Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 27 de Septiembre de 2011

Años 201° y 152°

N° ______-11

Causa 2U-526-11

JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. A.I.G.C.

ACUSADA: E.M.E.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.A.A.R..

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Abg. I.F.

DELITO: Secuestro en Grado de Complicidad

SECRETARIO: Abg. J.V.

MOTIVO: Ratificación de Decaimiento de la M.P.J.P.L.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. G.A.A.R., Defensor Privado de la acusada E.M.E., venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.704, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la avenida 1, con calle 04, casa s/n, el barrio Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S., mediante el cual solicita a este Tribunal la Ratificación en toda y cada una de las partes el escrito de solicitud de decreto de Decaimiento de Medidas consignado por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto del presente año, y en consecuencia solicita la libertad de su defendida E.M.E., por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que ha permanecido detenida preventivamente desde el 13 de agosto de 2009, o sea, mas de dos años sin que se haya realizado Juicio Oral y Público ante el tribual de Juicio respectivo, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que la acusada E.M.E., en fecha 13 de Agosto de 2009, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando detenida hasta el 16 de Agosto de 2009, cuando en Audiencia de oír declaración, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en su contra. En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 2, una vez examinado el expediente, observa lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14 de Septiembre de 2009, se presenta formal acusación contra E.E. y A.R..

  2. - Que en fecha 18 de Septiembre de 2009, por auto se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 14/10/2009. (Folio 271, pieza 4).

  3. - En fecha 14 de Octubre de 2009, se acordó acumular las causas, por corresponder al mismo delito, y por inasistencia de los acusados por no haberse realizado el traslado, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar el día 28/10/2009. (Folio 16, pieza 5).

  4. - En fecha 28 de Octubre de 2009, Por inasistencia de algunos acusados, por no haberse realizado el traslado correspondiente, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 12/11/2009. (Folio 63, pieza 5).

  5. - En fecha 12 de Octubre de 2009, día previsto para la audiencia preliminar, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, la victima y su abogado asistente, se acordó diferir la misma para el día 26/11/2009. (Folio 89, pieza 5).

  6. - Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, por petición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar y fijar nueva oportunidad para el día 10/12/2009. (Folio 123, pieza 5).

  7. - En fecha 10 de Diciembre de 2009, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, de los defensores y abogados Asistentes y victimas, se acordó diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 13/01/2010. (Folio 149, pieza 5).

  8. - En fecha 13 de Enero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, admitiendo los hechos los ciudadanos F.F.S.P. y E.N.S.P., únicos acusados presentes en el acto quienes fueron condenados. Se separa la causa y se fija nueva oportunidad de audiencia para los otros acusados el día 26/01/2010.(Folio 193 al 208, pieza 5).

  9. - En fecha 26 de Enero de 2010, por cuanto no se realzo el traslado de algunos acusados, así como la incomparecencia de sus defensores de confianza y de la victima, se acodó diferir y fijar nueva oportunidad para el día 10/02/2010. (Folio 30, pieza 6).

  10. - En fecha 10 de Febrero de 2010, Por inasistencia de todas las partes y por cuanto no se realizo .el traslado de los acusados, se acordó diferir la Audiencia preliminar para el día 23/02/2010. (Folio 63, pieza 6).

  11. - En fecha 23 de Febrero de 2010, por inasistencia de los acusados por no haberse realizado el traslado, y de la victima y sus asistentes legales, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10/03/2010.

  12. - En fecha 10 de Marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folio 125 al 130, pieza 6).

  13. - En fecha 16 de Abril de 2010, se da entrada a la causa al Tribunal de juicio, y por auto de fecha 20/04/2010, se acordó fijar oportunidad de audiencia para celebrar Sorteo Ordinario el día 23/04/2010. (Folio 2, pieza 7).

  14. - En fecha 23 de Abril de 2010, se realizó Sorteo Ordinario, quedando seleccionados 16 escabinos, y se fija audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/05/2010.

  15. - En fecha 14 de Mayo de 2010, por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de los Escabinos y defensa privada, se acordó realizar un sorteo Extraordinario y se fijó nueva oportunidad de constitución de Tribunal para el día 03/06/2010. (Folio 69 y 69, pieza 7).

  16. - En fecha 03 de Junio de 2010, por inasistencia de los Escabinos, se acordó diferir el acto de constitución y se fijó nueva oportunidad para el día 30/06/2010. (Folio 165, pieza 7).

  17. - En fecha 30 de Junio de 2010, por inasistencia de los escabinos se acordó constituir el Tribunal de manera unipersonal y se fija audiencia de juicio Oral y Público para el día 22/07/2010. (Folio 82, pieza 8).

  18. - En fecha 22 de Julio de 2010, en vista de la prueba de Reseña Dactilar solicitada por el Ministerio Público al acusado Duran J.J., se acordó diferir el Juicio para el día 22/09/2010. (Folio 187, pieza 8).

  19. - En fecha 22 de Septiembre de 2010, por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, de la victima y sus defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de juicio para el día 21/10/2010. (Folio 52, pieza 9).

  20. - En fecha 21 de Octubre de 2010, por inasistencia de la victima y los defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio para el día 16/11/2010. (Folio 132, pieza 9).

  21. - En fecha 16 de Noviembre de 2010, por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de algunos acusados por no haberse realizado el traslado, de los testigos y expertos, se acordó diferir el juicio para el día 14/12/2010. (Folio 10, pieza 10).

  22. - Por cuanto en fecha 14 de Diciembre de 2010, no hubo audiencia en tribunal de Juicio Nº 3, se acordó diferir el juicio pautado para la fecha y se fija nueva oportunidad para el día 31/01/2011. (Folio 46, pieza 10).

  23. - En fecha 31 de Enero de 2011, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, la victima, expertos y testigos, se acordó diferir el acto de juicio para el 07/03/2011. (Folio 118, pieza 10).

  24. - Por cuanto los días 7 y 8 de Marzo de 2011, fueron decretados días no laborables, se acordó diferir el acto de juicio para el 06/04/2011. (Folio 208, pieza 10).

  25. - Por auto de fecha 7 de Abril de 2011, visto que la audiencia de juicio oral y publico estaba pautada para el día 06/04/2011, y por cuanto los acusados se negaron a dejarse realizar la revisión corporal correspondiente, se acordó su devolución a su sitio de reclusión y fijar nueva oportunidad para el día 5/5/2011. (Folio 65, pieza 11).

  26. - En fecha 5 de Mayo de 2011, por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como de los expertos y testigos, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad el día 26/05/2011. (Folio 156, pieza 11).

  27. - Por auto de fecha 26/05/2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3M-335-09, se acordó diferir el presente acto en día 15/06/2011. (Folio 71, pieza 12).

  28. - En fecha 15 de junio de 2011, por inasistencia de los defensores privados de los acusados, demás testigos y expertos, se acordó diferir el juicio para el día 07/07/2011. (Folio 156, pieza 12).

  29. - En fecha 7 de Julio de 2011, por inasistencia del Ministerio Público, de la acusada, victima y demás testigos y expertos, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 28/07/2011. (Folio 17, pieza 13).

  30. - En fecha 19 de Julio de 2011, la juez de Juicio Nº3 que suscribe, por circunstancias relacionada a la rotación de los jueces de este circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la presente causa, correspondiendo conocer por distribución a la juez de juicio Nº 2. (Folio 22, pieza 13).

  31. - Por auto de fecha 4 de Agosto de 2011, vista la inhibición de la Juez de juicio Nº 3, se acordó fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 25/08/2011.

  32. - Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, visto que la celebración del juicio oral y público se encontraba fijado para el día 25 de Agosto del presente año y en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 3 de Agosto del 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, periodo en el que permanecieron suspenso las causas y no corrieron los lapso procesales, se acordó reprogramar la mencionada fecha y se fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 25-10-2011, (Folio 132, pieza 13).

SEGUNDO

Ciertamente desde el 13 de Agosto del año 2009, fecha en que la acusada E.M.E., rinde declaración ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su posterior decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de oír declaración el 16 de Agosto de ese mismo año, hasta la fecha de autos (27/09/2011), han transcurridos DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a la acusada hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S., y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que: SIETE (07) obedecen a traslados no realizados a los acusados, SIETE (07) por inasistencia del Ministerio Público, Defensores, Victimas y Asistentes, TRES (03) por inasistencia de los escabinos, DOS (02) a solicitud de la Fiscalía, UNO (01) por inhibición del Juez, UNO (01) por no haber audiencia en el Tribunal, UNO (01) por día no laborable por decreto, UNO (01) por cuanto los acusados se negaron a ser revisados, UNO (01) justificable por el tribunal al encontrarse en la continuación de otro juicio y UNO (01) por resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar el receso judicial, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 1, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la acusada E.M.E. y se le atribuye la comisión de un delito; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de la acusada E.M.E., venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.704, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la avenida 1, con calle 04, casa s/n, el barrio Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S.; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. A.I.G.C.

El Secretario

Abg. J.V.

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