Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Cinco (05) de Mayo de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000069

ASUNTO : NP01-P-2003-000002

FECHA: 03, 07, 18 y 26 de Abril de 2006

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

JUECES ESCABINOS: EGLYS C.G.S.

MERTH L.M.M.

SECRETARIAS: ABG. L.V.

ABG. C.P.

ACUSADOR: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.E.U.D..

ACUSADA: M.E.B..

DEFENSORA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL

ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

COOPERADOR INMEDIATO.

Artículo 408 ordinal 3 del Código Penal.

Venezolano Vigente en relación con el Artículo

83 Ejusdem, para la época de la Comisión del

hecho punible.

VICTIMA: D.J.B..

CAPITULO I.

DE LAS PARTES.

Con vista a la Audiencia Oral y Pública del Causa signada con el número NP01-P-2003-000002, celebrada en cuatro Audiencias, los días, Tres, Siete, Dieciocho y Veintiséis del mes de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las Tres horas de la Tarde, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto, integrados por la Juez Profesional, Abogada: M.B.C., como Jueces Escabinos Las ciudadanas: MERTH L.M.M. y EGLIS C.G.S., y como Secretaria de Sala las Abogadas L.V. y C.P.; instada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada A.E.U.D., contra la Ciudadana: M.E.B., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltera, hija de C.B. (V) y de E.D., titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-17.692.641, residenciada en la Calle Nro., 02, Casa Nro., 02 de la Población de Tropical Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de su hijo, menor de dos años de edad: D.J.B.. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada A.E.U.D., plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “…20 de Octubre de 2003, aproximadamente a las Dos (2:00) horas de la tarde, el ciudadano hoy occiso DAIFREN CAÑAS VELIZ, quien hacía vida marital con la ciudadana acusada M.E.B., dio muerte en presencia de esta, a su hijastro n.D.B., de tan solo Dos (02) años de edad, en el lugar donde residían ubicado en el Barrio Arroyo Negro, Casa S/Nro., Sector Tropical del Estado Monagas; con un objeto contundente ocasionándole Traumatismo Cráneo Encefálico lo cual fue el detonante de la letal muerte, ya que el menor presentaba entre otras déficit nutricional, anemia e innumerables lesiones en todo su cuerpo; quienes posteriormente con el Cuerpo del menor hoy occiso se dirigieron a la Avenida A.U.P. a la altura de la Ferretería Hermanos Fidegotto, Sector Bajo Guarapiche donde el acusado DAYFREN CAÑAS VELIZ ( hoy occiso) procedió a descender hacía el Rió cargando en su hombro cubierto con un suéter de color beige al n.D.B., sin signos vitales, en compañía de la hoy acusada madre del menor M.E.B., para deshacerse del cadáver siendo atado con dos piedras de concreto, una de tamaño grande de gran peso no siendo posible obtener el mismo debido al tamaño que presento y la otra de tamaño pequeño de Un kilogramo, quien procede a lanzarlo a las profundidades del cauce, todo ello con la colaboración, auxilio y consentimiento de la madre del menor occiso D.J.B., retirándose del lugar antes mencionado siendo avistados por los ciudadanos R.J.A.C. y U.J.R.H., quienes laboran en locales adyacentes del sector y quienes fueron contestes en afirmar haber visto a la pareja dirigirse al cauce del rió, exactamente un hombre que vestía pantalón blanco y Chemisse roja quien era el que lo llevaba cargado quien resulto ser DAYFREN CAÑAS VELIZ, en compañía de una ciudadana quien es la acusada de autos, y al cabo de quince minutos aproximadamente salen de las adyacencias del río, sin el niño, lo que dio lugar a que los testigos antes mencionados se dirigieran al rió en búsqueda del menor, logrando avistar un zapatico de niño, no localizando el cuerpo, siendo infructuoso su encuentro, por lo que dan parte a las Autoridades competentes, quienes logran rescatan el cuerpo del niño envuelto y atado a una roca voluminosa y otra de tamaño pequeño sumergido en las aguas con la finalidad de que el cuerpo no flotara”, hechos estos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de la Ciudadana acusada: M.E.B., por el delito cometido.

CAPITULO III.

DEFENSA DE LA ACUSADA.

Por su parte la defensa de la Ciudadana: M.E.B., representada por la Defensora Publica Segunda Penal Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, rechazó las imputaciones fiscales en todas cada una de sus partes, y como punto previo solicito la Suspensión del Proceso, de conformidad a lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 62 del Código Penal Venezolano, por considerar que su representada se encontraba para el momento de los hechos enferma mentalmente, así como alego el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Buena conducta Predelictual de su representada de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal. De seguidas la Juez presidente declaro Sin Lugar las solicitudes planteadas por la defensa, en virtud que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Asunto y de la actuación presentada por la Vindicta Pública en este acto, como lo es el Examen Psiquiátrico que le fuese practicado a la hoy acusada por los Medico Forense Psiquiátricos A.F. y HELME RIVERO, del cual se observa que la aludida acusada no presente o haya presentado trastorno mental alguno para el momento de la comisión del hecho punible, aunado a que de las actuaciones no se desprende elemento alguno que haga presumir lo alegado por la defensa. Por su parte la Acusada: M.E.B., impuesta del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar en esa oportunidad, quien lo hiciera posteriormente (El día de la culminación de la Audiencia Oral y Publica), de forma libre, sin coacción, ni presión de ninguna índole, haciendo una narración de los sucesos, siendo repreguntada tanto por la parte Fiscal como por la Defensa.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha Veinte de Octubre de Dos Mil Tres (20-10-2003), siendo aproximadamente las Dos (2:00) horas de la Tarde, el ciudadano DAYFREN CAÑAS VELIZ, le propinara un golpe al menor D.J.B., en la cabeza que le causó la muerte. Hecho este que se evidencia del Acta del Protocolo de Autopsia Nro., 145/03, realizada y ratificada en Sala de Audiencias por el Anatomopatologo Forense Dr. A.S., quien dejo constancia y explicó de forma clara y muy convincente que el detonante y la causa de la muerte se debió a un Edema Cerebral Cráneo Encefálico considerable, producida por un objeto contundente, agregando que pudo evidenciar en la humanidad del menor de dos años de edad, las múltiples contusiones y quemaduras las cuales se observaron en estado recientes, antiguas y en estado de cicatrización, en el dorso lumbar de los glúteos, traumatismo abdominal, no pudiéndose determinar la violación anal debido a los maltratos ocasionados que le produjeron hemorragia interna y al estado del cadáver, se observo de igual manera lesiones ampollazas en los dedos y otras partes del cuerpo, aunado a la anemia crónica que presentaba el cadáver, ya que el porcentaje de glóbulos rojos era mínimo, se detecto celulitis dorso lumbar, igualmente presento proceso infeccioso hematico, producido por golpe que conllevo a un proceso infeccioso debido al déficit nutricional, exposición esta que da plena credibilidad y certeza a este Tribunal, en virtud de que determina la causa de la muerte del niño hoy occiso D.J.B., así como las lesiones y afecciones que le propinaran en vida al menor de dos años de edad; con la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la Licenciada CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que realizo Experticia Hematológica y Seminal, que le fue enviado a la delegación unas evidencias, las cuales eran un pantalón Jean, largo, talla 36, en el cual se detecto en la superficie de este pantalón a nivel del abdomen restos de sustancias hemática, en otra pieza que consiste en un suéter de mujer de color blanco y amarillo, se determino que la misma tenia signos de combustión, lo cual pudo ser producto de fuego, ceniza; y en la pieza que consistió en una franelita marca Unisex infantil, color rosado y verde, se evidencio signos de combustión, no determinándose fluorescencia de nitrato en las tres piezas, ni presencia de células espermáticas en las mismas, de las cuales este Tribunal le da pleno valor debido a que el resultado de las mismas relacionan estos dichos directamente con los hechos objeto de la presente audiencia; pudiéndose constatar a través de los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos J.J.C.V., quien fue conteste en afirmar que su hermano DAYFREN CAÑAS, maltrataba al niño y que el día de los hechos su hermano en compañía de su concubina M.B., el día en que mataron al niño fueron a mi casa para pedirle dinero para llevar al niño al hospital, preguntándole que le había hecho al bebe y el le dijo nada, le pregunte porque el es muy agresivo y siempre le pegaba la niño, y después los vecinos me dijeron que ellos en la noche lo llevaban cargado como dormido, y me entere por la PTJ que el había matado al bebe; de igual manera el ciudadano J.R.C.A., quien indico igualmente que su hijo era muy agresivo y que siempre le pegaba al bebe y que todos los días cuando el venia del conuco el niño estaba llorando y le preguntaba a Maria por que lloraba y ella me decía que Dayfren le pegaba, y en una oportunidad le dije a Maria que se fuera con su familia antes de que la comunidad la denunciara o el lo matara, yo vi al niño con quemaduras por todas partes y lo que ella hizo fue contarle a mi hijo DAYFREN y el me golpeo y me saco Dos (02) dientes y me prohibió la entrada a su rancho y a los tres días lo mata, la culpa de todo la tiene Maria la madre del niño, por que yo se lo decía y ella no hacia nada, solo decirle a mi hijo y yo no le decía a mi hijo nada, por que el me amenazo que si decía algo o lo denunciaba me mataba y me quemaba el rancho, mi hijo casi siempre tomaba agua ardiente; testimoniales estos que resultan coincidentes, claros y precisos ya que los mismos entre si determinan la responsabilidad de la acusada; de lo expuesto por el Funcionario Policial V.N.C., quien en forma convincente, sencilla y con mucha claridad, indico que el día 20 de Octubre del 2003, recibió llamado vía radio donde informaron que una pareja había lanzado al Rió Guarapiche el cuerpo de un niño, siendo rescatado sin signos vitales, indicando las características fisonómicas de la pareja, así como vestimenta que llevaran ese día, el hombre vestía un pantalón blanco y una Chemisse roja y la mujer un pantalón de Jean y una blusa de color oscuro, y al día siguiente en horas de la noche me desplazaba por la Avenida Miranda adyacente al Supermercado Caripito, en compañía de los funcionarios R.C., F.W. y A.V., fue cuando avistamos a la pareja y notificamos a la fiscal y nos dijo que el Tribunal de Control había dado una Orden de Aprehensión y que procediéramos a detenerlos, acto seguido los detuvimos, eso fue como a las 10:15 de la noche, estaban hurgando en la basura no se que buscaban, solo practique la detención, ellos no hicieron resistencia; lo manifestado por el Funcionario de la Policía Municipal Sub Oficial L.V., quien también fue conteste en ratificar el testimonio anterior y en afirmar las circunstancias de la aprehensión, manifestando que en Octubre del 2003, estaba en compañía de sus compañeros de patrullaje por la Avenida Miranda, cerca del Supermercado Caripito, cuando observaron a una pareja que estaban abriendo las bolsas de basura y tenia conocimiento de que el día anterior dos ciudadanos habían lanzado en el Rió Guarapiche a un niño, teniendo las características de estos, siendo las mismas las que presentaba la pareja y luego de avistarlos realizamos llamado a nuestros superiores y la Fiscal quien nos dio instrucciones de aprehenderlos, después los trasladamos al Comando y los pusimos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Fiscalia; testimonio este que se realizo de forma franca, clara y convincente; rinde su testimonio el Ciudadano: U.J.H., quien en forma franca, clara y convincente manifestó, que labora como Vigilante en la Bomba Vespa, ubicada en el Sector del Bajo Guarapiche y que se encontraba en la parte de arriba de la sotea logrando avistar a una pareja con niño cargado y al poco rato llego su compañero que labora en la Ferretería Fidegotto de nombre R.J.C., quien le pregunto si había observado a una pareja con un niño cargado que paso por allí, indicando éste que si por lo que el ciudadano R.J.C., le manifestó su inquietud por cuanto la pareja ingreso al río con un niño cargado y posteriormente salen sin el, el muchacho tenia un pantalón blanco y una Chemisse roja y la muchacha tenia un Jean, empezamos a buscarlo y no lo conseguimos solo encontramos un zapatico y después llamamos a la Pomu, y también llego la PTJ y la DISIP, y buscaban y nos interrogaban, llamaron a los Bomberos, ellos llevaron una planta eléctrica y alumbraron todo, y buscaron hasta que encontraron al niño; y dijeron que lo habían encontrado en la orilla del rió sumergido, envuelto con una Chemisse Beige y amarado y atado con unas piedras, testimonio este que resulta determinante para esta Juzgadora por cuanto el testigo expuso las circunstancias en que acontecieran los hechos de marras; con la Testimonial en Sala rendida por la ciudadana Funcionaria MIRVIA PEREIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizara la Inspección Ocular al sitio donde fue localizado el cadáver del niño, ubicado en el Rió Guarapiche, indicando que se trata de un sitio Abierto, de zona boscosa, donde pudo visualizar a la orilla del rió una camilla de metal donde observo una persona menor en posición fetal el cual estaba envuelto y amarrado con una Chemisse de color Beige, encontrándose dos piedras una de tamaño regular y de gran peso y otra de pequeño volumen, cuando destape pude observar que era un niño de aproximadamente de 2 a 3 años de edad el cual presentaba varias quemaduras en su cuerpo, así mismo ratifico Experticia G-526.762, donde observe el cuerpo carente de signos vitales de un menor de sexo masculino de aproximadamente Dos años de edad, de contextura débil de Ochenta y Cinco Céntimos, evidenciando en la practica del Examen Externo realizado al cadáver una espuma amarillenta a nivel de la nariz, quemaduras en los dedos medio, índice y anular, varias quemaduras de forma redonda en la cara, en la espalda, cuello, apreciándose las mismas en proceso de cicatrización, hematomas en las piernas en forma alargadas, hematomas en la región de la Cadera lado izquierdo, se observo desfloración del recto, quemadura en los pies así como en todo el resto del cuerpo, siendo conteste, por cuanto ratifica lo expuesto por el Experto Anatomopatogo Forense A.S.; con la Testimonial del funcionario J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Inspección Ocular a la Vivienda donde acontecieran los hechos de marras; Nro., G-526.672, indicando que se trata de un sitio Cerrado correspondiente a una vivienda tipo Rancho, observando dentro de la misma un colchón deteriorado tirado en el piso, y varias prendas de vestir de uso femenino y masculino para adulto, así como también prendas de vestir para niños apreciándose dos de ellas franelas parcialmente combustionadas, todo en completo desorden, sin ventilación alguna; así como un segmento de material sintético transparente amarillento con adherencias de color blanco; también realice experticia a dos prendas de vestir y a dos piedras una de gran tamaño y la otra pequeña; procediendo la defensa en este acto a repreguntar lo siguiente: ¿Tenia ventilación la vivienda?. No. ¿Utensilios de cocina? No.¿Tenía baños? No. Siendo ratificada las actuaciones en referencia, por su contenido y firma. Con la Testimonial del Experto Medico Psiquiatra A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana Estado Sucre, quien depuso en Sala manifestando que le fue solicitado la practica de un Examen Psiquiátrico a la ciudadana M.B., donde determino que la paciente no presentaba elementos delirantes o psiocoticos, no presentando ningún trastorno mental y estaba al momento de la practica del examen acorde con la realidad, observe que presentaba tips nerviosos y problemas de pronunciación de la palabra, no realice examen neurológico ya que solo fue solicitado la realización de un examen psiquiátrico; la paciente no presento elementos persuasivos, al momento de practicarle examen tenia capacidad de auto critica y madurez mental, siendo valorado el coeficiente mental de Maria para la época en normal, para la fecha 28-11-2003 la paciente remitida estaba en estado normal, lo que percibí fue problemas de tipo motor en la forma de hablar y los tips nerviosos, pero capaz de dirigir su conducta, no presento retardo mental alguno y de haberse realizado examen neurológico tampoco hubiese arrojado retardo metal ya con el resultado del examen psiquiátrico se determino que Maria estaba acorde con la realidad, indicando reconocer el Examen en todas sus partes por su firma y contenido, testimonio que este Tribunal, considera determinante para la comprobación del Hecho Punible, ya que la acusada de autos para el momento de la comisión del ilícito penal se encontraba en su sano juicio; con la Testimonial del ciudadano R.J.A., en Sala de Audiencias, quien depuso que el día de los hechos se encontraba laborando en la Ferretería Fidegotto, y a eso de las 7:30 a 8:00 horas de la noche vio a una pareja que venía por la acera con un niño en brazos del señor que vestía un pantalón blanco y una Chemisse roja y ella tenia una pantalón azul y camisa oscura como marrón y se quedo atrás, se metieron hacía el rió el iba adelante, y la muchacha se quedo parada como esperando, ellos se veían normal, él se tardo como Quince minutos, que es cuando lo vuelvo a ver y me sorprendo por que venia sin el niño con el que al entrar llevaba en sus manos, en seguida fui a la Bomba y le pregunte al señor Ubaldo que trabaja allí que si había visto a una pareja con un niño y el me dijo que si y yo le conté lo que había visto y él me acompaño al río y encontramos tan solo un zapatico de niño y avisamos a la Policía Municipal, llegaron y después llego la PTJ, la Policía del Estado y los Bomberos, buscaron y lo encontraron y los funcionarios dijeron que el niño estaba muerto y atado con una cabuya con unas piedras y todo aporreado, testimonial esta que resulta corroborada por lo expuesto en Sala por el ciudadano U.J.H., y la cual resulta determinante para este Tribunal por ser sus dichos contestes referente a los hechos por ser testigos presénciales del momento en que la acusada y su concubino logran deshacerse del cadáver del menor; de la declaración rendida en Sala de Audiencia por la acusada M.E.B., impuestas de las garantías constitucionales y Procesales, quien lo hizo libre de juramento y sin coacción alguna de ley, quien depuso que el Dayfren era su concubino y que el tenia una pistola y la amenazaba, le decía que la iba a matar, el siempre golpeaba al niño, y que ella tenía miedo; seguidamente la Representación de la Vindicta Publica procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Como se llamaba el bebe?. D.J.B.. ¿Que hacia Dayfren? El trabajaba, hacia sillas de bambú. ¿A que hora Dayfren salía de la casa? En la mañana y regresaba en la noche. ¿Que trato le daba Dayfren al bebe? Lo golpeaba con la mano, y yo le decía que no lo golpeara. ¿Lo golpeaba frecuentemente? Si. ¿Porque cuando el Señor Cañas te aconsejo, por que no tomaste el consejo? Por miedo. ¿Y si era miedo, por que le contaste a Dayfren lo que el Señor Cañas te aconsejaba? No respondió. ¿Quien mato a tu hijo? Dayfren, era de día, como a las dos de la tarde. ¿Como es el trato con tu familia? Bien. ¿Les contaste que Dayfren golpeaba al niño? No, solo hable con mi tía y ella me dijo que me fuera. ¿Que hizo cuando estaba en el Rió? Me puse a llorar y después nos fuimos a una plaza. ¿Consumió Droga o ingirió alcohol? No, yo nunca consumí ni drogas ni alcohol. ¿Dayfren consumía? No. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Recuerdas como se llama tu mama y tu papa? Mi mama se llama C.B. y papa se llama E.D.. ¿Maria, si te vas de aquí del Circuito para tu casa te pierdes? No, agarro un carrito y llego a mi casa. ¿Como te llevas con tu tía? Bien, la quiero. ¿Que comías cuando vivías con Dayfren? Arroz, espagueti, carne, pollo. ¿Como te describes? Normal. ¿Que es droga? No se. ¿Que es pistola? No se. ¿Dayfren que le hacia a tu hijo? Lo golpeaba y yo lloraba. ¿Y por que no te ibas? Por miedo. ¿Cuando te detiene la Policía estabas buscando basura? No.

Del análisis de los testimonios parcialmente transcritos con anterioridad, este Tribunal puede observar que rindieron sus declaraciones en Sala de Audiencia de forma libre, segura y convincente, refieren sobre los mismos hechos, lugar, modo y fechas, y que de manera diáfana y transparente convencen a esta juzgadora de las certezas de sus dichos, los cuales parte de ellos se observan corroborados por el Protocolo de Autopsia Nro., 145/03, así como la Experticia de Reconocimiento Nro., 9700-074-480, la Experticia Hematológica y Seminal Nro., 9700-128-2650, realizado por la Licenciada Carmen Aristimuño; Acta de Inspección Técnica Policial Nro., 3546; Inspección Técnica Policial Nro., 3567, aunado a la Inspección Técnica Policial Nro., 3542 y al Examen Psiquiátrico Nro., 162.3209, las cuales fueron ratificados en Sala y reconocidos por su contenido y firma, tanto por los Expertos y Funcionarios actuantes. Por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias que de los elementos probatorios observados, analizados, y detallados configuran el HECHO PUNIBLE de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado por el Artículo 408 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos; por lo que se encuentra evidentemente probado efectivamente el Hecho Punible en referencia. Igualmente quedó plenamente demostrado en Sala de Audiencias que en fecha 20-10-2003, el hoy occiso ciudadano DAYFREN CAÑAS VELIZ, le diera muerte al niño de tan solo Dos años de edad D.J.B., hecho este ocurrido por la actitud pasiva, permisiva y omisión voluntaria de la acusada madre del hoy occiso quien facilito con su proceder la perpetración del hecho inferido, quien colaboro con el autor material para que se consumara el HOMICICIDIO, y quien a sabiendas que su hijo había fallecido de manos de su concubino, quien era maltratado constantemente por éste, coopero realizando todo lo conducente para deshacerse del cadáver, es decir presto colaboración necesaria para la perpetración del ilícito penal, no prestando el auxilio debido correspondiente y al cual estaba obligada por su condición de madre del hoy occiso; quien tenía pleno conocimiento de que su hijo era maltratado por su concubino, así como por la acusada M.E.B. madre del hoy occiso menor de dos años de edad, D.J.B., consintió y colaboro por mucho tiempo en los maltratos repetitivos, trato cruel, lesiones recientes, antiguas y en estado de cicatrización, anemia crónica y déficit nutricional, de las cuales fue objeto el hoy occiso niño: D.B., ello aunado al total incumplimiento de su deber y obligación de madre en salvaguardar la integridad física del menor de tan solo dos años de edad, y velar por su alimentación y cuidado, lo que quedo evidenciado que no realizo, y con la omisión voluntaria de la acusada, lo cual conllevo al desenlace de la letal muerte de su hijo y peor aun quien presto su colaboración y consentimiento para que se consumara el delito que se le imputa y el cual ha quedado demostrado en Sala su responsabilidad penal en el mismo; hecho que se encuentra plenamente comprobado con el Informe de Autopsia Nro., 145/03, así como las deposiciones de los testigos antes señalados quienes d.f. a este Tribunal de la actitud permisiva de la acusada M.E.B., en virtud de las múltiples lesiones ocasionadas o inferidas al menor con anterioridad, quien en ningún momento dio parte a las autoridades a los fines de denunciar a su concubino y evitar de esta manera la comisión del delito, asociado al estado de desnutrición del mismo; siendo ratificadas todas y cada una de las actuaciones por los Expertos y Funcionarios que comparecieron a la presente Audiencia Oral y Pública , por su contenido y firma, así como con las testimoniales antes mencionadas, actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible atribuido el cual se encuentra plenamente demostrado.

CAPITULO V.

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado por el Artículo 408 en relación con lo previsto en el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos. Hecho este atribuido a la ciudadana: M.E.B., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera la Acusada la persona que por omisión voluntaria, presto toda la colaboración y ayuda para darle muerte a su hijo y posteriormente deshacerse del cuerpo sin vida del menor de dos años de edad D.J.B., por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Escabinado declara CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada: M.E.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD de la Ciudadana: M.E.B., en cuanto al HECHO PUNIBLE imputado por la Vindicta Pública, con el dicho del ciudadano J.R.C.A., con la testimonial de la ciudadana J.C., quienes le imputaron en esta sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por la acusada de autos, así como lo expuesto por los ciudadanos: U.J.H.R. y R.J.A., quienes fueron testigos presénciales del momento en que la acusada de autos en compañía de su concubino hoy occiso DAYFREN CAÑAS VELIZ, se deshacen del cuerpo sin vida del menor DANIEL JOSË BASTARDO.

Así mismo queda demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 408 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal. Con elementos probatorios que resultaron claros, precisos y determinantes para este Tribunal, como lo fue el testimonio del Experto Anatomopatologo Forense A.S., al afirmar la causa de la muerte y la multiplicidad lesiones, heridas y afecciones que presentaba el cadáver del n.D.B., así como lo expuesto por la Funcionaria Licenciada CARMEN ARISTIMUÑO, al afirmar que en la ropa del niño se observo signos de combustión, igualmente expresó la acusada que las heridas que presentó su hijo le fueron ocasionadas por su concubino DAYFRAN CAÑAS VELIZ, y que ella por temor, miedo no lo denunció, constituyéndose esa actitud en omisión voluntaria, y por ende facilito y permitió con su colaboración la configuración del delito inferido y probado.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD, a la Ciudadana: M.E.B. quien es Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltera, hija de C.B. (V) y de E.D., portador de la Cédula de Identidad, Nro., V-17.692.641, residenciada en la Calle Nro., 02, Casa Nro., 02 de la Población de Tropical Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión del delito. Por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, de VEINTE (20) A TREINTA (30) años de presidio, la cual debe establecerse en termino medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, termino medio aplicable sería de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día 19 de Abril de 2029, a las doce de la noche, en virtud de que la aludida acusada permaneció privada de su libertad por el lapso de Dos (02) años y Siete (07) días; faltándole por cumplir Veintidós (22) años y Siete (07) días. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien quedara detenida desde esta misma sala. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a la acusada por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 PM) del día Veintiséis de Abril del año Dos Mil Seis. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 03 de Abril de 2006, realizándose la misma en Cuatro Audiencias los días 03, 07, 18 y 26 del presente mes y año, oportunidad esta donde este Tribunal leyó solo la parte dispositiva de la sentencia. Publicándose el Texto Integro de la Sentencia hoy VIERNES, CINCO (05) DE MAYO DE 2006, A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Librese lo conducente.

La Juez,

Abg. M.B.C..

Los Escabinos.

EGLYS C.G..

MERTH L.M.M.

La Secretaria,

Abg C.P..

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENARIA EL DÍA ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL, CINCO DE MAYO DEL DOS MIL SEIS, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. CONSTE.

La Secretaria,

Abg C.P..

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