Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Enero de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000142

ASUNTO : NP01-R-2007-000101

PONENTE: ABG. L.J.L.J..

Mediante Sentencia publicada en fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, fue CONDENADA la Ciudadana: M.E.C. SALAZAR, Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, soltera, nacida en fecha 26-12-1985, de 21 años de edad, hija de E.S. y de C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.029.566, domiciliada en el Bajo de Ña Felipa, casa S/N°, Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito, SEGUNDO: Condenó a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Condenó al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS por costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual venía gozando la Ciudadana M.E.C. SALAZAR y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del estado Monagas; hecho punible éste cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado Ponente el Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 22 de Noviembre del año 2007, fijando para el día Lunes 03 de Diciembre de 2007, a las 10: 00 a.m., la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo podría citársele como COPP).

En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado en Audiencia Oral, celebró la vista del recurso, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, por lo que pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

Identificación de las Partes

Acusada:

M.E.C. SALAZAR, Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, soltera, nacida en fecha 26-12-1985, de 21 años de edad, hija de E.S. y de C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.029.566, domiciliada en el Bajo de Ña Felipa, casa S/N°, Caripe, Municipio Caripe

La Defensa:

J.G.S.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.128, con domicilio procesal en la calle Monagas, frente al Preescolar F.T., Maturín estado Monagas.

La Parte Fiscal:

ABG. J.L.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objeto de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Que el día 21 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, una comisión de funcionarios de la zona policial N° 06 de la Policía Estadal, con sede en Caripe Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector (FAP) D.G., Cabo 2do. (FAP) J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial, en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin número, del sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas, siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR, quienes al realizar la revisión a dicha vivienda, y en presencia de dos (02) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo de un mesón, la cantidad de (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de COCAINA BASE tipo CRACK, con un peso de cuatro (4) g. con trescientos mg, y parafina sólida, con un peso de siete (7)g. con novecientos (900) mg, y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble, se procedió a practicar su aprehensión, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, conjuntamente con lo incautado .

Por tales hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 19 y 26 de Julio de 2007 y publicada el 30 de Julio del 2.007, condenó a la Ciudadana: M.E.C., a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.L.A. , quien expuso en forma oral su acusación en contra de la ciudadana M.E.C. SALAZAR por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 20 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de funcionarios de la zona policial No. 06 de la Policía del Estado, con sede en Caripe Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector ( FAP) D.G., Cabo 2do. N.M., Dtgdo. (FAP) GERANDO VILLARROEL y Agente J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial , en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, del Sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas , siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR quienes al realizar la revisión de la vivienda y en presencia de dos (2) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo del mesón , la cantidad de Ciento Quince (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de cocaína tipo crack, con un peso de Cuatro (4 ) gramos con trescientos miligramos y parafina sólida con peso de siete (7) gramos con Novecientos (900) miligramos y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble, se procedió a practicar su aprehensión, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, conjuntamente con lo incautado. Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron de esa forma como lo explano el Fiscal del Ministerio Publico, alego a favor de su representada la presunción de inocencia, su buena conducta predelictual y que en el transcurso de la audiencia se demostrara la inocencia de su patrocinada. De otro lado la acusada M.E.C.S. una vez impuesta de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS. En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 20-03-2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de funcionarios de la zona policial No. 06 de la Policía del Estado, con sede en Caripe Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector (FAP) D.G., Cabo 2do. N.M., Dtgdo. (FAP) GERANDO VILLARROEL y Agente J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial , en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, del Sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas , siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR quienes al realizar la revisión de la vivienda y en presencia de dos (2) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo del mesón, la cantidad de Ciento Quince (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de cocaína tipo crack, con un peso de Cuatro (4 ) gramos con trescientos miligramos y parafina sólida con peso de siete (7) gramos con Novecientos (900) miligramos y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble, se procedió a practicar su aprehensión, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, conjuntamente con lo incautado, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a ésta, convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- La ciudadana E.J.V. quien previo juramento de ley manifestó: “…..yo iba saliendo de mi trabajo y me paro una patrulla y pidieron mi colaboración para realizar el allanamiento a una casa, al llegar a la casa entraron los funcionarios, revisaron en el primer cuarto en el que funcionaba una bodeguita, había debajo de un mesón una bolsita transparente verde y dentro habían 115 envoltorios de papel de aluminio y a los funcionarios destaparlos era droga, yo nunca había visto droga…”. A preguntas realizadas por la Fiscalia: ¿Diga Usted, presenció cuando los funcionarios encontraron la droga? Respondió: “si yo estaba en ese momento y vi cuando la encontraron debajo de una mesita en una bolsa transparente y envuelta en papel de aluminio”. OTRA: ¿Se considera Usted vecina del sector Ña Felipa? Respondió: “No”. OTRA: ¿Diga Usted que tiempo permaneció con los funcionarios? Respondió: “Como dos horas”. OTRA: ¿Recuerda Usted El color de la casa? Respondió: “No”. OTRAS ¿Tenia Usted conocimiento que la ciudadana vendía droga? Respondió: “No” OTRA. ¿Quien abrió la Puerta?. Respondió : “No recuerdo”. OTRA: ¿Diga Usted los dueños de la casa firmaron algún papel?. Respondió: “No”. OTRA ¿Diga Usted, los funcionarios leyeron algún papel a los dueños de la casa? Respondió: “No”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen, y la circunstancia de que el testigo no recordara exactamente algunas cosas del día en que ocurrieron los hechos narrados por el, al no decir la fecha exacta, ni recordar el color de la casa, no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente. 2.- El Ciudadano A.C.B. quien previo juramento de Ley manifestó que fue recogido por los funcionarios cuando venia del mercado y le pidieron la colaboración para un allanamiento, al llegar al sitio, entraron y en la revisión en el primer cuarto, debajo de una mesa estaba en una bolsa transparente y dentro habían 115 envoltorios en papel de aluminio de presunta droga. A preguntas realizada por la Defensa el ciudadano contesto: “que eso sucedió fue el día 21 de Marzo del 2004, que como a las 4 y 30 se monto en la patrulla con los funcionarios, que los funcionarios luego que realizaron el allanamiento le explicaron de que se trataba, que no recordaba las características de la casa, que fueron cuatro los funcionarios y estaban uniformados”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con la deposición de la anterior testigo instrumental, y la circunstancia de que el testigo no recordara exactamente algunas cosas del día en que ocurrieron los hechos narrados por el, y al no decir la fecha exacta no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente. 3.- El ciudadano Experto E.P., quien previo juramento de ley, ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia No. 9700-0655 realizada a la droga decomisada la cual arrojo como conclusión: 1.- SUSTANCIA EN FORMA PASTOSA SECA DE COLOR BLANCO LECOSO. PESO NETO: 4 GRAAMOS CON 300 MILIGRAMOS. COMPONENTE: COCAINA BASE TIPO CRACK. 2.- SUSTANCIA EN FORMA SÓLIDA DE COLOR AMARILLO. PESO NETO: 7 GRAMOS 900 MILIGRAMOS. COMPONENTE: PARAFINA SÓLIDA. Aclarando además que la parafina sólida no es una sustancia para producir droga y que un inflamable. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana M.E.C. SALAZAR en la población de Caripe, Estado, resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia. 4.- Acudió el ciudadano Funcionario Policial D.M.G. quien una vez juramentado manifestó que en su condición de funcionario de la Policía del Estado, el día 20 de Marzo del 2004 a las 5 de la tarde se constituyo para hacer una allanamiento en la Calle Principal de Ña Felipa, salieron en la unidad policial, solicitándole a un ciudadano, cerca de la gasolinera previa identificación, para que sirviera de testigo y por la otra calle a una ciudadana para que nos sirviera también de testigo, de allí salimos al comando, buscamos a una funcionaria, al llegar tocamos la puerta y la ciudadana abrió, le enseñamos la orden de allanamiento, ella firmó y puso sus huellas en la hoja, al entrar en el primer cuarto que funcionaba como una bodega, debajo de un mesón, había una bolsa y dentro de ella 115 envoltorios , destapamos en presencia de los testigos y era una sustancia amarillenta, pasamos al segundo cuarto, luego a la sala comedor y no encontramos nada, ni en el patio, la funcionaria reviso a la ciudadana y tampoco le encontraron nada y la trasladamos a la comandancia. A preguntas realizadas por la defensa contestó : “Que la fecha del procedimiento fue el 20 de Marzo del 2004, que al Señor que recogieron en la gasolinera no tenia nada en la mano, que se identificaron como funcionarios policiales al pedirle la colaboración, que le pidieron colaboración a la señora como a la 5 y 30 de tarde, que el señor testigo estaba dentro de la unidad cuando recogieron a la señora, que le mostró la orden de Allanamiento a la ciudadana cuando llegaron a la casa delante de los testigos, que no recordaba el color de la casa”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con las deposición hecha por los Testigos instrumentales que anteceden y aun cuando haya una discrepancia, en cuanto a las fechas, el color de la casa y horas, tal situación no fue considerada por quienes decidimos como determinante para restarle credibilidad a lo dicho por el testigo y por el funcionario policiales ya que los mismos narraron los hechos en forma veraz y coherente y convincente. 5.- Compareció el ciudadano Funcionario Policial N.M. , quien manifestó que el 20 de Marzo del 2004, día Sábado en compañía con unos funcionarios procedieron a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento con la finalidad de visitar una residencia de la ciudadana M.E.C., no sin antes ubicar a dos personas como testigos, al tocar le comunicamos que se trataba de un allanamiento y junto con los testigos procedimos a la revisión del inmueble, comenzando la revisión en el primer cuarto localizando debajo de un mesón, mi persona, amarrado con un pedazo de bolsa una bolsa color verde procedimos delante de los testigos a destaparla y encontramos dentro 115 envoltorios de papel de aluminio y al destaparlo resultó ser presunta droga, revisamos los otros sitios de la casa y no encontramos nada, se le realizó la revisión corporal a la ciudadana M.E.C. y tampoco se le encontró nada y se trasladó al Comando detenida. A preguntas realizadas por la defensa Contesto: “Que el día del procedimiento fue el 20 de marzo del 2004, día sábado entre 5 y 6 horas de la tarde y que las llamadas de las personas que realizaban las denuncias por teléfono de manera anónima las recibió D.G.., que la Orden de Allanamiento iba dirigida a la ciudadana M.E.V., que la distancia de donde recogieron al señor testigo de la señora eran de 5 cuadras y que una vez recogido el ultimo testigo se dirigieron a realizar el allanamiento, que la casa estaba frisada de bloque y para aquel entonces pintada de color rosado y que parte de los funcionarios se quedaron afuera resguardando la zona y que solo entraron los 4 funcionarios y los testigos no entro mas nadie y luego entro la funcionaria que reviso a la ciudadana”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, fue coherente y veraz y en la cual hacen referencia, como los testigos instrumentales y el funcionario D.G., que en la casa fue incautada la sustancia, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga, como lo estableció en su experticia el Experto E.P.. 7.- Se incorporo a sala por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA No. 9700-0655, de fecha 22 de Marzo 2004, suscrita por el Dr. E.P., Farmacéutico Toxicológico Experto practicada a la droga en la cual se Concluyo: CONTENIDO: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, PESO NETO: 4 gramos con 300 miligramos COMPONENTES Cocaína Base (tipo Crack) La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por los funcionarios referente a la incautación de la droga , por lo cual se le da todo el valor probatorio. 8.- Se incorporo a sala de audiencias para su lectura la Inspección Ocular No. 039 de fecha 21 de Marzo del 2004 realizada por los funcionarios comisionados Á.C. y J.M., realizada en la calle principal del barrio Ña F.M.C.E.M., lugar en el cual se efectuó Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente : “ tratase de un sitio de suceso CEDRRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo rural, ubicada en la dirección antes señalada, la misma consta de paredes de bloques , frisada, pintada de color azul claro, el techo es de lamina de zinc, las cuales reposan y sujetas por medio de ganchos de trozos de segmentos de madera, en la fachada de observa una entrada principal de acceso al interior de la misma, protegida por una puerta de metal, hacia el lateral derecho se observa una ventana de iluminación, también de metal, la puerta y esta se encuentran pintadas de color marrón, internamente consta de un pequeño salón donde se encuentra distribuido Sala – Comedor - Cocina, notándose en esta muebles propios de las habitaciones, hacia la parte lateral derecha se encuentran dos habitaciones, protegidas en sus entradas por cortinas de tela, en la primera habitación se encuentra una pequeña bodega, donde se encuentra sobre una mesa una gran cantidad de víveres comestibles los cuales se expenden en la misma por la ventana que se encuentra en la fachada, la otra habitación es utilizada como dormitorio ……..” La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo por su lectura de conformidad con el artículo 339 a petición de la defensa manifestando el Fiscal del Ministerio Público su conformidad para su incorporación y con la misma se demuestra que inmueble al cual iba dirigido la visita domiciliaria si se encontraba en el sitio indicado y que su estructura corresponde exactamente a las características que entre otras cosas dieron los Testigos Instrumentales y los funcionarios quienes realizaron el procedimientos, asimismo, aun cuando el color de la casa, que describe la inspección ocular, no coincide con la declaración realizada por el funcionario policial N.M., esto solo debe tomarse como un error humano tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde el día que se suscitaron los hechos, y ello no significó para el Tribunal que la detención y posterior imputación de la acusada haya sido errada, ya que normalmente las ordenes de registro de vivienda se expiden por investigación preliminar, lo cual conlleva a que la determinación final de las personas involucradas se materializa una vez ingresan y practican el registro, siendo que en el presente caso, una vez en el interior de la residencia quedó demostrado que la ocupante de la misma donde hallaron la sustancia estupefaciente era de la ciudadana M.E.C. SALAZAR, por lo cual se le da todo el valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 20 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de funcionarios de la zona policial No. 06 de la Policía del Estado, con sede en Caripe Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector (FAP) D.G., Cabo 2do. N.M., Dtgdo. (FAP) GERANDO VILLARROEL y Agente J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial , en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, del Sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas , siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR quienes al realizar la revisión de la vivienda y en presencia de dos (2) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo del mesón , la cantidad de Ciento Quince (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de cocaína tipo crack, con un peso de Cuatro (4 ) gramos con trescientos miligramos y parafina sólida con peso de siete (7) gramos con Novecientos (900) miligramos y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que la droga encontrada en la residencia de la ciudadana acusada se le daba el uso de Distribución en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes en que afirman que en base a innumerables llamadas anónimas realizadas al comando y previa investigación pudieron constar que efectivamente la ciudadana M.E.C. SALAZAR vendía droga desde la bodega que funcionaba en su vivienda, constatándose tal información una vez realizada la visita domiciliaria en la referida vivienda de la acusada encontrándose la droga efectivamente debajo del mesón en el primer cuarto que funcionaba como bodega donde se expedía víveres, lo cual nos llevo al convencimiento que la residencia era habitada por esta y la droga distribuida por la misma, aunado a ello la declaración de los testigos instrumentales E.J.V. Y A.C.B. quines también manifestaron en sala de audiencias que en primera habitación en donde funcionaba una bodega fue hallada la droga. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana M.E.C. SALAZAR en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadana con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho y la declaración de la acusada quien antes de cerrar el debate declaró ante este Tribunal alegando su inocencia y que no sabia por que le habían hecho eso. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a la acusada al serle hallado en la habitación que ocupaba, en la residencia ubicada Calle Principal en el bajo de Ña Felipa, Casa s/N, Caripe. Estado Monagas, la cantidad de 4 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo Crack, encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de la ciudadana M.E.C. SALAZAR siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, la acusada deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara. CAPITULO V Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a la ciudadana M.E.C. SALAZAR, en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de la penalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y al Pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Declara por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana M.E.C. SALAZAR quien es Venezolana, soltera, nacida en fecha 26-12-1985, natural de esta ciudad, hija de E.S. y de C.C., titular de la cedula de identidad No. 15.029.566, con domicilio en el Bajo de Ña Felipa, casa S/N, Caripe Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito. SEGUNDO: Se condena a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se condena al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS por costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual venia gozando la ciudadana M.E.C. SALAZAR y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2007. .. (Sic). (De la Corta la negrita y cursiva).

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación el Abg. J.G.S., en fecha once (11) de Agosto de 2007, en su condición de Defensor Privado de la Acusada M.E.C. SALAZAR, bajo los siguientes parámetros:

PRIMER MOTIVO:

…PRIMER MOTIVO. La jueza de juicio trasgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 2 del articulo 452… al exponer sin suficiente claridad las razones o motivos que conllevo al sustento judicial in comento, los cuales no pueden ser obviados en la sentencia todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del reo previsto en el artículo 26 Constitucional, al analizar exhaustivamente la recurrida observo que la aquo realizo una enumeración material de las pruebas, y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valor lo hace de forma exigua, produciendo un fallo a todas luces inmotivado… de una simple enunciación del acervo probatorio, y dando una explicación pírrica debido a la poca actividad intelectiva desplegada de la jueza de juicio del porque consideraba que estaba suficientemente probada la acción dolosa o “animus mecandi”; incurre la jueza de instancia en evidente inmotivación de la sentencia… se limito a dar una narrativa casi textual de las deposiciones de funcionarios policiales actuantes, pero al realizar la debida fundamentación la misma es muy vaga en su razonamiento, ya que al tratar de establecer porque considera probado el elemento subjetivo del tipo delictivo por el cual se llego a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, da una explicación poco convincente y totalmente alejada y divorciada del espíritu , propósito y alcance de la normativa que regula la materia, de la doctrina en materia de estupefacientes y psicotrópicas, y de la reiterada jurisprudencia patria, la cual ha señalado en reiteradas dictámenes que no basta con probar los elementos objetivos del tipo penal debe quedar plenamente demostrado los elementos subjetivos del delito de distribución, cosa que aquí no ocurrió… Es verdaderamente sorprendente como la jueza de juicio Abogada Y.G. llega a tan lamentable conclusión y condena a un ser humano bajo un criterio totalmente errado y contrario al estado de derecho… la condenatoria esta sustentada en el hecho de que los dos policías que depusieron en juicio aseguraron que realizaron una labor investigativa por las llamadas anónimas recibidas; por ello decisión, la jueza de juicio Abogada Y.G., que mi defendida era culpable del delito de distribución… llega a la convicción plena de que mi defendida es autora del delito por cual se la condena sin dar una razón lógica de derecho dentro del marco de la doctrina y la jurisprudencia sin apartarse por supuesto de la lógica y las máximas de experiencia si no simple y llanamente guiándose por unos dichos de funcionarios que en nada fueron corroborados por otro elemento que adminiculado a estos demostraron en si que la acusada distribuía drogas, no se llego ni remotamente a probar en sala que mi defendida realizaba actividades tendentes a la venta y distribución de drogas…

SEGUNDO MOTIVO… trasgredió lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452… ya que esta denuncia se formula en virtud; que la sentencia dictada por la jurisdicente de instancia como se plantea en el capítulo anterior es evidentemente inmotivada por la poca labor intelectiva en la necesaria tarea de deducir la veracidad de las pruebas, así como de establecer los hechos, que a mi entender no demostraron en el juicio la participación de la acusada en el delito de distribución… se denota una profundo vacio en las formas de valorar y de asimilación de los medios de convicción, no tan solo debió mencionarla en la dispositiva, sino valorarlas por igual haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para evitar las deficiencias propiamente denunciadas en el capitulo anterior; cuando analizamos las deposiciones de los policías actuantes y que sirvieron de base para condenar a mi representada… los testimonios realizados por los funcionarios que formaron parte del procedimiento y de los hechos ocurridos que desencadeno la aprehensión de mi defendida, se puede apreciar o evidenciar de manera clara que los mismos son contradictorios entre si y en relación con lo depuesto por los testigos presenciales… denunciar por ante la alzada que la deposición del funcionario N.M. discrepa del acta de inspección técnica realizada… en cuanto a que el color de la vivienda no era rosado como aduce el funcionario si no por el contrario azul por lo que debo denunciar… que la orden de allanamiento que dijeron haber presentado los funcionarios, los testigos actuantes civiles lo echan por tierra, ya que fueron contestes al manifestar que no leyeron ni hicieron firmar a los habitantes de la casa ningún papel… La jueza de juicio trasgredió lo previsto en el artículo 452, en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis y sustento de este escrito con el acta de debate y el cuerpo de la sentencia se infiere que la aquo por todo lo explanado supra aplico erróneamente el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica; por consiguiente denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22… la jueza debió aplicar lo contenido en el tercer aparte de la referida norma en beneficio del reo y por cuanto quedo evidentemente demostrado en juicio que la cantidad de droga sometida a experticia química alcanzo la pírrica y exigua cantidad de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (4 gramos 300 miligramos) cantidad esta que en el negado que mi defendida la hubiere distribuido debía encuadrar la jueza dentro de los supuestos del aparte tercero del artículo 31… y debió condenarla a la pena de CUATRO Alos DE PRISION luego de realizar la dosimetría penal correspondiente y debió mantener a mi defendida en libertad por cuanto la pena no llegaba a 5 años, gozaba de buena conducta pre delictual y había cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia ostentando, tenia que aplicar el contenido del tercer aparte del artículo 31… denuncio contundentemente la desproporcional sentencia de reproche emitida por la jueza aquo, al condenar a mi defendida de manera poca equitativa y violando los principios generales del derecho, y establecer una pena que no es la correctamente aplicable en el caso de marras, mandando privada injustamente por no aplicar la ley de manera correcta y vertical si no rigurosa, a la acusada a la cárcel, dejando desasistidos a sus menores hijos quienes aun se encuentran en etapa de cuidos especiales por su madre y que tal como lo demuestran las partidas de nacimiento… pido… que corrijan tal entuerto jurídico… DENUNCIO… la errónea aplicación de la pena en este caso en particular y que lo hago a todo evento a favor del reo…

. (Sic.). ”. (Negritas y cursivas de la Corte).

En fecha 03 de Diciembre del 2007, se llevó a efecto la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma la acusada, no compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, pese a estar debidamente notificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente asunto, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el recurso contiene dos (02) denuncias contra el fallo definitivo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales se citarán y resolverán en la forma en que se propusieron; en razón de ello observamos que la primera de ellas se refiere a:

• Inmotivación del fallo. A tal respecto se alega que la jueza a quo se limitó a realizar una enumeración material de las pruebas y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valor lo hizo en forma exigua.

A los fines de constatar la certeza de esta denuncia, hemos procedido a revisar el fallo contenido en los folios ciento dos (102) al ciento veinte (120), ambos inclusive, de la Pieza II, apreciando que sobre el particular no le asiste razón a la defensa recurrente, toda vez que la recurrida en forma metódica discriminó cada una de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública y realizó la debida relación entre ellas cada vez que hacía cita de tales elementos de convicción, finalizando con la descripción del por qué llegó a esa conclusión. Considerando, la jueza de la recurrida, que su convencimiento surgió de las deposiciones de los ciudadanos E.J.V. y A.C.B., quienes presenciaron la visita domiciliara practicada por los Agentes de Policía D.G., N.M., G.V. y J.G., los cuales al estar debidamente autorizados para ello, ingresaron el día 20 de Marzo de 2004 al inmueble donde residía la acusada M.E.C. SALAZAR, incautando debajo de una mesa, en uno de los espacios del inmueble, dedicado al expendio de víveres, una sustancia que luego de ser sometida a la experticia de rigor en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Monagas, resultó ser COCAÍNA tipo Crack, con un peso de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos, distribuidos en envoltorios de papel de aluminio.

Es de precisar que la recurrida fue muy explícita al indicar que todos los comparecientes a la audiencia de juicio fueron contestes en indicar que la sustancia incautada fue encontrada en el sitio indicado supra, sin que haya surgido de sus testimonios duda alguna sobre el particular.

No es cierto, como así lo denuncia la defensa recurrente, que la jueza de juicio haya limitado su argumentación a una enunciación de los medios de prueba recepcionados, pues, como infra se observará, ella además de citar la deposición del testigo o la documental incorporada por su lectura, indica en que forma ese dicho se relaciona con las demás deposiciones o actos de investigación que constan en actas incorporadas al proceso por su lectura; y, ello constituye el deber ser de la motivación judicial que emana de la argumentación utilizada por la jueza para dejar plasmado el convencimiento al cual llegó al concluir el juicio. Es así como la Jueza Primero de Juicio indicó que:

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 20 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de funcionarios de la zona policial No. 06 de la Policía del Estado, con sede en Caripe Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector (FAP) D.G., Cabo 2do. N.M., Dtgdo. (FAP) G.V. y Agente J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial , en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, del Sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas , siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR quienes al realizar la revisión de la vivienda y en presencia de dos (2) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo del mesón , la cantidad de Ciento Quince (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de cocaína tipo crack, con un peso de Cuatro (4 ) gramos con trescientos miligramos y parafina sólida con peso de siete (7) gramos con Novecientos (900) miligramos y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que la droga encontrada en la residencia de la ciudadana acusada se le daba el uso de Distribución en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes en que afirman que en base a innumerables llamadas anónimas realizadas al comando y previa investigación pudieron constar que efectivamente la ciudadana M.E.C. SALAZAR vendía droga desde la bodega que funcionaba en su vivienda, constatándose tal información una vez realizada la visita domiciliaria en la referida vivienda de la acusada encontrándose la droga efectivamente debajo del mesón en el primer cuarto que funcionaba como bodega donde se expedía víveres, lo cual nos llevo al convencimiento que la residencia era habitada por esta y la droga distribuida por la misma, aunado a ello la declaración de los testigos instrumentales E.J.V. Y A.C.B. quines también manifestaron en sala de audiencias que en primera habitación en donde funcionaba una bodega fue hallada la droga.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana M.E.C. SALAZAR en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadana con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho y la declaración de la acusada quien antes de cerrar el debate declaró ante este Tribunal alegando su inocencia y que no sabia por que le habían hecho eso.

Planteado ello, la Corte observa que la defensa recurrente alega que la sentencia emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio adolece de inmotivación por cuanto se sustentó únicamente en el dicho de los funcionarios policiales, los cuales, según alega, constituyen en conjunto un indicio de culpabilidad, citando para ello sentencia de fecha 03/01/2000 de nuestra Sala Natural de Casación; pues ello, si bien es cierto que ese ha sido el criterio de nuestro M.T. sobre ese particular, la defensa obvia señalar, evidentemente a ex profeso, que la recurrida no solo se apoya en los dichos de los funcionarios actuantes, sino que también asume como sustento de los mismos, las deposiciones que en sala rindieron los ciudadanos A.C.B. y E.J.V., todo lo cual al relacionárseles hicieron plena prueba de la culpabilidad de la acusada M.E.C. SALAZAR de la comisión del delito que le imputó la Representación del Ministerio Público, lo cual se observa del extracto siguiente, en el cual indica que todo ello se evidencia: “…por los funcionarios Inspector (FAP) D.G., Cabo 2do. N.M., Dtgdo. (FAP) G.V. y Agente J.G., realizaron allanamiento, previa autorización judicial , en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, del Sector Ña Felipa, Caripe Estado Monagas , siendo recibidos por la ciudadana M.E.C. SALAZAR quienes al realizar la revisión de la vivienda y en presencia de dos (2) testigos localizaron en el interior de un local donde funciona una bodega, debajo del mesón , la cantidad de Ciento Quince (115) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias que al practicársele la respectiva experticia pudo determinarse que se trataba de cocaína tipo crack, con un peso de Cuatro (4 ) gramos con trescientos miligramos y parafina sólida con peso de siete (7) gramos con Novecientos (900) miligramos y en virtud de que la ciudadana M.E.C. SALAZAR, era la persona que de acuerdo con el trabajo de investigación policial previo, distribuía estupefacientes en el referido inmueble. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que la droga encontrada en la residencia de la ciudadana acusada se le daba el uso de Distribución en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes en que afirman que en base a innumerables llamadas anónimas realizadas al comando y previa investigación pudieron constar que efectivamente la ciudadana M.E.C. SALAZAR vendía droga desde la bodega que funcionaba en su vivienda, constatándose tal información una vez realizada la visita domiciliaria en la referida vivienda de la acusada encontrándose la droga efectivamente debajo del mesón en el primer cuarto que funcionaba como bodega donde se expedía víveres, lo cual nos llevo al convencimiento que la residencia era habitada por esta y la droga distribuida por la misma, aunado a ello la declaración de los testigos instrumentales E.J.V. Y A.C.B. quines también manifestaron en sala de audiencias que en primera habitación en donde funcionaba una bodega fue hallada la droga”. (fin de la cita).-

En razón de ello debe desestimarse la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

En segundo lugar la defensa recurre denuncia que:

o La Jueza de Juicio trasgredió lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar una valoración injusta sobre las pruebas recepcionadas…incurrió en la violación de ley por errónea aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en su segundo Aparte, el cual prevé taxativamente lo siguiente: …si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión…la jueza debió aplicar lo contenido en el tercer aparte de la referida norma en beneficio del reo y por cuanto quedó evidentemente demostrado en juicio que la cantidad de droga sometida a experticia química alcanzó la pírrica y exigua cantidad de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS cantidad esta que en el negado que mi defendida la hubiese distribuido debía encuadrar la jueza dentro de los supuestos del aparte tercero del artículo 31 de la ley que regula la materia y debió condenarla a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION luego de realizar la dosimetría penal correspondiente y debió mantener a mi defendida en libertad en cuanto la pena no llegaba a 5 años, gozaba de buena conducta pre delictual y había cumplido cabalmente con la medida cautelar…tenía que aplicar el contenido del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica el cual reza así “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de CUATRO AÑOS DE PRISION…”

Al revisar la recurrida apreciamos que al subsumir los hechos en el supuesto de ley, la Jueza Primera de Juicio indicó que el mismo encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que se estaba en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y al establecer la penalidad aplicable indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena surgía de aplicar el termino medio a los dos extremos contenido en el artículo 31 supra señalado; a tal efecto, condenó a la acusada M.E.C. SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión.

Ello así, aprecia la Corte que efectivamente le asiste razón al recurrente, pues la jueza de juicio omitió indicar en cual de los cuatro (04) supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encuadraba los hechos objeto del juicio concluido, limitándose a indicar que al aplicar el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal a los extremos de pena señalados en el citado artículo 31, resultaba como término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pues bien, la Corte no observa que mediante la operación matemática indicada en la norma sustantiva señalada se obtenga como producto de ello el término medio que indicó la Jueza, incurriendo así en violación de ley por errónea aplicación del citado dispositivo contenido en la norma especial, produciéndose con ello un vicio que lleva a esta Alzada a considerar la procedencia de la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto. Y Así se declara.-

Ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximoT. que el error en la interpretación de la ley supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma , circunstancia ésta que, como supra se indicó, ocurrió en el presente caso, pues si bien la Jueza determinó, correctamente, que los hechos se subsumían en lo previsto en el artículo 31 de la norma orgánica señalada, yerra al inobservar que el cuarto supuesto contenido en la misma señala que en el caso de distribuidores de cantidades menores a cien gramos cocaína o sus derivados, como es el presente caso, la pena a aplicarse será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, penalidad ésta que siguiendo el método aplicado por la juez de juicio (término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela), sería entonces de cinco (05) años y no seis como incorrectamente señaló.

Declarada como ha sido la violación de ley por errónea interpretación e inobservancia de norma jurídica, corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por considerar que no es necesario la realización de un nuevo juicio, toda vez, como en la resolución de la primera denuncia se dejó establecido, el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue acreditado por la recurrida, así como la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, proceder a rectificar la pena impuesta.

A tal efecto, apreciamos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala en el tercer aparte que: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (fin de la cita); es por eso que, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela la pena que en definitiva ha de aplicarse a la acusada M.E.C. SALAZAR es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena ésta que resulta de aplicar, como se dijo, el término medio a los extremos señaladas en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, regla ésta utilizada por el juez de mérito en la recurrida, todo ello en razón de haber sido declarada CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cuarto supuesto. Y Así se declara.,-

Ahora bien, como consta en el acta de debates la mencionada acusada fue detenida en la propia sala de audiencias, al dictarse el dispositivo del fallo, ello en razón de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe necesariamente confirmar tal orden de aprehensión, toda vez que la pena que se ha rectificado se encuentra dentro del supuesto allí contemplado, debiendo quedar la misma recluida en el anexo femenino del Internado Judicial de esta Ciudad. Y Así se declara.-

DECISIÓN

En razón de todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de la Acusada M.E.C. SALAZAR, Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, soltera, nacida en fecha 26-12-1985, de 21 años de edad, hija de E.S. y de C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.029.566, domiciliada en el Bajo de Ña Felipa, casa S/N°, Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas, quien fue declarada CULPABLE de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de julio de 2007.-

Segundo

En razón del dispositivo anterior se RECTIFICA la pena impuesta a la mencionada Ciudadana y en su lugar se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tercero

Se ordena que la Acusada M.E.C. SALAZAR permanezca recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de esta Ciudad en cumplimiento de la pena impuesta, por los razonamientos supra señalados.

Se ordena notificar a las Partes, toda vez que se había ordenado diferir la publicación y el ponente se encontraba de reposo médico. Trasládese a la acusada e impóngasele de lo aquí resuelto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

ABG. L.J.L.J.

La Juez Superior de Apelaciones

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

La Juez Superior de Apelaciones

ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LJLJ/IDelVDM/FMB/eac

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