue revisada por el Cabo II Bermúdez; que no recuerda si la ciudadana también llevaba un bolsito pequeño; que no recuerda lo del bolso ni el color del mismo; que no recuerda cómo era el ticket; que no sabe dónde iba sentada la ciudadana dentro del autobús, no sabe qué puesto ocupaba; que no recuerda cuál de sus compañeros subió a requisar el autobús; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; que presenció el procedimiento porque actuó en el mismo junto con sus compañeros; que el Cabo subió y les informó a los pasajeros que debían bajarse; que no puede decir dónde estaba la acusada mientras revisaban la caja porque no estaba “detrás de ella”; que sus compañeros estaban “pendientes” de los equipajes; que no recuerda qué hacía el chofer; que los testigos del procedimiento fueron cuatro personas, tres hombres y una mujer; que no recuerda los nombres de los testigos.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que en ese tiempo tenía el grado de Cabo I; que el jefe de la comisión era el Cabo I J.F.B.; que el ticket que presentó la muchacha concordaba con el que tenía la caja; que eran aproximadamente las tres y media horas de la madrugada; que tenían buena visibilidad.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar I.V.B.P., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño y una señora se presentó con el ticket correspondiente y la reclamó como suya; que procedieron a requisar la caja y encontraron una presunta droga.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho ocurrió en el sector Las Cocuizas; que el autobús era de la empresa Bus Ven; que eligen en forma aleatoria los autobuses para requisar; que si mal no recuerda iban entre cuarenta a cincuenta pasajeros en el autobús; que el chofer consignó el listín de pasajeros en el Destacamento; que fue quien constató si todos los pasajeros habían descendido del autobús; que esa constatación se hizo porque había una caja que nadie había reclamado y nadie más descendía del autobús; que una señora vestida de blanco fue la que dijo que la caja era de ella; que no recuerda el número del ticket que ella exhibió; que nombraron cuatro testigos, tres hombres y una mujer; que en el Destacamento hicieron el procedimiento escrito; que ella iba indocumentada; que el Cabo Blanco fue el que le informó de sus derechos; que es la misma ciudadana que está presente en la Sala como acusada (la señaló); que en la caja había ocho panelas en forma rectangular contentivas de una sustancia que presumieron se trataba de droga; que estaban debajo de los plátanos; que las detectaron por el peso, porque sacaron todos los vegetales y aún así la caja tenía mucho peso.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la joven misma sacó la caja del portamaletas y la llevó hasta la mesa de requisa; que los choferes fueron testigos de todo lo ocurrido desde que la caja quedó sola y la señora la buscó y la llevó a la mesa; que enseguida se sumaron como testigos un hombre y una mujer; que estos testigos fueron tomados de la cola de pasajeros, primer hombre y primera mujer de la fila; que todos estos testigos estaban presentes cuando se procedió a abrir la caja; que al quedar sola la caja en el portamaletas subieron a cerciorarse si quedaba algún pasajero en el autobús, y al constatar que no quedaba nadie entonces preguntaron a los pasajeros de quién era la caja y fue cuando la señora dijo que era de ella y mostró el ticket y tomó la caja y la llevó a la mesa; que su función fue verificar si quedaba alguien en el autobús; que vincularon la caja con la señora porque ella misma dijo que era de ella y mostró el ticket; que la caja estaba del lado derecho del maletero; que en algunas líneas de autobuses usan tickets numerados y en otras no; no se acuerda si el ticket tenía el número en el listín; que su compañero M.S. mandó bajar la gente del autobús; que los testigos estaban en la mesa; que su otro compañero era el Jefe de la Alcabala y controlaba todo lo que pasaba allí; que el chofer estaba como todos, mirando el procedimiento.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que el ticket presentado por la señora coincidió en el número con el que identificaba la caja.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que presumieron la irregularidad del contenido de la caja por el peso, ya que vaciaron todas las verduras y aún así la caja tenía demasiado peso para ser una caja vacía.

    En este estado, visto que no comparecieron los demás expertos y testigos ofrecidos como prueba, ni tampoco constaban en autos las resultas de sus respectivas citaciones, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia.

    La Audiencia se reanudó en fecha 10 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de Ley se llamó a declarar al experto R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concurrió a rendir declaración en relación con la Experticia N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa.

    El funcionario expuso lo siguiente: que por órdenes de la superioridad practicó una experticia de reconocimiento a un ticket correspondiente a un medio de transporte extraurbano, empresa denominada ALIANZA INTERNACIONAL; que cada ticket tiene un número que lo identifica y en este caso nada más le entregaron un ticket.

    A preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que le practicó experticia de reconocimiento al ticket; que mediante dicha experticia dejó establecida la identificación del ticket, señales de reconocimiento, etc.; que cree que el ticket era azul y blanco, signado con el N° 115770; que no recuerda el nombre de la empresa, sólo que formaba parte de Alianza Internacional.

    A las preguntas de la Defensa respondió: que el ticket pertenece a la empresa Alianza Internacional Bus Ven; que sólo le fue suministrado un ticket para la experticia; que el único propósito de la experticia es determinar lo que se deduce del propio ticket, como es el caso de las inscripciones que lleva, el material del que está hecho, etc.; que ese tipo de experticia no puede determinar “de quién es propiedad” el ticket.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que su trabajo en la experticia fue describir el ticket, tanto en su apariencia, como en su contenido y el material del cual está hecho.

    Visto que para esta oportunidad no se obtuvo la asistencia de los expertos y testigos que debían haber concurrido, ni tampoco fueron recibidas por el Tribunal las correspondientes resultas, en consecuencia se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 18 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de rigor, el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar F.R.B.T., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje; que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja y se presentó una ciudadana con el ticket que coincidió con el que tenía la caja; que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja; que la caja tenía en su interior yuca y plátanos y un doble fondo; que debajo de los vegetales en forma oculta había ocho paquetes con una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 07 de Mayo de 2002 aproximadamente a las tres y veinte horas de la madrugada en el sector La Cocuiza; que en el procedimiento lo acompañaron dos compañeros de nombres H.B. y J.M.S.; que cuando se vió la presencia de la caja y que no había sido “agarrada” por nadie, se preguntó quién era el propietario y se presentó la señora sin cédula y dijo que era de ella, exhibiendo el ticket; que el autobús pertenecía a la empresa Bus Ven; que no recuerda cuántos pasajeros llevaba el autobús; que al llegar el autobús se ordenó a los pasajeros que bajaran y tomaran sus equipajes e hicieran dos colas, de hombres y mujeres respectivamente; se preguntó por la caja, la cual estaba en el compartimiento del lado derecho, debido a que nadie la había “agarrado”; que la ciudadana dijo que la caja era de ella; que la ciudadana estaba vestida de blanco y zapatos azules y bolso azul; que la caja estaba identificada con un ticket N° 115770 y la señora sacó de su bolso el ticket idéntico; que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas; que al abrir la caja se consiguió plátano verde y yuca; que había un doble fondo en la caja que se detectó, el cual tenía soporte de cartón que no llegaba al fondo de la caja; que en el fondo había ocho envoltorios con un peso bruto aproximado de cinco kilogramos; que en el interior de los paquetes había una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante; que se trasladaron a la sede del Destacamento 41 para continuar con el procedimiento.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que cuando la señora bajó del autobús lo hizo con un bolso azul y luego es que dice que la caja es de ella; que fueron utilizados cuatro testigos; que nombraron testigos cuando preguntaron por la caja y pasaron cinco minutos sin que nadie dijera nada, y después es que ella dijo que era de ella; que llamaron los testigos cuando la caja todavía estaba en el maletero; que del autobús bajaron todos los pasajeros; que fue el declarante quien revisó la caja; que los choferes no le entregaron el listín de pasajeros; que la caja la subieron a la mesa dos efectivos y dos testigos; que el ticket era rectangular y el número lo recuerda pero no el color; que se fijó más que todo en el número del ticket; que su actuación se produce al requisar la caja; que estaba pendiente de la actuación de los efectivos y del procedimiento; que cuando sucede lo de la caja se acerca y ella aparece y muestra su ticket; que en el lapso de cinco a diez minutos que preguntaron de quien era la caja es que ella aparece y dice que es de ella y saca su ticket exactamente igual al de la caja; que la ciudadana no portaba identificación personal; que se montaron en el autobús y se llevó al Destacamento N° 41 en compañía de los testigos “con todo y autobús y pasajeros”.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que ella bajó voluntariamente del autobús.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano J.C.R.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en relación con las experticias N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002, Química practicada a la sustancia decomisada; N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de Barrido a caja de cartón y vegetales; y N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002, y rendida dicha declaración, inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 practicada al contenido de los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que de acuerdo a las instrucciones recibidas practicaron experticia de comprobación química a tres tipos de muestras que les fueron suministradas, consistentes en nueve envoltorios en forma de “panela” de diferentes pesos y medidas, que contenían en su interior una sustancia sólida, compacta, de color blanco y olor fuerte; que dicho examen consistió en someter la sustancia contenida en los paquetes a reactivos con el objeto de determinar su naturaleza a partir de la reacción química producida por tal exposición, resultando ser las muestras contenidas en todos los paquetes, CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el material suministrado fueron un total de nueve paquetes embalados en forma de panela, que tenían diferentes medidas y peso, pero un mismo contenido; que al concluir el examen pudieron determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que el peso neto fue de CINCO KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; que el peso bruto fue de CINCO KILOGRAMOS, OCHOCIENDOS DIEZ GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE BARRIDO (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 practicada a una caja y su contenido vegetal, donde se transportaban en forma oculta los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que por órdenes superiores practicaron una experticia de barrido con la finalidad de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una caja de cartón, a la cantidad de treinta y nueve plátanos y treinta y dos yucas; que el mecanismo utilizado fue la técnica de recolección mediante aspiradora manual y brocha; que específicamente en la caja fueron recopilados restos de una sustancia la cual fue sometida a reactivos químicos, obteniéndose como resultado la presencia del alcaloide conocido como COCAÍNA; que no sucedió lo mismo con los vegetales, en los cuales no fue recolectada ninguna sustancia de esta u otra naturaleza, como es el caso de marihuana o heroína.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que la experticia de barrido consiste en la recolección de restos de alguna sustancia mediante la técnica de la aspiradora o la brocha; que el barrido de la caja de cartón arrojó resultado positivo para cocaína, mientras que los demás objetos examinados no produjeron este resultado; que el barrido es total, en todas las superficies del objeto examinado; que en la caja había presencia de la sustancia denominada COCAÍNA.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no se recopiló sustancia en todo lo que había en el interior de la caja porque no la tenía.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA (DE DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE ALCALOIDES) N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 practicada a muestras tomadas a la persona incriminada en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que les fue suministrada por la superioridad la cantidad de veinte centímetros cúbicos de muestra de raspado de dedos tomada a la ciudadana EGLÉE L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, con el objeto de establecer la presencia o ausencia de sustancias tóxicas en su organismo; que el mecanismo empleado fue someter la muestra suministrada a la acción de diversos reactivos químicos, a fin de determinar por la reacción que se produzca la presencia de este tipo de sustancias y su naturaleza; que el resultado de la experticia fue la detección de la presencia de MARIHUANA; que no se practicó examen de orina, debido a que no les fue suministrado este tipo de muestra.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público respondió: que la muestra suministrada fue raspado de dedos; que el mecanismo para tomar esta clase de muestra es recopilar en una cápsula de porcelana el resultado de un lavado que se hace el propio imputado; que mete la mano impregnada por el solvente en el recipiente; que se detectó resina de marihuana en la prueba practicada; que la muestra analizada correspondía a la ciudadana ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el tiempo durante el cual se puede detectar algún tóxico depende de la asepsia de la persona; que se puede producir un resultado aún después de mucho tiempo porque la sustancia presente está preservada en el solvente; que en este caso se detectó resina de marihuana; que la relación entre la sustancia evaluada y la acusada es que pertenecen al mismo expediente, hay una cadena de custodia ininterrumpida.

    Al ser interrogado por la Escabino N° 2 respondió: que la fecha de práctica de la experticia fue posterior a la incautación.

    Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1) EXPERTICIA N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje practicada por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO:

    Realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al material suministrado, con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal.

    EXPOSICIÓN:

    El material suministrado consiste en lo siguiente:

    1.- Un (01) Ticket, en forma de calcomanía y rectangular, elaborado en papel parafinado y gomoso, signado con los dígitos 115770 en color azul, donde se lee lo siguiente: “Bus Ven C.A. NITRANSCO S.A.- ALIANZA INTERNACIONAL”; en dicho Ticket es predominante el color blanco y tiene un pequeño fondo de color amarillo en forma de Z; desde la parte superior izquierda hasta la inferir, el ticket va adosado por la parte gomosa al papel parafinado, quedando parte de éste último al descubierto.

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    La pieza descrita y objeto del presente reconocimiento, consiste en un “TICKET”, el cual es empleado como calcomanía para etiquetar equipajes en Empresas de unidades de transporte terrestre, aéreo o fluviales; se aprecia en buen estado de conservación…”.

    2) EXPERTICIA N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de comprobación QUÍMICA practicada por el experto J.C.R.B. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a la sustancia decomisada, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente S/N

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consisten (sic) en:

    A.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panela con longitud que oscila entre 21, 1 a 24 centímetros y 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón.

    B.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegante de color blanco y marrón con dimensiones de 20.5 y 21.5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho.

    C.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón.

    Las muestra A- B- C-, contienen en su interior sustancia sólida compacta, color blanco, olor fuerte y característico.

    PESO DE LA MUESTRA (MUESTRAS A-B-C)

    PESO BRUTO: Cinco (05) kilos, ochocientos diez (810) gramos, con ochocientos (800) miligramos.

    PESO NETO: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Quinientos (500) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos, con trescientos (300) miligramos.

    REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    ALCALOIDES:

    Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF… Positivo.

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN: Positivo.

    COCAÍNA:

    Reacción con REACTIVO DE SCOTT… POSITIVO

    Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO

    Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf …… POSITIVO

    ESPECTROFOTOMETRÍA CON L.U. comparada con Patrón de COCAÍNA, en medio Ácido Sulfúrico 0,1N… POSITIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas, se concluye:

    EN LAS MUESTRAS A-B-C, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…

    .

    3) EXPERTICIA N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de BARRIDO para determinar restos de sustancias estupefacientes practicada por el Experto J.C.R.B. y N.P.D. a evidencia física colectada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO:

    Practicar Experticia de Barrido cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias psicotrópico y estupefacientes.

    CONMEMORATIVO:

    Caso relacionado con Expediente que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    EXPOSICIÓN:

    Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:

    A.- Una (1) CAJA de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones entre las que se lee: “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro.

    B. Treinta y nueve (39) plátanos de diferentes tamaños, de color amarillo negruzco.

    C. Treinta y dos (32) segmentos de verdura conocida como YUCA de diferente tamaño color marrón y blanco.

    LAS MUESTRA A-B-C-, SE LES PRACTICÓ BARRIDO EN TODA SUS ÁREAS.-

    PERITACIÓN:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Acetona, Amoniaco, Ácido Matílico, Silicagel, Tolueno y Éter.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    PREVIA EXTRACCIÓN CON CLOROFORMO Y ÉTER ETÍLICO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO:

    ALCALOIDE COCAÍNA:

    MUESTRA “A”:

    Separación cromatografía en capa fina comparado con patrones de Cocaína, Sistema T1.Rf… POSITIVO

    Espectrofotometría con l.u., comparada con patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1 N… Positivo.

    ALCALOIDE COCAÍNA: (MUESTRAS B-C)

    Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Cocaína Sistema T1.Rf…… NEGATIVO.

    Espectrofotometría con l.u. comparado con Patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1N… NEGATIVO

    TETRAHDROCANNABINOL (MARIHUANA)

    MUESTRAS “A B Y C”:

    Cromatografía en capa fina, comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol. Sistema Tolueno RF… NEGATIVO

    Espectrofotometría con l.u. comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanólico… NEGATIVO

    HEROÍNA:

    MUESTRA A-B-C:

    Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1 Rf… NEGATIVO

    Espectrofotometria con l.u. comparado con patrón de heroína en medio sulfúrico 0,1 N… NEGATIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a la cromatografiítas en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicada a la muestra suministrada se concluye:

    1.- En las muestras “A”, suministradas se detectó la presencia de ALCALOIDE COCAÍNA.

    2.- Las muestras “A-B” suministradas no se detectó el ALCALOIDE COCAÍNA.

    3.- Las Muestras A-B-C.- No se determinó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) ni Heroína…

    .

    4) EXPERTICIA N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 TOXICOLÓGICA para determinar toxinas practicada por el funcionario J.C.R. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes.

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente que cursa por la Fiscalía Tercera de esa Circunscripción Judicial el cual está vinculado con el Adolescente: ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA C.I. V-15.209.582.

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia consiste en:

    01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos

    PERITACIÓN:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoíco, parametil-amino, alcohol metílico, vainillina, tolueno y cloroformo.

    MUESTRA NRO 1:

    TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

    Reacción con reactivo de Duquenois_Moustopha… POSITIVO

    Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf… POSITIVO

    CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

    MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA

    NOTA: No se practicó la experticia de orina, por cuanto la muestra no vino…

    .

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, EL Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que mediante la prueba practicada resultó fehacientemente demostrado que el día 07 de Mayo de 2002 en el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cocuizas, fue practicado por los efectivos destacados un procedimiento de revisión de equipajes a un autobús de transporte público perteneciente a la empresa Bus Ven que se desplazaba desde San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudad de Caracas; que en el curso del procedimiento los funcionarios instruyeron a los pasajeros para que descendieran de la unidad de transporte y tomaran cada uno su equipaje; que cumplido ello resultó una caja que no había sido tomada por nadie y que al preguntar por el propietario de la misma la hoy acusada exhibió el ticket de identificación y reclamó la propiedad de dicha caja; que al someter a revisión la caja, fue hallada una cantidad de vegetales y debajo de ellos un doble fondo con paquetes de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; que en virtud de haber quedado demostrados tales hechos solicita que se dicte una sentencia condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que es una ley más favorable que la vigente para la época de comisión del delito, así como también solicita que de resultar una sentencia condenatoria se detenga a la acusada desde la Sala.

    La Defensora alegó lo siguiente: que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a su defendida el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y estaba obligada a demostrar que ésta cometió ese delito, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria; que partiendo de la declaración de la acusada, ella indicó que se montó en las afueras del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, entonces cómo va a poder cargar una caja si se montó afuera; que los funcionarios dicen que ella entregó el ticket, cuando las máximas de la experiencia indican que si ella supiera que la caja llevaba algo ilícito no hubiera entregado el ticket, de lo cual debe deducirse que la imputación que le hacen los Guardias es falsa; que existen contradicciones entre los Guardias Nacionales, tales como quién fue la persona que bajó la caja, al respecto los dos primeros guardias dicen que fue ella misma, y el último dice que fue entre cuatro personas porque era muy pesada; también se contradicen cuando el Guardia Méndez dice que fue el Guardia Bermúdez quien revisó la caja, mientras que el Guardia Blanco dice que fue él mismo; que existen contradicciones entre ellos en lo que se refiere a la oportunidad en que llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento, pues los dos primeros Guardias dicen que fue cuando la caja quedó sola en el portamaletas, mientras que el tercero dice que fue cuando la caja fue puesta en la mesa de revisión; que también se contradicen en lo que se refiere al listín pues mientras uno dice que fue consignado en el Destacamento otros dicen que no lo recuerdan; que no comparecieron los testigos del procedimiento a declarar en el juicio; que los testigos podrían ayudar a que quede claro qué fue lo que en realidad sucedió; que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que el dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria; que todo ello ocasiona una duda que debe ser resuelta a favor de la acusada en virtud del principio de in dubio pro reo, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria.

    A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y expuso lo siguiente: que se demostró que la sustancia que estaba en poder de la acusada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que ella misma entregó voluntariamente el ticket al funcionario; que las contradicciones a que hace referencia la Defensa no desvirtúan el fondo y son insignificantes, explicándose por el tiempo transcurrido, ya que el hecho ocurrió en el año 2002 mientras que el juicio se está celebrando en el año 2006; que habiendo quedado demostrada la imputación fiscal la sentencia debe ser condenatoria.

    Acto seguido la Defensa hizo contrarréplica y expuso: que la imputación no quedó demostrada y que por ello la sentencia tiene que ser condenatoria; que la acusada se montó fuera del Terminal y que no llevaba caja alguna.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y ésta manifestó no tener nada más que agregar.

    A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que la acusada EGLÉE L.R.V. es autoras más allá de toda duda razonable, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto, la decisión debe ser condenatoria.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana se encontraba una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó al lugar un autobús de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa Bus Ven que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. De inmediato le fue ordenado al conductor que estacionara con el fin de efectuar una requisa de rutina a los equipajes y constatar la identificación de los pasajeros. Con esta finalidad ordenaron a los pasajeros bajar de la unidad de transporte y tomar cada uno su equipaje del compartimiento respectivo para la revisión individual, como en efecto lo hicieron. Que al retirar los pasajeros sus equipajes del compartimiento o portamaletas quedó una caja que nadie retiró, por lo cual preguntaron por el propietario.

    Este hecho resulta acreditado con el testimonio del Guardia Nacional J.R.M.S., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que la Alcabala estaba ubicada en el sector Las Cocuizas; que el procedimiento que narró ocurrió como a las tres y media horas de la madrugada; que actuaron en el mismo además, el Cabo Primero Miguel y el Cabo Segundo H.B.; que era un autobús blanco con rayas azules; que venía de San Cristóbal y se dirigía a Caracas; que venían entre veinticinco a treinta pasajeros; que identificó dos conductores, el chofer y el ayudante; que requisaron el bus y a los pasajeros; que el Cabo subió al autobús y les informó que debían bajar de la unidad a fin de proceder a la requisa; que todos los pasajeros bajaron del autobús.

    También resulta acreditado el hecho con el testimonio del Guardia Nacional I.V.B.P., quien bajo juramento, en el juicio oral y público relató lo siguiente: que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño.

    Del mismo modo, resulta acreditado el hecho con el testimonio del Guardia Nacional F.R.B.T., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró: que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja.

    Estas declaraciones se valoran como plena prueba del hecho estimado como acreditado, por resultar contestes en su conjunto en el mismo, sin que fueran desvirtuados en el contradictorio.

    A continuación los tres efectivos militares antes nombrados fueron contestes en afirmar que una joven, a la que identificaron como la acusada EGLÉE L.R.V., reclamó la caja como suya y exhibió el ticket correspondiente, el cual coincidía con el ticket que identificaba dicha caja. Sin embargo, el Tribunal Mixto se abstiene de establecer tal hecho como acreditado en este capítulo debido a que tanto la acusada como la Defensa Técnica niegan la existencia del mismo, por lo cual se reserva su análisis y valoración al desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en el capítulo siguiente.

    2) Que designaron al chofer, su ayudante y dos pasajeros más como testigos y al ser llevada la caja a la mesa de requisa procedieron a su revisión en presencia de ellos, encontrando en su interior algunas verduras; que al quedar la caja vacía notaron que aún tenía peso, por lo cual continuaron revisándola y fue entonces cuando hallaron un doble fondo, en el interior del cual se encontraban unos paquetes contentivos de una sustancia, que presumieron se trataba de un estupefaciente de naturaleza ilícita, resultando a partir de las evaluaciones técnicas que dicha sustancia era CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del Guardia Nacional J.R.M.S., quien declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que a continuación se procedió a abrir la caja, y que en su interior tenía plátanos y otras verduras, y que le descubrieron un fondo en el cual venían unos envoltorios con presunta droga. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso.

    Así mismo, resultó acreditado con la declaración del Guardia Nacional I.V.B.P., quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que procedieron a requisar la caja y encontraron una presunta droga. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la caja había ocho panelas en forma rectangular contentivas de una sustancia que presumieron se trataba de droga; que estaban debajo de los plátanos; que las detectaron por el peso, porque sacaron todos los vegetales y aún así la caja tenía mucho peso.

    Finalmente, resulta acreditado con la declaración del Guardia Nacional F.R.B.T., quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja; que la caja tenía en su interior yuca y plátanos y un doble fondo; que debajo de los vegetales en forma oculta había ocho paquetes con una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas; que al abrir la caja se consiguió plátano verde y yuca; que había un doble fondo en la caja que se detectó, el cual tenía soporte de cartón que no llegaba al fondo de la caja; que en el fondo había ocho envoltorios con un peso bruto aproximado de cinco kilogramos; que en el interior de los paquetes había una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante.

    Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho que considera el Tribunal Mixto como acreditado, en virtud de que en su conjunto concurren en forma coincidente a demostrar el mismo, sin que resultaran desvirtuadas en el contradictorio desarrollado en el juicio oral y público.

    3) Que la sustancia hallada en la caja en mención resultó ser clorhidrato de cocaína.

    Este hecho resultó acreditado por el resultado de la Experticia N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada por los expertos J.C.R.B. y N.P.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, en cuyo informe dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente S/N. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consisten (sic) en: A.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panela con longitud que oscila entre 21, 1 a 24 centímetros y 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón. B.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegante de color blanco y marrón con dimensiones de 20.5 y 21.5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho. C.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón. Las muestra A- B- C-, contienen en su interior sustancia sólida compacta, color blanco, olor fuerte y característico. PESO DE LA MUESTRA (MUESTRAS A-B-C) PESO BRUTO: Cinco (05) kilos, ochocientos diez (810) gramos, con ochocientos (800) miligramos. PESO NETO: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos, con trescientos (300) miligramos. REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF… Positivo. Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN: Positivo. COCAÍNA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT… POSITIVO Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf …… POSITIVO ESPECTROFOTOMETRÍA CON L.U. comparada con Patrón de COCAÍNA, en medio Ácido Sulfúrico 0,1N… POSITIVO CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: EN LAS MUESTRAS A-B-C, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…”.

    El Farmacéutico J.C.R.B. concurrió al Juicio Oral y Público con el objeto de responder a las preguntas que le dirigieran las partes en relación con dicha experticia, y bajo juramento expuso lo siguiente: que de acuerdo a las instrucciones recibidas practicaron experticia de comprobación química a tres tipos de muestras que les fueron suministradas, consistentes en nueve envoltorios en forma de “panela” de diferentes pesos y medidas, que contenían en su interior una sustancia sólida, compacta, de color blanco y olor fuerte; que dicho examen consistió en someter la sustancia contenida en los paquetes a reactivos con el objeto de determinar su naturaleza a partir de la reacción química producida por tal exposición, resultando ser las muestras contenidas en todos los paquetes, CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el material suministrado fueron un total de nueve paquetes embalados en forma de panela, que tenían diferentes medidas y peso, pero un mismo contenido; que al concluir el examen pudieron determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que el peso neto fue de CINCO KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; que el peso bruto fue de CINCO KILOGRAMOS, OCHOCIENDOS DIEZ GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

    Así mismo, resulta acreditado el hecho con el resultado de la EXPERTICIA N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 DE BARRIDO (investigación de alcaloides) practicada por los mismos expertos a los restos hallados en el interior de la caja donde era transportada la sustancia anteriormente descrita, experticia cuyo informe escrito fue debidamente incorporado por su lectura al juicio oral y público, y en el cual los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia de Barrido cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias psicotrópico y estupefacientes. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en: A.- Una (1) CAJA de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones entre las que se lee: “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro. B. Treinta y nueve (39) plátanos de diferentes tamaños, de color amarillo negruzco. C. Treinta y dos (32) segmentos de verdura conocida como YUCA de diferente tamaño color marrón y blanco. LAS MUESTRA A-B-C-, SE LES PRACTICÓ BARRIDO EN TODA SUS ÁREAS.- PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Acetona, Amoniaco, Ácido Matílico, Silicagel, Tolueno y Éter. REACCIONES QUÍMICAS: PREVIA EXTRACCIÓN CON CLOROFORMO Y ÉTER ETÍLICO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO: ALCALOIDE COCAÍNA: MUESTRA “A”: Separación cromatografía en capa fina comparado con patrones de Cocaína, Sistema T1.Rf… POSITIVO Espectrofotometría con l.u., comparada con patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1 N… Positivo. ALCALOIDE COCAÍNA: (MUESTRAS B-C) Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Cocaína Sistema T1.Rf…… NEGATIVO. Espectrofotometría con l.u. comparado con Patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1N… NEGATIVO TETRAHDROCANNABINOL (MARIHUAN

    1. MUESTRAS “A B Y C”: Cromatografía en capa fina, comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol. Sistema Tolueno RF… NEGATIVO Espectrofotometría con l.u. comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanólico… NEGATIVO HEROÍNA: MUESTRA A-B-C: Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1 Rf… NEGATIVO Espectrofotometria con l.u. comparado con patrón de heroína en medio sulfúrico 0,1 N… NEGATIVO CONCLUSIONES: De acuerdo a la cromatografiítas en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicada a la muestra suministrada se concluye: 1.- En las muestras “A”, suministradas se detectó la presencia de ALCALOIDE COCAÍNA. 2.- Las muestras “A-B” suministradas no se detectó el ALCALOIDE COCAÍNA. 3.- Las Muestras A-B-C.- No se determinó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) ni Heroína…”.

    El experto J.C.R.B. concurrió al juicio oral y público para responder a las preguntas que en ejercicio del contradictorio de la prueba le dirigieran las partes, y en relación a la misma expuso lo siguiente: que por órdenes superiores practicaron una experticia de barrido con la finalidad de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una caja de cartón, a la cantidad de treinta y nueve plátanos y treinta y dos yucas; que el mecanismo utilizado fue la técnica de recolección mediante aspiradora manual y brocha; que específicamente en la caja fueron recopilados restos de una sustancia la cual fue sometida a reactivos químicos, obteniéndose como resultado la presencia del alcaloide conocido como COCAÍNA; que no sucedió lo mismo con los vegetales, en los cuales no fue recolectada ninguna sustancia de esta u otra naturaleza, como es el caso de marihuana o heroína. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la experticia de barrido consiste en la recolección de restos de alguna sustancia mediante la técnica de la aspiradora o la brocha; que el barrido de la caja de cartón arrojó resultado positivo para cocaína, mientras que los demás objetos examinados no produjeron este resultado; que el barrido es total, en todas las superficies del objeto examinado; que en la caja había presencia de la sustancia denominada COCAÍNA. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no se recopiló sustancia en todo lo que había en el interior de la caja porque no la tenía.

    Estas determinaciones técnicas se valoran como plena prueba del hecho acreditado, debido a la idoneidad de los expertos que la practicaron, así como de los métodos utilizados, de la licitud de dicha prueba, de su mecanismo de incorporación al debate, el cual cumplió los requerimientos legales, y, finalmente, porque al ser sometidas al contradictorio no resultaron desvirtuadas, todo lo cual reviste dichas pruebas de la credibilidad suficiente como para que sean acogidas por el Tribunal Mixto en los términos antes expresados.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    - A -

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación y, en caso positivo, si el mismo es atribuible a la conducta de EGLÉE L.R.V., para determinar si sobre dicha ciudadana recae el juicio de culpabilidad correspondiente, resultando así vencida la presunción de inocencia que le ampara.

    A tal efecto observa este Tribunal Mixto que el delito a que hace referencia la acusación fiscal es el contenido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (equivalente al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN. Esta adecuación típica fue la admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ratificada por el Ministerio Público en sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público.

    Estimó el Tribunal Mixto que la comisión de dicho delito resultó demostrada con los testimonios de los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, J.R.M.S., I.V.B.P. y F.R.B.V., quienes en su conjunto fueron contestes al declarar en el juicio oral y público bajo juramento que el día 07 de Mayo de 2002 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada se encontraban en comisión cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil ubicado en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando arribó a dicho lugar un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa BusVen, que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. Aseveraron los funcionarios que ordenaron al conductor del vehículo detenerse y estacionarse con la finalidad de efectuar una revisión de rutina a los equipajes de los pasajeros y que a tal efecto ordenaron a éstos descender y tomar sus respectivos equipajes. Que tales instrucciones se cumplieron y al final sólo quedó en el portamaletas del autobús una caja que ninguno de los pasajeros había retirado; que luego de designar al conductor, su ayudante y dos de los pasajeros como testigos ubicaron al propietario de dicha caja y procedieron a revisar la misma, hallando en su interior en un doble fondo oculto bajo una cantidad de vegetales, varios paquetes en forma de panela contentivos de una sustancia de la cual presumieron se trataba de naturaleza ilícita. Del mismo modo concordaron en el contradictorio en declarar que cumplieron con el ritual de la cadena de custodia al llevar la sustancia a su Comando.

    Estas declaraciones deben ser adminiculadas al resultado de la experticia No. 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada al contenido de los paquetes antes mencionados, cuyo resultado fue la determinación de que dicho contenido se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así mismo, al resultado de la experticia N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de BARRIDO para determinar la presencia de sustancias estupefacientes practicada a la caja donde venían ocultos los mencionados paquetes, en la cual se arribó a la conclusión de que en el interior de dicha caja se encontraron rastros del alcaloide conocido como COCAÍNA. Ambas experticias fueron practicadas por los expertos J.C.R.B. y N.P.D., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quienes emplearon los procedimientos y reactivos adecuados y concurrió el primero de ellos a responder las preguntas que les dirigieron las partes en el contradictorio de dichas pruebas, contradictorio del cual no resultaron desvirtuadas las mismas, por todo lo cual el conjunto de dichas medios de pruebas, habiendo sido el fundamento para estimar como acreditados los hechos narrados en los términos desarrollados en el capítulo anterior, se les concede pleno valor para considerar demostrado el delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.

    - B -

    En cuanto a la culpabilidad de EGLÉE L.R.V. en la comisión de dicho delito es de observar, en primer lugar, que en el Capítulo anterior se estimaron como hechos acreditados, en base a la prueba analizada, comparada y valorada, que el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana se encontraba una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó al lugar un autobús de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa Bus Ven que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. De inmediato le fue ordenado al conductor que estacionara con el fin de efectuar una requisa de rutina a los equipajes y constatar la identificación de los pasajeros. Con esta finalidad ordenaron a los pasajeros bajar de la unidad de transporte y tomar cada uno su equipaje del compartimiento respectivo para la revisión individual, como en efecto lo hicieron. Que al retirar los pasajeros sus equipajes del compartimiento o portamaletas quedó una caja que nadie retiró, por lo cual preguntaron por el propietario. Así mismo, resultó acreditado que los funcionarios designaron al chofer, su ayudante y dos pasajeros más como testigos y al ser llevada la caja a la mesa de requisa procedieron a su revisión en presencia de ellos, encontrando en su interior algunas verduras; que al quedar la caja vacía notaron que aún tenía peso, por lo cual continuaron revisándola y fue entonces cuando hallaron un doble fondo, en el interior del cual se encontraban unos paquetes contentivos de una sustancia, que presumieron se trataba de un estupefaciente de naturaleza ilícita, resultando a partir de las evaluaciones técnicas que dicha sustancia era CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Pese a que los efectivos militares fueron contestes en afirmar que una vez que cada pasajero tomó su equipaje y se formó para la revisión respectiva quedó en el portamaletas del autobús una caja que nadie reclamó, y que al preguntar a quién p|ertenecía dicha caja, la ciudadana hoy acusada E.L.R.V. en presencia de los testigos designados se acercó con el duplicado del ticket y manifestó que era suya, caja que al final resultó contener, en un fondo oculto bajo una cantidad de verduras, clorhidrato de cocaína embalado en forma de nueve (09) panelas de diferentes tamaños, en una cantidad neta de Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos, el Tribunal no estimó como acreditado este hecho pese a que conduce a establecer la autoría y consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal en el delito objeto de la acusación, debido a que fue negado por la acusada, por lo cual se reservó su examen y valoración para el presente capítulo.

    En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que el Guardia Nacional J.R.M.S. afirmó en el juicio oral y público lo siguiente: que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja y que se presentó una ciudadana vestida de blanco y dijo que eso era de ella y exhibió el ticket; que en presencia de cuatro testigos se constató que el ticket que presentó la ciudadana se correspondía con el que identificaba la caja. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que cada pasajero fue agarrando su equipaje hasta que quedó sólo la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era y apareció una muchacha que dijo que era de ella; que identifican a la caja como de la muchacha porque ella manifestó que era de ella y entregó el par del ticket y ellos constataron que sí se correspondía; que esto lo presenciaron los testigos; que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso; que el Cabo le informó del presunto delito que consideraban que se cometía y de sus derechos constitucionales; que es la misma que está en la Sala como acusada. Este relato fue confirmado por el que realizó también en el Juicio Oral y Público el Guardia Nacional H.V.B.P., quien afirmó: que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño y una señora se presentó con el ticket correspondiente y la reclamó como suya. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que fue quien constató si todos los pasajeros habían descendido del autobús; que esa constatación se hizo porque había una caja que nadie había reclamado y nadie más descendía del autobús; que una señora vestida de blanco fue la que dijo que la caja era de ella; que no recuerda el número del ticket que ella exhibió que nombraron cuatro testigos, tres hombres y una mujer; que en el Destacamento hicieron el procedimiento escrito; que ella iba indocumentada; que el Cabo Blanco fue el que le informó de sus derechos; que es la misma ciudadana que está presente en la Sala como acusada (la señaló). Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que la joven misma sacó la caja del portamaletas y la llevó hasta la mesa de requisa; que los choferes fueron testigos de todo lo ocurrido desde que la caja quedó sola y la señora la buscó y la llevó a la mesa; que enseguida se sumaron como testigos un hombre y una mujer; que estos testigos fueron tomados de la cola de pasajeros, primer hombre y primera mujer de la fila; que todos estos testigos estaban presentes cuando se procedió a abrir la caja; que al quedar sola la caja en el portamaletas subieron a cerciorarse si quedaba algún pasajero en el autobús, y al constatar que no quedaba nadie entonces preguntaron a los pasajeros de quién era la caja y fue cuando la señora dijo que era de ella y mostró el ticket y tomó la caja y la llevó a la mesa; que su función fue verificar si quedaba alguien en el autobús; que vincularon la caja con la señora porque ella misma dijo que era de ella y mostró el ticket; que la caja estaba del lado derecho del maletero.

    Finalmente, el Guardia Nacional F.R.B.T., quien actuó junto con los anteriores en el procedimiento, al respecto manifestó en el juicio oral y público lo siguiente: que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja y se presentó una ciudadana con el ticket que coincidió con el que tenía la caja; que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que cuando se vió la presencia de la caja y que no había sido “agarrada” por nadie, se preguntó quién era el propietario y se presentó la señora sin cédula y dijo que era de ella, exhibiendo el ticket; que el autobús pertenecía a la empresa Bus Ven; que no recuerda cuántos pasajeros llevaba el autobús; que al llegar el autobús se ordenó a los pasajeros que bajaran y tomaran sus equipajes e hicieran dos colas, de hombres y mujeres respectivamente; se preguntó por la caja, la cual estaba en el compartimiento del lado derecho, debido a que nadie la había “agarrado”; que la ciudadana dijo que la caja era de ella; que la ciudadana estaba vestida de blanco y zapatos azules y bolso azul; que la caja estaba identificada con un ticket N° 115770 y la señora sacó de su bolso el ticket idéntico; que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que cuando la señora bajó del autobús lo hizo con un bolso azul y luego es que dice que la caja es de ella; que fueron utilizados cuatro testigos; que nombraron testigos cuando preguntaron por la caja y pasaron cinco minutos sin que nadie dijera nada, y después es que ella dijo que era de ella; que llamaron los testigos cuando la caja todavía estaba en el maletero; que la caja la subieron a la mesa dos efectivos y dos testigos; que el ticket era rectangular y el número lo recuerda pero no el color; que se fijó más que todo en el número del ticket; que su actuación se produce al requisar la caja; que estaba pendiente de la actuación de los efectivos y del procedimiento; que cuando sucede lo de la caja se acerca y ella aparece y muestra su ticket; que en el lapso de cinco a diez minutos que preguntaron de quien era la caja es que ella aparece y dice que es de ella y saca su ticket exactamente igual al de la caja; que la ciudadana no portaba identificación personal; que se montaron en el autobús y se llevó al Destacamento N° 41 en compañía de los testigos “con todo y autobús y pasajeros”.

    Se evidencia entonces, que los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, de acuerdo a los dichos reproducidos, coinciden en su conjunto en afirmar los hechos antes fijados, vale decir, que instruyeron a los pasajeros para que descendieran del autobús y tomaran cada uno su equipaje, que se formaran para efectuar la revisión individual, que en el maletero del autobús quedó una caja que nadie tomó, que preguntaron de quién era, que al rato una señora, a quien identifican unánimemente como la acusada presente en la Sala a quien señalaron, se acercó y dijo que la caja era de ella y exhibió el par del ticket correspondiente, que de inmediato procedieron a revisar la caja y que dentro de la misma había verduras y un doble fondo que ocultaba varios paquetes en forma de panela contentivos de una sustancia que presumieron ilícita.

    La Defensa formula objeciones a los dichos de estos funcionarios aduciendo que existen contradicciones entre los Guardias Nacionales, tales como quién fue la persona que bajó la caja, al respecto los dos primeros guardias dicen que fue ella misma, y el último dice que fue entre cuatro personas porque era muy pesada; también se contradicen cuando el Guardia Méndez dice que fue el Guardia Bermúdez quien revisó la caja, mientras que el Guardia Blanco dice que fue él mismo; que existen contradicciones entre ellos en lo que se refiere a la oportunidad en que llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento, pues los dos primeros Guardias dicen que fue cuando la caja quedó sola en el portamaletas, mientras que el tercero dice que fue cuando la caja fue puesta en la mesa de revisión; que también se contradicen en lo que se refiere al listín pues mientras uno dice que fue consignado en el Destacamento otros dicen que no lo recuerdan.

    En relación con estas contradicciones que denuncia la Defensa, el Tribunal Mixto deliberó y consideró que las mismas, de acuerdo a las máximas de la experiencia, se explican por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho (07 de Mayo de 2002) y la época en que se celebró el Juicio (Julio de 2006), particularmente las que se refieren a qué hizo cada Guardia Nacional, quién llevó la caja a la mesa de revisión, o si llamaron los testigos al bajar la caja del maletero o cuando la colocaron en la mesa de revisión, contradicciones éstas que no afectan lo esencial de la credibilidad de sus testimonios. En cuanto al listín, el Tribunal Mixto se abstuvo de considerar este aspecto a favor o en contra de la acusada, debido a que dicho documento no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público, motivo por el cual carece de relevancia a los efectos de esta sentencia cualquier diferencia entre los testimonios de los funcionarios aprehensores al respecto.

    Ciertamente, no comparecieron al Juicio Oral y Público los testigos del procedimiento, a saber, los choferes del autobús É.A.M.P. y G.A.B.Z., y los pasajeros M.A.O. y R.A.S.. Sin embargo, consta en actas la cantidad de diligencias que realizó el Tribunal de acuerdo a las reglas establecidas en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener su comparecencia, como es su deber legal establecido en el aparte último del artículo 342 ejusdem.

    Por ello, ante la ausencia de tales pruebas y al no haber sido objeto del debate ningún hecho que descalificara las declaraciones de los Guardias Nacionales aprehensores -como sería el caso de una previa enemistad con la acusada, vicios en el procedimiento, o bien contradicciones insalvables que afectaran irremediablemente su credibilidad-, el Tribunal tomó en cuenta sus declaraciones antes analizadas, y visto que las mismas coincidieron en su conjunto en los hechos antes mencionados, estima que las mismas resultan suficientes para considerar desvirtuado no solo el testimonio de la acusada -quien desmiente tales declaraciones afirmando que abordó el autobús fuera del Terminal de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que no llevaba ninguna caja y que no es cierto que en algún momento hubiera afirmado que ésta era suya y exhibido el par del ticket correspondiente-, sino también la presunción de inocencia que ampara la misma.

    En efecto, los Guardias Nacionales J.R.M.S., I.V.B. y F.R.B.T. unánimemente señalaron que la acusada EGLÉE L.R.V. admitió ser la propietaria de la caja en la cual se halló en forma oculta la cantidad de clorhidrato de cocaína experticiada, lo cual demostró exhibiendo el par del ticket correspondiente, así mismo, la identificaron en la Sala como la misma persona que el día del hecho hizo tal manifestación; igualmente, coincidieron en que la revisión correspondiente se hizo en presencia de testigos. No fueron descalificadas tales afirmaciones en el Debate ni mucho menos desvirtuada su credibilidad, en consecuencia el Tribunal considera tales declaraciones como plena prueba de que la caja donde fue hallada la sustancia ilícita que resultó ser clorhidrato de cocaína y, por tanto, caja y contenido, son de la propiedad de EGLÉE L.R.V., lo que la hace autora culpable y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que le fue imputado por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público. Así se decide.

    - C -

    Ahora bien, el hecho motivo de este Juicio Oral y Público ocurrió el día 07 de Mayo de 2002, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que el Juicio Oral y Público se efectuó durante la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en sus alegatos de cierre invocó a favor de la acusada, caso de que la sentencia fuese condenatoria, que se aplicara la vigente Ley por ser más favorable en cuanto a la penalidad aplicable.

    Ciertamente, en el tema de la penalidad la ley vigente contiene disposiciones que pueden resultar más favorables, razón por la cual con base en el PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE consagrado en el artículo 2 del Código Penal, se procede a continuación a establecer la penalidad derivada del juicio de culpabilidad proferido en la presente causa en contra de EGLÉE L.R.V., en los siguientes términos:

    Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    De acuerdo a la cantidad incautada en este caso Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos, la pena aplicable es de prisión de ocho a diez años, pena que es considerablemente menor a la contemplada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prisión de diez (10) a veinte (20) años). Corresponde en consecuencia aplicar la disposición contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, según el cual LAS LEYES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO CONDENA, y determinar la pena aplicable de acuerdo al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De acuerdo al artículo 37 del Código Penal “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

    En el presente caso no fue considerada ninguna circunstancia atenuante o agravante que pudiera modificar la penalidad establecida en el principio antes transcrito, por lo cual siendo la pena aplicable la de prisión de ocho a diez años, la pena que debe imponerse a la ciudadana EGLÉE L.R.V. es el término medio que resulta, vale decir, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por DECISIÓN UNÁNIME, declara C U L P A B L E a EGLÉE L.R.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Abril de 1978, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Barrio El Deleite, Calle Unión con Cedeño, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a la acusada EGLÉE L.R.V. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera a la acusada EGLÉE L.R.V. del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo), V.R.C.M., MAIKA G.M.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-129-05 CONTRA EGLÉE L.R. VILLEGA POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 18 de Septiembre de 2006.

La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera Orellana.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 13 de Junio de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día martes 13 de Junio de 2006, a las tres horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004 contra J.R.P.L., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en perjuicio de C.A.E.P.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por los Escabinos G.V.R. y A.C.L.S., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

G.M.V.R.A.C.L.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Septiembre de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-129/2005

Contra: EGLÉE L.R.V.

Por el Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 1: V.R.C.M.

Escabino N° 2: Maika G.M.

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. M.G.

Víctima: El Estado Venezolano

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    EGLÉE L.R.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Abril de 1978, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Barrio El Deleite, Calle Unión con Cedeño, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana (3:20 am) cuando una comisión de la Guardia Nacional cumplía funciones de Punto de Control Móvil instalado en la Troncal N° 5, sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, dispuso una revisión de rutina a un autobús procedente de la ruta San Cristóbal – Caracas, y perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros BusVen, y a tal efecto ordenó al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía con la finalidad de efectuar una requisa a los equipajes de los pasajeros. Verificada la requisa de acuerdo a los mecanismos usuales, al final detectaron que una caja depositada en el portamaletas no había sido reclamada como propia por ningún pasajero, por lo cual interrogaron a éstos y al final lograron vincular dicha caja con una joven que según ellos exhibió el par del ticket que identificaba la caja. A continuación, en presencia de testigos la revisaron y hallaron en su parte superior productos vegetales comestibles, y además un doble fondo donde dijeron haber encontrado paquetes de una sustancia de la cual presumieron ser de ilícita posesión, o transporte, por lo cual notificaron de sus derechos a la hoy acusada y la detuvieron, trasladándola junto con el material hallado hasta la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, notificando del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia.

    En fecha 08 de Mayo de 2002 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó a la ciudadana EGLÉE L.R.V. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de exponer las circunstancias de la aprehensión.

    Con motivo de esta presentación, el Juez en Función de Control N° 2 convocó una Audiencia que se celebró en fecha 09 de Mayo de 2002, y en la misma luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de EGLÉE L.R.V. como flagrante, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario e impuso a la acusada una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En fecha 13 de Mayo de 2003 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de EGLÉE L.R.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y ofreció los medios de prueba con los cuales se proponía demostrar esta imputación.

    Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Octubre de 2004 el Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público desestimando las pruebas ofrecidas por la defensa por extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, objetivo que se logró en fecha 03 de Mayo de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 19 de Junio de 2006, 29 de Junio de 2006, 10 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de EGLÉE L.R.V. a fin de que desarrollara los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de EGLÉE L.R.V..

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G. en su carácter de Defensa Técnica de la acusada, quien expuso: que una vez que se reciban los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público quedará evidenciada la inocencia de su defendida.

    En este estado, visto que no comparecieron los expertos y testigos citados, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia con el objeto de ordenar la localización y conducción de los mismos para la continuación del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó el fecha 29 de Junio de 2006, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal procedió a notificar a la acusada de sus derechos constitucionales referidos a su declaración en el Juicio Oral y Público, y debidamente instruida de los mismos, la acusada manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: que el día 06 de Mayo de 2002 estaba en San Cristóbal visitando a su mamá y al regresar tomó un bus fuera del Terminal; que no traía ninguna caja y su único equipaje era un bolso que traía en su mano; que la caja no era suya.

    A continuación fue interrogada por el Ministerio Público y respondió lo siguiente: que la detuvieron en la Alcabala de Las Cocuizas; que no se bajó del autobús; que iba vestida con un mono blanco, franela blanca y zapatos blancos; que el guardia le revisó el equipaje y la caja no era de ella; que no sabe cuántos pasajeros iban en el autobús; que el autobús estaba casi lleno; que se dirigía hacia Caracas; que en el bus iban dos amigos suyos, el uno se llama D.G. y el otro Reiner, pero no le sabe el apellido; que cuando se montó ellos ya venían en el autobús; que se montó como de ocho a nueve de la noche; que la requisó un guardia nacional; que le revisó el bolso; que cuando la detuvieron la llevaron a la Guardia; que le dijeron bájate y en eso estaban revisando la caja; que venía todo tipo de equipaje; que el guardia le dijo que mantuviera silencio; que donde la detuvieron no firmó ningún acta; que fue en la Guardia donde firmó un acta sobre los derechos; que después que la aprehendieron la llevaron a la Policía y la dejaron allí.

    Luego fue interrogada por la defensa, y contestó así: que no tenía ticket identificativo de equipaje; que tomó el autobús fuera del Terminal de San Cristóbal; que lo tomó fuera porque iba llegando tarde, vió el autobús y lo paró; que como equipaje cargaba un bolso azul; que estaba dormida y el Guardia la llamó; que la impusieron de sus derechos; que el acta la firmó en la sede de la Guardia; que en el lugar de detención había pasajeros; que cuando revisaron la caja estaban presentes varias personas del autobús.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas, alterando el orden de recepción de las mismas con fundamento en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia de los expertos citados para esta sesión del Juicio Oral y Público. En este sentido llamó a declarar al efectivo militar J.R.M.S., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja y que se presentó una ciudadana vestida de blanco y dijo que eso era de ella y exhibió el ticket; que en presencia de cuatro testigos se constató que el ticket que presentó la ciudadana se correspondía con el que identificaba la caja; que a continuación se procedió a abrir la caja, y que en su interior tenía plátanos y otras verduras, y que le descubrieron un fondo en el cual venían unos envoltorios con presunta droga; que a continuación le leyeron sus derechos a la ciudadana y luego la trasladaron hasta la sede del Destacamento.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la Alcabala estaba ubicada en el sector Las Cocuizas; que el procedimiento que narró ocurrió como a las tres y media horas de la madrugada; que actuaron en el mismo además, el Cabo Primero Miguel y el Cabo Segundo H.B.; que era un autobús blanco con rayas azules; que venía de San Cristóbal y se dirigía a Caracas; que venían entre veinticinco a treinta pasajeros; que identificó dos conductores, el chofer y el ayudante; que requisaron el bus y a los pasajeros; que el Cabo subió al autobús y les informó que debían bajar de la unidad a fin de proceder a la requisa; que todos los pasajeros bajaron del autobús; que la caja estaba en el maletero del autobús, por la parte derecha; que cada pasajero fue agarrando su equipaje hasta que quedó sólo la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era y apareció una muchacha que dijo que era de ella; que identifican a la caja como de la muchacha porque ella manifestó que era de ella y entregó el par del ticket y ellos constataron que sí se correspondía; que esto lo presenciaron los testigos; que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso; que el Cabo le informó del presunto delito que consideraban que se cometía y de sus derechos constitucionales; que es la misma que está en la Sala como acusada.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que una vez que mandaron a estacionar el autobús el Cabo lo abordó e informó a los pasajeros que requisarían tanto los equipajes como el autobús; que todos los pasajeros bajaron; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero y al final quedó la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era la caja y ella fue la que dijo que era suya, ella misma la sacó del maletero y la llevó hasta la mesa donde requisaban los equipajes; que los testigos fueron llamados a presenciar el hecho desde el mismo momento en que la caja quedó sola sin que nadie la reclamara; que llamaron testigos porque así lo ordena la ley; que la caja fue revisada por el Cabo II Bermúdez; que no recuerda si la ciudadana también llevaba un bolsito pequeño; que no recuerda lo del bolso ni el color del mismo; que no recuerda cómo era el ticket; que no sabe dónde iba sentada la ciudadana dentro del autobús, no sabe qué puesto ocupaba; que no recuerda cuál de sus compañeros subió a requisar el autobús; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; que presenció el procedimiento porque actuó en el mismo junto con sus compañeros; que el Cabo subió y les informó a los pasajeros que debían bajarse; que no puede decir dónde estaba la acusada mientras revisaban la caja porque no estaba “detrás de ella”; que sus compañeros estaban “pendientes” de los equipajes; que no recuerda qué hacía el chofer; que los testigos del procedimiento fueron cuatro personas, tres hombres y una mujer; que no recuerda los nombres de los testigos.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que en ese tiempo tenía el grado de Cabo I; que el jefe de la comisión era el Cabo I J.F.B.; que el ticket que presentó la muchacha concordaba con el que tenía la caja; que eran aproximadamente las tres y media horas de la madrugada; que tenían buena visibilidad.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar I.V.B.P., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño y una señora se presentó con el ticket correspondiente y la reclamó como suya; que procedieron a requisar la caja y encontraron una presunta droga.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho ocurrió en el sector Las Cocuizas; que el autobús era de la empresa Bus Ven; que eligen en forma aleatoria los autobuses para requisar; que si mal no recuerda iban entre cuarenta a cincuenta pasajeros en el autobús; que el chofer consignó el listín de pasajeros en el Destacamento; que fue quien constató si todos los pasajeros habían descendido del autobús; que esa constatación se hizo porque había una caja que nadie había reclamado y nadie más descendía del autobús; que una señora vestida de blanco fue la que dijo que la caja era de ella; que no recuerda el número del ticket que ella exhibió; que nombraron cuatro testigos, tres hombres y una mujer; que en el Destacamento hicieron el procedimiento escrito; que ella iba indocumentada; que el Cabo Blanco fue el que le informó de sus derechos; que es la misma ciudadana que está presente en la Sala como acusada (la señaló); que en la caja había ocho panelas en forma rectangular contentivas de una sustancia que presumieron se trataba de droga; que estaban debajo de los plátanos; que las detectaron por el peso, porque sacaron todos los vegetales y aún así la caja tenía mucho peso.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la joven misma sacó la caja del portamaletas y la llevó hasta la mesa de requisa; que los choferes fueron testigos de todo lo ocurrido desde que la caja quedó sola y la señora la buscó y la llevó a la mesa; que enseguida se sumaron como testigos un hombre y una mujer; que estos testigos fueron tomados de la cola de pasajeros, primer hombre y primera mujer de la fila; que todos estos testigos estaban presentes cuando se procedió a abrir la caja; que al quedar sola la caja en el portamaletas subieron a cerciorarse si quedaba algún pasajero en el autobús, y al constatar que no quedaba nadie entonces preguntaron a los pasajeros de quién era la caja y fue cuando la señora dijo que era de ella y mostró el ticket y tomó la caja y la llevó a la mesa; que su función fue verificar si quedaba alguien en el autobús; que vincularon la caja con la señora porque ella misma dijo que era de ella y mostró el ticket; que la caja estaba del lado derecho del maletero; que en algunas líneas de autobuses usan tickets numerados y en otras no; no se acuerda si el ticket tenía el número en el listín; que su compañero M.S. mandó bajar la gente del autobús; que los testigos estaban en la mesa; que su otro compañero era el Jefe de la Alcabala y controlaba todo lo que pasaba allí; que el chofer estaba como todos, mirando el procedimiento.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que el ticket presentado por la señora coincidió en el número con el que identificaba la caja.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que presumieron la irregularidad del contenido de la caja por el peso, ya que vaciaron todas las verduras y aún así la caja tenía demasiado peso para ser una caja vacía.

    En este estado, visto que no comparecieron los demás expertos y testigos ofrecidos como prueba, ni tampoco constaban en autos las resultas de sus respectivas citaciones, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia.

    La Audiencia se reanudó en fecha 10 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de Ley se llamó a declarar al experto R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concurrió a rendir declaración en relación con la Experticia N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa.

    El funcionario expuso lo siguiente: que por órdenes de la superioridad practicó una experticia de reconocimiento a un ticket correspondiente a un medio de transporte extraurbano, empresa denominada ALIANZA INTERNACIONAL; que cada ticket tiene un número que lo identifica y en este caso nada más le entregaron un ticket.

    A preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que le practicó experticia de reconocimiento al ticket; que mediante dicha experticia dejó establecida la identificación del ticket, señales de reconocimiento, etc.; que cree que el ticket era azul y blanco, signado con el N° 115770; que no recuerda el nombre de la empresa, sólo que formaba parte de Alianza Internacional.

    A las preguntas de la Defensa respondió: que el ticket pertenece a la empresa Alianza Internacional Bus Ven; que sólo le fue suministrado un ticket para la experticia; que el único propósito de la experticia es determinar lo que se deduce del propio ticket, como es el caso de las inscripciones que lleva, el material del que está hecho, etc.; que ese tipo de experticia no puede determinar “de quién es propiedad” el ticket.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que su trabajo en la experticia fue describir el ticket, tanto en su apariencia, como en su contenido y el material del cual está hecho.

    Visto que para esta oportunidad no se obtuvo la asistencia de los expertos y testigos que debían haber concurrido, ni tampoco fueron recibidas por el Tribunal las correspondientes resultas, en consecuencia se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 18 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de rigor, el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar F.R.B.T., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje; que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja y se presentó una ciudadana con el ticket que coincidió con el que tenía la caja; que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja; que la caja tenía en su interior yuca y plátanos y un doble fondo; que debajo de los vegetales en forma oculta había ocho paquetes con una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 07 de Mayo de 2002 aproximadamente a las tres y veinte horas de la madrugada en el sector La Cocuiza; que en el procedimiento lo acompañaron dos compañeros de nombres H.B. y J.M.S.; que cuando se vió la presencia de la caja y que no había sido “agarrada” por nadie, se preguntó quién era el propietario y se presentó la señora sin cédula y dijo que era de ella, exhibiendo el ticket; que el autobús pertenecía a la empresa Bus Ven; que no recuerda cuántos pasajeros llevaba el autobús; que al llegar el autobús se ordenó a los pasajeros que bajaran y tomaran sus equipajes e hicieran dos colas, de hombres y mujeres respectivamente; se preguntó por la caja, la cual estaba en el compartimiento del lado derecho, debido a que nadie la había “agarrado”; que la ciudadana dijo que la caja era de ella; que la ciudadana estaba vestida de blanco y zapatos azules y bolso azul; que la caja estaba identificada con un ticket N° 115770 y la señora sacó de su bolso el ticket idéntico; que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas; que al abrir la caja se consiguió plátano verde y yuca; que había un doble fondo en la caja que se detectó, el cual tenía soporte de cartón que no llegaba al fondo de la caja; que en el fondo había ocho envoltorios con un peso bruto aproximado de cinco kilogramos; que en el interior de los paquetes había una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante; que se trasladaron a la sede del Destacamento 41 para continuar con el procedimiento.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que cuando la señora bajó del autobús lo hizo con un bolso azul y luego es que dice que la caja es de ella; que fueron utilizados cuatro testigos; que nombraron testigos cuando preguntaron por la caja y pasaron cinco minutos sin que nadie dijera nada, y después es que ella dijo que era de ella; que llamaron los testigos cuando la caja todavía estaba en el maletero; que del autobús bajaron todos los pasajeros; que fue el declarante quien revisó la caja; que los choferes no le entregaron el listín de pasajeros; que la caja la subieron a la mesa dos efectivos y dos testigos; que el ticket era rectangular y el número lo recuerda pero no el color; que se fijó más que todo en el número del ticket; que su actuación se produce al requisar la caja; que estaba pendiente de la actuación de los efectivos y del procedimiento; que cuando sucede lo de la caja se acerca y ella aparece y muestra su ticket; que en el lapso de cinco a diez minutos que preguntaron de quien era la caja es que ella aparece y dice que es de ella y saca su ticket exactamente igual al de la caja; que la ciudadana no portaba identificación personal; que se montaron en el autobús y se llevó al Destacamento N° 41 en compañía de los testigos “con todo y autobús y pasajeros”.

    Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que ella bajó voluntariamente del autobús.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano J.C.R.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en relación con las experticias N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002, Química practicada a la sustancia decomisada; N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de Barrido a caja de cartón y vegetales; y N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002, y rendida dicha declaración, inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 practicada al contenido de los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que de acuerdo a las instrucciones recibidas practicaron experticia de comprobación química a tres tipos de muestras que les fueron suministradas, consistentes en nueve envoltorios en forma de “panela” de diferentes pesos y medidas, que contenían en su interior una sustancia sólida, compacta, de color blanco y olor fuerte; que dicho examen consistió en someter la sustancia contenida en los paquetes a reactivos con el objeto de determinar su naturaleza a partir de la reacción química producida por tal exposición, resultando ser las muestras contenidas en todos los paquetes, CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el material suministrado fueron un total de nueve paquetes embalados en forma de panela, que tenían diferentes medidas y peso, pero un mismo contenido; que al concluir el examen pudieron determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que el peso neto fue de CINCO KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; que el peso bruto fue de CINCO KILOGRAMOS, OCHOCIENDOS DIEZ GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE BARRIDO (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 practicada a una caja y su contenido vegetal, donde se transportaban en forma oculta los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que por órdenes superiores practicaron una experticia de barrido con la finalidad de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una caja de cartón, a la cantidad de treinta y nueve plátanos y treinta y dos yucas; que el mecanismo utilizado fue la técnica de recolección mediante aspiradora manual y brocha; que específicamente en la caja fueron recopilados restos de una sustancia la cual fue sometida a reactivos químicos, obteniéndose como resultado la presencia del alcaloide conocido como COCAÍNA; que no sucedió lo mismo con los vegetales, en los cuales no fue recolectada ninguna sustancia de esta u otra naturaleza, como es el caso de marihuana o heroína.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que la experticia de barrido consiste en la recolección de restos de alguna sustancia mediante la técnica de la aspiradora o la brocha; que el barrido de la caja de cartón arrojó resultado positivo para cocaína, mientras que los demás objetos examinados no produjeron este resultado; que el barrido es total, en todas las superficies del objeto examinado; que en la caja había presencia de la sustancia denominada COCAÍNA.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no se recopiló sustancia en todo lo que había en el interior de la caja porque no la tenía.

    En su declaración, referida a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA (DE DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE ALCALOIDES) N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 practicada a muestras tomadas a la persona incriminada en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que les fue suministrada por la superioridad la cantidad de veinte centímetros cúbicos de muestra de raspado de dedos tomada a la ciudadana EGLÉE L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, con el objeto de establecer la presencia o ausencia de sustancias tóxicas en su organismo; que el mecanismo empleado fue someter la muestra suministrada a la acción de diversos reactivos químicos, a fin de determinar por la reacción que se produzca la presencia de este tipo de sustancias y su naturaleza; que el resultado de la experticia fue la detección de la presencia de MARIHUANA; que no se practicó examen de orina, debido a que no les fue suministrado este tipo de muestra.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público respondió: que la muestra suministrada fue raspado de dedos; que el mecanismo para tomar esta clase de muestra es recopilar en una cápsula de porcelana el resultado de un lavado que se hace el propio imputado; que mete la mano impregnada por el solvente en el recipiente; que se detectó resina de marihuana en la prueba practicada; que la muestra analizada correspondía a la ciudadana ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el tiempo durante el cual se puede detectar algún tóxico depende de la asepsia de la persona; que se puede producir un resultado aún después de mucho tiempo porque la sustancia presente está preservada en el solvente; que en este caso se detectó resina de marihuana; que la relación entre la sustancia evaluada y la acusada es que pertenecen al mismo expediente, hay una cadena de custodia ininterrumpida.

    Al ser interrogado por la Escabino N° 2 respondió: que la fecha de práctica de la experticia fue posterior a la incautación.

    Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1) EXPERTICIA N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje practicada por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO:

    Realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al material suministrado, con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal.

    EXPOSICIÓN:

    El material suministrado consiste en lo siguiente:

    1.- Un (01) Ticket, en forma de calcomanía y rectangular, elaborado en papel parafinado y gomoso, signado con los dígitos 115770 en color azul, donde se lee lo siguiente: “Bus Ven C.A. NITRANSCO S.A.- ALIANZA INTERNACIONAL”; en dicho Ticket es predominante el color blanco y tiene un pequeño fondo de color amarillo en forma de Z; desde la parte superior izquierda hasta la inferir, el ticket va adosado por la parte gomosa al papel parafinado, quedando parte de éste último al descubierto.

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    La pieza descrita y objeto del presente reconocimiento, consiste en un “TICKET”, el cual es empleado como calcomanía para etiquetar equipajes en Empresas de unidades de transporte terrestre, aéreo o fluviales; se aprecia en buen estado de conservación…”.

    2) EXPERTICIA N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de comprobación QUÍMICA practicada por el experto J.C.R.B. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a la sustancia decomisada, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente S/N

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consisten (sic) en:

    A.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panela con longitud que oscila entre 21, 1 a 24 centímetros y 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón.

    B.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegante de color blanco y marrón con dimensiones de 20.5 y 21.5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho.

    C.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón.

    Las muestra A- B- C-, contienen en su interior sustancia sólida compacta, color blanco, olor fuerte y característico.

    PESO DE LA MUESTRA (MUESTRAS A-B-C)

    PESO BRUTO: Cinco (05) kilos, ochocientos diez (810) gramos, con ochocientos (800) miligramos.

    PESO NETO: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Quinientos (500) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos, con trescientos (300) miligramos.

    REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    ALCALOIDES:

    Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF… Positivo.

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN: Positivo.

    COCAÍNA:

    Reacción con REACTIVO DE SCOTT… POSITIVO

    Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO

    Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf …… POSITIVO

    ESPECTROFOTOMETRÍA CON L.U. comparada con Patrón de COCAÍNA, en medio Ácido Sulfúrico 0,1N… POSITIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas, se concluye:

    EN LAS MUESTRAS A-B-C, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…

    .

    3) EXPERTICIA N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de BARRIDO para determinar restos de sustancias estupefacientes practicada por el Experto J.C.R.B. y N.P.D. a evidencia física colectada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO:

    Practicar Experticia de Barrido cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias psicotrópico y estupefacientes.

    CONMEMORATIVO:

    Caso relacionado con Expediente que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    EXPOSICIÓN:

    Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:

    A.- Una (1) CAJA de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones entre las que se lee: “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro.

    B. Treinta y nueve (39) plátanos de diferentes tamaños, de color amarillo negruzco.

    C. Treinta y dos (32) segmentos de verdura conocida como YUCA de diferente tamaño color marrón y blanco.

    LAS MUESTRA A-B-C-, SE LES PRACTICÓ BARRIDO EN TODA SUS ÁREAS.-

    PERITACIÓN:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Acetona, Amoniaco, Ácido Matílico, Silicagel, Tolueno y Éter.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    PREVIA EXTRACCIÓN CON CLOROFORMO Y ÉTER ETÍLICO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO:

    ALCALOIDE COCAÍNA:

    MUESTRA “A”:

    Separación cromatografía en capa fina comparado con patrones de Cocaína, Sistema T1.Rf… POSITIVO

    Espectrofotometría con l.u., comparada con patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1 N… Positivo.

    ALCALOIDE COCAÍNA: (MUESTRAS B-C)

    Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Cocaína Sistema T1.Rf…… NEGATIVO.

    Espectrofotometría con l.u. comparado con Patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1N… NEGATIVO

    TETRAHDROCANNABINOL (MARIHUANA)

    MUESTRAS “A B Y C”:

    Cromatografía en capa fina, comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol. Sistema Tolueno RF… NEGATIVO

    Espectrofotometría con l.u. comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanólico… NEGATIVO

    HEROÍNA:

    MUESTRA A-B-C:

    Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1 Rf… NEGATIVO

    Espectrofotometria con l.u. comparado con patrón de heroína en medio sulfúrico 0,1 N… NEGATIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a la cromatografiítas en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicada a la muestra suministrada se concluye:

    1.- En las muestras “A”, suministradas se detectó la presencia de ALCALOIDE COCAÍNA.

    2.- Las muestras “A-B” suministradas no se detectó el ALCALOIDE COCAÍNA.

    3.- Las Muestras A-B-C.- No se determinó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) ni Heroína…

    .

    4) EXPERTICIA N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 TOXICOLÓGICA para determinar toxinas practicada por el funcionario J.C.R. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes.

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente que cursa por la Fiscalía Tercera de esa Circunscripción Judicial el cual está vinculado con el Adolescente: ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA C.I. V-15.209.582.

    EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia consiste en:

    01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos

    PERITACIÓN:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoíco, parametil-amino, alcohol metílico, vainillina, tolueno y cloroformo.

    MUESTRA NRO 1:

    TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

    Reacción con reactivo de Duquenois_Moustopha… POSITIVO

    Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf… POSITIVO

    CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

    MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA

    NOTA: No se practicó la experticia de orina, por cuanto la muestra no vino…

    .

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, EL Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que mediante la prueba practicada resultó fehacientemente demostrado que el día 07 de Mayo de 2002 en el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cocuizas, fue practicado por los efectivos destacados un procedimiento de revisión de equipajes a un autobús de transporte público perteneciente a la empresa Bus Ven que se desplazaba desde San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudad de Caracas; que en el curso del procedimiento los funcionarios instruyeron a los pasajeros para que descendieran de la unidad de transporte y tomaran cada uno su equipaje; que cumplido ello resultó una caja que no había sido tomada por nadie y que al preguntar por el propietario de la misma la hoy acusada exhibió el ticket de identificación y reclamó la propiedad de dicha caja; que al someter a revisión la caja, fue hallada una cantidad de vegetales y debajo de ellos un doble fondo con paquetes de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; que en virtud de haber quedado demostrados tales hechos solicita que se dicte una sentencia condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que es una ley más favorable que la vigente para la época de comisión del delito, así como también solicita que de resultar una sentencia condenatoria se detenga a la acusada desde la Sala.

    La Defensora alegó lo siguiente: que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a su defendida el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y estaba obligada a demostrar que ésta cometió ese delito, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria; que partiendo de la declaración de la acusada, ella indicó que se montó en las afueras del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, entonces cómo va a poder cargar una caja si se montó afuera; que los funcionarios dicen que ella entregó el ticket, cuando las máximas de la experiencia indican que si ella supiera que la caja llevaba algo ilícito no hubiera entregado el ticket, de lo cual debe deducirse que la imputación que le hacen los Guardias es falsa; que existen contradicciones entre los Guardias Nacionales, tales como quién fue la persona que bajó la caja, al respecto los dos primeros guardias dicen que fue ella misma, y el último dice que fue entre cuatro personas porque era muy pesada; también se contradicen cuando el Guardia Méndez dice que fue el Guardia Bermúdez quien revisó la caja, mientras que el Guardia Blanco dice que fue él mismo; que existen contradicciones entre ellos en lo que se refiere a la oportunidad en que llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento, pues los dos primeros Guardias dicen que fue cuando la caja quedó sola en el portamaletas, mientras que el tercero dice que fue cuando la caja fue puesta en la mesa de revisión; que también se contradicen en lo que se refiere al listín pues mientras uno dice que fue consignado en el Destacamento otros dicen que no lo recuerdan; que no comparecieron los testigos del procedimiento a declarar en el juicio; que los testigos podrían ayudar a que quede claro qué fue lo que en realidad sucedió; que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que el dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria; que todo ello ocasiona una duda que debe ser resuelta a favor de la acusada en virtud del principio de in dubio pro reo, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria.

    A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y expuso lo siguiente: que se demostró que la sustancia que estaba en poder de la acusada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que ella misma entregó voluntariamente el ticket al funcionario; que las contradicciones a que hace referencia la Defensa no desvirtúan el fondo y son insignificantes, explicándose por el tiempo transcurrido, ya que el hecho ocurrió en el año 2002 mientras que el juicio se está celebrando en el año 2006; que habiendo quedado demostrada la imputación fiscal la sentencia debe ser condenatoria.

    Acto seguido la Defensa hizo contrarréplica y expuso: que la imputación no quedó demostrada y que por ello la sentencia tiene que ser condenatoria; que la acusada se montó fuera del Terminal y que no llevaba caja alguna.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y ésta manifestó no tener nada más que agregar.

    A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que la acusada EGLÉE L.R.V. es autoras más allá de toda duda razonable, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto, la decisión debe ser condenatoria.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana se encontraba una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó al lugar un autobús de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa Bus Ven que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. De inmediato le fue ordenado al conductor que estacionara con el fin de efectuar una requisa de rutina a los equipajes y constatar la identificación de los pasajeros. Con esta finalidad ordenaron a los pasajeros bajar de la unidad de transporte y tomar cada uno su equipaje del compartimiento respectivo para la revisión individual, como en efecto lo hicieron. Que al retirar los pasajeros sus equipajes del compartimiento o portamaletas quedó una caja que nadie retiró, por lo cual preguntaron por el propietario.

    Este hecho resulta acreditado con el testimonio del Guardia Nacional J.R.M.S., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que la Alcabala estaba ubicada en el sector Las Cocuizas; que el procedimiento que narró ocurrió como a las tres y media horas de la madrugada; que actuaron en el mismo además, el Cabo Primero Miguel y el Cabo Segundo H.B.; que era un autobús blanco con rayas azules; que venía de San Cristóbal y se dirigía a Caracas; que venían entre veinticinco a treinta pasajeros; que identificó dos conductores, el chofer y el ayudante; que requisaron el bus y a los pasajeros; que el Cabo subió al autobús y les informó que debían bajar de la unidad a fin de proceder a la requisa; que todos los pasajeros bajaron del autobús.

    También resulta acreditado el hecho con el testimonio del Guardia Nacional I.V.B.P., quien bajo juramento, en el juicio oral y público relató lo siguiente: que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño.

    Del mismo modo, resulta acreditado el hecho con el testimonio del Guardia Nacional F.R.B.T., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró: que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja.

    Estas declaraciones se valoran como plena prueba del hecho estimado como acreditado, por resultar contestes en su conjunto en el mismo, sin que fueran desvirtuados en el contradictorio.

    A continuación los tres efectivos militares antes nombrados fueron contestes en afirmar que una joven, a la que identificaron como la acusada EGLÉE L.R.V., reclamó la caja como suya y exhibió el ticket correspondiente, el cual coincidía con el ticket que identificaba dicha caja. Sin embargo, el Tribunal Mixto se abstiene de establecer tal hecho como acreditado en este capítulo debido a que tanto la acusada como la Defensa Técnica niegan la existencia del mismo, por lo cual se reserva su análisis y valoración al desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en el capítulo siguiente.

    2) Que designaron al chofer, su ayudante y dos pasajeros más como testigos y al ser llevada la caja a la mesa de requisa procedieron a su revisión en presencia de ellos, encontrando en su interior algunas verduras; que al quedar la caja vacía notaron que aún tenía peso, por lo cual continuaron revisándola y fue entonces cuando hallaron un doble fondo, en el interior del cual se encontraban unos paquetes contentivos de una sustancia, que presumieron se trataba de un estupefaciente de naturaleza ilícita, resultando a partir de las evaluaciones técnicas que dicha sustancia era CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del Guardia Nacional J.R.M.S., quien declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que a continuación se procedió a abrir la caja, y que en su interior tenía plátanos y otras verduras, y que le descubrieron un fondo en el cual venían unos envoltorios con presunta droga. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso.

    Así mismo, resultó acreditado con la declaración del Guardia Nacional I.V.B.P., quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que procedieron a requisar la caja y encontraron una presunta droga. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la caja había ocho panelas en forma rectangular contentivas de una sustancia que presumieron se trataba de droga; que estaban debajo de los plátanos; que las detectaron por el peso, porque sacaron todos los vegetales y aún así la caja tenía mucho peso.

    Finalmente, resulta acreditado con la declaración del Guardia Nacional F.R.B.T., quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja; que la caja tenía en su interior yuca y plátanos y un doble fondo; que debajo de los vegetales en forma oculta había ocho paquetes con una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas; que al abrir la caja se consiguió plátano verde y yuca; que había un doble fondo en la caja que se detectó, el cual tenía soporte de cartón que no llegaba al fondo de la caja; que en el fondo había ocho envoltorios con un peso bruto aproximado de cinco kilogramos; que en el interior de los paquetes había una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante.

    Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho que considera el Tribunal Mixto como acreditado, en virtud de que en su conjunto concurren en forma coincidente a demostrar el mismo, sin que resultaran desvirtuadas en el contradictorio desarrollado en el juicio oral y público.

    3) Que la sustancia hallada en la caja en mención resultó ser clorhidrato de cocaína.

    Este hecho resultó acreditado por el resultado de la Experticia N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada por los expertos J.C.R.B. y N.P.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, en cuyo informe dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente S/N. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consisten (sic) en: A.- Seis (06) envoltorios de tamaño grande, comúnmente conocidas como panela con longitud que oscila entre 21, 1 a 24 centímetros y 17 a 18,3 centímetros de ancho, confeccionados en bolsa de material sintético color blanco transparente cerrados en diferentes direcciones con cinta pegante color marrón. B.- Dos (02) envoltorios, tipo panela elaborados en bolsas de material sintético color blanco transparente, cerrado con cintas pegante de color blanco y marrón con dimensiones de 20.5 y 21.5 centímetros de largo, 13,3 y 14,5 centímetros de ancho. C.- Un (01) envoltorio de tamaño pequeño con 5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho confeccionado en una bolsa de material sintético color blanco transparente, con mecanismo de cierre formado por cinta pegante color marrón. Las muestra A- B- C-, contienen en su interior sustancia sólida compacta, color blanco, olor fuerte y característico. PESO DE LA MUESTRA (MUESTRAS A-B-C) PESO BRUTO: Cinco (05) kilos, ochocientos diez (810) gramos, con ochocientos (800) miligramos. PESO NETO: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos, con trescientos (300) miligramos. REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF… Positivo. Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN: Positivo. COCAÍNA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT… POSITIVO Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf …… POSITIVO ESPECTROFOTOMETRÍA CON L.U. comparada con Patrón de COCAÍNA, en medio Ácido Sulfúrico 0,1N… POSITIVO CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: EN LAS MUESTRAS A-B-C, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…”.

    El Farmacéutico J.C.R.B. concurrió al Juicio Oral y Público con el objeto de responder a las preguntas que le dirigieran las partes en relación con dicha experticia, y bajo juramento expuso lo siguiente: que de acuerdo a las instrucciones recibidas practicaron experticia de comprobación química a tres tipos de muestras que les fueron suministradas, consistentes en nueve envoltorios en forma de “panela” de diferentes pesos y medidas, que contenían en su interior una sustancia sólida, compacta, de color blanco y olor fuerte; que dicho examen consistió en someter la sustancia contenida en los paquetes a reactivos con el objeto de determinar su naturaleza a partir de la reacción química producida por tal exposición, resultando ser las muestras contenidas en todos los paquetes, CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el material suministrado fueron un total de nueve paquetes embalados en forma de panela, que tenían diferentes medidas y peso, pero un mismo contenido; que al concluir el examen pudieron determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que el peso neto fue de CINCO KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; que el peso bruto fue de CINCO KILOGRAMOS, OCHOCIENDOS DIEZ GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

    Así mismo, resulta acreditado el hecho con el resultado de la EXPERTICIA N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 DE BARRIDO (investigación de alcaloides) practicada por los mismos expertos a los restos hallados en el interior de la caja donde era transportada la sustancia anteriormente descrita, experticia cuyo informe escrito fue debidamente incorporado por su lectura al juicio oral y público, y en el cual los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia de Barrido cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias psicotrópico y estupefacientes. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en: A.- Una (1) CAJA de cartón, forma rectangular con 47 centímetros de largo, 34 centímetros de ancho y 33 centímetros de alto, exhibe dibujos de manzanos en color rojo y verde, con inscripciones entre las que se lee: “SAN CLEMENTE APPLESS”, cubierta con material sintético color negro. B. Treinta y nueve (39) plátanos de diferentes tamaños, de color amarillo negruzco. C. Treinta y dos (32) segmentos de verdura conocida como YUCA de diferente tamaño color marrón y blanco. LAS MUESTRA A-B-C-, SE LES PRACTICÓ BARRIDO EN TODA SUS ÁREAS.- PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Acetona, Amoniaco, Ácido Matílico, Silicagel, Tolueno y Éter. REACCIONES QUÍMICAS: PREVIA EXTRACCIÓN CON CLOROFORMO Y ÉTER ETÍLICO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO: ALCALOIDE COCAÍNA: MUESTRA “A”: Separación cromatografía en capa fina comparado con patrones de Cocaína, Sistema T1.Rf… POSITIVO Espectrofotometría con l.u., comparada con patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1 N… Positivo. ALCALOIDE COCAÍNA: (MUESTRAS B-C) Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Cocaína Sistema T1.Rf…… NEGATIVO. Espectrofotometría con l.u. comparado con Patrones de Cocaína en medio sulfúrico 0,1N… NEGATIVO TETRAHDROCANNABINOL (MARIHUAN

    1. MUESTRAS “A B Y C”: Cromatografía en capa fina, comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol. Sistema Tolueno RF… NEGATIVO Espectrofotometría con l.u. comparada con patrón de Tetrahidrocannabinol en medio Etanólico… NEGATIVO HEROÍNA: MUESTRA A-B-C: Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1 Rf… NEGATIVO Espectrofotometria con l.u. comparado con patrón de heroína en medio sulfúrico 0,1 N… NEGATIVO CONCLUSIONES: De acuerdo a la cromatografiítas en capa fina y espectrofotometría con l.u. aplicada a la muestra suministrada se concluye: 1.- En las muestras “A”, suministradas se detectó la presencia de ALCALOIDE COCAÍNA. 2.- Las muestras “A-B” suministradas no se detectó el ALCALOIDE COCAÍNA. 3.- Las Muestras A-B-C.- No se determinó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) ni Heroína…”.

    El experto J.C.R.B. concurrió al juicio oral y público para responder a las preguntas que en ejercicio del contradictorio de la prueba le dirigieran las partes, y en relación a la misma expuso lo siguiente: que por órdenes superiores practicaron una experticia de barrido con la finalidad de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una caja de cartón, a la cantidad de treinta y nueve plátanos y treinta y dos yucas; que el mecanismo utilizado fue la técnica de recolección mediante aspiradora manual y brocha; que específicamente en la caja fueron recopilados restos de una sustancia la cual fue sometida a reactivos químicos, obteniéndose como resultado la presencia del alcaloide conocido como COCAÍNA; que no sucedió lo mismo con los vegetales, en los cuales no fue recolectada ninguna sustancia de esta u otra naturaleza, como es el caso de marihuana o heroína. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la experticia de barrido consiste en la recolección de restos de alguna sustancia mediante la técnica de la aspiradora o la brocha; que el barrido de la caja de cartón arrojó resultado positivo para cocaína, mientras que los demás objetos examinados no produjeron este resultado; que el barrido es total, en todas las superficies del objeto examinado; que en la caja había presencia de la sustancia denominada COCAÍNA. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no se recopiló sustancia en todo lo que había en el interior de la caja porque no la tenía.

    Estas determinaciones técnicas se valoran como plena prueba del hecho acreditado, debido a la idoneidad de los expertos que la practicaron, así como de los métodos utilizados, de la licitud de dicha prueba, de su mecanismo de incorporación al debate, el cual cumplió los requerimientos legales, y, finalmente, porque al ser sometidas al contradictorio no resultaron desvirtuadas, todo lo cual reviste dichas pruebas de la credibilidad suficiente como para que sean acogidas por el Tribunal Mixto en los términos antes expresados.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    - A -

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación y, en caso positivo, si el mismo es atribuible a la conducta de EGLÉE L.R.V., para determinar si sobre dicha ciudadana recae el juicio de culpabilidad correspondiente, resultando así vencida la presunción de inocencia que le ampara.

    A tal efecto observa este Tribunal Mixto que el delito a que hace referencia la acusación fiscal es el contenido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (equivalente al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN. Esta adecuación típica fue la admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ratificada por el Ministerio Público en sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público.

    Estimó el Tribunal Mixto que la comisión de dicho delito resultó demostrada con los testimonios de los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, J.R.M.S., I.V.B.P. y F.R.B.V., quienes en su conjunto fueron contestes al declarar en el juicio oral y público bajo juramento que el día 07 de Mayo de 2002 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada se encontraban en comisión cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil ubicado en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando arribó a dicho lugar un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa BusVen, que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. Aseveraron los funcionarios que ordenaron al conductor del vehículo detenerse y estacionarse con la finalidad de efectuar una revisión de rutina a los equipajes de los pasajeros y que a tal efecto ordenaron a éstos descender y tomar sus respectivos equipajes. Que tales instrucciones se cumplieron y al final sólo quedó en el portamaletas del autobús una caja que ninguno de los pasajeros había retirado; que luego de designar al conductor, su ayudante y dos de los pasajeros como testigos ubicaron al propietario de dicha caja y procedieron a revisar la misma, hallando en su interior en un doble fondo oculto bajo una cantidad de vegetales, varios paquetes en forma de panela contentivos de una sustancia de la cual presumieron se trataba de naturaleza ilícita. Del mismo modo concordaron en el contradictorio en declarar que cumplieron con el ritual de la cadena de custodia al llevar la sustancia a su Comando.

    Estas declaraciones deben ser adminiculadas al resultado de la experticia No. 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada al contenido de los paquetes antes mencionados, cuyo resultado fue la determinación de que dicho contenido se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así mismo, al resultado de la experticia N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de BARRIDO para determinar la presencia de sustancias estupefacientes practicada a la caja donde venían ocultos los mencionados paquetes, en la cual se arribó a la conclusión de que en el interior de dicha caja se encontraron rastros del alcaloide conocido como COCAÍNA. Ambas experticias fueron practicadas por los expertos J.C.R.B. y N.P.D., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quienes emplearon los procedimientos y reactivos adecuados y concurrió el primero de ellos a responder las preguntas que les dirigieron las partes en el contradictorio de dichas pruebas, contradictorio del cual no resultaron desvirtuadas las mismas, por todo lo cual el conjunto de dichas medios de pruebas, habiendo sido el fundamento para estimar como acreditados los hechos narrados en los términos desarrollados en el capítulo anterior, se les concede pleno valor para considerar demostrado el delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.

    - B -

    En cuanto a la culpabilidad de EGLÉE L.R.V. en la comisión de dicho delito es de observar, en primer lugar, que en el Capítulo anterior se estimaron como hechos acreditados, en base a la prueba analizada, comparada y valorada, que el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana se encontraba una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó al lugar un autobús de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa Bus Ven que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. De inmediato le fue ordenado al conductor que estacionara con el fin de efectuar una requisa de rutina a los equipajes y constatar la identificación de los pasajeros. Con esta finalidad ordenaron a los pasajeros bajar de la unidad de transporte y tomar cada uno su equipaje del compartimiento respectivo para la revisión individual, como en efecto lo hicieron. Que al retirar los pasajeros sus equipajes del compartimiento o portamaletas quedó una caja que nadie retiró, por lo cual preguntaron por el propietario. Así mismo, resultó acreditado que los funcionarios designaron al chofer, su ayudante y dos pasajeros más como testigos y al ser llevada la caja a la mesa de requisa procedieron a su revisión en presencia de ellos, encontrando en su interior algunas verduras; que al quedar la caja vacía notaron que aún tenía peso, por lo cual continuaron revisándola y fue entonces cuando hallaron un doble fondo, en el interior del cual se encontraban unos paquetes contentivos de una sustancia, que presumieron se trataba de un estupefaciente de naturaleza ilícita, resultando a partir de las evaluaciones técnicas que dicha sustancia era CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Pese a que los efectivos militares fueron contestes en afirmar que una vez que cada pasajero tomó su equipaje y se formó para la revisión respectiva quedó en el portamaletas del autobús una caja que nadie reclamó, y que al preguntar a quién p|ertenecía dicha caja, la ciudadana hoy acusada E.L.R.V. en presencia de los testigos designados se acercó con el duplicado del ticket y manifestó que era suya, caja que al final resultó contener, en un fondo oculto bajo una cantidad de verduras, clorhidrato de cocaína embalado en forma de nueve (09) panelas de diferentes tamaños, en una cantidad neta de Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos, el Tribunal no estimó como acreditado este hecho pese a que conduce a establecer la autoría y consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal en el delito objeto de la acusación, debido a que fue negado por la acusada, por lo cual se reservó su examen y valoración para el presente capítulo.

    En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que el Guardia Nacional J.R.M.S. afirmó en el juicio oral y público lo siguiente: que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja y que se presentó una ciudadana vestida de blanco y dijo que eso era de ella y exhibió el ticket; que en presencia de cuatro testigos se constató que el ticket que presentó la ciudadana se correspondía con el que identificaba la caja. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que cada pasajero fue agarrando su equipaje hasta que quedó sólo la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era y apareció una muchacha que dijo que era de ella; que identifican a la caja como de la muchacha porque ella manifestó que era de ella y entregó el par del ticket y ellos constataron que sí se correspondía; que esto lo presenciaron los testigos; que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso; que el Cabo le informó del presunto delito que consideraban que se cometía y de sus derechos constitucionales; que es la misma que está en la Sala como acusada. Este relato fue confirmado por el que realizó también en el Juicio Oral y Público el Guardia Nacional H.V.B.P., quien afirmó: que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño y una señora se presentó con el ticket correspondiente y la reclamó como suya. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que fue quien constató si todos los pasajeros habían descendido del autobús; que esa constatación se hizo porque había una caja que nadie había reclamado y nadie más descendía del autobús; que una señora vestida de blanco fue la que dijo que la caja era de ella; que no recuerda el número del ticket que ella exhibió que nombraron cuatro testigos, tres hombres y una mujer; que en el Destacamento hicieron el procedimiento escrito; que ella iba indocumentada; que el Cabo Blanco fue el que le informó de sus derechos; que es la misma ciudadana que está presente en la Sala como acusada (la señaló). Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que la joven misma sacó la caja del portamaletas y la llevó hasta la mesa de requisa; que los choferes fueron testigos de todo lo ocurrido desde que la caja quedó sola y la señora la buscó y la llevó a la mesa; que enseguida se sumaron como testigos un hombre y una mujer; que estos testigos fueron tomados de la cola de pasajeros, primer hombre y primera mujer de la fila; que todos estos testigos estaban presentes cuando se procedió a abrir la caja; que al quedar sola la caja en el portamaletas subieron a cerciorarse si quedaba algún pasajero en el autobús, y al constatar que no quedaba nadie entonces preguntaron a los pasajeros de quién era la caja y fue cuando la señora dijo que era de ella y mostró el ticket y tomó la caja y la llevó a la mesa; que su función fue verificar si quedaba alguien en el autobús; que vincularon la caja con la señora porque ella misma dijo que era de ella y mostró el ticket; que la caja estaba del lado derecho del maletero.

    Finalmente, el Guardia Nacional F.R.B.T., quien actuó junto con los anteriores en el procedimiento, al respecto manifestó en el juicio oral y público lo siguiente: que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja y se presentó una ciudadana con el ticket que coincidió con el que tenía la caja; que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que cuando se vió la presencia de la caja y que no había sido “agarrada” por nadie, se preguntó quién era el propietario y se presentó la señora sin cédula y dijo que era de ella, exhibiendo el ticket; que el autobús pertenecía a la empresa Bus Ven; que no recuerda cuántos pasajeros llevaba el autobús; que al llegar el autobús se ordenó a los pasajeros que bajaran y tomaran sus equipajes e hicieran dos colas, de hombres y mujeres respectivamente; se preguntó por la caja, la cual estaba en el compartimiento del lado derecho, debido a que nadie la había “agarrado”; que la ciudadana dijo que la caja era de ella; que la ciudadana estaba vestida de blanco y zapatos azules y bolso azul; que la caja estaba identificada con un ticket N° 115770 y la señora sacó de su bolso el ticket idéntico; que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que cuando la señora bajó del autobús lo hizo con un bolso azul y luego es que dice que la caja es de ella; que fueron utilizados cuatro testigos; que nombraron testigos cuando preguntaron por la caja y pasaron cinco minutos sin que nadie dijera nada, y después es que ella dijo que era de ella; que llamaron los testigos cuando la caja todavía estaba en el maletero; que la caja la subieron a la mesa dos efectivos y dos testigos; que el ticket era rectangular y el número lo recuerda pero no el color; que se fijó más que todo en el número del ticket; que su actuación se produce al requisar la caja; que estaba pendiente de la actuación de los efectivos y del procedimiento; que cuando sucede lo de la caja se acerca y ella aparece y muestra su ticket; que en el lapso de cinco a diez minutos que preguntaron de quien era la caja es que ella aparece y dice que es de ella y saca su ticket exactamente igual al de la caja; que la ciudadana no portaba identificación personal; que se montaron en el autobús y se llevó al Destacamento N° 41 en compañía de los testigos “con todo y autobús y pasajeros”.

    Se evidencia entonces, que los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, de acuerdo a los dichos reproducidos, coinciden en su conjunto en afirmar los hechos antes fijados, vale decir, que instruyeron a los pasajeros para que descendieran del autobús y tomaran cada uno su equipaje, que se formaran para efectuar la revisión individual, que en el maletero del autobús quedó una caja que nadie tomó, que preguntaron de quién era, que al rato una señora, a quien identifican unánimemente como la acusada presente en la Sala a quien señalaron, se acercó y dijo que la caja era de ella y exhibió el par del ticket correspondiente, que de inmediato procedieron a revisar la caja y que dentro de la misma había verduras y un doble fondo que ocultaba varios paquetes en forma de panela contentivos de una sustancia que presumieron ilícita.

    La Defensa formula objeciones a los dichos de estos funcionarios aduciendo que existen contradicciones entre los Guardias Nacionales, tales como quién fue la persona que bajó la caja, al respecto los dos primeros guardias dicen que fue ella misma, y el último dice que fue entre cuatro personas porque era muy pesada; también se contradicen cuando el Guardia Méndez dice que fue el Guardia Bermúdez quien revisó la caja, mientras que el Guardia Blanco dice que fue él mismo; que existen contradicciones entre ellos en lo que se refiere a la oportunidad en que llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento, pues los dos primeros Guardias dicen que fue cuando la caja quedó sola en el portamaletas, mientras que el tercero dice que fue cuando la caja fue puesta en la mesa de revisión; que también se contradicen en lo que se refiere al listín pues mientras uno dice que fue consignado en el Destacamento otros dicen que no lo recuerdan.

    En relación con estas contradicciones que denuncia la Defensa, el Tribunal Mixto deliberó y consideró que las mismas, de acuerdo a las máximas de la experiencia, se explican por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho (07 de Mayo de 2002) y la época en que se celebró el Juicio (Julio de 2006), particularmente las que se refieren a qué hizo cada Guardia Nacional, quién llevó la caja a la mesa de revisión, o si llamaron los testigos al bajar la caja del maletero o cuando la colocaron en la mesa de revisión, contradicciones éstas que no afectan lo esencial de la credibilidad de sus testimonios. En cuanto al listín, el Tribunal Mixto se abstuvo de considerar este aspecto a favor o en contra de la acusada, debido a que dicho documento no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público, motivo por el cual carece de relevancia a los efectos de esta sentencia cualquier diferencia entre los testimonios de los funcionarios aprehensores al respecto.

    Ciertamente, no comparecieron al Juicio Oral y Público los testigos del procedimiento, a saber, los choferes del autobús É.A.M.P. y G.A.B.Z., y los pasajeros M.A.O. y R.A.S.. Sin embargo, consta en actas la cantidad de diligencias que realizó el Tribunal de acuerdo a las reglas establecidas en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener su comparecencia, como es su deber legal establecido en el aparte último del artículo 342 ejusdem.

    Por ello, ante la ausencia de tales pruebas y al no haber sido objeto del debate ningún hecho que descalificara las declaraciones de los Guardias Nacionales aprehensores -como sería el caso de una previa enemistad con la acusada, vicios en el procedimiento, o bien contradicciones insalvables que afectaran irremediablemente su credibilidad-, el Tribunal tomó en cuenta sus declaraciones antes analizadas, y visto que las mismas coincidieron en su conjunto en los hechos antes mencionados, estima que las mismas resultan suficientes para considerar desvirtuado no solo el testimonio de la acusada -quien desmiente tales declaraciones afirmando que abordó el autobús fuera del Terminal de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que no llevaba ninguna caja y que no es cierto que en algún momento hubiera afirmado que ésta era suya y exhibido el par del ticket correspondiente-, sino también la presunción de inocencia que ampara la misma.

    En efecto, los Guardias Nacionales J.R.M.S., I.V.B. y F.R.B.T. unánimemente señalaron que la acusada EGLÉE L.R.V. admitió ser la propietaria de la caja en la cual se halló en forma oculta la cantidad de clorhidrato de cocaína experticiada, lo cual demostró exhibiendo el par del ticket correspondiente, así mismo, la identificaron en la Sala como la misma persona que el día del hecho hizo tal manifestación; igualmente, coincidieron en que la revisión correspondiente se hizo en presencia de testigos. No fueron descalificadas tales afirmaciones en el Debate ni mucho menos desvirtuada su credibilidad, en consecuencia el Tribunal considera tales declaraciones como plena prueba de que la caja donde fue hallada la sustancia ilícita que resultó ser clorhidrato de cocaína y, por tanto, caja y contenido, son de la propiedad de EGLÉE L.R.V., lo que la hace autora culpable y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que le fue imputado por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público. Así se decide.

    - C -

    Ahora bien, el hecho motivo de este Juicio Oral y Público ocurrió el día 07 de Mayo de 2002, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que el Juicio Oral y Público se efectuó durante la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en sus alegatos de cierre invocó a favor de la acusada, caso de que la sentencia fuese condenatoria, que se aplicara la vigente Ley por ser más favorable en cuanto a la penalidad aplicable.

    Ciertamente, en el tema de la penalidad la ley vigente contiene disposiciones que pueden resultar más favorables, razón por la cual con base en el PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE consagrado en el artículo 2 del Código Penal, se procede a continuación a establecer la penalidad derivada del juicio de culpabilidad proferido en la presente causa en contra de EGLÉE L.R.V., en los siguientes términos:

    Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    De acuerdo a la cantidad incautada en este caso Cinco (05) kilos, treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos, la pena aplicable es de prisión de ocho a diez años, pena que es considerablemente menor a la contemplada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prisión de diez (10) a veinte (20) años). Corresponde en consecuencia aplicar la disposición contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, según el cual LAS LEYES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO CONDENA, y determinar la pena aplicable de acuerdo al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De acuerdo al artículo 37 del Código Penal “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

    En el presente caso no fue considerada ninguna circunstancia atenuante o agravante que pudiera modificar la penalidad establecida en el principio antes transcrito, por lo cual siendo la pena aplicable la de prisión de ocho a diez años, la pena que debe imponerse a la ciudadana EGLÉE L.R.V. es el término medio que resulta, vale decir, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por DECISIÓN UNÁNIME, declara C U L P A B L E a EGLÉE L.R.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Abril de 1978, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado en Barrio El Deleite, Calle Unión con Cedeño, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a la acusada EGLÉE L.R.V. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera a la acusada EGLÉE L.R.V. del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo), V.R.C.M., MAIKA G.M.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-129-05 CONTRA EGLÉE L.R. VILLEGA POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 18 de Septiembre de 2006.

La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera Orellana.

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