Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 23 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 227-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADA : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: M.E.G.F..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 16 de enero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: M.F.A..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 271 al 285, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 17-02-2004, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la tarde en el sector Glorias Patrias, calle 37 frente al Fogón de las Arepas, sector Glorias Patrias, vía pública del Estado Mérida, donde fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por un funcionario de la policía, la primera de las nombradas vestía pantalón jean y blusa de color rojo, por cuanto la adolescente Rosana quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las mismas se encontraban por el sector de Glorias Patrias siguiendo a unas ciudadanas de nombre M.E.G. y Almeira Sandia, y IDENTIDAD OMITIDA le abrió un bolso de color azul que tenía en su poder la ciudadana M.E. y le sustrajo un celular marca Talkabout, serial SNN5633A y 3U3326AMDIY, pasándoselo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo guardó en un bolso de color verde que la misma llevaba, siendo observada dicha conducta desplegada por las ya prenombradas adolescentes por un ciudadano de nombre E.A. y por una ciudadana de nombre I.A., por tal motivo fueron aprehendidas las adolescentes antes mencionadas, y al realizarle la inspección personal se le encontró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Santiago en el interior del bolso verde el celular propiedad de la ciudadana M.E.G..

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 454 ordinal 4° y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO Agravado previsto en el artículo 454 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 16 de enero de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 17-02-2004, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la tarde en el sector Glorias Patrias, calle 37 frente al Fogón de las Arepas, sector Glorias Patrias, vía pública del Estado Mérida, donde fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por un funcionario de la policía, la primera de las nombradas vestía pantalón jean y blusa de color rojo, por cuanto la adolescente Rosana quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las mismas se encontraban por el sector de Glorias Patrias siguiendo a unas ciudadanas de nombre M.E.G. y Almeira Sandia, y Rosana le abrió un bolso de color azul que tenía en su poder la ciudadana M.E. y le sustrajo un celular marca Talkabout, serial SNN5633A y 3U3326AMDIY, pasándoselo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo guardó en un bolso de color verde que la misma llevaba, siendo observada dicha conducta desplegada por las ya prenombradas adolescentes por un ciudadano de nombre E.A. y por una ciudadana de nombre I.A., por tal motivo fueron aprehendidas las adolescentes antes mencionadas, y al realizarle la inspección personal se le encontró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Santiago en el interior del bolso verde el celular propiedad de la ciudadana M.E.G..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de policial de fecha 17-02-2004; entrevista de fecha 17-02-2004 realizada a la ciudadana G.F.M.E.; entrevista de fecha 17-02-2004, realizada a la ciudadana Sampson Sandia Almeira del Carmen; entrevista de fecha 17-02-2004, realizada al ciudadano A.E.A.R.; inspección N° 640 de fecha 17-02-2004, avalúo comercial de fecha 17-02-2004; reconocimiento legal de fecha 17-02-2004; que conducen a que efectivamente la acusada cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios C.A.P. y Á.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 640 de fecha 17-02-2004.

  2. - La declaración en calidad de experto de la funcionaria Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó el avaluo comercial N° 216 de fecha 17-02-2004.

  3. -La declaración en calidad de experto de la funcionaria Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó el reconocimiento legal N° 217 de fecha 18-12-2004.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios J.A.Q.S. y Pilipczenko I.A. adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  5. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.E.G.F..

  6. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Almeira del C.S.S..

  7. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano A.E.A.R..

    Documentales:

  8. - Inspección N° 640 de fecha 17-02-2004 suscrita por los funcionarios C.A.P. y Á.P., adscritos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  9. - Avalúo Comercial N° 216 de fecha 17-02-2004, suscrito por la funcionaria Soleyma Guerrero, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  10. - Reconocimiento Legal N° 217 de fecha 18-02-2004, DDE, Quienes realizaron inspección N° 676 de fecha 11-11-2008, suscrito por la funcionaria Soleyma Guerrero, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada como cooperadora inmediata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 454 ordinal 4° y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad y f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que la adolescente esta tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como cooperadora inmediata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 454 ordinal 4° y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, l Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de: L.A. por el lapso de OCHO (8) MESES la cual será supervisada y orientada por un Criminólogo adscrito al Centro Penitenciario Región Los Andes, toda vez que la adolescente se encuentra privada de libertad por un Tribunal de adultos de esta Circunscripción Judicial. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra“d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 454 ordinal 4° y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto se le impone las sanciones de: L.A. por el lapso de OCHO (8) MESES la cual será supervisada y orientada por un Criminólogo adscrito al Centro Penitenciario Región Los Andes, toda vez que la adolescente se encuentra privada de libertad por un Tribunal de adultos de esta Circunscripción Judicial. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente en fecha 12 de enero de 2009, dejando a salvo cualquier otra medida privativa de libertad por ante otro Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: Se deja constancia que una vez firme la presente decisión se remitirán copias certificadas de la CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, por cuanto quedan pendientes actuaciones que practicar con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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