Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 25 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA 2C-550-10

JUEZA TEMP. DE

CONTROL Nº 2 ABG. A.G.R.

SECRETARIA ABG. R.M.A.

FISCAL QUINTA. ABG. M.A.F.C.

DEFENSORA PUBLICA

SUPLENTE

ABG. D.L.

IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:

E.A.S.V.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F.C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño y de los adolescentes, presentó escrito de acusación penal en investigaciones seguida contra la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.S.V., hechos ocurridos en fecha 05-10-2010 y Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, y con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma “En fecha 5 de septiembre del presente año, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano E.A.S.V., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, de color Blanco, por el Barrio 23 de Enero, cuando dos mujeres y un hombre le solicitaron una carrera hasta el Barrio Monseñor de Unda, donde dejo a una de las mujeres, y siguió realizando la carrera a las dos personas que quedaron, quienes le manifestaron que los llevara para el Barrio 23 de Enero, y cuando van llegando a un puente que queda cerca del mencionado Barrio el hombre saco un arma de fuego y se la coloco en la cabeza y le exigió que le diera el dinero por que si no lo iba a matar, y que no volteara por que si no le iba a pegar un tiro, por lo que el ciudadano le entrego el teléfono celular y todo el dinero que tenia, y se bajaron del carro tanto la mujer como el hombre y fue cuando la victima logro observar que el hombre que tenia la pistola vestía una camisa amarilla y pantalón verde y la mujer que lo acompañaba vestía franela rosada con rayas blancas y pantalón azul, morena, de pelo amarillo, en ese momento se dirigió a la comisaría los Próceres y formulo la denuncia, y se conformo una comisión integrada por los Funcionarios C/2DO. SONNELVE QUINTERO, AGTES. C.G., O.G. Y M.G., quienes se dirigieron al Barrio 23 de Enero, y específicamente en la calle Páez, el agraviado observo a los autores del hecho que se encontraban parados en la parte de afuera de una vivienda y se los señalo a los funcionarios, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la Inspección de personas se le incauto al hombre en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 38mm, quedando identificado como H.J.H.M. de 24 años de edad y la mujer quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el P.L.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN EN EL PRIMER HECHO:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 10-04-2010, los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05-09-2010 rendida por el ciudadano S.V.E.A., ante la Comandancia General de Policía en la que expone, “el día de hoy 05-09-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba por las calles de la ciudad de Guanare, trabajando como chofer de un taxi marca HYUNDAI ACCENT de color blanco, en el momento que iba por el momento que iba por el barrio 23 de enero, tres personas me hacen el llamado con señales para que le hiciera la carrera de inmediato me pare esas personas abordaron mi carro, el cual eran dos mujeres y un hombre, dice que lleve a una de las dos mujeres para el barrio monseñor de Unda, fui y lleve hasta el barrio antes mencionado, luego las dos personas que quedaron conmigo en el carro me dicen que los lleve hasta el barrio 23 de enero, cuando vamos llegando hasta un puente que esta cerca del barrio el hombre que iba conmigo en el carro me saca una pistola apuntándome en la cabeza y me decía que le diera la plata y que no me parara por que me iba a matar, de inmediato le di todo el dinero que tenia y un teléfono, luego me dice que me pare y me amenaza que no mirara para atrás por que si volteaba me iba a dar un tiro, se bajaron de mi carro y hay fue cuando pude verlos bien y observe que el hombre que cargaba la pistola estaba vestido con una camisa amarilla y la mujer que lo acompañaba vestía una franela rosada con rayas blancas, luego de irse las dos personas que me asaltaron, unas personas que se encontraban en el lugar me dijeron donde estaba la cas en la cual viven las dos personas que me asaltaron, de inmediato me dirigí hasta la comisaría los próceres para que uno funcionarios policiales me acompañara y detuvieran la personas que me robaron, una vez en la comisaría me traslade con los tres funcionarios hasta la dirección donde estaban, el cual era el Barrio 23 de Enero, calle Páez, cuando llegamos al sitio le señale a las dos personas que minutos antes me habían robado. Es todo.

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) SONNELVE QUINTERO, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policía: “Siendo las 10:35 horas de la noche del día ayer 05-09-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones AGENTES (PEP) G.C., G.O. Y G.M., cuando nos encontrábamos en la Comisaría los próceres un ciudadano en un vehiculo Hyundai Accent de color blanco que se identifico como E.A.S. el cual manifestó que acababa de ser victima de un robo por dos personas en el barrio 23 de enero, una vez que nos dirigimos hasta el barrio antes mencionado en compañía de la victima, específicamente por la calle Páez el ciudadano agraviado nos señalo a dos personas que estaban parados en la parte de afuera de una vivienda por lo que procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontramos al ciudadano masculina específicamente en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 380mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado y como el ciudadano agraviado nos señalo que esas dos personas había sido los autores del robo, le leímos los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNA, para trasladar a los detenidos conjuntamente con el arma incautada hasta la comisaría los Próceres donde una vez en el Departamento de Investigaciones Quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de enero, calles Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.771, a quien se le encontró para el momento de la revisión el arma de fuego, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el arma quedando descrita de la manera siguiente: Un arma de fuego Tipo Pistola, marca P.B., calibre 380mm, seriales limados donde se logra leer 5802, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibres 380mm, cabe destacar que se le notifico vía telefónica a la fiscalía quinta y tercera del Ministerio Publico. Es todo.

  3. - ACTA DE INVESTIAGCIÒN PENAL: de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del cabo segundo (PEP), Sonnelve Quintero, trayendo oficio numero 0489-10, de fecha 08-09-2010, en donde remiten a este despacho en calidad de detenidos al ciudadano HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de enero, calles Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.771, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por la comisión policial luego que le fueron incautado al primero mencionado, Un arma de fuego Tipo Pistola, marca P.B., calibre 380mm, con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir. Luego que los antes mencionados cometieran u robo en perjuicio del ciudadano S.V.E.A., acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieses presentar los mismos y el arma de fuego en cuestión así como el vehiculo moto. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Y.O., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del ciudadano y del Adolescente en mención y los seriales de dicha arma antes descritas, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano y el adolescente en referencia NO presentan registras policiales ni solicitud alguna ni el arma de fuego, posteriormente me traslade hasta la oficina de sala Técnica Policial a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el burgués y el efebo investigados en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el detective J.J., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el prenombrado ciudadano presenta el siguiente registro policial; Causa I-502.076 de fecha 20-07-2010, por el delito de Porte Ilícito, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y la adolescente no presenta registro policial ni solicitud alguna.. Así mismo se deja constancia que dicha evidencia fue dejada en la sala de resguardo y C.d.E. de este despacho a los fines de realizar experticia de rigor, el ciudadano investigado será trasladado a la Comandancia General de Policía Local, a la orden de la Fiscalía tercera del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y el adolescente a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-502.435, que se instruye por ante este Despecho por uno de los delitos Contra La Propiedad de Arma de Fuego). Es todo.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 06.-09-2010 suscrita por el Detective J.C.J., a un arma de fuego Tipo Pistola, con un cargador, y dos cartuchos sin percutir. Características del arma de Fuego Suministrada son: A.- Tipo Pistola Marca P.B. calibre 380 (9mm corto) acabado superficial pavón negro diámetro del cañón 8 mm longitud del cañón 9,6 cm sistema de carga mediante un cargador metálico de columna doble, con capacidad para albergar balas del calibre 380 (9 mm corto) partes cañón, corredera, caja de los mecánicos y empuñadura provista de dos tapa elaboradas en material sintético de color negro sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador serial de orden parcial mente devastados solo logrando apreciar los dígitos 5802. B.- un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborados en metal, es pavonado en su superficie, con capacidad para depositar balas calibre 380 (9 mm corto) C.- Las características de las balas suministradas son: dos balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 380 (9mm corto), con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIN 380” el cuerpo de las mismas se componen de proyectil horma cilindro ojival blindadas, gargante, reborde y culote con cápsula de fulminante. CONCLUSIONES: 01.-Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.02.- El cargador antes mencionado, es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 380 (9 milímetros corto) o para cualquier otro uso que se le quiera dar. 03.- Las balas arriba mencionadas quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en prueba de disparos. 5.- El arma de fuego y el cargador objeto de la presente experticia, quedarán en el departamento de resguardo…”

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1504, suscrita por los funcionarios Detective J.J. y Agente L.Y., en fecha 06-09-2010, realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub Delegación de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: …. Se avista un vehículo el cual reúne las siguientes características marca HYUDAI, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE, modelo ACCENT, color BLANCO, placas GE4697, seguidamente se procede a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA Donde se aprecia su carrocería y vidrios: El parabrisas, los vidrios de las puertas, se encuentran en regular estado de uso y conservación, con papel ahumado de color negro. RETROVISORES: se encuentra en buen estado de conservación. SISTMA DE RINES Y CAUCHOS: se observan en regular estado de uso y conservación, sus rines se observan tipo convencionales. SISTEMA DE LIPIA PARABRISAS: presentan ambos limpia parabrisas en buen estado de uso y conservación. SISTEMA DE CERRADURAS DE LAS PUERTAS: se encuentran en buen estado de uso y conservación. LUCES: se encuentran en regular estado de uso y conservación. STOP: Ambos en regular estado de uso y conservación. Prosiguiendo con la presente inspección se procede a verificar su PARTE INTERNA Se avista en regular estado de uso y conservación SISTEMA DE IGNICIÓN: en buen estado de uso y conservación TABLERO: se halla en regular estado de uso y conservación elaborado en material sintético de color gris. VOLANTE: en buen estado de uso y elaborado en material sintético de color gris. PEDALERAS: se encuentra en buen estado de uso y conservación, presentando gomas elaboradas en material sintético de color negro. ASIENTOS: se encuentran elaborados en material sintético de color gris, en buen estado de uso y conservación. SISTEMA DE EQUIPO DE SONIDO: No posee reproductor. PUERTAS: se encuentran en buen estado de uso y conservación. A.A.: El mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. SEGUROS INTERNOS DE LAS PUERTAS: se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. SISTEMA INTERNO DE SEGURO DE LOS VIDRIOS: se encuentran en buen estado de uso y conservación. SISTEMA DE TAPA SOL: ambos se encuentran en buen estado de su y conservación… ”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACION

    La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  6. Testimonio de los funcionarios Detective J.J. Y AGENTE L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la inspección técnica al vehiculo marca Hyundai, tipo sedan, uso transporte, modelo Accent, color blanco, placas GE4697.

  7. Testimonio del funcionario Testimonio Detective J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias, y deponga al Tribunal las características del mismo.

  8. Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP), SONNELVE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.484.689 NAGENTES (PEP) G.C., cedula de identidad V-17.510.832. G.O. cédula de identidad Nº V-17.004.413 y G.M., cédula de identidad Nº V-13.530.836, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de la adolescente imputada y depongan al Tribunal las Circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  9. Testimonio del ciudadano E.A.S.V., el cual es pertinente y necesario por ser VÍCTIMA en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho, ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2010 como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.S.V.. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden de los escritos; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, por consiguiente solicito el enjuiciamiento de la referida adolescente y solicitó le sean impuestas Medida de Privación de Libertad como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, por el lapso de dos (02) años.

A titulo informativo e ilustrativo quien decide, explicó a la imputada en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada, e Impuesta de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) si deseaba declarar, y señalando en alta y clara voz que no deseaba declarar.

Al cederle el derecho de palabra a la defensora Pública de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Abogada D.L., quien expuso: “escuchada la narración del Ministerio Publico y previa conversación sostenida con mi defendida la misma manifiesta su voluntad de querer admitir los hechos, por eso solicito le sea preguntada y así mismo solicito el cambio de medida ya que la adolescente se encuentra en estado de gravidez y presento informe medico donde demuestra que la misma presenta un estado de salud delicado, presenta fuertes dolores de cabeza y dolores en un seno, solicito el cambio de medida por tomar en consideración su estado salud, así mismo tiene una niña de tres años la cual esta a cargo de su madre, y a la misma se le hace difícil. Solicito copia del acta, es todo”.

Así las cosas, admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le explicó a la acusada didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, comunicándole a la adolescente el proceso de admitir o no los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, se procedió a interrogar a la Adolescente si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, manifestando la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre y voluntaria y sin coacción: “si Admito los Hechos”.

La Fiscal del Ministerio Publico, al cederle el derecho para oír su opinión en cuanto a la admisión de los hecho manifestó: “en relación a la solicitud de la defensa, efectivamente la adolescente se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en el informe, es evidente que presente un vientre que demuestra que esta embarazada, y que así mismo fundamente la defensa en que la adolescente tiene una hija de tres años de edad, el Ministerio Publico considera que se ha cometido un delito grave, donde hubo una persona que fue amenazada de muerte, y también tenia una hija de tres años, el ministerio publico considera que a pesar de que es un delito grave y que la adolescente no tomo en cuenta esa circunstancia y el ministerio publico merece tomarlo en cuenta y la adolescente es primera vez esta incursa en un delito penal, todo ello para que la adolescente tome en cuenta, y ya que fue primera vez, el ministerio publico va a tomar esto en cuenta, que es primera vez que esta incursa en un delito penal y que fue conjuntamente con un mayor de edad, por esta razón el Ministerio Publico no se opone al cambio de sanción.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que La Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, La Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, La Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes para la acusación) La Jueza debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

ADMISIÓN DE

HECHOS

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios. Detective J.J. Y Agente L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al vehiculo marca Hyundai, tipo sedan, uso transporte, modelo Accent, color blanco, placas GE4697, así como el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias y los funcionarios Cabo Segundo (Pep), Sonnelve Quintero, (Pep) G.C., G.O. Y G.M., y quienes practicaron la detención de la adolescente imputado, aunado a la declaración del ciudadano E.A.S.V., víctima en el presente hecho.

Visto que la acusada manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de Dos (02) años.

Esta juzgadora analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal y de la Defensa y aprecia la circunstancia de que la adolescente acusada admitió los hechos objetos del presente proceso, y visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento, asumiendo su responsabilidad, obrando esto a su favor por cuanto demuestra con esa aptitud, su capacidad de madurez, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por el incumplimiento de sus deberes como ciudadana al haber quebrantado la ley violando el derecho de los demás, también obra a su favor la buena conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, a su especial condición de persona en desarrollo y a su estado delicado de embarazo previa valoración medica presentad en audiencia preliminar y agregada a la presente causa, aunada a que en el tiempo que estuvo privada de su libertad desde el 5-9-10, computándose un mes y veinte días hasta el día de hoy, en el centro de reclusión Casa de Formación Integral hembras Acarigua no fue traslada a un centro de asistencia medica a tratar su estado delicado de embarazo por cuanto la comisaría de la ciudad de Acarigua no contaba con unidades disponibles, según resultas que rielan en la presentes actuaciones y dado que en esta Ciudad no contamos con centro de reclusión para adolescente de sexo femeninas y para evitar posibles complicación, y además no tendría sentido degradar la salud de la adolescente acusada y por ende el del hijo, que lleva en su vientre, privándola de su libertad circunstancia esta, que conllevo a la determinación de la presente decisión, y es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la acusada dejándose expresa constancia que el Ministerio Publico, no se opuso a la solicitud peticionada por la defensa . Por Lo que queda a criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de la acusada durante el proceso y por ello en atención a lo peticionada por la defensa con el acuerdo de la Representación Fiscal considera procedente en este caso sancionar con otra sanción distinta al privación de libertad por lo que este Tribunal declarar penalmente al adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA e impone las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, medidas estas que tiene un fin eminentemente educativo y formativo cuyo objetivo primordial es alcanzar el progreso de la adolescente es decir su formación integral en busca de una reinserción dentro de su entorno familiar y social para que consiga y un crecimiento personal y logre entender que el respeto a las personas es pilar fundamental para evitar futuras conductas no deseables, conllevándolos de igual manera a cumplir con las obligaciones que imponen las reglas de la sociedad que se encuentran trazadas en las normas que regulan la vida de las personas y con la imposición de la medida ante referidas se logran el objetivo de la ley y que la adolescente acusada entienda el ilícito cometido es por lo que este Tribunal considera declarar con lugar dicha solicitud imponiéndole estas medidas que serán establecidas por el Tribunal de Ejecución quien vigilará el control y cumplimiento de la presente sentencia, las cuales por ser un juicio educativo deberá contribuir al desarrollo de los adolescentes mediante su conducción para acatar y cumplir normas.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad de la Adolescente, presupuestos estos que quedaron establecidos en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia se acuerda que la sanción a cumplir por la adolescente acusada son las medidas de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la rebaja de la mitad atendiendo a la admisión de los hechos, es decir que las medidas deben ser cumplidas por el lapso de un (01) año. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

Segundo

Dado la voluntad de la adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes, el Tribunal declara penalmente responsable a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA.

Tercero

Acuerda con lugar sustituir a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de privación de Libertad, peticionada por la defensa y con el acuerdo de la Fiscal, e impone en su lugar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conductas, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, ambas a cumplir en forma simultaneas, por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.S.V., las cuales serán establecidas por el tribunal de Ejecución.

Cuarto

Se acuerda la Libertad de la adolescente acusada desde esta misma sala de audiencias, y en consecuencia se revoca la medida cautelar de privación de libertad impuesta en su oportunidad y se ordena librar boleta respectiva de Libertad .Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Quinto

Se ordena notificar a la victima y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, el día Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez.

La Jueza (T) de Control Nº 2

Abg. Argelia Guèdez Romero

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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