Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002604

ASUNTO : SP11-P-2005-002604

Visto el escrito presentado por el Abogado H.J.S.R., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana G.E.B.T., acusada en la presente causa penal, éste entre otras cosas dijo que, el tribunal de Control competente decretó la incautación entre otras cosas del vehículo propiedad de su defendida, 3 teléfonos celulares, pero no de los documentos de índole personal con información, que a su decir, solo le concierne a ella, procediendo de seguidas en su escrito el mencionado defensor a citar el artículo 311 de la norma adjetiva penal, por lo que a los fines de decidir el Tribunal observa:

I

Se precisa recordar que la acusado BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, es acusada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que los documentos que corren agregados a las actas (cédula de identidad venezolana, colombiana, pasaporte, licencias de conducir, certificados médicos), se corresponden con exactitud, a los que supuestamente portaba la co-acusada de autos G.E.B.T. junto a otra ciudadana, cuando el día 13 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 7.15 de la noche se presentaron en la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa ZOOM, ubicada en el Edificio JN de San Antonio, Estado Táchira, a presuntamente colocar una encomienda con destino No 23, piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellon de la Plana, Estado Valenciano, R.d.E., y funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No 1 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en la mencionada Oficina de recepción de encomiendas de la empresa ZOOM, procedieron a solicitar la identificación a las ciudadanas que portaban la encomienda, quedando identificadas como M.M.A. y BARRERA TANGARIFE G.E., quienes supuestamente llevaban una maquina descerezadora de café, color verde, marca Eterna No 1, que los funcionarios en compañía de testigos trasladaron dicha maquina a un taller, donde solicitaron prestado un taladro y procedieron a perforar el cilindro de la maquina, y al sacar la mecha se pudio observar una sustancia de color blanco, efectuándole la prueba de orientación Narco Test, dando como resultado a.P. para Cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos (17.650 Kgrs.), agregando más adelante los funcionarios, que la ciudadana M.M.E., les manifestó que la ciudadana BARRERA TANGARIFE G.E., la había trasladado en un vehículo que estaba estacionado a un lado de la oficina de encomienda, marca Ford, Modelo Festiva, Placas MLZ-334, llevando dicho vehículo a la unidad antidrogas y al realizarle una minuciosa inspección, encontraron dentro del mismo, dos partes pertenecientes a la maquina descerezadora de café, donde minutos antes habían encontrado la sustancia.

De igual forma, corre agregada a las actas: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien realizó el Dictamen de la sustancia incautada manifestando la mismo que: “1.- …La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 %...”.

II

Con prístina claridad se evidencia, de una parte, que si bien es cierto, el Ministerio Público, nada dijo sobre la documentación personal arriba señalada y agregada a los autos, no es menos cierto, que la citada ciudadana se encuentra privada de su libertad y dentro del recinto carcelario, se hace en un primer momento innecesaria la señalada documentación, a lo que debe sumársele que resulta inverosímil (salvo mejor argumentación), la necesidad de las licencias de conducir y cédulas de identidad, siendo preciso recordar, que las normas relativas al comiso o confiscación, son de orden público, esto es, deben ser aplicadas (de ser el caso), de oficio por parte de las autoridades que estén llamadas a decidir, se deja sentando que los documentos solicitados en entrega, deben ser conservados por el Tribunal.

III

Finalmente quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, la presunción de inocencia e identificación, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal y no se patentiza violación alguna a los mismos, por lo que se considera IMPROCEDENTE, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES de la imputada. ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara Improcedente, sin lugar, por tanto se niega la solicitud realizada por el Abogado H.S., relativa a la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LA IMPUTADA.

Déjese copia para el archivo.

Notifíquese a la acusada en el Centro Penitenciario de Occidente, al solicitante y fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA

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