Decisión nº 008-04 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoActividad Probatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 15 de Abril de 2004

193° y 145°

Sentencia Nº 008-04 Causa Nº 4U-284-03

TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUEZ: Dra. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIO: ABOG. M.M. (No obstante, en el juicio, en el Acta de Debate, el Secretario asignado fue el ABOG. LIEXCER DÍAZ, pero para la fecha de la publicación de la Sentencia, se encuentra como Secretaria de este Tribunal, la ciudadana ABOG. M.M., por el sistema de rotación anual en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4U-284-03, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo los días: 23, 24, 25 Y 29 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, en la Sala No. 01 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a identificar a las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. H.P., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADA: L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.359, fecha de nacimiento 11-04-62, hija de E.A. (d) y A.M. (v), residenciada en el sector San José, la Avenida 35, sector los Postes Negros N°: 28D-114, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO E.P., Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 53.616 y con domicilio procesal en el Centro Comercial PINKLY, avenida B.V., locales 6 y 7, Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: Seguros Catatumbo, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. H.P., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, admitida por el Juez de Control correspondiente; exponiendo la citada Representante Fiscal, que su Despacho interpuso acusación formal en contra de la ciudadana L.E.A.M., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 320, ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa SEGUROS CATATUMBO, haciendo una relación circunstanciada de los hechos imputados a la acusada de autos, los cuales serían demostrados durante la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso las relaciones de hecho y de derecho relacionados con la acusación que le fuera formulada a su defendida por la representación Fiscal indicando que la misma no falsificó el documento de compra venta, que en todo caso si la firma del vendedor no era la real, la parte efectada debió tachar el documento por la vía civil y así existe sentencia al respecto con Ponencia de la dra. M.s. en la sal Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en el juicio demostraría la inocencia de su defendida. Y ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal en audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciándolos alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados los siguientes hechos:

  1. - La declaración sin juramento, realizada por la ciudadana L.E.A.M., acusada de actas, quien al exponer, señaló en su exposición y al ser interrogada, entre otras cosas, que el día 22 de marzo del año 2001 Funcionarios de la Guardia Nacional en la ciudad de Maracaibo, le indicaron que el vehículo que conducía (cuyas características son: marca Chysler, modelo Neón, Placas VAK-10C, color Champán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4V1700024) tenía problemas, informándole que existía una denuncia en contra del ciudadano J.G., que manifestara que el ciudadano J.G. se lo había vendido, pero no lo hizo y luego se lo retuvieron; señalando que trabajaba en la ciudad de Caracas, cuando a través de su jefe, para aquel momento, F.C., quien conocía al Gerente de la empresa seguros Catatumbo, F.B., para que cuando hubiese la oportunidad adquiriera un vehículo, ya que al llenar la Planilla de empleo, se evidenciaba que no poseía vehículo, por lo que al darse la oportunidad de varios vehículos, que les hiciera una oferta, la cual realizó, ganó y le entregaron el vehículo, al cancelar en efectivo el costo del vehículo (Bs. 3.000.000,oo) y demás gatos administrativos, por la ciudad de Maracaibo, cancelándolo en el Departamento de Recuperaciones, donde una secretaria bajó a la caja, le entregó un Memorandum, posteriormente, el señor F.B., su Jefe, le avisó la fecha de la firma y cuando la estampó ya estaba la firma del señor J.V. como parte vendedora en nombre y representación de SEGUROS CATATUMBO, le entregaron los documentos en un sobre manila, de ahí fue al centro de Inspecciones de Seguros Catatumbo, donde le llamaron una grúa para llevar el vehículo hasta su residencia; y cuando el Ministerio Público le formuló un interrogatorio, indicó que trabajó en Seguros catatumbo en el año 1.986, en el Departamento de Reclamos de Vehículos, como secretaria, donde tuvo varios Jefes, entre ellos, al ciudadano J.V., con quien tuvo una relación laboral y renunció a dicho empleo; asimismo, que laboró en la empresa TAD CHACÍN C. A., donde su Jefe fue el ciudadano C.G., y con el ciudadano F.C. tuvo una relación laboral, teniendo sólo conocimiento cuando su jefe, F.C. le gestionó con el ciudadano F.B. sobre un vehículo; donde tuvo que realizar una carta a seguros catatumbo para ofertar el vehículo y le informó el ciudadano F.B. su Jefe, F.C., que tiene que hacer una carta al Departamento de Recuperaciones den el quinto piso, pero que una vez que se trasladó a la ciudad de Maracaibo tenía que llenar un formato, pero que en principio hizo una carta, de la cual no tiene copia ni del memorandum, ya que éste último se lo entregó a los Guardias Nacionales el día que le fue retenido el vehículo, siendo que sus datos fueron tomados por una secretaria de la empresa Seguros Catatumbo al momento de tramitar lo del vehículo a quien le entregó el dinero en efectivo, haciéndole la observación, que aparte se cancelaban la notaría y los gastos de documentación, pero no tiene comprobante de la notaría ni de la constancia cuando retiró el vehículo del Departamento de Recuperaciones de Seguros Catatumbo, siendo que en el Centro de Inspecciones fue atendida por una señorita, de nombre M.M. y se llevó el vehículo en grúa porque no podía rodar y que tenía copia del documento donde la empresa STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A. le pasa la propiedad del vehículo en cuestión a la empresa SEGUROS CATATUMBO y la denuncia en la Petejota (en ese momento, la defensa solicita incorporarlas como nuevas pruebas, pero como ya el Ministerio Público las había ofrecido con el expediente Nº F-120.559 y con la copia certificada del documento de Indemnización de la aseguradora SEGUROS CATATUMBO a la empresa STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A. por el vehículo de actas, se declaró Sin lugar por no estar en los supuestos del artículo 359 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ), DE LO QUE CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE SU DICHO, sin juramento, por su condición de acusada, no la compromete penalmente, ya que de su dicho sólo se puede concluir que no admite participación alguna en el delito que se le imputa, por lo que esta Sentenciadora NO le da valor probatorio para determinar el Cuerpo del Delito y en base al Principio de Presunción de Inocencia a la acusada de actas, tampoco le da valor probatorio para establecer que es responsable y culpable penalmente como AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa SEGUROS CATATUMBO, TODA VEZ que su dicho en nada la compromete en el presente caso, cuando existe el documento de compra venta y se estableció que su firma en el mismo fue sólo como compradora. Y ASI SE DECIDE.

  2. - La declaración testimonial del ciudadano R.E.P.Z., plenamente identificado, quien en su testimonio, bajo juramento, en su carácter de Gerente de División de Seguridad de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, manifestó que fue la persona que denunció que el vehículo, luego de una auditoría, cuyas características son: marca Chysler, modelo Neón, Placas VAK-10C, color Champán, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4V1700024, había sido recuperado y no fue reportado a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, indicando al ser interrogado por parte del Ministerio Público, que el siniestro donde quedó involucrado el vehículo Neón, dorado, placas VAK-10C le fue pagada a la empresa STEWART Stevenson de Venezuela por la empresa Seguros Catatumbo, cuya indemnización fue por un cien por ciento, no existiendo ningún soporte sobre la venta y posterior entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana (acusada) L.A.; donde la empresa Seguros Catatumbo tiene formatos del contrato de compra-venta, no existiendo la posibilidad que otro abogado redacte el documento y que para el año 1.999 (fecha en la cual se efectuó la compra venta del vehículo en cuestión) el Escritorio Jurídico encargado era el de “Gonzalo Molero”; asimismo, indicó al ser interrogado por la Defensa, que el organismo que recuperó el vehículo fue la Guardia Nacional para la empresa Seguros catatumbo, ya que nunca fue recuperado, donde la única recuperación la realizó la Guardia Nacional y para la fecha de la recuperación su persona se desempeñaba en la citada empresa aseguradora; y al ser interrogado por la Juez Presidenta en el juicio oral y público, señaló que una vez recabados todos los requisitos, al transcurrir sesenta (60) días, si no se ha recuperado el vehículo, el mismo es indemnizado en su totalidad, señalando, además, que una vez ofertado un vehículo, cualquier persona puede ofertar el mismo, si está interesada llena un formulario, lo firma, indica su oferta y si resulta seleccionada, se le tramita con el Departamento Legal el documento de compra venta, indicando cuando se le preguntó que si una vez que se cumplen los requisitos, acostumbran a trasladar a la Notaría Pública para verificar el acto de protocolización del documento, respondió que para los actos se ubica en la ciudad de Maracaibo y si se hace por alguna sucursal y el expediente pasa a Maracaibo, el vehículo es pagado por la sucursal, de lo contrario todos los documentos de Maracaibo los firman los Gerentes de Maracaibo y en las sucursales los firman los Gerentes de las respectivas sucursales; señalando, además, que el ciudadano J.V., cuando comenzó a trabajar en la citada aseguradora, era el Vice-Presidente, encargado de las firmas de los documentos de compra venta, así como de otras funciones del ramo de automóviles, verificación de talleres y supervisión del centro de inspección , donde para el año 1.999, la única persona autorizada por Seguros Catatumbo en Caracas y Maracaibo para realizar actos de compra venta de vehículo era el ciudadano J.V.; indicando al serle preguntado que si Seguros Catatumbo acostumbra a otorgar memorandum, constancias o comprobantes como soporte de dinero por oferta de vehículo, el testigo indicó que se comienza un trámite interno y que existe un memorando por recuperaciones sobre el expediente y una vez realizado, se pasa para su entrega formal, entregándoselo a quien compra el vehículo, quien lo lleva al Centro de Inspección para su verificación y en caja igualmente se verifica; y cuando se le preguntó que si recordaba haber visto o examinado la oferta y los soportes, realizados por la ciudadana L.A. para la compra del vehículo Neón dorado, placas VAK_10C, manifestó que la respuesta era no; esta SENTENCIADORA considera que el mismo es un testigo referencial del trámite administrativo de la empresa SEGUROS CATATUMBO, que en nada involucra a la acusada L.A.M., toda vez que el conocimiento que tiene de los hechos, fue a partir del año 2001, cuando es denunciado el vehículo como recuperado y supuestamente, no participado por el recuperador a la empresa SEGUROS CATATUMBO, cuando se evidenció en el debate, con los testimonios de los ciudadanos J.G. y L.M.A., que sí ingresó el vehículo de actas a la empresa SEGUROS CATATUMBO en el año 1.999, lo cual coincide con lo que consta en el Expediente sustanciado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia-Maracaibo (hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas), bajo el Nº F-120-559, donde luego del hurto del vehículo a la empresa STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A., el día 22 de marzo del año 1.998, el mismo fue recuperado en fecha 16 de noviembre del año 1.998 y entregado por el hoy extinto Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, como consta en el Acta de debate, el oficio Nº 137, de fecha 19 de enero del año 1.999 al ciudadano J.G.G.G., Cédula de Identidad Nº 4.762.663, por lo que esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio para determinar el cuerpo del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa SEGUROS CATATUMBO, ni le da ningún valor probatorio para comprometer la Responsabilidad y Culpabilidad penal de la acusada L.E.A.M.. Y ASI SE DECIDE.

  3. - la declaración testimonial del ciudadano J.R.V.M., bajo juramento, quien expuso y al ser interrogado, manifestó, entre otras cosas, que la acusada L.A. nunca le manifestó su interés por adquirir un vehículo de Seguros Catatumbo, que al serle mostrado el documento de la compra venta por parte de la Guardia nacional, desconoce la firma y el número de cédula de identidad que estaba errado, desconociéndolo porque no era el formato utilizado por la empresa que él acostumbraba a firmar, indicando que su número de Cédula de identidad es el Nº 5.167.131; siendo usual en dicha empresa, durante el tiempo que laboró tomar primero la firma del comprador y luego la suya, no al contrario; donde la ciudadana L.M.A. como Encargada del Departamento de recuperaciones debía tener conocimiento de los vehículos que ingresaron y él estaba autorizado para firmar todo lo que fuera venta o traspasos de vehículos, donde su firma era individual; esta Sentenciadora considera que su dicho tampoco determina o comprueba fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa SEGUROS CATATUMBO, ni le da ningún valor probatorio para comprometer la Responsabilidad y Culpabilidad penal de la acusada L.E.A.M., toda vez que si bien es cierto desconoce la firma del documento de compra venta por ante la Notaría Pública 27º de Caracas y de acuerdo al Experto que declaró en el juicio oral y público, aunada a la Experticia Grafotécnica, respecto a la firma de este testigo se estableció que no la firma no la realizó su persona, no es menos cierto, que en el Debate se estableció que la Notaría Pública 27º de Caracas sí presenció el acto, lo asentó, dejó constancia no sólo de los datos de los otorgantes, sino también de sus Cédulas de Identidad, donde se demuestra que lo alegado por este testigo y por la ciudadana representante del Ministerio Público sobre que la Cédula de identidad del ciudadano J.V. en el documento notariado estaba errada, es FALSO, ya que al comparar el número de Cédula de Identidad de este testigo con el que consta en el documento notariado y el dado en el juicio oral y público, de lo cual se dejó constancia en el Acta de debate, ES LA MISMA, no hay ningún error; además, si bien esta determinado por Expertos que esa firma no la realizó el ciudadano J.V., no es menos cierto, que también señala que tampoco fue realizada por la acusada L.E.A.M., además, el Notario Público 27ª de Caracas certifica que presenció el acto, que estaban dos (02) testigos, que coincide con las copias que reposan en esa Notaría como en sus Libros y que le fueron presentados a su vista una serie de documentos de la empresa SEGUROS CATATUMBO, por lo que el documento existe, sólo que a criterio de esta Sentenciadora, lo que existe es un vicio en el consentimiento en la venta, la cual la hace imperfecta, pero eso es materia civil, donde SEGUROS CATATUMBO tendrá que proponer el procedimiento de tacha si así lo considera para desconocer el citado documento, ya que el mismo existe. Y ASI SE DECIDE.

  4. - la declaración testimonial de la ciudadana L.M.A.C., bajo juramento, quien expuso y al ser interrogada, manifestó, entre otras cosas, que fue Gerente de la división de Recuperaciones en la empresa SEGUROS CATATUMBO desde el año 1.992 al año 2000, en la cual manejaba la gestión administrativa de la recuperación de automóviles, teniendo entendido que en el año 91 se hizo una venta de un vehículo, el cual fue recuperado y posteriormente fue vendido, recordando que los Abogados que redactaban los documentos de seguros catatumbo e.N.M.O. y R.G.B.; en el tiempo que laboró en dicha empresa se vendieron cualquier cantidad de vehículos, por lo que no recuerda placas, modelos y nombres, que es imposible; señalando que el ciudadano J.G. tenía un Poder otorgado por la citada aseguradora para recuperar vehículos, donde para el año 1.999 le tenía otorgado el citado Poder, donde ella, como Gerente no estaba obligada a darle al recuperador del vehículo ninguna constancia de haber recibido el vehículo recuperado, ya que era suficiente el ingreso del vehículo al Centro de Inspección, quien dejaba constancia; luego, la defensa, le muestra una copia simple que consta en las actas de la investigación que llevó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde aparecen las características de dos vehículos, entre ellos, las del vehículo en cuestión, en el mes de enero del año 1.999 denominada “Relación de Vehículos Recuperados”, que es una Constancia que el Recuperador entregó el referido vehículo a la aseguradora SEGUROS CATATUMBO, y la testigo manifiesta que en esa copia simple se observa su firma, pero que es un formato que hace el Recuperador para justificar sus honorarios por los vehículos que recuperaba, siendo que en dicha planilla se encuentra identificado el vehículo de actas; considera esta SENTENCIADORA que su dicho tampoco determina la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, ni comprometen la Responsabilidad y Culpabilidad Penal de la acusada L.E.A.M., toda vez que de su dicho no responsabiliza a la acusada de actas en la comisión del delito citado, incluso reconoce, aunque en una copia simple, que el vehículo ingresó a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo y no aporta ningún elemento que indique que la acusada de actas es AUTORA o PARTICIPE del delito en cuestión, por lo que no se le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA..

  5. - la declaración testimonial del ciudadano J.G.G.G., bajo juramento, quien expuso y al ser interrogado, manifestó, entre otras cosas, que fue Recuperador de vehículos para la empresa SEGUROS CATATUMBO, indicando que claro que ingresó el vehículo Neón, placas VAK-10C a la empresa Seguros Catatumbo, de lo cual entregó una copia a la Fiscalía donde consta dónde ingresó el vehículo, pero que no recibió ninguna constancia o recibo, ya que por la confianza que se le tenía, no le entregaban constancia o recibo, simplemente se depositaba el vehículo, se le notificaba al Departamento de Recuperaciones como al señor J.V., dónde se encontraba el vehículo y sus condiciones; luego, cuando al testigo se le muestra una copia simple que consta en las actas de la investigación que llevó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde aparecen las características de dos vehículos, entre ellos, las del vehículo en cuestión, en el mes de enero del año 1.999 denominada “Relación de Vehículos Recuperados”, que es una Constancia que el Recuperador entregó el referido vehículo a la aseguradora SEGUROS CATATUMBO, el mismo señala que en la misma constan las firmas de su persona y de la ciudadana L.m.A., como Gerente de Recuperaciones; considera esta SENTENCIADORA que su dicho tampoco determina la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, ni comprometen la Responsabilidad y Culpabilidad Penal de la acusada L.E.A.M., toda vez que manifestó que sí recuperó el vehículo de actas, lo ingresó a la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, consignando por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público copia simple de la Constancia que había sido recibido en el mes de enero del año 1.999 por la Gerente del Departamento de Recuperaciones de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, ciudadana L.M.A., quien en el juicio oral y público reconoció, que la firma que estaba estampada en la copia de la c.d.R. de vehículos referente al Departamento de recuperaciones era la suya, y ya antes había indicado que fueron tantos los vehículos que ingresaron, que era imposible que recordara modelos, placas, etc; por lo que el dicho de este testigo en conjunto con el dicho de la ciudadana L.M.A. refuerzan la tesis expuesta por la acusada L.E.A.M. sobre los hechos denunciados y ya debatidos en juicio oral y público, tal como consta del análisis al Acta de debate, por lo que no se le da valor probatorio para establecer el cuerpo del delito ni la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, pero sí para considerar procedente la tesis expuesta por la acusada y su defensor.

  6. - la declaración testimonial del Experto de la Guardia Nacional J.A.C., quien bajo juramento, manifestó luego de serles puestas a su vista dos (02) Experticias, que practicó las mismas en conjunto con el Experto J.A.N. ( éste último ya no presta sus servicios a la Guardia Nacional, por lo que su dicho no se valora en forma alguna en relación a las Experticias en las que participó), donde la firmaron los dos; asimismo, indicó que no puede asegurar que la muestra que analizó es la misma del documento de compra venta, ya que es un especimen de comparación y no un estándar; esta SENTENCIADORA considera que si bien es cierto, en la EXPERTICIA Nº 1, referente al ciudadano J.V., la firma que aparece en el documento notariado no la realizó este testigo, no es menos cierto, que el documento notariado por ante la Notaría pública 27ª del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 27-08-1.999, existe, con vicios en el consentimiento para la venta, desde el punto de vista civil, sin que ello signifique que esta Sentenciadora pretenda inmiscuirse en una rama del derecho que actualmente no le compete, pero que de los Principios generales de la carrera para obtener el título de Abogado en la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), se conoce, pero en definitiva, el documento existe, tanto existe, que en el juicio oral y público se estableció que la Notaría 27º de caracas sí presenció el acto y al comparar la copia certificada del Certificado de registro de Vehículo, su número, presentado ante ésta Notaría en la ciudad de caracas con el número expuesto por la Sociedad Mercantil STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A., el cual es el Nº 8Y3HS26C4V1700024-1-1, ES EL MISMO, en la copia certificada de la Indemnización otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, tal como consta en el Acta de debate, en las pruebas documentales recepcionadas; y respecto a la EXPERTICIA Nº 2, referente a la firma de la acusada L.A., se estableció que e.f. como la compradora en el documento notariado ya tantas veces citado, pero también se estableció que la firma del vendedor por parte de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO no la realizó la acusada de actas, lo que conduce a esta sentenciadora a considerar que tal declaración del Experto no determina fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, ni compromete la Responsabilidad y Culpabilidad penal de la acusada de actas, por lo que no le da valor probatorio para demostrar los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se recibió, con las formalidades de ley las pruebas documentales siguientes:

1) Copia Certificada del Documento de Compra Venta, de la Notaría Públicas Vigésima Séptima del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, donde esta sentenciadora observa que existe el mismo, el cual se encuentra asentado en los Libros de Autenticaciones llevador por la citada Notaría, bajo el Nº 94, tomo 51, dejando constancia, el Notario, que en fecha 27 de agosto del año 1.999 le fue presentado por sus otorgantes, ciudadanos J.V.M. y L.E.A., mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado y soltera, respectivamente, y titulares de las cédulas de Identidad números 5.167.131 y 7.629.359, documento que certifica como haber sido leído en su presencia, conformado con sus fotocopias, firmado estas y en el presente original, donde los otorgantes expusieron que el contenido era cierto y que las firmas eran suyas, en presencia de los testigos W.S. y A.M., portadores de las Cédulas de identidad Nº 6.471.538 y 6.443.054, donde le fue presentado al Notario el Acta Constitutiva-Estatutaria de C. a. seguros catatumbo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22-03-57, bajo el Nº 119, Acta de Asamblea de fecha 27-05-81, bajo el Nº 54, tomo 12-A-, y Acta de Asamblea de fecha 30-09-94, bajo el Nº 49, tomo 36-A-a y Título de Propiedad R.A.P. Nº 8Y3HS26C4V1700024, de fecha 21-02-74, esta SENTENCIADORA considera que tomando en cuenta lo que en doctrina, expertos como J.M.T. y H.G.A. ha analizado sobre el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, de lo cual en este punto, esta sentenciadora ha hecho mención, considera que los tres elementos que deben darse para que el mismo se perfeccione, no se dieron en el presente caso, toda vez que no se comprobó el acto de uso por parte de la acusada de actas, ya que la compra-venta existe inserta en los Libros notariados al efecto, con el vicio ya señalado; la falsedad del mismo no existe, ya que precisamente está notariado, un Funcionario Público ha dado fé de ello y para demostrar lo contrario tenía que haber sido desconocido para luego presentarlo como elemento de convicción y posterior prueba en el proceso penal, situación que en el presente caso no ocurrió, por lo que dicho documento no se le da valor alguno para determinar el delito en cuestión ni para comprometer la responsabilidad y Culpabilidad Penal de la acusada de actas. Y ASI SE DECIDE.

2) Experticia Grafotécnica realizada al documento de compra venta, supuestamente firmada por el ciudadano J.R.V., practicada por expertos adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, donde se establece que la firma en el documento nº 94 del libro identificado como tomo 51, año 1.999 (documento de compra venta por ante la Notaría 27º del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, en fecha 27-08-99), de acuerdo al Dictamen Pericial Grafotécnico ha sido realizada por una persona distinta a la persona que realizó las muestras de escrituras y firmas de origen conocido a nombre del ciudadano J.R.V.M., C. I. Nº 5.167.131; es decir, tienen una fuente de origen distinta. (Negrillas del Tribunal), considera esta SENTENCIADORA que la misma sólo demuestra que el ciudadano J.R.V. no firmó el documento notariado, pero no demuestra que lo realizó la acusada de actas o que ello conlleve a establecer fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, ni a comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada L.A.M., por lo que a este respecto no le da valor alguno, ya que para que se le asigne tal valor, el documento debió ser desconocido, tachado como falso, para luego hacerlo efectivo en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

3) Experticia Grafotécnica realizada al documento de compra venta, relacionada con la ciudadana L.A., practicada por expertos adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional; donde se establece que la firma en el documento nº 94 del libro identificado como tomo 51, año 1.999 (documento de compra venta por ante la Notaría 27º del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, en fecha 27-08-99), de acuerdo al Dictamen Pericial Grafotécnico, referentes a las características individualizantes de producción que se observan en las firmas de origen marcadas con el Nº 1, no se presentan en las firmas de origen cuestionado, es decir, tienen una fuentes de origen distinta y las características individualizadas de producción que se observan en las firmas de origen marcadas con el Nº 2, se presentan de manera reiterada en las firmas de origen cuestionado específicamente en la que se lee: “L.A.”; es decir, tiene una fuente de origen común, por lo que se concluye que la firma que se señala como cuestionada en el documento objeto de estudio donde se lee “L.A.”, han sido producidas por la ciudadana L.E.A.M., Cédula de Identidad Nº 7.629.359; y la firma elegible que se señala como cuestionada en el documento objeto de estudio, ha sido producida por persona distinta a los ciudadanos J.G.G.G., Cédula de Identidad Nº 4.762.663 y L.A.M., Cédula de Identidad Nº 7.629.359 (Negrillas del Tribunal), considera esta SENTENCIADORA que no le da valor alguno, ya que la misma sólo demuestra que la acusada de actas firmó el documento notariado, pero también demuestra que la firma del “vendedor” no la realizó la acusada de actas; por lo que esta Experticia no conlleva a establecer fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, ni a comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada L.A.M.. Y ASI SE DECIDE.

4) Copia Certificada del Documento de Indemnización de Seguros Catatumbo a la compañía Steward Stevenson, de fecha 27 de marzo del año 2001, por ante la notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 12, tomo 54, donde la Sociedad mercantil STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-1.965, bajo el Nº 27, tomo 21, declara que es de su propiedad el vehículo marca CHRYSLER, modelo Chysler NEON B, año 1.997, color DORADO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, placas VAK10C, serial de carrocería 8Y3HS26C4V1700024, serial del motor A CILINDROS, según Registro de vehículo Nº 8Y3HS26C4V1700024-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, el 21-02-1997, el cual les fue robado del estacionamiento del Supermercado Xtra Barato, ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por personas desconocidas; el cual se encuentra amparado con PÓLIZA DE SEGURO DE AUTO CASCO Nº 42851, suscrita entre la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO y la Sociedad mercantil STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A., la cual le indemniza por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,oo) más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,oo), por lo que cede todos los derechos sobre el vehículo citado a la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, en fecha 11 de noviembre del año 1.998, considera esta SENTENCIADORA que el mismo sólo demuestra que la empresa SEGUROS CATATUMBO indemnizó a la empresa STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A. por el hurto del vehículo de actas, pero no demuestra que con el mismo se pueda establecer fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, ni a comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada L.A.M., por lo que no le da valor a este respecto. Y ASI SE DECIDE.

5) Original del Expediente signado con el N° F-120-559, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde consta que el día 22 de marzo del año 1.998, el ciudadano J.F.M., a nombre de la Sociedad mercantil STEWART STEVENSON DE VENEZUELA C. A., denuncia que personas desconocidas le sustrajeron el vehículo, en el estacionamiento del Supermercado Extra Barato de 5 de Julio, como a las 4:00 de la tarde de ese mismo día, aportando las características del vehículo, el cual fue recuperado el día 16-11-98, de acuerdo al citado expediente; considera esta SENTENCIADORA que el mismo sólo demuestra que la acusada de actas no puede ser relacionada con tal hecho, aunque está claro que el Ministerio Público no la acusó por el delito de HURTO, pero tal expediente, a criterio de esta sentenciadora sólo coincide con lo expuesto por la acusada y se relaciona con los testimonios de los testigos L.M.A. y J.G., de donde se desprende que el vehículo de actas sí ingresó a la empresa Seguros Catatumbo; por lo que no conlleva a establecer fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, ya que sus dichos no determinan que la acusada haya cometido el citado delito, ni a comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada L.A.M., por lo que no se le da valor probatorio en este sentido. Y ASI SE DECIDE.

6) Comunicación del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 04-11-2002, donde hacen del conocimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la matrícula 67.899 no le corresponde al ciudadano J.R. sino a la ciudadana ABOGADA N.J.I.C., LA CUAL APARECE INSCRITA EN EL Colegio de Abogados del estado Carabobo, considera esta SENTENCIADORA que la misma sólo demuestra que el abogado Redactor del documento de compra venta no le pertenecía el número de INPRE, pero en el juicio oral y público no se demostró que haya sido contratado por la acusada de actas; por lo que esta no conlleva a establecer fehacientemente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, ni a comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada L.A.M., por lo que en este sentido no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

No se valora la participación como Experto de la Guardia Nacional, al ciudadano J.A.N., quien conjuntamente con el Experto de la Guardia Nacional, ciudadano J.A.A.C., realizó las dos (02) Experticias, por separado, para verificar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos J.R.V. y L.E.A.M., en el documento asentado en los libros respectivos de la Notaría Pública XXVII del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de agosto del año 1.999; ya que el Experto de la Guardia Nacional, ciudadano J.A.N. no se presentó al juicio oral y público a rendir declaración y el Ministerio Público renunció a su testimonio, motivado a que el mismo actualmente ya no es funcionario activo de la Guardia Nacional y no pudo ser localizado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que si los hechos ocurren cuando el 27 de agosto del año 1.999 por ante la notaría Pública 27º del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 94, tomo 51, dejando constancia, el Notario, que en fecha 27 de agosto del año 1.999 le fue presentado por sus otorgantes, ciudadanos J.V.M. y L.E.A., donde en el año 2001, el ciudadano R.E.P., realiza una auditoría y detecta que el vehículo marca CHRYSLER, modelo Chysler NEON B, año 1.997, color DORADO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, placas VAK10C, serial de carrocería 8Y3HS26C4V1700024, serial del motor A CILINDROS, fue recuperado y no reportado a la empresa Seguros Catatumbo, por lo que el día 22 de marzo del año 2001, la Guardia nacional, retiene el citado vehículo a la acusada de actas y luego por Experticias Grafotécnicas, se establece que las firmas que aparecen en el documento notariado por ante la notaría Pública 27º del Municipo Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 94, tomo 51, respecto al “vendedor” no fueron realizadas por el ciudadano J.V.M., y que la firma del “comprador” fue realizada por la acusada de actas, pero también se estableció que la misma sólo firmó como “compradora” y no como “vendedora”, quedando asentado en los Libros respectivos de la referida Notaría; por lo que de tales hechos, se hace necesario la comprobación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal.

En doctrina, siguiendo al Dr. J.R.M.T. establece que para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, al compararlo con la falsificación y lo que es en sí el uso del mismo, en varios párrafos de su libro, lo siguiente: “… En el falsificador se presume el dolo, pero no así en el que hace uso del acto falso, que puede obrar de buena fé, ignorando la falsedad y, por eso, en la averiguación penal por el segundo delito, debe establecerse el dolo del que hizo uso documento falso. La expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga éste aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis (Negrillas del autor)… Los elementos destacados del delito de acto falso son tres: a) un acto de uso; b) la falsedad del documento empleado; c) el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad (Negrillas del Tribunal)…el uso de un documento no es punible sino cuando la falsificación del acto presenta los caracteres legales del delito de falsedad, esto es, un acto confeccionado falsamente, o un acto verdaderamente alterado en la forma establecida en el art. 320 del Código Penal, si se trata de acto público, o una escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado falsificados o alterados, si se trata de un acto privado, conforme lo previsto en el art. 323 ejusdem”… (Negrilla del autor). Continúa el autor, señalando igualmente lo siguiente: “… Es manifiesto, pues, que la ignorancia de la falsedad excluye el hecho doloso, porque el conocimiento de la falsedad es la característica del delito…” (VEASE CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Tomos I y II. Compendio de Parte especial por J.R.M.T.P. 291, 293 y 294. Venezuela).

Por otra parte, H.G.A. sobre el mismo punto, respecto al de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, ha señalado lo siguiente: “… El legislador incriminó en este artículo el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquél, no habría la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o particulares… el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo..” (VEASE H.G.A., ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI (+). MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte Especial. Segunda Reimpresión de la séptima edición. Valencia-Venezuela-Caracas. 1999. Páginas 1.078 y 1079).

De las mismas probanzas considera este Sentenciador que no se encuentran comprobado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, por cuanto el documento existe, esta asentado por ante la Notaría respectiva, no ha sido desconocido, no ha sido tachado, en este caso, por la empresa Seguros Catatumbo, por lo que el documento notariado no es falso, la compraventa existe, con el vicio en la venta, que sin intentar ser especialista en materia civil, pero sí con los conocimientos básicos de la carrera para obtar al título de Abogada, es evidente que existe un vicio en el consentimiento de la venta, la cual la hace imperfecta y las Experticias, sobre todo, la de la firma no realizada por el ciudadano J.V., ya identificado, a criterio de esta Sentenciadora sólo sirve para demostrar tal vicio, ya que para que se constituyera como elemento de convicción y posterior medio probatorio en el proceso penal, primeramente debió haber sido tachado de falso el documento por parte de la empresa Seguros Catatumbo y al no hacerlo, el documento mantiene su vigencia, aunque con el vicio ya señalado, y respecto al USO del mismo, de las mismas probanzas no surgen elementos probatorios que puedan ser apreciados en contra de la hoy acusada L.E.A.M., ya identificada, para demostrar su participación en la comisión del mismos, ya que es un solo acto y el dolo no pudo ser determinado en forma fehaciente respecto a la acusada de actas, por lo que no se le asigna valor alguno. Y así se declara.

De las restantes probanzas, determinadas en el desarrollo del debate como las testimoniales de los ciudadanos R.E.P., J.R.V., L.M.A., J.G. y el Experto J.C. así como la copia certificada del documento de compra venta, las dos (02) experticias Grafotécnicas, la copia certificada del documento de indemnización, el original del Expediente Nº F-120.559 y el comunicado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 04-11-2002 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito judicial Penal no se evidencian elementos probatorios que puedan ser apreciadas por esta Sentenciadora constituida en forma UNIPERSONAL para la comprobación del cuerpo de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, imputado por parte del Ministerio Público y mucho menos para comprometer la responsabilidad y culpabilidad penal de la hoy acusada L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.359, fecha de nacimiento 11-04-62, hija de E.A. (d) y A.M. (v), residenciada en el sector San José, la Avenida 35, sector los Postes Negros N°: 28D-114, Maracaibo, Estado Zulia, como autora o partícipe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal; y en consecuencia, no se le asigna valoración probatoria alguna en su contra. Y así se declara.

De actas no surgen elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal de la acusada L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.359, fecha de nacimiento 11-04-62, hija de E.A. (d) y A.M. (v), residenciada en el sector San José, la Avenida 35, sector los Postes Negros N°: 28D-114, Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión del mismo, en consecuencia esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA a tenor del contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Respecto a la solicitud del Ministerio Público, de dejar sin efecto el registro o trámite de registro por ante el SETRA a favor de la acusada de actas, respecto al vehículo indentificado en esta sentencia, esta Sentenciadora la declara Sin lugar, toda vez, que la sentencia no está definitivamente firme y será una vez que eso ocurra, que en todo caso, será el Tribunal de Ejecución correspondiente el que ejecutará la misma con todos sus efectos. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE, a la ciudadana L.E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.359, fecha de nacimiento 11-04-62, hija de E.A. (d) y A.M. (v), residenciada en el sector San José, la Avenida 35, sector los Postes Negros N°: 28D-114, Maracaibo, Estado Zulia, por existir comprobado que el uso de documento público falso y porque las pruebas promovidas, recepcionadas y deliberadas no demostraron fehacientemente la Responsabilidad y Culpabilidad Penal, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS CATATUMBO. Respecto a la solicitud del Ministerio Público, de dejar sin efecto el registro o trámite de registro por ante el SETRA a favor de la acusada de actas, respecto al vehículo indentificado en esta sentencia, esta Sentenciadora la declara Sin lugar, toda vez, que la sentencia no está definitivamente firme y será una vez que eso ocurra, que en todo caso, será el Tribunal de Ejecución correspondiente el que ejecutará la misma con todos sus efectos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

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