Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000198

ASUNTO : LP01-P-2004-000198

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: E.D.V.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, nacida el 05-08-1979, de 25 años de edad, de profesión oficios del hogar, concubina, hija de R.O.E. y L.R.M., con domicilio en el Sector Los Curos, Urbanización J.J.Osuna, Parte Media, Kosovo, cerca de la Bodega “La Abuela”, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quién se encuentra legalmente defendida en ésta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: C.Y.C., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de la misma, por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogados: M.A.C., H.Q.R. Y A.T.F. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben, según la Causa Penal No. LP01-P-2004-198, a los hechos acontecidos en fecha 22-03-04, siendo a las doce y quince minutos de la mañana, cuando la victima, Agente Policial No. 478, J.L.F.M., se encontraba vestida de civil en la parada de transporte de la Facultad de Humanidades y Educación, ubicada en la Avenida Las Américas, canal de bajada, al lado de la entrada principal de dicha facultad, y posteriormente se subió en una Unidad de Transporte Público hacia el centro de la ciudad de Mérida, cuando de pronto se le acercó una ciudadana desconocida, quien abordó la misma unidad detrás de ella y sintió que le estaban sacando algo de su bolso, observando la funcionaria que le faltaba su celular, por lo cual procedió a bajarse de la referida Unidad de Transporte y siguió a la mencionada persona hasta la parada del Liceo E.F., donde la interceptó, en ese momento le pidió que le devolviera el celular, y la misma se negó a entregárselo comportándose además de una manera agresiva, razón por la cual ésta procedió a identificarse como funcionaria policial, y tomando las previsiones del caso la recostó hacia la cerca que separa la parada del liceo y le solicitó nuevamente que le devolviera el celular de su propiedad, manifestándole la misma que no, sin embargo, una de las personas presentes en el lugar, quién funge como Testigo Presencial en el presente caso y cuyo nombre es H.R.Q.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.472.234, le indicó a la señalada funcionaria que viera lo que tenía en la espalda, por lo que después de haber sido sometida la acusada, la misma funcionaria le encontró escondido en la parte de atrás en la pretina del pantalón que tenía puesto, el celular de su propiedad, color gris, doble pantalla, marca Samsung, ojo azul, siendo identificada la acusada como: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, mientras que la victima resultó ser la ciudadana, funcionaria policial: J.L.F.M..

Posteriormente y a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal decidió ACUMULAR a la presente causa penal, otra causa signada con el No. LP01-P-2004-463, por cuanto en fecha 09-07-04, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Segundo No. 47 Á.P. y Agente No. 603 J.C.P., participaron en un procedimiento realizado en la Plaza B.d.E., cuando los ocupantes de una de las unidades de transporte público de la Línea San Benito les informaron que una ciudadana había sido detenida por haberle extraído de un bolso a la ciudadana: M.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.098.031, victima del presente caso, Un Teléfono Celular de su Propiedad, Marca Motorolla, Color Negro y Gris, Modelo Talkbout, la cual le informó a los funcionarios policiales que en el momento en que le dijo a ésta, que le entregara el celular, la acusada se le abalanzó a golpes y tomándola por el cabello la lanzó al piso de la Unidad de Transporte Público, donde además le propinó una mordedura en una de las piernas, específicamente en la pierna izquierda, quedando identificada la agresora como: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, quién fue aprehendida inmediatamente.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante unos hechos punibles relacionados con la primera causa, esto es, la causa penal señalada con el No. LP01-P-2004-198 que califica en este acto como: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Funcionaria Policial: J.L.F.M. y en la segunda causa, vale decir, la causa penal identificada con el No. LP01-P-2004-463 el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° Ejusdem, además del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C.C.. Así mismo, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., Ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la Admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de la imputada de autos: E.D.V.M.E., anteriormente identificada, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: C.Y.C., expuso en la Audiencia del Juicio Oral y Público que una vez oída la acusación fiscal, su defendida, la acusada de autos: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, desea acogerse al Procedimiento Especial de la Admisión de Los Hechos, en la causa que se le sigue, cometida en perjuicio de la ciudadana: J.L.F.M., por lo que solicita que se le conceda el derecho de palabra a la mencionada ciudadana, a fin de que ésta manifieste libre y voluntariamente su admisión de los hechos, además, invocó la aplicación de las atenuantes de ley para su defendida, así como las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo caso, en la causa que se le sigue a la misma acusada, cometida en perjuicio de la victima, ciudadana: M.C.C., tomando en consideración que la misma se encuentra presente en la Sala de Audiencias, la acusada propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio y ofrece pagarle a la mencionada ciudadana en el mismo acto, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo, (Bs. 150.000, oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, que en caso de ser aceptados por la victima, el Tribunal se pronuncie sobre la Extinción de la Acción Penal y además decrete el Sobreseimiento de la Causa, respectivamente, en favor de su defendida, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos expresamente por el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los Acuerdos Reparatorios.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ Yo admito los hechos y le ofrezco la cantidad de 150.000 a la señora Marinelli Castillo, como acuerdo reparatorio por los daños que le causé, es decir, las lesiones y el hurto agravado que cometí, no se preocupe que yo no me voy a volver a meter con usted. Dios quiera que no nos veamos más, pero de ser así yo no le haría nunca nada. De igual forma admito el hecho de HURTO AGRAVADO, donde aparece como víctima J.L.F.M., el cual se me imputa y pido que se me ponga la pena. Es todo ”.

VI.

LA VICTIMA.

En la Causa Penal identificada inicialmente con el No. LP01-P-2004-463, la cual posteriormente fue acumulada a la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2004-198, aparece como victima la ciudadana: M.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.098.031, quién al serle concedido el derecho de palabra por parte del Tribunal de Juicio, y al serle requerida su opinión en el sentido de que manifestara si aceptaba o no la proposición de la acusada, para realizar un Acuerdo Reparatorio entre ambas partes, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea que: “ Recibo en éste acto la cantidad de 150.000,oo Bolívares, los cuales acepto y le pido que no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia, y que no agreda a las personas por que todos somos humanos y a ella también le puede pasar. Es todo. ”

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 26-01-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada, ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: 1).- HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Funcionaria Policial: J.L.F.M., correspondiente a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2004-198, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los referidos Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad y la Inmediación determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al análisis de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de la acusada hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas la acusada de autos, anteriormente identificada, procedió a admitir los hechos y propuso la celebración de un ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la víctima de la otra causa penal, ciudadana: M.C.C., la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2004-463, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en efectivo, por la comisión del delito de 2).- HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, tomando en cuenta que la señalada disposición procesal establece que:

El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ...

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, como se trata efectivamente de Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, es decir, verificables, estimables o cuantificables en dinero, con la finalidad de proceder a resarcir o indemnizar a la victima por el hecho punible cometido, tomando en cuenta que se trata del Hurto de Un (01) Celular propiedad de la misma, y tomando en cuenta que tal ciudadana aceptó expresa y formalmente el Acuerdo Reparatorio planteado, y además recibió el dinero ofrecido por la acusada en la Audiencia del Juicio Oral y Público en señal de total conformidad, circunstancia ésta que tomó en consideración el Tribunal de Juicio para declarar legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem, y finalmente para decretar El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor de la ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, únicamente en lo referente al caso donde aparece como victima la referida ciudadana: M.C.C., como consecuencia de haberse materializado un Acuerdo Reparatorio entre las partes, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

VIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone claramente el Artículo 454 Ordinal 4º del Código Penal que:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: ( ... )

4º Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público ...

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, en la presente causa la acusada de autos, ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, fue aprehendida in infraganti en el mismo lugar del suceso, y por la misma victima del hecho, ciudadana: J.L.F.M., (Funcionaria Policial), luego de que la acusada le sustrajera hábilmente de su bolso un celular de su propiedad, después de que esta ultima ingresó a una Unidad de Transporte Público, sin embargo, al proceder a practicarle una Inspección Personal a la acusada por existir la grave sospecha de su autoría material, la funcionaria logró encontrarle en su poder el referido celular, motivo por la cual resulta evidente que la supra - indicada ciudadana actúo de manera positiva, dolosa e intencional al despojar a la victima de su pertenencia con evidente destreza y habilidad, tal como exige claramente la norma sustantiva penal anteriormente señalada, por tal razón la conducta desplegada por la acusada encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma aquí analizada, lo que demuestra ciertamente que la responsabilidad penal de la misma se encuentra claramente acreditada en la presente causa.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN positiva y voluntaria desplegada por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti por una de las víctimas de autos, cuando acababa de cometer el delito, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el llamado principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Funcionaria Policial: J.L.F.M., lo cual ciertamente prueba la existencia de la ANTIJURICIDAD en la conducta desplegada por la acusada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada acusada haya actuado bajo alguna condición o circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público ha quedado definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el caso de marras la acusada de autos: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y consciente de su participación en el hecho punible atribuido, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la aplicación justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.L.F.M., tomando en consideración que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, debido a la admisión de los hechos realizada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

IX.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual se acumularon Dos (02) Causas por disposición del Tribunal, las cuales se encontraban identificadas con los Nos. LP01-P-2004-198 y LP01-P-2004-463, el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente las Acusaciones presentadas en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.---------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal observa que la Acusada de Autos: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., referente al hecho punible cometido en contra de la ciudadana: J.L.F.M., y después de haber sido impuesta por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR a la acusada, ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, por la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4° del Código Penal, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° y 89 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, Conversión de la Pena de Arresto en Prisión y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.L.F.M..-----------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, anteriormente mencionada e identificada, el día: DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. -------------------------------------------

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.----------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Visto que la acusada de autos ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, relacionado con la causa inicialmente identificada con el No. LP01-P-2004-463, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho, ciudadana: M.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.098.031, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4° y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el mismo Artículo 418 del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.----------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa y exclusivamente en relación al caso donde aparece como victima la ciudadana: M.C.C., de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.---------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor de la ciudadana: E.D.V.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.900.453, única y exclusivamente en lo referente al caso donde aparece como victima la ciudadana: M.C.C., como consecuencia de haberse materializado un Acuerdo Reparatorio entre las partes, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.-----

NOVENO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la Acusada de Autos se encuentra actualmente Privada de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 11-07-2004, en la causa originalmente signada con el No. LP01-P-2004-198, donde aparece como victima la ciudadana: M.C.C., y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, por cuanto se trata de la comisión del Delito de Hurto Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. ---------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENY C. VILLAMIZAR.

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