Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005375

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, y fundamentar audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado a la Acusada E.M.M.P., V-13.856.247 (No porta), por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.M.M.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.856.247 (No porta), profesión: ama de casa, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de E.J.M. y Belkys P.P., residenciado en el Barrio La Sabila, manzana K, casa s/n, color rosada, a media cuadra de la bodega del Maracucho, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.:no refiere.- Se deja constancia que la ciudadana presenta las siguientes causas en el asunto KK01-X-2007-000040 en el Tribunal de Ejecución Nº 4.-

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

• TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 17/08/2006, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputada E.M.M.P. C. I. V-13.856.247 (No porta), identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

• En fecha 18/08/2006, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial, funcionarios adscritos Al Comando Uribana Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional del estado Lara; así como la exposición de los para entonces acusada E.M.M.P. C.I. V-13.856.247 (No porta)y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario.

• En fecha 31/10/2007, se recibe escrito, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo Formal Acusación en contra de para la entonces Imputada E.M.M.P., C.I. V-13.856.247 (No porta); por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16/08/2006, cumpliendo funciones en labores control en el puesto correspondiente al Comando Ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), funcionarios se percatan que al momento de Requisas de Paquetes y Alimentos, detectaron la conducta nerviosa de una de las ciudadanas que esperaba para la revisión cuando se decide revisarla, incautándole dentro de diferentes prendas de ropa dos teléfonos celulares y envoltorios consistentes en las drogas conocidas como cocaína y marihuana, todo lo cual justifico su aprehensión y que se verifico luego de la labor investigativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Competente

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy según Acta que riela al presente asutno, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele l palabra al fiscal del ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada E.M.M.P., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, solicita la confiscación de los celulares incautados en el presente procedimiento, en cuanto a la Medida de coerción solicito le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito le sea impuesta la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta contumaz de la imputada de marras al cumplimiento del arresto domiciliario ya que de conformidad a lo manifestado por la misma en la presente audiencia la misma hizo cambio de residencia en tres oportunidades y no consta en autos la participación ante el Tribunal. Es todo.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “En ese tiempo yo tenia 7 meses yo iba a visitar a mi esposo y una muchacha me dice que si le puedo ayudar con unos paquetes, yo le dije que si, pasamos normal a la revisión, la muchacha me hace señas que si me ayuda y yo le dije que si, en una de esas llego la muchacha agarro unas bolsas y se las llevo, el guardia dice que porque se están llevando los paquetes y el dice que se devuelva, la muchacha viene y dice que revisara de nuevo los paquetes, llego el guardia y empezó a sacar todo, y consigue las cosas y dice que esto es tuyo, insistía en que esto era mío, yo le dije que porque me señalaba si la muchacha se había llevado los paquetes, pero el decía que eso era mío, luego la muchacha se fue normal a su visita y me detuvo nada mas a mi. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realizara preguntas a lo que el imputado responde: “Para el momento que los Guardia Nacional estaban revisando los paquetes estaba toda la visita, porque era día de visita; Había mucha visita no se si alguien conocía mi nombre, y eso fue hace 4 años; yo trate a esa muchacha ahí no la conozco mucho, solo me pidió el favor porque yo estaba embarazada; claro yo reconocería a la muchacha que ayude con las bolsas. Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica escuchada a mi defendida en su exposición y de conformidad con el art.- 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de este Tribunal la aplicación de lo establecido en los numerales 6, 7 y 8, asimismo vista que el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 se ve que no están llenos los extremos de ley de dicho art. Solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 8 o 9 por cuanto mi defendida en actual momento se encuentra en estado de gravidez, estando actualmente sangrado vaginal, solicito de este honorable tribunal ordene lo conducente y sea enviada mi representada a la medicatura forense para que se practique examen pertinente para demostrar el estado de gravidez de mi defendida, asimismo solicito del Tribunal me sea concedida una copia simple de la presente audiencia, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de la Acusada E.M.M.P., C.I. V-13.856.247 (No porta), y Califica Jurídicamente los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: W.M., T.M., J.R., pernalete Rafael, Norys Morillo y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional 4 de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia del Arma, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes y plenamente identificados en autos, funcionarios adscritos Comando Ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), plenamente identificados en el escrito fiscal; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

  3. Declaración de los ciudadanos N.J.C.B. y Nasserher J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.906.538 y 17.853.018, respectivamente quienes en calidad de testigo de reconocimiento que tienen del procedimiento de incautación de los objetos en la presente causa.

    DOCUMENTALES

  4. Acta Policial de fecha 16/08/2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, en donde dejan constancias de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la incautación y aprehensión de la acusada, suscrita por los funcionario y con la debida declaración de los testigos solicitados por ley para el procedimiento.

  5. Acta de Investigación Penal de fecha 27/05/2010 suscrita por el experto T.M. funcionario adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien determino que la sustancia suministrada resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizo prueba de orientación en un lapso perentorio que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad, tipo y uso lo que permite la calificación fiscal

  6. Experticia Química N° 9700-127-1653, de fecha 27/08/2006, suscrita por el experto J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se señala la naturalezas de las sustancias incautadas, así como su peso neto. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal.

  7. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-1652, de fecha 28/08/2006 suscrito por el experto J.R. y T.M., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la Prueba de Orina y raspado de dedos de la ciudadano E.M.M.P., C.I. V-13.856.247 (No porta). Es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad, por cuanto es la prueba científica que puede determinar si el individuo tuvo contacto con la droga.

  8. Experticia botánica Nº 9700-127-151653-1 de fecha 23/08/2006 suscrita por los funcionarios J.R. y W.M. adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas realizada a los envoltorios incautados en el procedimiento y suministrados a los expertos en donde se determino la naturaleza de una de las sustancias incautadas así como el peso neto de la misma.

  9. Experticia de Barrido Nº 9700-127-1654, de fecha 23/10/2006 realizada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas sobre las prendas de ropas incautadas en el procedimiento de aprehensión y ampliamente identificadas en el escrito fiscal.

  10. Experticia de reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-056-ATP-859-06 de fecha 25/08/2006, practicado por el experto R.P., adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a los objetos electrónicos incautados.

  11. Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-127-AD-1242-06 de fecha 13/09/2006, realizada al documento de identidad de la acusada, el cual resulto ser autentico,

  12. Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos N.J.C.B. y Nasserher J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.906.538 y 17.853.018, respectivamente quienes en calidad de testigo de reconocimiento que tienen del procedimiento de incautación de los objetos en la presente causa.

    La Acusada E.M.M.P., C. I. V-13.856.247 (No porta), una vez impuesta de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo irme a juicio”.

    En relación a la solicitud por parte de la defensa consistente en la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de promover las pruebas pertinentes se niega por haber precluído el lapso, evidenciándose que para la fecha de la audiencia preliminar la ciudadana acusada contaba con la defensa técnica respectiva, no configurándose así la indefensión de la misma, en consecuencia considera improcedente la solicitud planteada y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a la Acusada E.M.M.P., C. I. V-13.856.247 (No porta), por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Niega la Medida cautelar sustitutiva y se Decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.M.M.P., C.I. V-13.856.247 (No porta), ut supra identificada, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. TERCERO: Se Acuerda el traslado a la sede de la medicatura forense a los fines de verificar lo señalado por l defensa en relación al estado de gravidez de la imputada. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre la acusada de autos. QUINTO: Se Mantiene la incautación de los teléfonos celulares hasta que exista sentencia definitiva.

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR