Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001930

ASUNTO : LP01-P-2010-001930

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADA: E.J.S.V., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-26.328.464, residenciada en Barrio A.C., casa s/n°, Socopó, estado Barinas.

DEFENSOR: ABOGADO HARLAND GONZÁLEZ, defensor privado.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal ABG. L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 75-92) resulta como hecho imputado, que:

…La causa de la detención obedece a que en fecha del 07 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Mucurubá, ubicado en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERAN J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Valera, Jurisdicción del Municipio M.D.d.E.T., cuando observaron un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas BBT26S, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida—Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarlos: una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de D.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21 .627.945, de nacionalidad venezolana, natural de la V.E.A., fecha de nacimiento del 31-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.B., calle principal, casa s/n°, Socopó Estado Barinas, seguidamente procedimos a identificar a una ciudadana quien viajaba como acompañante, procediendo a enseñarnos una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de E.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.328.464, de nacionalidad venezolana, natural del Nula Estado Apure, fecha de nacimiento del 09-12-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio A.C., calle principal, casa s/n°, Socopó Estado Barinas. Posteriormente, le indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un pantalón jeans, zapatos deportivos de color marrón, franela color blanco, Así mismo le indicaron a la ciudadana que iba como acompañante para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un braga tipo short blue jeans, sandalias de color plateadas. Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Un Certificado original de Registro de Vehículo N° 28435533 con las siguientes características; a nombre de L.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.222.199, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, tipo sedan, Placas BBT26S, Serial de Carrocería 8X1 SNCS3A7Y0001 48, Serial de Motor HL5291, conjuntamente con la autorización para conducir el vehículo antes descrito, suscrita por el ciudadano L.D.C.R., titular de la

cédula de identidad N° V-17.222.199. Así mismo mostró: Un (01) Original de permiso provisional de conducir N° 00265589 a nombre del ciudadano MEJIA G.D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado y un (01) Original del certificado médico para conducir N° 18399996 a nombre de MEJIA G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado. A tal efecto, luego que el conductor y su acompañante les enseñó los documentos antes descritos, procedieron a separar a los ciudadanos con la finalidad de indagar por separado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, primeramente el conductor manifestó que venía de Mérida y su destino final era Barinas Estado Barinas, manteniendo el referido ciudadano una actitud de nerviosismo, al mismo momento luego de separar a los ciudadanos el Sargento de Primera Araujo Terán José, procedió a realizarle una serie de interrogantes a la ciudadana acompañante, luego los reunieron e intercambiaron opiniones sobre las interrogantes que se les habían formulado a los ocupantes del vehículo Placas BBT26S, además de expresar contradicciones al momento de ser indagados, una vez percatados de una serie de elementos, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestaron al conductor que ubicara el vehículo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte interna del comando, procedimiento realizado en presencia de los testigos A.C.S. y G.R.P., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes fueron ubicados en esta misma población, procedieron a preguntarle en alta voz a los ciudadanos que si tenían algo ilícito que ocultar, manifestando ambos en viva voz. ¡NO!, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo ya identificado. Comenzaron a realizar la requisa del vehículo por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga denominada Cocaína aproximadamente, siendo las 02:25 horas de la tarde del día 07 de Junio 2010, procedieron a leerles los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos. De igual manera se le informó a este Despacho Fiscal quien giro (sic) las instrucciones correspondientes. Ahora bien, a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1170, de fecha 08-06-2010, suscrita por los expertos M.T. BALZA Y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELAS) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES PLASTICO (TIPO GOMA) COLOR NEGRO. PRESENTANDO EN DICHOS EMBALAJES UNA FIGURA ALUSIVA A UN AVION. ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO). Tal como se desprende, del contenido del acta de investigación Policial, se da la concurrencia de la participación de los co-imputados D.A.M. y E.J.S.V., en la ejecución de un hecho punible, actuando los nombrados como autores del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, son los mismos para los dos imputados y que están contenidos en el presente escrito acusatorio.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a la ciudadana E.J.S.V. (ya identificada) la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione tempori), en perjuicio del Estado Venezolano y la Humanidad. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento abreviado- en la audiencia de juicio celebrada el 08 de noviembre de 2010, con la predicha calificación jurídica (f. 139-142).

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día 07 de junio de 2010, siendo las 12:30 meridiano aproximadamente los ciudadanos D.A. MERJÍA Y E.J.S.V. se desplazaban a bordo del vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas BBT26S, conducido por el primero de los mencionados, dentro del cual, en dos compartimientos secretos (ubicados en los guardafangos delanteros: derecho e izquierdo), los referidos ciudadanos transportaban en forma oculta, la cantidad de dieciséis panelas de una sustancia de olor fuerte y penetrante que fue incautada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L. y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERAN J.G., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16, Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., en la revisión efectuada al vehículo automotor en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Mucurubá, al momento en que el referido vehículo y sus ocupantes circulaban por el mismo, procedentes de la ciudad de Mérida y con destino a la ciudad de Barinas, estado Barinas. Los referidos imputados al momento de serle requerida información acerca de su procedencia y destino adoptaron una actitud de nerviosismo, que generó sospechas en los funcionarios de guardia en el mencionado puesto de control, lo que determinó la necesidad de realizar una revisión del vehículo que determinó la incautación de las panelas ocultas en el interior del vehículo.

Los envoltorios incautados fueron objeto de Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1170, de fecha 08-06-2010, suscrita por los expertos M.T. BALZA Y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELAS) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES PLASTICO (TIPO GOMA) COLOR NEGRO. PRESENTANDO EN DICHOS EMBALAJES UNA FIGURA ALUSIVA A UN AVION. ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).

Se probó en el debate de juicio que la acusada E.J.S.V., quien iba como acompañante del conductor del vehículo Mitsubishi, placas BBT-26S, que era conducido por el ciudadano D.A.M.G., el cual se desplazaba desde la ciudad de Mérida hasta el estado Barinas el día 07/06/2010, en horas del mediodía por la vía trasandina y detenido en la alcabala de la Guardia Nacional en Mucurubá, estaba en conocimiento de la existencia de la droga (16 panelas contentivas de cocaína base bazooko) que era transportada en el referido vehículo; acusada ésta que intentó desviar la atención de los funcionarios J.L.T. Y ARAUJO TERÁN J.G. al señalar que era novia del conductor, que estaban de paseo y que estaba apurada porque se encontraba escapada, con el objetivo de engañar a los funcionarios actuantes e impedir que fuera descubierta la droga que iba oculta y transportada en el mencionado vehículo automotor. Tales circunstancias quedaron establecidas con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes y los testigos actuarios, quienes d.f.d. la presencia y la actitud de la acusada durante el procedimiento policial que concluyó con la incautación de la cantidad de dieciséis panelas envueltas en material sintético y de goma, con figuras de un avión (utilizadas por las organizaciones que se dedican al tráfico de estupefacientes para individualizar los alijos de droga, su procedencia o destino, según la experiencia común), todo lo cual, determina una participación accesoria de la referida acusada, como cómplice no necesario, toda vez que aportó una ayuda no esencial consistente en la simulación antes descrita con el propósito de evitar que fuera descubierta la aludida sustancia estupefaciente en los compartimientos secretos donde era transportada, lo que subsume en el artículo 84.3 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional J.L. TELLES, QUIEN MANIFESTÓ: “El 07/06/2010, estaba de servicio en el puesto de Mucurubá, observé que llegaba a la alcabala un vehículo Mitsubishi color gris, placas VVT-265, le indiqué al conductor que se estacionara a un lado, le pedí la identificación personal y documentos del vehículo, mostrándome la cédula de identidad a nombre de G.D.A.. Me mostró un certificado de registro de vehículo, una autorización, una carta médica y una licencia. Identifiqué a la acompañante como E.J.S.V.. Le pedí al conductor metiera la camioneta a la fosa de requisa. Durante la revisión del vehículo detecté dos compartimientos secretos debajo del vehículo; quitando el guardapolvo del lado del chofer y copiloto, revolviendo la macilla y el tornillo que sostenía la tapa, saqué de cada compartimiento ocho (08) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta transparente y un material de caucho color negro y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la cocaína. Cada envoltorios tenía un peso aproximado de un kilogramo, para un total de dieciséis (16) kilos. Yo hice la inspección con el sargento Araujo Terán J.G., como a las 12:30 del mediodía. Yo sentí un olor fuerte a pintura, por el modelo y estar rodado no tenía que estar fresca la pintura, por eso se revisó el vehículo. El conductor estaba tranquilo, la acompañante se puso a llorar. Yo antes les pregunté que si ocultaban algo ilícito y me contestaron que no. Ella nunca dijo que eso (droga) era de ella; ella soltó en llanto. Ella me dijo que iba para Barinas, él dijo que para Socopó. El vehículo era conducido por D.A., cuando se sacó la droga ella estalló en llanto y no dijo nada.”

  2. - Declaración del funcionario MOLINA DÍAZ J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “En relación a la inspección n° 2166 (f. 46) del 08/06/2010, fui con el compañero J.A. al estacionamiento del Destacamento 16 de la Guardia Nacional a inspeccionar un vehículo Mitsubishi, tipo sedan, modelo lancer, color gris, placas BBT265, año 2007, con pintura en buen estado de conservación, de manera general.”

  3. - Declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia de acoplamiento físico DC-1460, del 08/06/2010 (f. 36), de las 16 panelas suministradas como incriminadas, fue realizada en el vehículo Mitsubishi, tipo sedan, modelo lancer, color gris, placas BBT265, entre el guardafango derecho e izquierdo y el chasis del vehículo. Se hace el acoplamiento y sí acopló. Se trata de dos (2) cavidades donde acoplaron perfectamente; hubo que mover el caucho para ver el compartimiento; las cavidades no son de fabrica. En cuanto a la experticia de autenticidad o falsedad a varias cédulas de identidad, entre ellas la de E.J.S.V., la cual resultó de origen legal en el país (f. 39). El registro de vehículo automotor del vehículo descrito (f. 44) es original, de acuerdo a la experticia de autenticidad (f. 43).”

  4. - Declaración del toxicólogo forense Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico experticias de los folios 48, 49 y 50. 1) La Experticia Toxicológica (f. 48), se le tomó muestras biológicas a: 1. D.A.M. y 2. E.J.S.. Resultados: Negativo para cocaína y marihuana en sangre, orina y raspado de dedos, para ambos ciudadanos. 2) Experticia de Barrido a un vehículo Mitsubishi, sedan, gris, año 2007, placas BBT-26S. Con una aspiradora se tomó muestras en la parte delantera y trasera, se analizó y dio negativo para sustancias estupefacientes. 3) Experticia química de barrido sobre dieciséis (16) envoltorios (panelas) de plástico, color negro, con un peso neto de quince (15) kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos de cocaína base; las panelas tenían figuras alusivas a un avión, venían en cinta transparente y goma de globos, todas estaban selladas herméticamente.”

  5. - Declaración del Sargento J.G.A.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Encontrándonos de servicio en la alcabala de Mucurubá detuvimos un vehículo Mitsubishi en el que se desplazaban dos personas el conductor y la acompañante (señaló a la acusada), le incautamos dieciséis (16) panelas que iban ocultas en el vehículo. Eso fue el 07/06/2010, en horas del mediodía; el vehículo lo conducía el sujeto y lo acompañaba JOHANA. Nos motivó a revisar el vehículo en primer momento el compañero de servicio para el vehículo y ve al conductor nervioso, él como que iba de Mérida para Barinas, hablaba mucho, contaba cosas que no iban al caso. La señora (acusada) dijo que era pareja del conductor, que estaban paseando en Mérida y que iban para Barinas. La actitud de Yohana era norma, el nervioso era él (Diego A.M.). Luego de hacerle varias preguntas revisamos el vehículo, y vimos del lado del conductor en el guardapolvo, pintura fresca; quitamos la tapa, halamos un hilo y vimos las ocho panelas envueltas en cinta adhesiva y caucho, y del lado del copiloto sacamos ocho panelas más.” ¿Qué conducta asumieron? Ellos se miraron (el conductor y la copiloto) y ella comenzó a llorar. Una mirada de esas como que ¡nos descubrieron!, al principio ella trató de reprocharle y luego hablaban normal y se despidieron con un beso cuando los fuimos a llevar al retén de la Policía. Con el destornillador le dimos y vimos que había dentro un polvo blanco, en presencia de los testigos y de los acusados. El olor fuerte era de pintura. Yo hablé con la acusada y me dijo que estaba apurada porque ella estaba escapada y no quería que su mamá se diera cuenta de su ausencia. El vehículo lo conducía el ciudadano (no recuerdo el nombre). Cuando mi compañero Telles les preguntó si llevaban algo oculto dijeron que no, nada.”

  6. - Declaración del ciudadano D.A.M.G. (co-acusado), quien sin juramento y libre de coacción y apremio, expuso: “Vengo a declarar que la ciudadana ENY no tiene nada que ver, yo la engañé, ella no sabía nada de la droga; lo le hice una llamada a ella y ella se encontraba en el pueblo (Ejido), como yo me dirigía con ese vehículo hacia Barinas yo le dije que la pasaba buscando porque iba hacia Barinas; en ningún momento le dije que yo llevaba esa droga; yo la invité sin decirle nada. Yo le pido de corazón que le de una libertad a esa mujer porque no tiene nada que ver en ese problema. Más nada. Yo la busqué a ella en Ejido. Yo venía de San Cristóbal; yo la busqué con la intención de tener relación con ella. Ella vive en Socopó, estado Barinas, en el barrio A.c.; yo vivo en Socopó. Yo no le comenté lo que llevaba en el vehículo, no tenía la confianza con ella para contarle lo de mi trabajo.”

    A preguntas respondió: Yo salí de Socopó para San Cristóbal el 15 de mayo. A mi me dieron el vehículo sin ruta. Yo salí sólo de Socopó a san Cristóbal. Yo tenía un romance de seis meses aproximadamente con ella. Ella me dijo que vino a visitar a una comadre en ejido, la busqué en la urbanización El Pilar. Yo la visitaba los fines de semana. Ella vendía minutos y de noche vendía perros calientes en Socopó. Yo le dije al Guardia que veníamos de San Cristóbal hacia Barinas, no recuerdo el nombre de la autorización del vehículo, a mi entregan el vehículo el 06 de julio de 2010, como a las 8 de la noche y me dijeron por ese vehículo usted se va a ganar una buena bomba de dinero, sacaron dieciséis (16) panelas del vehículo por debajo del carro, por los orillos de las puertas en la parte del piso del carro, sacaron 8 y 8. Si hubo dos testigos, los llamaron los policías. Yo conducía el vehículo y ella venía de copiloto. A mi me pararon un guardia por un chequeo de rutina, el trato fue normal. En el momento en que sacaron la droga ella se puso a llorar al ver el problema en que yo la había metido.”

  7. - Declaración del funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia de seriales (f. 45) practicada al vehículo Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, año 2007, placas BBT-26S, que estaba estacionado frente a la recepción de la Guardia Nacional, valor Bsf. 90.000,oo, seriales en estado original. No estaba solicitado y se encuentra a nombre de una empresa.”

  8. - Declaración del ciudadano G.J.R.P. (testigo) quien expresó: “En ese momento yo iba pasando, me llamó la Guardia para ser testigo, me pasan al comando, estaba una muchacha y un señor (joven) ahí y el Guardia me dice mire lo que viene aquí en este vehículo; me puse nervioso. El otro señor (testigo) y yo miramos y sacaron unas panelas por debajo de los guardafandgos. Eso fue lo que vimos y nos dicen que era droga lo que llevaban ahí. No recuerdo fecha, era como las dos de la tarde. Eso fue en el puesto de Mucurubá; era un carrito pequeño, no recuerdo marca, ni color; pero eran unas panelas de cocaína metidas por debajo de los guardafangos: ocho por cada lado, para un total de dieciséis, venían empacadas en negro. Un guardia las puyaba y se veía un polvo blanco. Los sujetos (hombre y mujer9 estaban ahí. El otro testigo estaba a un lado mío, ahí mismo donde estaban sacando eso. No me comuniqué con ninguno de los sujetos. La dama (señaló a la acusada) era la que iba ahí.”

  9. - Declaración de la ciudadana R.T.M.D.G., quien manifestó: “Yo conozco a la joven acusada desde hace 10 años, de Socopó, nos hicimos amigas, somos comadres, siempre teníamos contacto por teléfono. El 03/06/2010 me llamó y dijo que tenía una mala situación económica. Yo le dije que tenía una platica y que la invirtiéramos. Se vino el viernes a mi casa; llegó el sábado y dijo que se iba el domingo porque tenía que llevar la niña al colegio; el domingo dijo que el novio le buscaría el lunes, de ahí no supe más de ella. El viernes 11 yo llamé y no me respondía el celular y el papá de su hija me dijo que ella estaba detenida. Yo la visité y me dijo que no tenía nada que ver. El novio de ella se llama D.A.. Él la buscó el lunes y se fueron en un carro gris. Ella para mi es inocente.”

  10. - Declaración del ciudadano A.S. (testigo instrumental), quien manifestó: Yo iba a ver un trabajo en Mucurubá, pasé a almorzar en donde la señora Ramona en Mucurubá, me llamó un guardia y me dijo venga para que sirva de testigo, me dijo ponga cuidado y mire lo que van a hacer. Empezaron a descarbar el carro, sacaron unos paquetes (no se de que es) después el guardia dijo que era droga. Yo fui testigo y firmamos. No recuerdo la fecha, eran como las 12 del mediodía; los guardias revisaron el guardafango, escarbó con un destornillador y decía el guardia pongan cuidado y sacó una bolsa negra, los halaba con una cabuya, eran paquetes negros, eran 08 paquetes de aquí 8señaló el lado izquierdo) y 08 paquetes de allá (señaló el lado derecho), nos dijo pongan cuidado pa acá también. El vehículo era verde, azul o así, es un vehículo de paseo, no se la marca. Había otro señor como testigo. Tenían a dos personas ahí al lado del vehículo -como a dos metros- y estaban observando también: eran una señora y un señor: el señor era moreno, no tan alto, mediano; la señora morena, término medio, la señora estaba vestida de azul creo yo. Yo la veía normal.”

    DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

  11. - Inspección ocular practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Telles J.L. y Sargento Mayor de Primera Araujo Terán J.G., en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, lugar en el que tuvo lugar el procedimiento cabeza de autos, y en la que se deja constancia que se trata del “sitio del Comando donde fue incautada la determinada droga, es un área abierta donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisas, es un área de aproximadamente tres metros de largo por metro y medio de ancho, para poder revisar los vehículos, se encuentra al lado izquierdo del Comando del Puesto de Mucurubá y al frente de la vía principal que comunica a la ciudad de Barinas con la ciudad de Mérida (carretera trasandina), ubicado en la población de Mucurubá Municipio R.d.E.M.. Secuencia fotográfica (f. 19 y 30) del procedimiento policial.

  12. - Inspección n° 2166 (f. 46), practicada por los funcionarios Sub inspector Y.A. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida al vehículo automotor “marca Mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer GLX-1, color gris, signado con las placas BBT-26S, clase automóvil, año 2007, uso particular, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación; al ser inspeccionado en sus partes internas se observan asientos para cinco puestos, tapicería de color negro y gris en buen estado de uso y conservación…”

  13. - Inspección de Autenticidad (folios 39 y 40) practicada a la cédula de identidad a nombre de E.J.S.V., en cuyas conclusiones, se lee: “…3.- El documento de identificación personal de los denominados cédula de identidad, con inscripciones donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de S.V.E.J., signado con el número V-26.328.464, descrito en el texto expositivo, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.”

  14. - Experticia de Autenticidad practicado a Certificado de Registro de Vehículo Automotor, “signado con el n° de soporte 7491397, número de trámite 28435533, emitido a nombre de L.D.C.R., cédula o Rif n° V17222199, donde se describe las siguientes características de vehículo automotor Clase Automovil, marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Color Gris, Año 2007, Tipo Sedan, Uso particular, placas BBT-26S, Serial de Carrocería…., emitido el 04/04/2009, dicho documento se encuentra en regular estado de uso y conservación (….) por lo tanto corresponde a un Documento AUTÉNTICO.” (f. 43-44).

  15. - Acta de cadena de custodia, emanada del Punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucurubá, estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios TELLES J.L. (entrega) y ABCHI TORRES MARIO (recibe) y se identifica la evidencia material: “Dieciséis (16) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, arrojando un peso total aproximado de dieciséis (16) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro (f. 26).

  16. - Acta de cadena de custodia emanada del Punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucurubá, estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios TELLES J.L. (entrega) y ABCHI TORRES MARIO (recibe) y se identifica la evidencia material: “1. Un certificado original de Registro de Vehículo n° 28435533 con las siguientes características: a nombre de L.D.C.R., titular de la cédula de identidad n° 17.222.199, serial de carrocería (…), placas n° BBT-26S, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, año 2007 (…). 2. Original de permiso provisional de conductor n° 00265589, a nombre del ciudadano MEJÍA G.D.A., titular de la cédula de identidad n° 21.627.945, de cuarto grado” (f. 27).

  17. - Experticia Toxicológica (f. 48), tomadas a las muestras suministradas por los ciudadanos: A. D.A.M.G. y B. E.J.S.V., con los siguientes resultados: Negativo en ambas muestras para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiasepina, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos.

  18. - Experticia Química (f. 50) donde se determinó que la sustancia sometida a experticia fue: dieciséis (16) envoltorios (panelas) de una sustancia de color blanco y olor fuerte, que resultó ser Cocaína base (Bazooko).

  19. - Experticia Química Barrido (49) practicada al vehículo marca Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S, en la que se verificaron resultados negativos a las muestras tomadas.

  20. - Experticia de Acoplamiento Físico (f. 36-37) con resultados positivos en el vehículo Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S, respecto a las dieciséis (16) envoltorios (panelas) incautadas como evidencia en autos.

  21. - Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S (f. 45).

  22. - Experticia psiquiátrica de la acusada E.Y.S.V., practicada por el médico forense psiquiatra Dr. J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en sus conclusiones afirmó: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana E.Y.S.V., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad en estructuración quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. Recomiendo determinar la veracidad del testimonio y su participación en el delito mediante otras pruebas.” (f. 167).

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrado el delito de ocultamiento (transporte) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: quedó demostrada la existencia de la sustancia (15 kilos 820 gramos de cocaína) según indicó el experto M.J.A.; el experto J.A.M. dijo que el acoplamiento de las panelas encuadró perfectamente en el vehículo usado para el transporte de la sustancia. En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada tenemos que los dos funcionarios actuantes dijeron que la acusada y el conductor cayeron en contradicciones; uno de los testigos señaló que la acusada se puso nerviosa al ver que descubrieron la sustancia. El funcionario sargento mayor J.G.A.T. (GNB) estableció que cuando extraen las panelas del vehículo la reacción que tuvo JOHANA fue una mirada de aceptación de haber sido descubierta, lo cual hace suponer que la misma se hacía acompañar del ciudadano (conductor) con la droga en el vehículo. A eso se suma que D.A. hablaba mucho tratando de desviar la atención de los funcionarios. La testigo R.M. tiene interés manifiesto a favor de la acusada, al decir que la acusada no tenía nada que ver en el hecho. Además, no supo el apellido de su compadre F.A.. La acusada es cómplice del delito de transporte de sustancias estupefacientes. Por tanto, el Ministerio Público pide que la presente sentencia sea condenatoria.

    Por su parte, la defensa señaló que nos e probó la responsabilidad de la acusada; no es co-autora y tampoco es cómplice.

    La acusada, manifestó: No tengo nada que ver con esto.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:

  23. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional J.L. TELLES, QUIEN MANIFESTÓ: “El 07/06/2010, estaba de servicio en el puesto de Mucurubá, observé que llegaba a la alcabala un vehículo Mitsubishi color gris, placas VVT-265, le indiqué al conductor que se estacionara a un lado, le pedí la identificación personal y documentos del vehículo, mostrándome la cédula de identidad a nombre de G.D.A.. Me mostró un certificado de registro de vehículo, una autorización, una carta médica y una licencia. Identifiqué a la acompañante como E.J.S.V.. Le pedí al conductor metiera la camioneta a la fosa de requisa. Durante la revisión del vehículo detecté dos compartimientos secretos debajo del vehículo; quitando el guardapolvo del lado del chofer y copiloto, revolviendo la macilla y el tornillo que sostenía la tapa, saqué de cada compartimiento ocho (08) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta transparente y un material de caucho color negro y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la cocaína. Cada envoltorios tenía un peso aproximado de un kilogramo, para un total de dieciséis (16) kilos. Yo hice la inspección con el sargento Araujo Terán J.G., como a las 12:30 del mediodía. Yo sentí un olor fuerte a pintura, por el modelo y estar rodado no tenía que estar fresca la pintura, por eso se revisó el vehículo. El conductor estaba tranquilo, la acompañante se puso a llorar. Yo antes les pregunté que si ocultaban algo ilícito y me contestaron que no. Ella nunca dijo que eso (droga) era de ella; ella soltó en llanto. Ella me dijo que iba para Barinas, él dijo que para Socopó. El vehículo era conducido por D.A., cuando se sacó la droga ella estalló en llanto y no dijo nada.”, observa el tribunal que el funcionario declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades. No advierte el Tribunal en la forma de su exposición, elemento alguno que haga presumir interés o prejuicio a favor o en contra de la acusada de autos, lo que hace creíble a este órgano de prueba. En el análisis objetivos de su declaración se observa que la misma es conteste con el dicho del otro funcionario policial actuante, Sargento Mayor de Primera J.G.A.T., en lo que respecta a lo esencial del procedimiento realizado el día 07/06/2010, en la alcabala de la Guardia Nacional, en la población de Mucurubá, como a las 12:30 del mediodía; oportunidad en la que ordenaron a los ocupantes del vehículo Mitsubishi, placas BBT-26S, identificados como D.A.M.G. (conductor) y ciudadana E.J.S.V. (acompañante) estacionarse a la derecha y ante las sospechas generadas por las contradicciones acerca de su lugar de destino (Ella me dijo que iba para Barinas, él dijo que para Socopó), procedió a la identificación de los prenombrados ciudadanos; así como a la revisión del inmueble, encontrando dos compartimientos ocultos ubicados a cada lado de la parte delantera del vehículo, al lado de los guardapolvos del lado del chofer y copiloto, lugares de donde extrajo –en la presencia del co-funcionario actuante, dos testigos instrumentales y los sospechosos- la cantidad de dieciséis panelas de una sustancia contenida en “envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta transparente y un material de caucho color negro y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la cocaína. Cada envoltorios tenía un peso aproximado de un kilogramo, para un total de dieciséis (16) kilos”. El funcionario fue enfático en señalar que la acusada de autos, al ver que extrajeron la sustancia que era transportada en los compartimientos secretos del vehículo, en el que se desplazaba la misma con el conductor, “…se puso a llorar. Yo antes les pregunté que si ocultaban algo ilícito y me contestaron que no. Ella nunca dijo que eso (droga) era de ella; ella soltó en llanto”. El dato relativo al hallazgo de la sustancia (16 panelas de presunta droga oculta en el interior de dos compartimientos del vehículo en el que se desplazaba la acusada y el conductor) al que se refiere el funcionario, como la actitud de la acusada, aparece corroborado por el funcionario ARAUJO TERÁN J.G., y por los testigos G.J.R.P. y A.S., con lo cual el dicho policial bajo examen, adquiere credibilidad y veracidad, como elemento de convicción acerca de la existencia y ubicación de la sustancia Cocaína base (bazooko) que era transportada para el momento de su incautación de Mérida al estado Barinas, por la vía trasandina que comunica a ambos estados de la región occidental del país.

    Es llamativa la apreciación hecha por el funcionario, en lo que respecta a la actitud de la acusada, quien al ver que extraían las panelas del vehículo rompió en llanto, sin que estuviera aún y para ese momento, su contenido, lo que hace presumir fundadamente, su conocimiento acerca de la existencia de tales paneles ocultas en el vehículo y su contenido ilícito (estupefaciente). De otra manera, nada explica la actitud de la acusada si en verdad no tenía nada que ver con las referidas sustancias. Este indicio de culpabilidad bastante grave -dadas las circunstancias del caso: cantidad de sustancia incautada- , aunado al indicio de presencia en el lugar; sumado al indicio de mala justificación resultante de la contradicción advertida por los funcionarios actuantes, al señalar la acusada que iba para Barinas (mientras que el conductor dijo que para Socopó) crean en la convicción del juzgador la grave presunción del conocimiento de la acusada del verdadero motivo del viaje, que no era otro que el transporte de la referida sustancia estupefaciente. Así se declara.

  24. - Declaración del funcionario MOLINA DÍAZ J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “En relación a la inspección n° 2166 (f. 46) del 08/06/2010, fui con el compañero J.A. al estacionamiento del Destacamento 16 de la Guardia Nacional a inspeccionar un vehículo Mitsubishi, tipo sedan, modelo lancer, color gris, placas BBT265, año 2007, con pintura en buen estado de conservación, de manera general”, esta declaración al ser comparada con la declaración de los funcionarios sargentos Mayores TELLES J.L. y ARAUJO TERÁN J.G. en lo que respecta a la descripción del vehículo objeto de revisión en el procedimiento policial por ellos efectuado el 07/06/2010, en la alcabala de Mucurubá, estado Mérida. Se trata, del vehículo sometido a inspección técnica por los funcionarios Y.A. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida al vehículo automotor, tal como se acredita en la documental 2, incorporada al debate mediante su lectura, en la que se deja constancia que se trata de un vehículo “marca Mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer GLX-1, color gris, signado con las placas BBT-26S, clase automóvil, año 2007, uso particular, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación; al ser inspeccionado en sus partes internas se observan asientos para cinco puestos, tapicería de color negro y gris en buen estado de uso y conservación..” cuyo certificado de registro vehicular auténtico, aparece descrito en la documental 4, incorporada al debate mediante su lectura (f. 43-44). Y se trata también, del vehículo objeto de la Experticia de Acoplamiento Físico (f. 36-37) con resultados positivos en el vehículo Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S, respecto a las dieciséis (16) envoltorios (panelas) incautadas como evidencia en autos, tal como se aparece establecido en la documental 10, incorporada al debate mediante su lectura. En suma, esta declaración, al ser adminiculada con las documentales antes indicadas, acredita suficientemente la existencia y vinculación del vehículo indicado, como medio que sirvió para el transporte de la sustancia incautada oculta en su interior. Así se declara.

  25. - Declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia de acoplamiento físico DC-1460, del 08/06/2010 (f. 36), de las 16 panelas suministradas como incriminadas, fue realizada en el vehículo Mitsubishi, tipo sedan, modelo lancer, color gris, placas BBT265, entre el guardafango derecho e izquierdo y el chasis del vehículo. Se hace el acoplamiento y sí acopló. Se trata de dos (2) cavidades donde acoplaron perfectamente; hubo que mover el caucho para ver el compartimiento; las cavidades no son de fabrica. En cuanto a la experticia de autenticidad o falsedad a varias cédulas de identidad, entre ellas la de E.J.S.V., la cual resultó de origen legal en el país (f. 39). El registro de vehículo automotor del vehículo descrito (f. 44) es original, de acuerdo a la experticia de autenticidad (f. 43).” Tal como fuera expresado en el análisis de la declaración en precedente examen, se trata del dicho del experto encargado de realizar prueba de acoplamiento de las dieciséis (16) panelas de cocaína incautadas, con el vehículo, resultando positivo (tal como consta en la documental n° 10, incorporada al debate mediante su lectura, contentiva del informe de experticia de acoplamiento realizado por el funcionario deponente), lo que acrecienta la convicción judicial acerca de la veracidad de la incautación de la referida sustancia en el procedimiento policial efectuado. Esta prueba técnica viene a ratificar lo afirmado por los funcionarios policiales y testigos instrumentales, en cuanto a la ubicación y extracción de las referidas panelas de sustancias estupefaciente del interior de dos compartimientos secretos, ubicados en los guardapolvos izquierdo y derecho, de la parte delantera del vehículo antes descrito. Así se declara.

  26. - Declaración del toxicólogo forense Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico experticias de los folios 48, 49 y 50. 1) La Experticia Toxicológica (f. 48), se le tomó muestras biológicas a: 1. D.A.M. y 2. E.J.S.. Resultados: Negativo para cocaína y marihuana en sangre, orina y raspado de dedos, para ambos ciudadanos. 2) Experticia de Barrido a un vehículo Mitsubishi, sedan, gris, año 2007, placas BBT-26S. Con una aspiradora se tomó muestras en la parte delantera y trasera, se analizó y dio negativo para sustancias estupefacientes. 3) Experticia química de barrido sobre dieciséis (16) envoltorios (panelas) de plástico, color negro, con un peso neto de quince (15) kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos de cocaína base; las panelas tenían figuras alusivas a un avión, venían en cinta transparente y goma de globos, todas estaban selladas herméticamente”, advierte el tribunal, que se trata del dicho calificado del experto forense (toxicólogo) encargado de realizar las pruebas antes señaladas, a la sustancia suministrada como evidencia en el procedimiento policial, según planilla de cadena de custodia, contenida en la documental 5, incorporada al debate mediante su lectura, emanada del Punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucurubá, estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios TELLES J.L. (entrega) y ABCHI TORRES MARIO (recibe) y se identifica la evidencia material: “Dieciséis (16) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, arrojando un peso total aproximado de dieciséis (16) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro” (f. 26); con lo cual existe certeza de que la evidencia material sometida a la experticia química es la misma que los fuera incautada en el interior del vehículo, según el dicho de los funcionarios policiales y testigos actuarios.

    El tribunal acoge los resultados indicados por el experto al señalar que se trató de una sustancia estupefaciente, consistente en Cocaína base (Bazooko) con un peso neto de quince (15) kilogramos con ochocientos veinte (820) gramos, tal como aparece explicado y determinado –mediante métodos de orientación y certeza- en la documental 8, incorporada al debate mediante su lectura, continente de la Experticia Química (f. 50). En efecto, el referido experto declaró en juicio y manifestó en detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a experticia química; lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.

    En lo que respecta a los resultados de la Experticia Toxicológica (f. 48), tomadas a las muestras suministradas por los ciudadanos: A. D.A.M.G. y B. E.J.S.V., con los siguientes resultados: Negativo en ambas muestras para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiasepina, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, e incorporada al debate mediante la lectura de la documental n° 7, estima el tribunal que tales resultados negativos no permiten desechar per se, cualquier posibilidad de manipulación de la sustancia por parte de la acusada o terceros, pues el doble embalaje de las sustancias puede impedir que se cumpla la Ley criminalística de la transferencia recíproca de materiales. En fin, tal resultado no aporta nada al adecuado establecimiento de los hechos objeto de acusación. Igual afirmación cabe hacer, respecto a los resultados negativos de la prueba de barrido (documental 9, incorporada al debate mediante su lectura y contenida en el folio 49 de las actuaciones) ya que la sustancia incautada lo fue en dos compartimientos secretos del vehículo, distintos a aquellos lugares de los cuales se tomaron las muestras para la experticia en mención. Así se declara.

  27. - Declaración del Sargento J.G.A.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Encontrándonos de servicio en la alcabala de Mucurubá detuvimos un vehículo Mitsubishi en el que se desplazaban dos personas el conductor y la acompañante (señaló a la acusada), le incautamos dieciséis (16) panelas que iban ocultas en el vehículo. Eso fue el 07/06/2010, en horas del mediodía; el vehículo lo conducía el sujeto y lo acompañaba JOHANA. Nos motivó a revisar el vehículo en primer momento el compañero de servicio para el vehículo y ve al conductor nervioso, él como que iba de Mérida para Barinas, hablaba mucho, contaba cosas que no iban al caso. La señora (acusada) dijo que era pareja del conductor, que estaban paseando en Mérida y que iban para Barinas. La actitud de Yohana era norma, el nervioso era él (Diego A.M.). Luego de hacerle varias preguntas revisamos el vehículo, y vimos del lado del conductor en el guardapolvo, pintura fresca; quitamos la tapa, halamos un hilo y vimos las ocho panelas envueltas en cinta adhesiva y caucho, y del lado del copiloto sacamos ocho panelas más.” ¿Qué conducta asumieron? Ellos se miraron (el conductor y la copiloto) y ella comenzó a llorar. Una mirada de esas como que ¡nos descubrieron!, al principio ella trató de reprocharle y luego hablaban normal y se despidieron con un beso cuando los fuimos a llevar al retén de la Policía. Con el destornillador le dimos y vimos que había dentro un polvo blanco, en presencia de los testigos y de los acusados. El olor fuerte era de pintura. Yo hablé con la acusada y me dijo que estaba apurada porque ella estaba escapada y no quería que su mamá se diera cuenta de su ausencia. El vehículo lo conducía el ciudadano (no recuerdo el nombre). Cuando mi compañero Telles les preguntó si llevaban algo oculto dijeron que no, nada”, se trata del dicho del funcionario que junto al Sargento Mayor de Primera J.L.T., efectuó la revisión del vehículo Mitsubishi Lancer, placas BBT-26S, el mediodía del 07/06/2010, en la alcabala de la Guardia Nacional, con sede en Mucurubá, estado Mérida. Su declaración es tenida como sincera en virtud de haber declarado en forma seria y coherente, sin evidencia de interés a favor o en contra de la acusada de autos. Su testimonio adminicula con lo expresado por el funcionario antes mencionado y con lo dicho por los testigos G.J.R.P. y A.S., en lo que respecta a la efectiva realización del procedimiento de revisión del vehículo antes descrito, y la efectiva incautación de dieciséis (16) envoltorios (panelas) de presunta droga; panelas que fueron objeto de experticia química botánica (resultando ser cocaína base con un peso neto de 15 kilos con 820 gramos) y objeto de experticia de acoplamiento como se indicó anteriormente. Se acoge esta declaración como elemento de prueba que acredita la incautación de la señalada sustancia estupefaciente (cocaína) en la cantidad antes expresada, en el interior del vehículo en el que era transportada desde la ciudad de Mérida, con destino al estado Barinas.

    También acredita esta declaración varios hechos significativos, a saber la contradicción surgida entre las respuestas dadas por la acusada y su acompañante cuando fueron preguntados en la alcabala acerca de su lugar de destino: ella dijo que Barinas y el conductor del vehículo que Socopó; la inconsistencia surgida de lo manifestado por la acusada al funcionario declarante cuando manifestó estar apurada porque ella estaba escapada y no quería que su mamá se diera cuenta de su ausencia. Inconsistencia que deriva de la circunstancia de que la acusada es una persona adulta, con una hija, lo que no permite comprender el motivo de su preocupación, pues no se trata de una adolescente, sino de una mujer adulta, en quien se presume un mínimo grado de libertad para disponer donde estar, sin temores, salvo que tenga otras razones no manifiestan que le hagan abrigar temores por algo indebido, inconveniente ó ilícito.

    Se trata pues, de hechos que configuran en criterio del tribunal lo que en doctrina se denomina el indicio de mala justificación (en la sistemática de F.G., citado por Delgado Salazar. La Prueba de Indicios y su apreciación Judicial. 2006: p. 97 y 98), es decir, aquél que “toma en cuenta la manera mediante la cual intenta el acusado explicar los hechos imputados a él, lo que contribuye a su interpretación, en el sentido de que, si su versión es aceptable, puede contribuir a derrumbar el indicio que obra en su contra; pero si, por el contrario, da una explicación deficiente o inventada, el indicio se refuerza; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada”. Efectivamente, las contradicciones por parte de la acusada –surgidas del dicho del funcionario bajo examen- al momento del procedimiento policial, hace dable presumir su conocimiento del hecho (transporte de la sustancia estupefaciente oculta en el vehículo donde se desplazaba junto al conductor del mismo) que trató de ser ocultado simulando ser una pareja normal que andaban de paseo, lo que comporta una contribución al hecho, dirigida a desviar la atención de los funcionarios de guardia en la alcabala, con el propósito de no ser descubiertos en el transporte de la sustancia ilícita oculta en el vehículo; esto es, una contribución no esencial, que será ponderada jurídicamente infra. Así se declara.

    Otra circunstancia bastante llamativa, y que constituye otro indicio de actitud sospechosa, tiene que ver con lo manifestado por el funcionario, al señalar que la acusada para el momento en que extraían las panelas de droga del interior de los compartimientos donde se encontraba y antes de cualquier otra actuación: Ellos se miraron (el conductor y la copiloto) y ella comenzó a llorar. Una mirada de esas como que ¡nos descubrieron!, al principio ella trató de reprocharle y luego hablaban normal y se despidieron con un beso cuando los fuimos a llevar al retén de la Policía. Si en efecto, ella nada tenía que ver con la existencia de la sustancia oculta y si ignoraba su existencia –como fue el alegato empleado por el defensor- no había motivo que justifique la actitud asumida y descrita por el funcionario; ello permite deducir su participación en el hecho, estando en conocimiento de la droga que transportaban oculta en el varias veces descrito vehículo. Así se declara.

  28. - Declaración del ciudadano D.A.M.G. (co-acusado), quien sin juramento y libre de coacción y apremio, expuso: “Vengo a declarar que la ciudadana ENY no tiene nada que ver, yo la engañé, ella no sabía nada de la droga; lo le hice una llamada a ella y ella se encontraba en el pueblo (Ejido), como yo me dirigía con ese vehículo hacia Barinas yo le dije que la pasaba buscando porque iba hacia Barinas; en ningún momento le dije que yo llevaba esa droga; yo la invité sin decirle nada. Yo le pido de corazón que le de una libertad a esa mujer porque no tiene nada que ver en ese problema. Más nada. Yo la busqué a ella en Ejido. Yo venía de San Cristóbal; yo la busqué con la intención de tener relación con ella. Ella vive en Socopó, estado Barinas, en el barrio A.C.; yo vivo en Socopó. Yo no le comenté lo que llevaba en el vehículo, no tenía la confianza con ella para contarle lo de mi trabajo”.

    En resumen, se trata de la declaración del co-imputado de autos, quien fue condenado en el presente asunto penal, por el procedimiento por admisión de los hechos en la oportunidad de iniciarse el debate de juicio –procedimiento abreviado. Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no contempla la inhabilidad del coimputado, como testigo; no obstante, la valoración de dicho testimonio exige especiales prevenciones a los efectos de determinar la veracidad de éste, pues hay que recordar que por mandato constitucional (artículo 49.5 Constitucional) nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que:

    …ciertamente la declaración del coimputado es, tanto por la posición que ocupa en el proceso cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, sospechosa. Por eso el análisis del Tribunal comienza… descartando que concurra algún móvil espurio que impida su valoración. Pero, junto a este requisito negativo, hemos exigido en nuestras sentencias 153/1997, 49/1998 y 115/1998 otro de orden positivo para valorar como prueba tales declaraciones de los coimputados, que es el que justifica la alegación que examinamos. (…) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (…) ambas sentencias precisan la exigencia de corroboración de la declaración del coimputado.

    En relación con ello, M.M.E., en su obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P., al pronunciarse sobre el valor probatorio de la declaración del co-imputado o co-acusado, refiere y explica la necesidad de emplear un especial cuidado en la apreciación del dicho del imputado. Al efecto, señala:

    Examinada la admisibilidad o permisibilidad de la declaración de los coimputados como presupuesto de su valoración, corresponde abordar a continuación el problema del valor probatorio de las mismas.

    La Sala 2° del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S., son los siguientes:

    1° Que no conste en la causa dato alguno que permita afirmar que la declaración del coimputado ha sido guiada por móviles espúreos tales como el odio personal, la animadversión, el resentimiento, la venganza, la obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal más favorable. La enumeración que de tales motivos hace el Tribunal Supremo no debe considerarse un numerus clausus, sino comprensiva de cualquier otro tipo de móvil inmoral, turbio o torticero que induzca a dudar de su fiabilidad o credibilidad.

    2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero.

    3° Por último, el Tribunal debe examinar la personalidad del delincuente delator y las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe, como dato a tener en cuenta para valorar su credibilidad. De todas formas, como apunta VEGAS TORRES el dato de la personalidad del coimputado y de sus relaciones con la persona que designa como copartícipe no determina necesariamente una disminución en la credibilidad de su testimonio, sino que es posible que en algunos supuestos refuerce la eficacia probatoria del mismo. Deberá ser, por tanto, un dato a ponderar por el Tribunal que tanto puede actuar para eliminar su eficacia probatoria como para reforzarla, lo que dependerá de las concretas circunstancias concurrentes.

    (1997: 211 y 212)

    Mutatis mutandi, el tribunal considera que aún y cuando se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración no inculpatoria, sino exculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente de un coimputado en relación a otro coimputado, valen por igual para el caso de una declaración exculpatoria, como la rendida por el coimputado.

    En el caso bajo examen, la declaración exculpatoria del coimputado hacia la ciudadana E.J.S.V., es desechada por el tribunal, en primer lugar por ser manifiestamente interesada en favor de la acusada, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración, en la que incluso llegó a pedir de corazón la libertad de la encartada, lo que puesto en perspectiva con la relación afectiva del declarante con la encartada, y el énfasis de su parte al señalar que la acusada no sabía de la droga, hace fundado presumir su falta de objetividad. Esa afirmación exculpatoria fue contradicha por los indicios puestos de manifiesto por el tribunal acerca de la conducta sospechosa de la acusada y su mala justificación al momento de realizarse el procedimiento policial, lo que controvierte la versión del declarante (co-imputado) seriamente, pues si en efecto fuera verdad que la acusada de autos, nada sabía respecto a la existencia de la sustancia transportada, no tendría razón de ser la conducta sospechosa por ella asumida, manifestada por los funcionarios declarantes, quienes afirmaron que al momento de sacar los envoltorios (y antes de que se examinara su contenido) la referida acusada rompió en llanto, le hacía miradas al acusado sin decirle nada como es obvio, para no quedar en evidencia; lo que aunado a las contradicciones acerca de su lugar de destino, y la propia actitud sospechosa del co-acusado, quien hablaba mucho, hace presumir que en efecto, la acusada, si estaba en pleno conocimiento de los hechos, es decir, de la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, debiendo entonces el tribunal desechar la declaración de D.A.M.G. por interesada y contraria a la verdad que deriva del resto de los medios de prueba a.A.s.d..

    7.- Declaración del funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia de seriales (f. 45) practicada al vehículo Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, año 2007, placas BBT-26S, que estaba estacionado frente a la recepción de la Guardia Nacional, valor Bsf. 90.000,oo, seriales en estado original. No estaba solicitado y se encuentra a nombre de una empresa”, esta declaración proviene de un experto en Criminalística, encargado de realizar la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo objeto de peritaje, el mismo que fuera objeto de revisión en el procedimiento cabeza de autos, cuyos seriales resultaron estar en estado original”. Tal declaración, aunada al dicho de los funcionarios policiales TELLES J.L., ARAUJO TERÁN J.G.; expertos Y.A. y Agente de investigación J.M., quienes realizaron la inspección sobre el vehículo (descrita en la documental 2) y los testigos G.J.R.P. y A.S., quienes refieren en sus dicho la participación del vehículo en el hecho, en tanto en cuanto, fue de éste de donde se extrajo las dieciséis panelas contentivas de la droga sometida a experticia, hace prueba fehaciente de la existencia del vehículo indicado, y su utilización como medio de transporte de la droga incautada. Así se declara.

    8.- Declaración del ciudadano G.J.R.P. (testigo) quien expresó: “En ese momento yo iba pasando, me llamó la Guardia para ser testigo, me pasan al comando, estaba una muchacha y un señor (joven) ahí y el Guardia me dice mire lo que viene aquí en este vehículo; me puse nervioso. El otro señor (testigo) y yo miramos y sacaron unas panelas por debajo de los guardafangos. Eso fue lo que vimos y nos dicen que era droga lo que llevaban ahí. No recuerdo fecha, era como las dos de la tarde. Eso fue en el puesto de Mucurubá; era un carrito pequeño, no recuerdo marca, ni color; pero eran unas panelas de cocaína metidas por debajo de los guardafangos: ocho por cada lado, para un total de dieciséis, venían empacadas en negro. Un guardia las puyaba y se veía un polvo blanco. Los sujetos (hombre y mujer) estaban ahí. El otro testigo estaba a un lado mío, ahí mismo donde estaban sacando eso. No me comuniqué con ninguno de los sujetos. La dama (señaló a la acusada) era la que iba ahí.”

    Al analizar la persona del declarante, observa quien decide que, se trata de un testigo instrumental del procedimiento efectuado, quien declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar a ninguno de los acusados, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Al comparar su dicho con el del testigo instrumental A.S., se verifica su contesticidad, en lo que respecta al señalamiento del lugar, hora aproximada, y contenido del procedimiento policial (revisión de vehículo particular) efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en la alcabala de Mucurubá; y el resultado de tal diligencia: incautación de 16 panelas de cocaína ocultas en los guardafangos delanteros del vehículo. Señaló el testigo que en el procedimiento estaban presentes dos sujetos (un caballero y una dama: señalando a la acusada como la dama que se encontraba presente). No indicó el testigo que se tratara de los ocupantes del vehículo, pero esa precisión se suple con la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes fueron claros en señalar que la acusada iba a bordo del vehículo Lancer, placas BBT-26S, objeto de la revisión. Por tanto, se acoge este dicho como elemento de prueba que adminiculado con los demás, acredita el hecho del transporte de la sustancia estupefaciente incautada y la participación de la acusada, en el hecho imputado. Así se declara.

    9.- Declaración de la ciudadana R.T.M.D.G., quien manifestó: “Yo conozco a la joven acusada desde hace 10 años, de Socopó, nos hicimos amigas, somos comadres, siempre teníamos contacto por teléfono. El 03/06/2010 me llamó y dijo que tenía una mala situación económica. Yo le dije que tenía una platica y que la invirtiéramos. Se vino el viernes a mi casa; llegó el sábado y dijo que se iba el domingo porque tenía que llevar la niña al colegio; el domingo dijo que el novio le buscaría el lunes, de ahí no supe más de ella. El viernes 11 yo llamé y no me respondía el celular y el papá de su hija me dijo que ella estaba detenida. Yo la visité y me dijo que no tenía nada que ver. El novio de ella se llama D.A.. Él la buscó el lunes y se fueron en un carro gris. Ella para mi es inocente”, considera el juzgador, que la declarante no estuvo presente en el procedimiento policial cabeza de autos, razón por la cual, la misma no aporta dato que permita confirmar o contrastar en forma directa, los resultados de la revisión del vehículo, efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el presente caso. No obstante, su dicho arroja algunos datos periféricos al hecho, de interés para el adecuado establecimiento del hecho principal. Según su testimonio, cabe destacar: 1. La acusada estaba desde el viernes anterior a su detención en la casa de la declarante, en Ejido estado Mérida, yéndose el lunes con su novio, a quien identificó como D.A., en un carro gris; 2. La acusada tenía una mala situación económica. El tribunal acoge esta declaración y considera que ello contradice la versión dada por la acusada a los funcionarios actuantes al momento del procedimiento, cuando señaló que estaba de paseo, escapada y apurada porque no quería que su madre se diera cuenta que estaba escapada. El dato relativo a la situación económica de la acusada pone de manifiesto un indicio más o menos grave del móvil del hecho, en tanto y en cuanto, por aplicación de la experiencia común, es del conocimiento general que la industria del tráfico de sustancias estupefacientes se vale de la necesidad económica de las personas a quienes se usa en el tráfico de dichas sustancias, a cambio de ciertas cantidades de dinero, que permiten paliar su situación económica; lo que hace probable presumir que ésta haya sido la motivación tenida en cuenta por la acusada, al prestar su colaboración en el transporte de la sustancia ilícita incautada, simulando que se trataba de una pareja que transitaba normalmente por el sector, evitando despertar sospechas, con el fin de asegurar el arribo de la sustancia a su lugar de destino. Así se declara.

    10.- Declaración del ciudadano A.S. (testigo instrumental), quien manifestó: Yo iba a ver un trabajo en Mucurubá, pasé a almorzar en donde la señora Ramona en Mucurubá, me llamó un guardia y me dijo venga para que sirva de testigo, me dijo ponga cuidado y mire lo que van a hacer. Empezaron a descarbar el carro, sacaron unos paquetes (no se de que es) después el guardia dijo que era droga. Yo fui testigo y firmamos. No recuerdo la fecha, eran como las 12 del mediodía; los guardias revisaron el guardafango, escarbó con un destornillador y decía el guardia pongan cuidado y sacó una bolsa negra, los halaba con una cabuya, eran paquetes negros, eran 08 paquetes de aquí (señaló el lado izquierdo) y 08 paquetes de allá (señaló el lado derecho), nos dijo pongan cuidado pa´ acá también. El vehículo era verde, azul o así, es un vehículo de paseo, no se la marca. Había otro señor como testigo. Tenían a dos personas ahí al lado del vehículo -como a dos metros- y estaban observando también: eran una señora y un señor: el señor era moreno, no tan alto, mediano; la señora morena, término medio, la señora estaba vestida de azul creo yo. Yo la veía normal

    .

    Al analizar esta declaración observa primeramente, el juzgador que, quien declara lo hizo en forma segura y coherente, sin atisbos de estar mintiendo para favorecer o perjudicar a las partes en el debate de juicio. Luego, su relato es coherente con lo manifestado por el co-testigo instrumental, en lo que respecta a la incautación de 16 panelas de presunta droga en dos compartimientos secretos que encontraron los funcionarios de la Guardia Nacional en la revisión efectuada al vehículo incautado en autos, en la alcabala de Mucurubá, en el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones. El testimonio en mención ubica a la acusada de autos, junto a otro ciudadano en la revisión efectuada al vehículo, lo cual se corresponde de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, con los ciudadanos D.A.M.G. y E.J.S.V.. Esta declaración ciertamente, vincula a la persona de la acusada con el hecho, al ser la persona que acompañaba al co-acusado en mención; lo que al ser adminiculado con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indicaron la conducta sospechosa de la acusada, antes y después de la incautación de la sustancia estupefaciente en el vehículo en el que se desplazaba la misma, hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada su participación accesoria en el hecho. Así se declara.

    APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

  29. - Inspección ocular practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Telles J.L. y Sargento Mayor de Primera Araujo Terán J.G., en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, lugar en el que tuvo lugar el procedimiento cabeza de autos, y en la que se deja constancia que se trata del “sitio del Comando donde fue incautada la determinada droga, es un área abierta donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisas, es un área de aproximadamente tres metros de largo por metro y medio de ancho, para poder revisar los vehículos, se encuentra al lado izquierdo del Comando del Puesto de Mucurubá y al frente de la vía principal que comunica a la ciudad de Barinas con la ciudad de Mérida (carretera trasandina), ubicado en la población de Mucurubá Municipio R.d.E.M.. Secuencia fotográfica (f. 19 y 30) del procedimiento policial. Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Telles J.L. y Sargento Mayor de Primera Araujo Terán J.G., conduciendo a la comprobación de la incautación de la cantidad de 16 panelas de presunta droga, en el procedimiento policial efectuados en el puesto de control de la Guardia Nacional en Mucurubá, estado Mérida el día 07-06-2010.

  30. - Inspección n° 2166 (f. 46), practicada por los funcionarios Sub inspector Y.A. y Agente de investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida al vehículo automotor “marca Mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer GLX-1, color gris, signado con las placas BBT-26S, clase automóvil, año 2007, uso particular, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación; al ser inspeccionado en sus partes internas se observan asientos para cinco puestos, tapicería de color negro y gris en buen estado de uso y conservación…” Con esta documental debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios encargados de la práctica de la inspección en el puesto de la Guardia Nacional con sede en Mucurubá, estado Mérida, se acredita la existencia del referido lugar, donde efectivamente se llevó a cabo el referido procedimiento policial.

  31. - Inspección de Autenticidad (folios 39 y 40) practicada a la cédula de identidad a nombre de E.J.S.V., en cuyas conclusiones, se lee: “…3.- El documento de identificación personal de los denominados cédula de identidad, con inscripciones donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de S.V.E.J., signado con el número V-26.328.464, descrito en el texto expositivo, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.” Acredita esta documental la certeza acerca de la identidad de la acusada de autos, ciudadana E.J.S.V., pues se trata de uno de los documentos incautados a la dama detenida en el procedimiento policial.

  32. - Experticia de Autenticidad practicado a Certificado de Registro de Vehículo Automotor, “signado con el n° de soporte 7491397, número de trámite 28435533, emitido a nombre de L.D.C.R., cédula o Rif n° V17222199, donde se describe las siguientes características de vehículo automotor Clase Automóvil, marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Color Gris, Año 2007, Tipo Sedan, Uso particular, placas BBT-26S, Serial de Carrocería…., emitido el 04/04/2009, dicho documento se encuentra en regular estado de uso y conservación (….) por lo tanto corresponde a un Documento AUTÉNTICO.” (f. 43-44). Acredita esta documental que el vehículo empleado para el transporte de la sustancia estupefaciente incautada, no presenta solicitud alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sus seriales de identificación son originales.

  33. - Acta de cadena de custodia, emanada del Punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucurubá, estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios TELLES J.L. (entrega) y ABCHI TORRES MARIO (recibe) y se identifica la evidencia material: “Dieciséis (16) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, arrojando un peso total aproximado de dieciséis (16) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro (f. 26). Esta documental, al ser correlacionada con las evidencia sometidas a experticias acreditan su adecuada manipulación y su no alteración.

  34. - Acta de cadena de custodia emanada del Punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mucurubá, estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los funcionarios TELLES J.L. (entrega) y ABCHI TORRES MARIO (recibe) y se identifica la evidencia material: “1. Un certificado original de Registro de Vehículo n° 28435533 con las siguientes características: a nombre de L.D.C.R., titular de la cédula de identidad n° 17.222.199, serial de carrocería (…), placas n° BBT-26S, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, año 2007 (…). 2. Original de permiso provisional de conductor n° 00265589, a nombre del ciudadano MEJÍA G.D.A., titular de la cédula de identidad n° 21.627.945, de cuarto grado” (f. 27). Esta documental, al ser correlacionada con las evidencia sometidas a experticias acreditan su adecuada manipulación y su no alteración.

  35. - Experticia Toxicológica (f. 48), tomadas a las muestras suministradas por los ciudadanos: A. D.A.M.G. y B. E.J.S.V., con los siguientes resultados: Negativo en ambas muestras para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiasepina, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Esta documental acredita resultados negativos para ambos acusados de autos, lo que no excluye la manipulación de las sustancias estupefacientes incautadas, ya que las mismas presentaban un doble embalaje que hacía improbable el contacto directo con tales sustancias.

  36. - Experticia Química (f. 50) donde se determinó que la sustancia sometida a experticia fue: dieciséis (16) envoltorios (panelas) de una sustancia de color blanco y olor fuerte, que resultó ser Cocaína base (Bazooko). Esta documental, aunada a las declaraciones del experto encargado de su práctica, determina la naturaleza (Cocaína) y la cantidad (peso neto: 15 kilos y 820 gramos) y la presentación de las dieciséis (16) panelas incautadas en autos; todo lo cual converge en la determinación de su carácter de sustancia estupefaciente ilícita.

  37. - Experticia Química Barrido (49) practicada al vehículo marca Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S, en la que se verificaron resultados negativos a las muestras tomadas. Dicho resultado, no excluye la posibilidad de que ciertamente en el referido vehículo –como se demostró en la experticia de acoplamiento efectuada con los envoltorios incautados- haya sido transportada, de manera oculta, las panelas de cocaína en el mencionado vehículo.

  38. - Experticia de Acoplamiento Físico (f. 36-37) con resultados positivos en el vehículo Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S, respecto a las dieciséis (16) envoltorios (panelas) incautadas como evidencia en autos. Los resultados positivos de la experticia en mención, determinan que ciertamente la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional acopla perfectamente en los dos compartimientos secretos detentados por los funcionarios revisores en el vehículo en el que circulaban los ciudadanos D.A.M.G. y E.J.S.V.; lo que pone en evidencia la utilización del referido vehículo como medio para el transporte de la señalada sustancia estupefaciente.

  39. - Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo Mitsubishi, modelo Lance, placas BBT-26S (f. 45). El resultando de esta experticia nada aporta en lo que respecta al adecuado establecimiento de los hechos objeto de acusación penal, pues se refieren a una circunstancia (originalidad de los seriales de identificación del vehículo) inconducente al mérito de los hechos sometidos a debate.

  40. - Experticia psiquiátrica de la acusada E.Y.S.V., practicada por el médico forense psiquiatra Dr. J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en sus conclusiones afirmó: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana E.Y.S.V., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad en estructuración quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. Recomiendo determinar la veracidad del testimonio y su participación en el delito mediante otras pruebas.” (f. 167).

    De acuerdo al resultado de la evaluación psiquiátrica realizada, la acusada, ciudadana E.J.S.V., goza en la actualidad de salud mental, lo que hace presumir que no estando afectadas las funciones superiores de la acusada: juicio, raciocinio, inteligencia, entre otras, es dable presumir en esta la consciencia y capacidad suficiente para discernir la naturaleza de los actos por ella efectuados, al tiempo del procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.

    B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

    La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado –más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 07/06/2010, en horas del mediodía, los funcionarios Sargentos Mayores J.L.T. y Araujo Terán J.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y destacados en el puesto de Control de Mucurubá, ordenaron al conductor del vehículo Mitsubishi Lancer, color gris, placas BBT-26S, identificado como D.A.M.G., aparcarse a la derecha. Del referido vehículo descendió la ciudadana E.J.S.V., quien manifestó ser la novia del conductor. En la revisión realizada al vehículo en la fosa, los referidos funcionarios detectaron dos (2) compartimientos secretos ubicados en los guardapolvos delanteros izquierdo y derecho del vehículo, de donde –en presencia de dos testigos- extrajeron la cantidad de dieciséis envoltorios (panelas) de presunta droga, tal como deriva de la correlación de los testimonios ofrecidos en juicio por los funcionarios Sargentos Mayores J.L.T. y Araujo Terán J.G.; testigos instrumentales: G.J.R.P. y A.S., quienes ratificaron el dicho policial en lo que respecta a la incautación de los referidos envoltorios, los cuales presentaban un olor fuerte y penetrante.

    La sustancia contenida en los envoltorios incautados (debidamente reseñados en las planillas de cadena de custodia incorporadas al debate mediante su lectura), fue objeto de experticia química en donde se determinó que se trataba de Cocaína base (bazooko) con un peso neto de quince (15) kilos, con ochocientos veinte (820) gramos, es decir, una sustancia estupefaciente ilícita, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contar el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori). Con el resultado obtenido, se concluye que la sustancia incautada es efectivamente una de tipo estupefaciente como ya se dijo, la cual era objeto de transporte ilícito en el vehículo automotor ya indicado en la vía trasandina que une a los estado Mérida y Barinas, siendo su destino este último estado.

    También quedó demostrado en el debate que la ciudadana E.J.S.V. participó en forma accesoria en el transporte de la sustancia estupefaciente antes mencionada, al acompañar al conductor del vehículo, simulando que se trataba de una pareja que estaban de paseo, señalando a los funcionarios captores, especialmente al sargento mayor J.G.A.T., que estaba apurada porque no quería que su madre supiera que estaba escapada, versión que de acuerdo al análisis efectuado por el tribunal, sirvió de ardid para desviar la atención de los funcionarios actuantes, para evitar –sin éxito- que fuera descubierta la droga que era transportada en forma ilícita en el referido vehículo; tal participación deriva del testimonio de los funcionarios actuantes Sargentos Mayores J.L.T. y Araujo Terán J.G., del dicho de los testigos instrumentales G.J.R.P. y A.S., y también, de los indicios de mala justificación y de conducta sospechosa de la acusada relativos a las contradicciones advertidas por los funcionarios en las preguntas hechas a los ocupantes del vehículo acerca de su destino; las miradas reseñadas por los funcionarios y que hizo la acusada al conductor del vehículo, así como la llamativa circunstancia de que al momento de ser extraídas las referidas paneles del vehículo y antes de determinarse de qué se trataba, la acusada rompió en llanto, lo que aunado a su mala situación económica (indicada por la testigo R.T.M.D.G.), permite presumir fundadamente, por una parte, su conocimiento y colaboración no esencial con el hecho (transporte de la sustancia) facilitando la perpetración del mismo durante su realización, y por la otra, el móvil oneroso de su contribución, al simular que se trataba de una pareja normal que iba de paseo por la zona

    Consiguientemente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. De igual manera, se demostró la participación accesoria de la acusada E.J.S.V., como cómplice no necesaria –artículo 84.3 del Código Penal- en virtud de la colaboración que prestó respecto al hecho principal en la forma ya establecida en el presente fallo, quien de acuerdo a las pruebas analizadas, no sólo conocía de la existencia de la droga que yacía oculta y era transportada en el vehículo Mitsubishi, placas BBT-26S, sino que prestó su colaboración al simular que se trataba de una pareja normal y que estaba apurada, para desviar así –sin éxito- la atención de los funcionarios actuantes e impedir el descubrimiento de la sustancia estupefaciente transportada, lo que acredita su participación en el hecho en forma voluntaria. Demostrada como fue la responsabilidad penal de la acusada con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta de la ciudadana E.J.S.V., subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori) en conexión con lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal; razón que hace procedente la disminución de la mitad de la pena imponible.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, ésta no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la misma, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal, teniendo presente la advertencia del cambio del titulo de participación delictiva efectuada por el Tribunal en el debate. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (aplicable ratione tempori), establecía una pena en su encabezamiento, de ocho a diez años de prisión. Siendo que la cantidad de droga incautada supera el monto de cien gramos de cocaína, su regulación legal se haya comprendida en el encabezamiento de la indicada norma. Se tomó el término medio (09 años de prisión) de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; rebajándose la mitad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. Así, se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria, de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual manera, resulta procedente imponer la pena accesoria de confiscación del vehículo automotor incautado en autos, el cual se ordena adjudicarlos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Mérida, ya que se demostró durante el debate que el referido vehículo fue empleado como medio de transporte para la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes. Confiscación que se ordena conforme a los artículos 61.4 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. Ofíciese lo pertinente.

    No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana E.J.S.V., antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Se acuerda la confiscación del vehiculo descrito en la experticia Nº 9700-067- EV-468-10, inserta al folio 45 de la presente causa, colocándose a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A), conforme alo previsto en el artículo 61.4 de la ley que rige la materia.

    FUNDAMENTO LEGAL

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 116 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico procesal Penal; 16, 37, 61 del Código Penal; 31, 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena a la acusada E.J.S.V., venezolana, nacida el 09-12-84, de 25 años, soltera, cédula de identidad Nº 26.328.464, comerciante, residenciada en: Barrio A.C., calle principal, casa de color verde de dos plantas s/n, Socopó, cerca del Liceo Las Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de cómplice no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, (facilitando su comisión), en perjuicio de la salud pública, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana E.J.S.V., antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone a la acusada E.J.S.V., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se acuerda la confiscación del vehiculo descrito en la experticia Nº 9700-067- EV-468-10, inserta al folio 45 de la presente causa, colocándose a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A), conforme alo previsto en el artículo 61.4 de la ley que rige la materia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil once (17-03-2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Se ordena el traslado de la ciudadana E.J.S.V. a la sede del Tribunal el día lunes 21-03-2011, a las 8:30 de la mañana, al objeto de ser impuesta de la presente sentencia. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. B.M.M.N.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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