Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Junio de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2JM-343/2009

TRIBUNAL MIXTO PRESIDENTE: Abg. E.R.H.

ESCABINO TITULAR Nº 1: B.F.

ESCABINO TITULAR Nº 2: B.A.

Secretario: Abg. J.A.V.R.

Acusada: Z.M.B.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.943, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15 de Mayo de 1981, hija de A.B. y O.R., de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio “23 de Enero”, Calle 1 con Carrera 4-A, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Primera del Ministerio Público

Defensa Técnica: Defensor Público Abg. F.B.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 02 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, en la población de Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en el Barrio “23 de Enero”, oportunidad en la cual funcionarias adscritas a la Dirección General de Policía, Comisaría “General J.F.R.", se encontraban cumpliendo labores de rutina en el curso de las cuales estando en el lugar antes indicado observaron a una ciudadana lanzando piedras contra una residencia del sector, por lo cual la abordaron identificándose como funcionarias policiales y solicitándole que se calmara. La ciudadana reaccionó en forma alterada y como quiera que se encontraba armada con un cuchillo, las funcionarias se vieron obligadas a utilizar la fuerza para controlarla y desarmarla, procediendo después a identificarla, resultando ser Z.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.943, procediendo a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, quedando detenida a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    La ciudadana fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 05 de Julio de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana, calificó provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a la aprehendida una medida de coerción personal menos gravosa.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 14 de Septiembre de 2009 en contra de la ciudadana Z.M.B.R. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Con motivo de esta acusación en fecha 16 de Noviembre de 2009 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 en fecha 14 de Diciembre de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se cumplió en fecha 26 de Enero de 2010, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de Marzo de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a tomar juramento a las señoras Escabinas y a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez Presidente procedió a instruir a la acusada acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que esta ciudadana manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y manifestó su deseo de no declarar en este momento.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, acordando invertir el orden de recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no se encontraban expertos presentes, escuchando el testimonio de la funcionaria aprehensora M.D.C.B., adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, y a la testigo del hecho, ciudadana C.O.T.M., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    En este estado, visto que no habían concurrido los expertos y demás testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

    El Juicio se reanudó en fecha 05 de Abril de 2011, y en esa oportunidad concurrió a declarar la funcionaria aprehensora YOLIMAR DEL C.P.Z., adscrita a la Policía del Estado Portuguesa quien relató las circunstancias en que se produjo el hecho y seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían concurrido los demás expertos y testigos citados, fue suspendida la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 26 de Abril de 2011, y en esta oportunidad se procedió a la incorporación por su lectura, de la prueba documental, suspendiéndose el Juicio en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos.

    El Juicio se reanudó en fecha 29 de Abril de 2011, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los funcionarios D.A. y L.A.V.M.,, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron referencia, el primero, a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 982 de 02 de Julio de 2009 practicada en el lugar donde ocurrió el hecho; y el segundo, respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 232 de 02 de Julio de 2009 a un arma blanca, y a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 982 de 02 de Julio de 2009 y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Así mismo, la acusada Z.M.B. manifestó al Tribunal su deseo de declarar y, concedido como le fue el derecho de palabra expuso su versión de los hechos.

    Acto seguido el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y concedió la palabra en su orden a las partes, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron, solicitando el Ministerio Público la absolución de la acusada ante la imposibilidad de probar la comisión del delito objeto de la acusación, solicitud a la cual se adhirió la Defensa Técnica, por lo cual el Tribunal procedió a dictar sentencia, absolviendo a la acusada de la acusación fiscal.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que el día 02 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 07:45 minutos de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría General J.F.R. ubicada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del Barrio “23 de Enero” de la población de Papelón, Estado Portuguesa, cuando observaron a una ciudadana que lanzaba piedras en contra de una residencia del sector, motivo por el cual fue abordada por los funcionarios quienes procuraron calmarla, ya que se encontraba muy alterada, y lograron despojarla de un arma blanca que tenía en su poder, para lo cual se vieron en necesidad de utilizar la fuerza. Una vez que controlaron la situación, procedieron a identificar a la ciudadana, quien resultó ser Z.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.943, a quien procedieron a aprehender previo el cumplimiento de las demás formalidades legales.

    Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los funcionarios Agente YOLIMAR DEL C.P.Z. y M.D.C.B., ambas adscritas a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes comparecieron al Juicio Oral y Público y, bajo juramento, relataron los hechos según los cuales mientras cumplían labores de rutina ese día 02 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 07:45 minutos de la mañana fueron advertidas de una situación de orden público que se estaba suscitando en el Barrio “23 de Enero” de la población de Papelón, lugar donde una ciudadana al parecer estaba agrediendo un inmueble, motivo por el cual se presentaron en el lugar y constataron la situación, procurando persuadir a la ciudadana para que depusiera su actitud, a lo cual se resistió ésta, quien se encontraba bastante alterada, por lo que se vieron precisadas a utilizar la fuerza física para controlarla y así despojarla de un arma blanca (cuchillo) que tenía en su poder.

    A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica Nº 982 de 02 de Julio de practicada por los funcionarios D.A. y L.V. –ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare-, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 02, ENTRE CARRERAS 02 Y 03, MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejaron constancia de que SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO CERRADO CON CLIMA AMBIENTAL CÁLIDO E ILUMINACIÓN NATURAL DE BUENA INTENSIDAD, CORRESPONDIENTE A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCIÓN INDICADA, LA MISMA PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUE FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR VERDE Y AMARILLO, PRESENTA DOS VENTANAS DE TIPO PERSIANA HORIZONTALES DE VIDRIO, LAS MISMAS SE VISUALIZAN FRACTURADAS, COMO MEDIO DE ACCESO PRESENTA UNA PUERTA METÁLICA DE UNA HOJA TIPO BATIENTE PINTADA DE COLOR VERDE, LA CUAL AL SER ABIERTA PERMITE ACCEDER AL INTERIOR DE LA MISMA, OBSERANDO QUE ESTÁ CONSTITUIDA POR PAREDES DE BLOQUE FRISADO Y PINTADAS DE COLOR VERDE, TECHO DE ZINC Y PISO DE CEMENTO PULIDO, AL MARGEN DERECHO SE LOCALIZAN TRES ENTRADAS CONTIGUAS LAS CUALES PERMITEN EL ACCESO A LOS DORMITORIOS, AL FINAL DE LAS MISMAS SE APRECIAN UNA PUERTA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO EL CUAL PERMITE EL ACCESO A LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA REFERIDA VIVIENDA EN MENCIÓN SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE ORDEN. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR.

    Así mismo, debe adminicularse el testimonio de la ciudadana C.O.T., quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público aseveró que se día del hecho, 02 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las siete y media horas de la mañana fue sorprendida con un ataque de su vecina, la ciudadana Z.B., quien sin motivo previo comenzó a lanzar piedras en contra de su casa partiendo los vidrios de las ventanas, amenazándola con un cuchillo y gritándole palabras obscenas por problemas de índole pasional.

    Como quiera que estas versiones rendidas por las funcionarias aprehensoras en el Juicio Oral y Público fueron sometidas a contradictorio y no resultaron desvirtuadas por las preguntas y repreguntas de las partes ni por el resultado de otras pruebas practicadas durante el juicio, además de que fueron concordantes y merecedoras de credibilidad, aunadas al resultado de la evidencia objetiva constituida por la Inspección Técnica practicada al inmueble que fue objeto de la agresión por parte de la acusada Z.M.B.R., en la cual se reseñó que los vidrios de las ventanas exteriores estaban fracturados, y confirmadas por la declaración de la ciudadana C.O.T. quien aseveró que ciertamente ese día fue sorprendida a primera hora de la mañana con un ataque por parte de su vecina antes nombrada, quien atacó con piedras su casa partiendo los vidrios de las ventanas, dirigiéndole expresiones obscenas y amenazándola con un cuchillo, es por lo que se las valora en su conjunto como plena prueba de los hechos relatados. Así se declara.

    2) Que el arma que le fue incautada a la ciudadana Z.M.B.R. es un arma blanca de uso doméstico.

    Este hecho resulta acreditado con la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 232 de 02 de Julio de 2009 practicada por el experto D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARMA BLANCA, en la cual deja constancia de que se trata de UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONSTITUIDA POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 9.5 CM. DE LONGITUD POR 1.5 MM DE ANCHO EN SU PARTE MÁS PROMINENTE, DE ASPECTO PLATEADO CON EXTREMIDAD DISTAR EN PUNTA PUNTIAGUDA, BORDES INFERIORES AMOLADOS EN UN SOLO BISEL SIN INTERRUPCIONES, MARCA STAINLESS; SU MANGO SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR B.C.A. Y A SU VEZ CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. LA MENCIONADA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIONES: CON BASE A LAS OBSERVACIONES Y ANÁLISIS PRACTICADOS AL MATERIAL SUMINISTRADO, PUEDO ESTABLECER LO SIGUIENTE: LA NAVAJA MENCIONADA ES UTILIZADA EN LABORES COTIDIANAS, LA MISMA AL SER EMPLEADA ATÍPICAMENTE COMO OBJETO CORTANTE, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO HASTA LA MUERTE DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y LA VIOLENCIA EMPLEADA.

    El experto compareció al Juicio Oral y Público y bajo juramento expuso los fundamentos del peritaje que practicó al arma blanca incautada a la acusada Z.M.B.R., explicando las características de la misma, como también señalando que ese tipo de arma normalmente es usada para labores domésticas cotidianas (“coloquiales”), como también de carpintería y otras similares. A continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Por cuanto esta experticia fue sometida al contradictorio durante el cual no fue desvirtuada, que fue incorporada al debate de acuerdo a la normativa aplicable, es por lo que se valora como plena prueba del hecho en mención. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    EL DELITO

    El Ministerio Público calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según el cual EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

    El artículo anterior a que alude la norma es el artículo 276 ejusdem, hace referencia a LAS ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, pero que estuvieren prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    La Ley Sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 9 que SE DECLARAN ARMAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, PORTE Y DETENCIÓN… LOS CUCHILLOS Y MACHETES QUE NO SEAN DE USO DOMÉSTICO, INDUSTRIAL O AGRÍCOLA.

    Para determinar si este tipo penal es el que se ajusta a los hechos objeto de este proceso, o si los mismos son atípicos, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

    El tipo penal propuesto por el Ministerio Público se refiere a la ilicitud en el porte de un arma, que en el presente caso se trata de un arma blanca.

    Dicha ilicitud deviene de que esté o no permitido su porte y uso por la ley. Las llamadas “armas blancas” entran dentro de la prohibición con específica excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, industrial o agrícola.

    En el caso que se resuelve, la acusada Z.M.B.R. espontáneamente, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruida de sus derechos y en presencia de su Defensor Técnico reconoció haber tomado ese día para amenazar a su vecina C.O.T., quien según su decir estaba socavando su matrimonio manteniendo una relación sentimental con su esposo.

    Sin embargo, lo que determina la punibilidad de esta acción no es el delito de amenazas ni el de daño a la propiedad, pues ambos delitos, previstos y sancionados en los artículos 175 aparte tercero y 473 del Código Penal no fueron objeto del presente proceso, y por lo demás, son delitos de acción privada, es decir, no los persigue el titular de la acción penal sino la propia víctima en un procedimiento penal especial.

    Lo que sí determina la posible punibilidad del hecho juzgado es la confesión realizada por la acusada, cuando manifestó al Tribunal que ciertamente, ese día agobiada por la situación que se estaba presentando en su relación de pareja por la intervención de una tercera persona, se dejó llevar por la angustia y tomó un cuchillo que utilizaban en el taller de metalurgia de su esposo, y con él salió a la calle a efectuar el reclamo a su vecina la ciudadana C.O.T..

    Sin embargo, no basta esta acción para que el hecho adquiera relevancia penal que guarde relación con la acusación formulada por el Ministerio Público en el presente caso. SE HACÍA NECESARIO QUE EL CUCHILLO UTILIZADO POR LA ACUSADA ESTUVIERA INCLUIDO EN LA PROHIBICIÓN LEGAL contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Una vez escuchado el experto D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien tuvo la responsabilidad de practicar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO del arma incautada a la acusada, cuyo resultado reflejó en la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 232 de 02 de Julio de 2009 en la cual dejó constancia de que se trata de UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONSTITUIDA POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 9.5 CM. DE LONGITUD POR 1.5 MM DE ANCHO EN SU PARTE MÁS PROMINENTE, DE ASPECTO PLATEADO CON EXTREMIDAD DISTAR EN PUNTA PUNTIAGUDA, BORDES INFERIORES AMOLADOS EN UN SOLO BISEL SIN INTERRUPCIONES, MARCA STAINLESS; SU MANGO SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR B.C.A. Y A SU VEZ CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. LA MENCIONADA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, concluyendo que LA NAVAJA MENCIONADA ES UTILIZADA EN LABORES COTIDIANAS, todo lo cual explicó detalladamente bajo juramento, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas, ilustrando al Tribunal y a las partes de que cuando dejó constancia de que se trataba de un instrumento cortante destinado a determinadas labores, como carpintería, metalurgia y otras actividades que llamó “coloquiales” propias del hogar, estaba refiriéndose a UN ARMA DE USO DOMÉSTICO.

    Este trabajo pericial, como se expresó antes, fue sometido a contradictorio y no resultó desvirtuado por las preguntas y repreguntas de las partes, como tampoco por otras pruebas, por lo cual está revestido de toda la credibilidad y eficacia probatoria para concluir que el arma blanca incautada a la acusada Z.M.B.R., se trata de UN ARMA DE USO DOMÉSTICO, cuyo porte está excluido de la prohibición legal contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    El Ministerio Público como parte de buena fe solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la imposibilidad de demostrar a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, que la acusada hubiera verdaderamente amenazado a la ciudadana C.O.T. con el cuchillo que en el mismo suceso le fue incautado por las funcionarias policiales actuantes.

    Sin embargo, el Tribunal Mixto en su deliberación unánimemente arribó a la conclusión de que si bien es cierto, el hecho punible se configuraba exclusivamente con la detentación del arma, no con su uso con fines amenazantes, ni con los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana antes mencionada, el factor esencial para determinar la punibilidad del hecho radicaba en que el arma estuviera incluida o no, en la prohibición legal contemplada en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenada con los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal y, de acuerdo al resultado de la experticia y su debida incorporación al Debate, se logró determinar QUE EL PORTE DEL ARMA INCAUTADA AL ACUSADA NO ESTÁ LEGALMENTE PROHIBIDO; luego, EL HECHO OBJETO DEL PRESENTE P.N.E.T., vale decir, no tiene relevancia penal, pues la acción llevada a cabo por la ciudadana Z.M.B.R., específicamente en lo que se refiere a tomar un cuchillo de su casa para salir a confrontar a su vecina C.O.T., NO ES CONSTITUTIVO DE DELITO. Así se declara.

    Luego, si bien el Ministerio Público solicitó el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, al cual se adhirió la Defensa Técnica, el Tribunal concluye que en efecto, lo que procede en el presente caso es dictar este pronunciamiento, pero por razones diferentes a las aducidas por las partes, razones que de acuerdo al criterio unánime del Tribunal Mixto se deben a la ausencia de punibilidad en el hecho atribuido a la acusada, razón por la cual el fallo a pronunciar ES ABSOLUTORIO. Así se declara.

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

A B S U E L V E a la ciudadana Z.M.B.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.943, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15 de Mayo de 1981, hija de A.B. y O.R., de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio “23 de Enero”, Calle 1 con Carrera 4-A, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo xxx de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en su oportunidad a la acusada Z.M.B.R. y decreta su L.P., la cual deberá cumplirse desde la Sala de Audiencias.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LAS ESCABINAS (fdo) B.F.. B.A.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.R. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR