Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003266

ASUNTO : YP01-P-2005-003266

PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

Juez Profesional: Abg. WILMA DEL V H.M., Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. Y.G.N., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita

VICTIMA: SALGADO SANTOYO ANTONIO Y G.M.A.J.

ACUSADA: F.A.R., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.410 hija de A.M. (F) y S.R. (F), natural de Tucupita Estado d.A., grado de instrucción Funcionario Policial con el rango de Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., nacida en fecha: 15/01/51, domiciliada en el la urbanización D.M., Calle Numero 6, casa numero: 31.-

DEFENSA PUBLICA CUARTA: Dr. L.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal.

Clausurado el debate del Juicio Oral y Público en fecha, En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), correspondiente a la presente causa seguida en contra el ciudadano: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. Por el delito de Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia, leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sistemáticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la decisión, reservándose, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia declarada el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiuno de noviembre (21)Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control N° 01 en Audiencia preliminar , DECRET0: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusada: F.A.R., quien es venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.410 hija de A.M. (F) y S.R. (F), natural de Tucupita Estado d.A., grado de instrucción Funcionario Policial con el rango de Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., nacida en fecha: 15/01/51, domiciliada en el la urbanización D.M., Calle Numero 6, casa numero: 31 por la presunta comisión de los delito de, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS J.G.M. y A.J. SALGADO. SEGUNDO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico en contra de la ciudadana: F.A.R. plenamente identificada en autos

En fecha doce (12) de mayo del 2005, Por recibido el presente asunto contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana: F.A.R., titular e la cédula de identidad N° 7.215.771 y siendo que la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y admitidas por el Juez en función de Control en la oportunidad de celebración del acto de la audiencia preliminar y que quedaran precisadas en el auto de apertura a Juicio, son las de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 177 del código Penal, con pena menor de cuatro (04) años en su limite máximo, correspondiendo de conformidad con la normativa del artículo 64 del texto adjetivo penal, el conocimiento del asunto de un Tribunal Unipersonal, se acuerda en consecuencia darle entrada y fijar para el día Ocho (08) de Febrero del año dos mil Seis,(2006).

En fecha veintinueve nueve (19) de marzo 2007, se DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público atendiendo la Agenda Única del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para el día veintiocho (28) de Mayo de 2007 a las Nueve hora de la mañana (09:00 AM). Quedan las partes presentes debidamente notificadas del deber de comparecer a la fecha y hora fijados por el tribunal. Librase Boleta de Citación a la victima y los testigos promovidos por la Fiscalia en su escrito acusatorio

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, siendo las 10:28 AM, se constituyó el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias Nro. 02, a puertas abiertas, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra de la ciudadana F.A.R., por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 177 del Código Penal en perjuicio de ANDRIS J.G.M. y A.J.S.S.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Acto seguido el ciudadano Secretario informó que en la Sala de Audiencias están presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Y.G., el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., las victimas ANDRIS J.G.M. y A.J.S.S. y la acusada F.A.R.. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez informó y advirtió al Acusado, a las partes y al público presente, la importancia del acto; advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la salida de las víctimas de la Sala de Audiencias por cuanto las mismas fueron promovidas como testigos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima el Ministerio Público, a los fines de que expusiera brevemente su acusación. Acto seguido la representante del Ministerio Público expuso: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación y las pruebas en contra de F.A.R., venezolana, nacida 15-01-1951, funcionario Policial residenciado en D.M., calle 6, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3048.410. Este Despacho recibió denuncia de fecha 8 de Julio de 2004, por el ciudadana SALGADO SANTOYO, quien denunció que cuando estaba en la Plaza Bolívar el 7 de Julio de 2004, a las 10:00 am, fue abordado por F.R., funcionaria policial, alegando la funcionaria que la camisa que cargaba ANDRIS RODRIGUEZ, le pertenecía suscitándose entre ellos un impase de palabras. La funcionaria alegaba que esa camisa se la habían robado de su casa. Motivo por el cual esta funcionaria auxiliándose de una unidad tipo patrulla los trasladó hasta la Comandancia de Policía, lugar donde permanecieron detenidos y puestos en libertad posteriormente. En virtud de los hechos narrados y de las investigaciones se constató que la conducta desplegada por la funcionaria encuadra en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de las víctimas. Esta funcionaria los detuvo sin orden de captura ni flagrancia, los cual será demostrado con lo medios de prueba que el Ministerio Público ofreció en la Audiencia Preliminar y que fueron admitidos en su oportunidad. Finalmente ciudadana Juez solicito, que previa evacuación de las pruebas en esta Sala y buscando la verdad le sea aplicada la sanción correspondiente a la acusada por la conducta desplegada por el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por no haber observado las condiciones y formalidades exigidas por la Ley para proceder a la detención de una persona. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “Esta Defensa demostrará la inocencia de mi defendida, por el presunto hecho punible por el cual la Fiscal del Ministerio Público la acusa. A mi defendida la asiste el derecho de ser considerada inocente. Cabe la duda porque si que esta presunta privación ilegitima de libertad ocurrió en la mañana, porque no denunciaron el mismo día luego de que los ponen en libertad. Fue en fecha posterior cuando la denuncian. Señala la Fiscal del Ministerio Público, que mi defendida hace uso de su jerarquía al parar a una comisión de la Policía del Estado. Es por ello que esta Defensa de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a favor de mi defendida una sentencia absolutoria, ya que ella en ningún momento privó de su libertad a las presuntas víctimas. El delito ocurrió en el 2004 y hoy día está previsto en el artículo 177 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar a la acusada, quien se identificó como: “FRANCISCA A.R., venezolana, nacida en fecha 15-01-1951, soltera, residenciada en calle 6 Nro. 31 de la Urbanización D.M., de esta Ciudad, Funcionaria Policial con el grado de Sargento, adscrita a la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.048.410. Es todo.” Acto seguido la Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la acusada expuso: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público promovió como testigo a las víctimas SALGADO SANTOYO A.J., ANDRIS J.R.M. y R.G.A.S.. El Ministerio Público renuncia a las pruebas documentales, por cuanto las pruebas testimoniales serán suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada. Solicito que se le tomen la declaración de las víctimas. Es todo.” Acto seguido el Defensor expuso: “Solicito que deben ser leída la prueba documental a la cual renuncia la Fiscal del Ministerio Público, porque esta prueba va a demostrar la inocencia de mi defendida. Quizás la Fiscal hubiese planteado las estipulaciones. Pido que sea incorporada por su lectura las pruebas documentales de conformidad con lo artículos 13 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, todo ello a los fines de garantizar el Debido Proceso y la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la renuncia de las pruebas documentales. Es todo.” Acto seguido se convocó al ciudadano A.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, quien previa juramentación e impuesto del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: “ANTONIO J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, nacido en fecha 11-03-1986, soltero, trabajador de maquinaria pesada, residenciado en el Zamuro, Primera calle Casa Nro. 03 de esta Ciudad, hijo de J.S. y O.S.. Acto seguido el testigo expuso: “Eso fue en la plaza como a las 10 de la mañana. Ella detuvo primero al otro muchacho. Esa camisa yo se la había prestado a él. Yo le presté mi camisa y me quedé en guarda camisa. Yo le dije a ella que esa camisa era mía. Después nos llevaron preso. Al otro día denuncie los hechos con mi mamá en la Fiscalía. Es todo.” Acto seguido el testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Con quien estaba? Contestó: En la Plaza Bolívar con ANDRIS JOSÉ; ¿Por quien fue abordado? Contestó: Nadie se acercó a mí, no fui abordada por nadie; ¿Por quien fue detenido? Contestó: Por la señora; ¿Para donde los llevan? Contestó: Para el Comando; ¿Cuánto tiempo estuvieron preso? Contestó: 2 horas, nos acusaban de que la camisa era robada; ¿Por qué los dejan en libertad? Contestó: Al momento nos dejan en libertad, pero nos quitaron la camisa; ¿Les indicaron si había alguna denuncia por el robo? Contestó: La denuncia la hizo la señora; ¿En que fueron trasladados hasta la policía? Contestó: Patrulla, tipo RUNNER; ¿Habían otros detenidos? Contestó: Solo nosotros, ¿Iban cuantos funcionarios? Contestó: 8 funcionarios; ¿Los esposaron? Contestó: No; ¿IBA F.A.R. en la patrulla? Contestó: No; ¿Dónde quedó la camisa? Contestó: En el Comando; ¿Usted ha sido llamado por la investigación del hurto de la camisa? Contestó: Nunca he sido llamado por el hurto de la camisa. Es todo.” Acto seguido el testigo fue interrogado por el Defensor Público de la siguiente manera: ¿Cuántos funcionaros habían hombres o mujeres? Contestó: Todos eran hombres; ¿Que funcionario les indicó para que se montara? Contestó: La señora nos detiene y ella hablo con los funcionarios de la patrulla; ¿Mi defendida estaba sola cuando los detiene? Contestó: Ella nos detuvo sola, luego ella le dijo a los policías que esa camisa era de un hijo de ella. Nos montaron y nos llevaron. ¿Aclare quien o quienes les dijeron vamonos para el comando? Contestó: Los señores que andaban en la patrulla dijeron vamonos para el Comando, ni siquiera dijeron detenidos; ¿Alguien les dijo que estaban detenidos? Contestó: Desde el momento que nos montan en la Runner estamos detenidos, ¿Quién les dijo en el Comando que estaban detenidos? Contestó: Los del Cuerpo de Investigación; ¿La camisa se quedó en el Comando? Contestó: La camisa se quedó en el comando, pero yo se la vi al hijo de la señora. El hijo de ella tiene una mujer al lado de mi casa en el zamuro. ¿Había tenido problemas con la señora? Contestó: Nunca; ¿Conoce a la otra victima? Contestó: Desde niño; ¿Por qué esta persona estaba sucio? Contestó: Estaba trabajando y yo le dije para ir a la plaza a caminar; ¿Algún policía le tomó los datos? Contestó: Si; ¿Sabe lo que son lo datos filiatorios? Contestó: No; ¿Qué tiempo tenían en la plaza? Contestó: Ni 15 minutos; ¿De donde venían? Contestó: Del zamuro y lo encontré a él en Hacienda del Medio; ¿Cómo llegó a la plaza? Contestó: Primero fui al Rodó y camine hasta Pinto Salinas, lo vi en Pinto Salinas y le dije para ir a la Plaza. Nos fuimos en bus. ¿Quién pagó el pasaje? Contestó: Yo mismo, pagué 100 y él pagó 300. Es todo.” Acto seguido la Fiscal repreguntó al testigo: “Quien le indicó que estaba detenido? Contestó: La señora; ¿Cuando se lo indicó? Contestó: Desde el momento que interceptó al muchacho y yo le dije que esa camisa era mía y ella dijo tú también estas detenido; ¿Recuerda las palabras? Contestó: Ella dijo que esa camisa era de ella que se la robaron. Dijo vamos al Comando. ¿Dónde estaba en el Comando? Contestó: En la Oficina de Investigaciones ¿Podían retirarse de ese sitio? Contestó: No, todo el que llagaba nos acusaba y nos decían que nos iban a llevar al Retén. ¿Les tomaron declaración? Contestó: Donde estábamos y para donde íbamos; ¿Les hicieron preguntas cual era tu nombre tu número de cédula? Contestó: Si. Es todo.” Acto seguido el Defensor repreguntó al testigo: ¿Cómo era la camisa? Contestó: Morada, de raya, oscar de la renta ¿Cuanto le costó? Contestó: Bs. 40.000,oo; ¿Donde la compro? Contestó: Turkilandia; ¿Pagó en efectivo? Contestó: Si, no me dieron factura; ¿Quién no dejaba que usted se moviera? Contestó: Los de investigación, si nos movíamos nos daban golpes; ¿Cuándo denunció los mandaron al medico forense? Contestó: No; ¿Qué tipo de declaración rindió? Contestó: Me preguntaron donde trabajamos, de donde saque la camisa, el nombre de nuestros papás. Es todo.” Acto seguido la Juez interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿La acusada le dijo que estaba detenido? Contestó: Si, primero le dijo al otro muchacho. ¿Ella llamó una patrulla y se embarcó con ustedes? Contestó: No, ellas nos mandó adelante; ¿Los esposaron? Contestó: No nos esposaron, no nos maltrataron, pero nos amenazaron; ¿Los funcionarios tomaron notas? Contestó: Si; ¿Firmó algo? Contestó: No; ¿Qué tiempo estuvo allí? Contestó: 2 horas; ¿Los metieron en algún calabozo? Contestó: No. Es todo.” Acto seguido la acusada solicitó el derecho de palabra, quien previa imposición del Precepto Constitucional, expuso: “Este señor dijo una mentira aquí. Yo encontré al otro muchacho solo y le pregunte por la camisa. El dijo que esa camisa se la prestó un amigo. En eso llego el señor y dijo que la camisa se la compró su mamá. Le pregunte donde estaba anoche. Yo nunca les dije que estaban detenidos. Cuando yo hablaba con ellos llegaron los funcionarios. Dijeron que los lleváramos al Comando. No pasaron ni siquiera 10 minutos allá. Él dijo que uno de ellos se había robado la camisa. Ese día él dijo que la camisa se la compró su mamá y aquí dijo que él la compró. Es todo.” Acto seguido fue convocado el testigo ANDRIS J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780, quien previa juramentación e impuesto del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: “ANDRIS J.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780. nacido en fecha 15-04-1990, residenciado en el zamuro, calle principal casa Nro. 02 de esta ciudad, hijo de A.G. y MIRAIDA J.M. (FALLECIDA), estudiante de las misiones”. Acto seguido el testigo expuso: “Yo estaba en Pinto salinas en el semáforo. Yo estaba sucio. Yo tenía la camisa sucia. Él se quitó la camisa y me la prestó. Nos fuimos en un carro por puesto hasta la plaza. Vino la señora y nos detuvo y nos llevaron al comando y allá nos estaban amenazando. Es todo.” Acto seguido el testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Donde estaba el día de los hechos? Contestó: Pinto Salinas; ¿Luego que hizo? Contestó: Me encontré con él; ¿Que paso en la plaza? Contestó: Me arrodillaron porque yo cargaba la camisa; llegaron otros agentes más y nos llevaron al comando; ¿Qué tipo de patrulla era? Contestó: Runner; ¿Cuántos policías eran? Contestó: 5 Policías; ¿Cómo iban en la patrulla? Contestó: Nosotros íbamos en la maleta y ellos iban adelante; ¿Quién les dijo que estaban detenidos? Contestó: No dijeron nada, nos embarcaron como a cualquier delincuente; ¿Para donde los llevaron? Contestó: Pal comando y nos estaban amenazando; ¿Por quienes fueron recibidos en la Policía? Contestó: Por los mismos policías, sino es por mi papá que nos fue a buscar estuviese yo ahorita en el INAN y el otro en el Reten. ¿Quién los buscó? Contestó: Mi papá A.G.; ¿Quién les dijo que estaban detenidos? Contestó: Ellos sin orden de captura ni nada, nos llevaron; ¿Por qué creen que te levaron? Contestó: Por la camisa, la señora dijo que esa camisa era del hijo de ella; ¿Le pidieron los datos a ustedes? Contestó: Si nos pidieron nombre, apellido y número de Cédula; ¿Cómo supo su papá que estabas preso? Contestó: Mi prima vio cuando me llevaron preso; ¿Quién les dijo que se podían ir? Contestó: Los policías; ¿Conocía a F.A.R.? Contestó: No; ¿Quién los recibió en la Policía? Contestó: Los de investigación; ¿Cuántos funcionarios habían en investigación? Contestó: Uno solo. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que el Defensor Público no realizó preguntas al testigo. Es todo.” Acto seguido la Juez interrogó al testigo: ¿Donde estuvo en la Policía? Contestó: En Investigaciones; ¿Fue objeto de amenazas? Contestó: Nos amenazaban para que dijéramos la verdad; ¿Firmó algún documento en el Comando? Contestó: No; ¿Les colocaron alguna esposa? Contestó: No; ¿Dónde le tomaron su declaración? Contestó: En investigaciones. Es todo.” Siendo las 12:25 horas de la tarde se suspende la presente Audiencia de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el lunes 04 de junio de 2007, a las 08:30 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Cítese al testigo R.G.A.S., plenamente identificado al folio 49 del presente Asunto. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de preparar la respectiva Sala de Audiencias. Ofíciese lo conducente. Es todo.” Terminó, releyó y conformes firman.

En el día de hoy, lunes 04 de Junio de 2007, siendo las 10:13 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias Nro. 03, a puertas abiertas, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, seguido en contra de la ciudadana F.A.R., por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 176 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANDRIS J.G.M. y A.J.S.S.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público Abg. J.M., el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., las victimas ANDRIS J.G.M. y A.J.S.S. y la acusada F.A.R.. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia del testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez informó y advirtió al Acusado, a las partes y al público presente, la importancia del acto; advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez, resumió los actos cumplido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Séptimo el Ministerio Público, Abg. J.M. quien expuso: “Consigno copia simple del Oficio Nro. DPDF-S-19-CF-4321-2007, de fecha 01 de Junio de 2007, emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales donde se me faculta para actuar en la presente Audiencia. Debo informar que el testigo no vino en esta fecha. Razón por la cual se prescinde del mimo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “En vista de que el testigo no vino, pido se prescinda del testigo promovido por el Ministerio Público y que se proceda a la evacuación de las pruebas documentales. Es todo.” Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la recepción de las pruebas. Seguidamente se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por la Juez Primera de Control en su debida oportunidad, relacionada con las copias certificadas del Libro de Novedades del Modulo Policial de Pedernales, desde el día 11-09-2004 AL 13-09-2004. Acto seguido una vez terminada la recepción de las de las Pruebas la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Vista las declaraciones de las victimas plenamente identificadas en autos, quienes fueron detenidos y trasladados a la Comandancia General de Policía. El procedimiento efectuado por la acusada no fue el correcto. La acusada los privó de su libertad por un tiempo de 2 horas. Ellos estuvieron privados ilegítimamente y solicito sea aplicada la pena respectiva por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho del Defensor de palabra al Defensor Público Segundo Penal quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Escuchamos las testimoniales de ambas victimas y uno solo de ellos SALGADO SANTOYO, indicó que los funcionarios que andaban en una toyota runner, presuntamente se lo llevaron detenido. No lo escuche decir que mi defendida ordenó que los detuvieran y lo llevaran al Comando. De la testimonial de ANDRIS GIL no lo oímos decir que él estuvo detenido. De las pruebas documentales incorporadas por su lectura y de las testimoniales de las victimas, se evidencia no hay elementos de convicción para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida. Mi defendida no ordenó la detención de las presuntas víctimas. No hubo ninguna privación ilegitima de libertad, razón por la cual de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se dicte Sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendida FRANCISA A.R.. Es todo.” En este estado se deja expresa constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M., ni el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q. hicieron uso del derecho a replica. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a las Víctimas. Acto seguido la Victima ANDRIS J.G.M. expuso: “No tengo nada que declarar. Es todo.” Seguidamente la victima A.J.S.S., expuso: “No tengo nada que decir. Es todo.” Acto seguido la acusada, previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Tengo 23 años en la Policía y es la primera vez que me veo envuelta en un problema de esta naturaleza. Yo no mes los llevé a ellos detenidos. Yo estaba hablando con ellos y llegaron los otros funcionarios y me dijeron para ir al Comando. Ellos no estuvieron ni 15 minutos en la Policía. En ningún momento hice eso. No me gusta maltratar a nadie. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, siendo las 10:50 horas de la mañana, declara cerrado el Debate, pasando la Juez a deliberar y se convoca a las partes para las 4:00 horas de la tarde, a los fines de que este Tribunal pronuncie la parte dispositiva de la Sentencia. Quedando las partes notificadas. Es todo.” Seguidamente siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal en la Sala de Audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.

II

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

Para que esta juzgadora pudiese determinar los hechos que estima acreditados, se oyeron las pruebas que fueron promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control Nro.3. De este mismo Circuito Judicial penal y sede, las cuales fueron evacuadas por ante esta sala de juicio de conformidad con los principios fundamentales, que rigen el proceso penal, el debido proceso, finalidad del proceso, la inmediación, concentración, Oralidad, publicidad, contradicción, en concordancia con el articulo 363 del código orgánico procesal penal como es la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación.

Acusación Fiscal, Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima el Ministerio Público, Acto: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación y las pruebas en contra de F.A.R., venezolana, nacida 15-01-1951, funcionario Policial residenciado en D.M., calle 6, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3048.410. Este Despacho recibió denuncia de fecha 8 de Julio de 2004, por el ciudadana SALGADO SANTOYO, quien denunció que cuando estaba en la Plaza Bolívar el 7 de Julio de 2004, a las 10:00 am, fue abordado por F.R., funcionaria policial, alegando la funcionaria que la camisa que cargaba ANDRIS RODRIGUEZ, le pertenecía suscitándose entre ellos un impase de palabras. La funcionaria alegaba que esa camisa se la habían robado de su casa. Motivo por el cual esta funcionaria auxiliándose de una unidad tipo patrulla los trasladó hasta la Comandancia de Policía, lugar donde permanecieron detenidos y puestos en libertad posteriormente. En virtud de los hechos narrados y de las investigaciones se constató que la conducta desplegada por la funcionaria encuadra en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de las víctimas. Esta funcionaria los detuvo sin orden de captura ni flagrancia, los cual será demostrado con lo medios de prueba que el Ministerio Público ofreció en la Audiencia Preliminar y que fueron admitidos en su oportunidad. Finalmente ciudadana Juez solicito, que previa evacuación de las pruebas en esta Sala y buscando la verdad le sea aplicada la sanción correspondiente a la acusada por la conducta desplegada por el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por no haber observado las condiciones y formalidades exigidas por la Ley para proceder a la detención de una persona.

. III

DE LAS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO “

1.- Declaración del Ciudadano: A.J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109 “Eso fue en la plaza como a las 10 de la mañana. Ella detuvo primero al otro muchacho. Esa camisa yo se la había prestado a él. Yo le presté mi camisa y me quedé en guarda camisa. Yo le dije a ella que esa camisa era mía. “Después nos llevaron preso”.

Quien a preguntas formulada. Por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Con quien estaba? Contestó: En la Plaza Bolívar con ANDRIS JOSÉ; ¿Por quien fue abordado? Contestó: Nadie se acercó a mí, no fui abordada por nadie; ¿Por quien fue detenido? Contestó: Por la señora; ¿Para donde los llevan? Contestó: Para el Comando; ¿Cuánto tiempo estuvieron preso? Contestó: 2 horas, nos acusaban de que la camisa era robada; ¿Por qué los dejan en libertad? Contestó: Al momento nos dejan en libertad,

Quien a preguntas formuladas por el Defensor Público, respondió de la siguiente manera,: ¿Cuántos funcionaros habían hombres o mujeres? Contestó: Todos eran hombres; ¿Que funcionario les indicó para que se montara? Contestó: La señora nos detiene y ella hablo con los funcionarios de la patrulla; ¿Mi defendida estaba sola cuando los detiene? Contestó: Ella nos detuvo sola, luego ella le dijo a los policías que esa camisa era de un hijo de ella. ¿Les tomaron declaración? Contestó: Donde estábamos y para donde íbamos; ¿Les hicieron preguntas cual era tu nombre tu número de cédula? Contestó: Si.

la Juez interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿La acusada le dijo que estaba detenido? Contestó: Si, primero le dijo al otro muchacho. ¿Ella llamó una patrulla y se embarcó con ustedes? Contestó: No, ellas nos mandó adelante; ¿Los esposaron? Contestó: No nos esposaron, no nos maltrataron, pero nos amenazaron; ¿Los funcionarios tomaron notas? Contestó: Si; ¿Firmó algo? Contestó: No; ¿Qué tiempo estuvo allí? Contestó: 2 horas; ¿Los metieron en algún calabozo? Contestó: No.

2- Declaración del Ciudadano: ANDRIS J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780, “Yo estaba en Pinto salinas en el semáforo. Yo estaba sucio. Yo tenía la camisa sucia. Él se quitó la camisa y me la prestó. Nos fuimos en un carro por puesto hasta la plaza. Vino la señora y nos detuvo y nos llevaron al comando y allá nos estaban amenazando Quien a preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Quién les dijo que estaban detenidos? Contestó: No dijeron nada, nos embarcaron como a cualquier delincuente; ¿Para donde los llevaron? Contestó: Para comando y nos estaban amenazando; ¿Por quienes fueron recibidos en la Policía? Contestó: Por los mismos policías, sino es por mi papá que nos fue a buscar estuviese yo ahorita en el INAN y el otro en el Reten.

la Juez interrogó al testigo: ¿Donde estuvo en la Policía? Contestó: ¿Firmó algún documento en el Comando? Contestó: No; ¿Les colocaron alguna esposa? Contestó: No; ¿Dónde le tomaron su declaración? Contestó: En investigaciones.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Relacionada con las copias certificadas del Libro de Novedades del Modulo Policial de Pedernales, desde el día 11-09-2004 AL 13-09-2004. Fueron evacua las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal segundo del código orgánico procesal penal.

IV

DE LA EXPOSICIÓN CONSISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evacuadas como han sido las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso penal como lo es la Búsqueda de la Verdad, Oralidad, inmediación, contradicción, Publicidad y Control Constitucional, se oyeron las declaraciones rendidas por el acusado ciudadana: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. Por el delito de Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, la cual fue objeto del contradictorio, así como la rendida por los testigos promovidos por cada una de las partes los cuales todos fueron objeto de contradictorio: ANDRIS J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780 y ANDRIS J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780.

Ahora Bien, determinados como han sido los hechos que esta Tribunal estima acreditado, corresponde, ahora, subsumir la conducta de la ciudadano: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. Por el delito de Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, dentro del tipo penal que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como en su exposición realizada en esta sala de juicio, atendiendo al principio de la Oralidad. Se verifica que en de fecha 07 de Julio de 2004, a las 10:00 AM, SALGADO SANTOYO fue abordado por F.R., funcionaria policial, alegando la funcionaria que la camisa que cargaba ANDRIS RODRIGUEZ, le pertenecía suscitándose entre ellos un impase de palabras. Motivo por el cual los trasladó hasta la Comandancia de Policía. No lográndose demostrar el tipo penal descrito por la representante de la Vindicta publica en su acusación, lo que realmente si se demostró que no existió tal detención. tal como lo se logro determinar con la declaración de una de las victimas ciudadano: A.J.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, quien a preguntas formuladas por la Fiscal de Ministerio Publico, ¿Cuánto tiempo estuvieron preso? Contestó: 2 horas, nos acusaban de que la camisa era robada; ¿Por qué los dejan en libertad? Contestó: Al momento nos dejan en libertad, así como la declaración del testigo y victima ANDRIS J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.398.780, quien a preguntas formulada por la Fiscal del ministerio Publico, sino es por mi papá que nos fue a buscar estuviese yo ahorita en el INAN y el otro en el Reten. Encontrando esta juzgadora con dos declaraciones completamente contrapuestas para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. De igual manera se determino de acuerdo a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal segundo del código orgánico procesal penal, con son las copias certificadas del Libro de Novedades del Modulo Policial de Pedernales, desde el día 11-09-2004 aL 13-09-2004. En donde se determino que tal detención no fue registrada en el libro de novedades llevado por ese cuerpo policial. no se les puede dar valor probatorio ya que no son de las pruebas a las cuales se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, experticias o testimonios recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, o como prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este Código o las actas que se ordenen practicar durante el juicio o fuera de la sala de audiencia. Por lo que considera esta juzgadora que con este acervo probatorio no se puede determinar la responsabilidad penal de la acusada: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410, en el tipo penal imputado la fiscal, por los delitos Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano.

De acuerdo a lo antes expuesto se ase imposibles determinar con el ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadano: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. Por el delito de Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, ya que con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, no quedó demostrado la responsabilidad penal de estos , en consecuencia, no quedo comprobado los elementos de culpabilidad. Por lo tanto, considera esta juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana, F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410,en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la ciudadanos, dentro del tipo penal, por lo que Este Tribunal se acoge al reiterado criterio del m.T.S.d.J. es bien sabido que la Sala de Casación Penal ha manifestado, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, igualmente ha reiterado la Sala de Casación Penal, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, por se determina que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410. por el cargo fiscal por la comisión del delito de Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena.

En vista de la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, la representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de la encausada, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las todo lo antes expuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, oída la acusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado D.A.A.. Y.G.N., la declaración de la Acusada, las Declaraciones de las víctimas vistas, determino este Tribunal que existe una certera contradicción entre las deposiciones de las víctimas, cuando A.S.S., dice que estuvo detenido por un lapso de tiempo de dos (2) horas, a preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público Cuanto tiempo estuvo detenido Contestó que “al momento lo dejaron en Libertad”, y el ciudadano ADRISIS J.G.M., manifestó que “el no estuvo detenido porque su papá lo fue a buscar”, por otra parte en las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público se pudo constatar que las victimas objetos del presente asunto no estuvieron detenidas en ningún momento, este Tribunal se acoge al reiterado criterio del m.T.S.d.J. que mantiene en lo atinente a las Actas Policiales que las mismas por si solas no son pruebas suficientes para responsabilizar a un individuo, en consecuencia es bien sabido que la Sala de Casación Penal ha manifestado, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, igualmente ha reiterado la Sala de Casación Penal, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. En tal sentido se hace evidente que durante el desarrollo del debate no se probó nada, pues, las victimas que fueron los únicos testigos evacuados se contradijeron, y por tal motivo es bien sabido en la historia del derecho que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, incurriéndose en una elemental duda razonable, que va a favorecer al reo, como lo es el Principio INDUBIO PROREO.

En tal sentido una vez culminado el debate del Juicio Oral y Público DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410, Absolviéndola de la imputación fiscal por la comisión del delito Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal. en concordancia con el artículo 8 Ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de la acusada respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para esta juzgadora una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal no ser la autora responsable de la comisión del delito de, Privación ilegitima de L.P. por funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 Ejusdem, se ABSUELVE a la precitada ciudadana, concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga L.P. a la F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.048.410, por no existir elementos de convicción que la comprometan en los hechos ocurridos presentados en la Acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del estado de la Presente Decisión. TECERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público. CUARTO: Se exonera de costas al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio, Se aplicaron los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13,14, 15, 16 , 17, 18, 22, 199, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente publicación de sentencia a la Defensa Publica y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de Juicio. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con se de en la ciudad de Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y dialícese. Cumplase.

LA JUEZA

Abg. W.H.M.E.S.

Abg. W.N..

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