Decisión nº 224 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002305

ASUNTO : NP01-R-2009-000052

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 27-02-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 05 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-002305, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: M.D.V.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia decretó su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENÓ LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional y 76 de Ley Orgánica de la Procaduria General de la República.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 27/04/2009 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 13-03-2009, se difiere para el 16-03-2009, y en esa misma fecha se da la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; se observan cumplidos los trámites antes referidos, y siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 28-05-2009, por cinco días más, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada:

Ciudadana: M.D.V.H., Venezolana, Natural de Las Piedras de Cocollar, Jurisdicción del Estado Sucre, nacida en fecha 09/09/50, de 58 años de edad, soltera, hija de R.V.H. (V) y de P.V. (V), de ocupación u oficio: Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.078.129, domiciliada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa S/Nº de color azul, al lado del Cuidado Diario, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadano: ABG. J.G.R..

La Parte Fiscal:

Ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas

Las Víctima:

El Estado Venezolano.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Abogado R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas en Materia de Drogas, apeló de la decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 19, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“… interponer… FORMAL RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009, en la causa NP01-P-2008-002305, en cuanto a la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana M.D.V.H., de la presente acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano M.D.V.H., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009, la cual se transcribe a continuación. Al respecto, el a-quo expresó con la relación a la absolución de la mencionada ciudadana lo siguiente:… CAPITULO II FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana M.D.V.H., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la supra mencionada ciudadana, lo que evidencia una contradicción manifiesta en la motivación del fallo. Ciudadanos Magistrados, el razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fue el siguiente señalamiento:… El a-quo al momento analizar las pruebas lo hace de una manera subjetiva y basándose en hechos que no eran objeto del debate probatorio y que para nada hacen surgir dudas en la participación de la ciudadana M.D.V.H., ya que existían un cúmulo de elementos probatorios de el Tribunal de Juicio debió analizar en el caso en concreto y que adminiculados entre si demuestran la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.V.H., tal como pretende hacer ver el a quo, por cuanto al analizar los medios de prueba testificales, es decir, la declaración de los funcionarios LUISA DEL VALLE SAUDINO RAMOS, L.G.A.G., M.A.A.L. y el testigo P.J.A.R., lo hizo de manera subjetiva, manifestando que existían serias contradicciones por cuanto los funcionarios no habían sido contestes en la forma en que se realizó el procedimiento, dando por acreditados la incautación de la sustancias, mas no la participación en el delito de la ciudadana M.D.V.H., ahora bien considera esta Representación Fiscal que esta escueta valoración de los medios probatorios, conlleva en si la falta de motivación por insuficiencia valorativa, pues al analizar los medios de pruebas testificales, establece con “Incertidumbres y dudas razonables” hechos que en ningún momento descartan la participación de la acusada M.D.V.H., en el delito por el cual fue juzgada, ahora bien, la inferencia realizada por la juez cuando señala que “para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿Cómo verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿Quiénes se encontraban dentro de la residencia, quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día? (…) que si lo comparamos con las declaraciones de los funcionarios L.S., L.A. y M.A., solo indican que se encontraban ellos tres, y si seguimos abordando observamos que la funcionario Saudino indica que “… la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla..”; mientras que el testigo presencial señaló que no hubo violencias, pues no existe consonancia en sus declaraciones, al contrario se evidencia grandes discrepancias” (negrillas del Ministerio Público) carece de motivos suficientes para establecer una sentencia absolutoria, ya que la misma se basan sobre apreciaciones subjetiva hechas por el a quo a las declaraciones de los funcionarios policiales y el testigo instrumental, sin valorar el hecho de que todas estas personas señalaron que efectivamente la ciudadana M.D.V.H., se encontraba presente al momento del allanamiento, que le fue mostrada la orden de allanamiento, que se encontraba en compañía de un ciudadano de sexo masculino y a pesar de que tanto la funcionaria L.S. como el testigo P.A., establecen la presencia de una ciudadana de menor edad en el lugar de los hechos, ninguno e los dos descarta a la ciudadana M.H., como una de las personas que se encontraba presente al momento del allanamiento, de igual forma todos los funcionarios y el testigo señalan como se practicó el allanamiento en esa residencia, donde se incautó la droga en esa residencia, y cuales fueron las evidencias de interés criminalístico incautadas, entre ellas un monedero contentivo de una tarjeta medica a nombre de la ciudadana M.H., no quedando dudas a esta Representación Fiscal sobre su participación en el delito, es necesario entender que el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocultar es una acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la referida ley, y a los efectos de la ley en comento, en su artículo 2 numeral 22, establece como tenencia ilícita, el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto (subrayado y negrillas del Ministerio Público) razón por la cual considera quien recurre que el juez no valoró los elementos esgrimidos por el Ministerio Público, las cuales eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del encartado en el injusto penal de Ocultamiento… sin valorar de igual forma las razones para justificar el fallo absolutorio, solo señalando razones de tipo subjetivo y que por si no constituyen una duda razonable a favor de la ciudadana M.H., por cuanto si bien es cierto el testimonio es una de las pruebas mas fuertes desde el punto de vista del derecho probatorio, también debe ser examinada de manera muy particular por los jueces, porque lleva una carga muy importante de elementos subjetivos propios de cada expositor, debiendo el juez valorar su grado de cultura, situación social, educación y sobre todo cual fue el grado de participación exacta sobre los hechos, ya que no puede pretenderse como lo establece la sentencia que el testimonio debe ser unísono, ya que lo que puede ser visto por una persona, quizás no puede ser visto por otra, bien sea por distracción, o por que su atención se encontraba enfocada en otra parte o actuación, por lo que el hecho de los funcionarios declaren que para ese momento existía uno o mas allanamientos, una o mas personas, no desvirtúa el hecho positivo y debidamente probado en la sala de audiencia, como lo es el señalamiento hecho por todos y cada uno de los funcionarios y testigos, que sin lugar a dudas señalaron a la ciudadana M.D.V.H., por consecuencia no expresó cabalmente en fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado, limitándose a explicar que solo quedó acreditado la existencia de la sustancia incautada en la residencia en cuestión, sin valorar, que la comisión ingresó con una orden de allanamiento expedida por un tribunal, en presencia de testigos, que la ciudadana M.D.V.H., era la propietaria del inmueble, que la ciudadana M.D.V.H. fue aprehendida dentro de su residencia, que la sustancia se incautó dentro de una habitación, encima de una mesa de noche, todos estos hechos debidamente acreditados por los funcionarios policiales y el testigo presencial, y que el a quo debió haber valorado, no existiendo ningún pronunciamiento en la sentencia absolutoria sobre estos hechos que fueron el pilar del proceso y no hechos aislados, referidos a si existía o no otro allanamiento en el sector, cuando los funcionarios fueron contestes en señalar L.A. y M.A., fueron enfáticos en señalar que ellos participaron en un solo allanamiento, al contrario de la funcionaria L.S., que por su condición de femenina es natural que haya participado en varios de los allanamientos que se practicaron ese día, por cuando se requiere de la presencia de una funcionaria para revisar a las personas de sexo femenino, pero todos estos son hechos aislados y que en nada hacen surgir dudas sobre la participación en el delito de la ciudadana M.D.V.H., lo cual acarrearía un precedente inédito, en esta materia ya que el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es un delito de peligro de acción permanente y se perfecciona con la simple ejecución de la conducta, y así lo ha entendido el legislador cuando establece en el contenido de la norma la expresión “El que ilícitamente…Oculte”, es decir, el simple hecho de ocultar la sustancias ilícitamente, perfecciona la realización del delito, por otra parte considera el Ministerio Público riesgoso lo afirmado por el Juez, en virtud de que entonces, toda persona a la que se realice un allanamiento en su residencia y con una orden dirigida a su persona, puede evadir la responsabilidad penal por que los testigos no expusieron al UNISONO, lo que el juez pretende escuchar, sin valorar la narración espontánea de cada uno de los testigos, y como ya lo indiqué su grado de educación, cultura, formación social y el enfoque exacto que tuvo sobre los hechos, lo que generaría una total impunidad. En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano los M.D.V.H., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver a la referida ciudadana, solo parte del testimonio y no su totalidad, para que con una motivación lógica las desechara o como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de la referida ciudadana. Con el análisis cierto y comparado de la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de la tantas veces mencionada acusada por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó demostrado que la ciudadana M.D.V.H., fue uno de los dos sujetos aprehendidos en el lugar de los hechos por haberse practicado un allanamiento debidamente autorizado por el un Tribunal de Control, con una orden de allanamiento dirigida a la acusada, en donde se logró la incautación de una considerable cantidad de drogas y dinero en efectivo, mal puede entonces el Juez solo valorar parte del testimonio que para nada desvirtúa la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.V.H., y que considera quien recuerde que contribuyen pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano M.D.V.H., del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió, pues solo se limitó a analizar una pequeña parte del testimonio en su totalidad, se evidencia la responsabilidad penal de la referida ciudadana. Al a-quo a pesar de haber analizado y comparado las pruebas entre sí, lo hizo parcialmente y no en su totalidad como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos, generándose lo que se conoce como el silencio de la prueba. CAPITULO III ILOGIGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana M.D.V.H., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida ya denunciada en el capitulo II, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de acusado M.D.V.H. cuando expresa… Es menester ciudadanos magistrados señalar el hecho que el Juez hace un razonamiento ilógico ya que expresa que da pleno valor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.V.H., y posteriormente las descarta a través de un análisis subjetivo analizada a las mismas para establecer como no demostraba la responsabilidad de la ciudadana M.D.V.H., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… ya que, si le dio valor probatorio a las experticias química, experticia de reconocimiento legal y la inspección técnica, como es que luego las descarta ese mismo valor probatorio, por posiciones subjetivas y que en nada desvirtúan los hechos, creando lo que en la lógica jurídica se conoce como una falacia. Lo anterior llama poderosamente la atención por cuanto el a-quo solo analiza una apreciación subjetiva por encima de unas pruebas contundentes obtenidas de forma licita e incorporadas al debate cumpliendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de la ciudadana en cuestión, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto y “complejo” de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno, ya que además la juez de control hace un examen sobre el contenido de la orden de allanamiento que si bien es cierto establece que la casa no tiene numero, no es menos cierto, que lógicamente al solicitar una orden de allanamiento los funcionarios al desconocer la numeración de la vivienda aportaron otros datos que hacen posible su identificación, aunado a que la orden iba expresamente dirigido a la ciudadana M.D.V.H.. Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo exculpa al acusado de los cargos fiscales en torno a apreciaciones y elementos subjetivos y que no generan duda razonable sobre la participación de la ciudadana M.D.V.H. como lo es de afirmar que como la orden de allanamiento iba dirigida a una casa sin numero y la inspección técnica dice que el sitio del suceso esta ubicado en la casa Nª 86 de la carrera 8, se descarta la participación de la acusada por que esto le causa “dudas e incertidumbre” sobre el lugar en que ocurrieron esos hechos, lo cual desde todo punto de vista resulta ilógico. En virtud de los razonamiento anteriores, con el debido respecto solicito, que declare con lugar el presente recurso, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2009, en el vicio de ilogicidad manifiesta, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto al que la pronunció… PETITORIO Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana M.D.V.H., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusado M.D.V.H., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.D.V.H., por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458… que establece la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de decretar la Medida de Privación de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 del mes de Enero de 2009, se constituyó en Sala de Audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2008-002305, celebradas en audiencias 27-01-2009, 02, 04, 10, 17, 20 y 27-02-2009, seguido en contra de la acusada M.D.V.H.; acta esta que corre inserta a los folios del 162 al 182, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

… ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL UNIPERSONAL

En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de enero del año 2009, siendo las (11:30) horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. RAIZA erika chaparro; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.L.V., en contra del Ciudadano M. delV.H.V., de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de las piedras de Cocollar, Estado Sucre, hijo de R.V.H. (V) y de PASCACIO VALLE (V), de ocupación u oficio, Ama de casa, C.I. V- 5.078.129 domiciliado en campo Ayacucho, Carrera 08, Casa No. Sin numero, (Color azul) al lado queda un cuidado diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa) y E.J.R.H., Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/05/78, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de M.D.V.H. (V) y de H.R. RONDON (V), de ocupación u oficio, Albañil, C.I. V- 15.115.995 domiciliado en Costo arriba, invasión Alto Morichal, Vía Caripito, Rancho S/N, frente a una bodega que queda en una casa de color verde, hay una cancha de bolas criollas en la bodega, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (de la casa de su mamá), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, declarando la Juez Presidente ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a los acusados y a las partes sobre la importancia del mismo, y concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia la cual ratificó su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo que demostrara la Responsabilidad Penal de los Ciudadanos Imputados, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada ABG. J.G.R. quien expone: “LA Defensa rechaza categóricamente de la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicito que mi defendido E.J.R.H., sea absuelto en virtud de que no estuvo presente en el allanamiento y no tiene participación en el hecho que se investiga, es todo”. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez impone a los acusados de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, haciendo una narración de manera sucinta los hechos explanados en la acusación, del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, y del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, así como informándoles a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal, y de el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 ejusdem, procediendo el ciudadano Juez a interrogar a la acusada”. M.D.V.H. quien manifestó; si deseo declarar; y en consecuencia expone. “yo no fui agarrada dentro de esa casa y yo en ningún momento tenia esa droga, a mi me agarraron desde afuera en la calle, venia de atender una llamada que mi sobrino lo habían matado en Caracas, luego me pega una femenina y me pregunta porque voy rápido y le digo es que voy atender la llamada, cuando estoy hablando con ella viene otra funcionaria que me golpea me deja desnuda en la calle, y tenia en mi seno 300 mil bolívares y me lo quito, luego me acusaron y me dicen que yo vivo en donde había otro allanamiento, luego que me llevaron a juro a otra casa, y la señora, dice para que traen a esta señora para acá, allí me tuvieron hasta que terminaron ese allanamiento me sacaron y me llevaron para mi casa, luego que me llevan a mi casa, el funcionario se sienta y empieza a sacar del koala unas cosas y me dice todo esto es tuyo y yo le digo eso no es mió porque yo no vendo droga, cuando yo le dije así y ellos me revisaron el cuarto y ellos no consiguieron nada, luego les pedí a ellos que me quitaran las esposas porque necesitaba tomarme el medicamento de la tensión, no me dieron oportunidad porque yo no era familia de ellos, cuando yo me acerque que estaba en mi cuarto ellos tomaron el monedero y ese dinero es porque vendo dulce, prendas, ropa, es decir franelas, conjuntitos, y ellos decidieron a la casa de mis hijos y sacaron medio kilo de almidón, donde la funcionaria le dijo que me lo pusieran allí, que eso era droga, bueno yo continué pidiéndole mi medicamento pero que va ellos no consiguieron nada de la casa pero ellos ya venían de otro allanamiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga a la acusada. ¿Diga Usted, como se había enterado de esa noticia de la muerte de su sobrino? Responde: “que un hermano había pasado a decirme que habían matado a un sobrino”. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga Usted, cuando la detienen, como venia? Responde: “me detienen en vez de llevarme a mi casa me llevaron a otra casa y el funcionario cuando me llevaron a casa se sentó y saco del koala unas cosas y me dijo que esto es tuyo...”. El Tribunal interroga a la acusada; asimismo se le pregunto al imputado E.J.R.H. sobre si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo. Seguidamente el Tribunal haciendo uso de la supletoriedad a que hacer referencia el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer el control judicial de la acusación, procedió a revisar las actuaciones que conformaron la investigación, consignada por la representación fiscal en esta sala de audiencia constante de 83 folios útiles. y haciendo uso una de las normas prevista en el articulo 330 de al ley adjetiva Penal esta es la oportunidad para subsanar algún defecto de forma, de las circunstancias conformes a su detención, la ciudadana juez da lectura al acta policial de la detención en su totalidad y la misma es totalmente licita En consecuencia la ciudadana Juez luego de hacer un estudio minucioso de las actuaciones y observando el contenido de la acusación y los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE PARCIALMENTE, primero en razón de que en cuanto a la calificación de Trafico con fines deD. de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado E.J.R.H., observa este tribunal que según, las actas policiales, el mismo manifestó que el domicilio es diferente donde se encontraba la presunta droga, domicilio este que fue ratificado en esta sala de audiencia por el Ciudadano E.H., de igual manera se evidencia que el monedero que fue ubicado en la mesa con la cantidad de 210 bolívares fuertes de distintas denominaciones pertenecía a una persona de sexo femenino y no al ciudadano E.J.R.H. aunado a ello, que la sustancias fue incautada, en un solo sitio de habitación señaladas en las acta; en consecuencia no se le puede atribuir a E.H., delito alguno por la solo razón de encontrarse en esa oportunidad en la residencia de la ciudadana M.D.V.H., quien es progenitora y a esta conclusión llego el tribunal de control, y DECRETO L.I. al Ciudadano E.J.R.H., y el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad para incorporar elementos al proceso en contra de dichos ciudadanos no lo realizo, y en consecuencia no existiendo otro elemento aportado por la Fiscalía este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es Desestimar esta calificación Jurídica y Decreta el Sobreseimiento con respecto a esta calificación al Ciudadano E.J.R.H., y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no encontrar elementos que sostengan este delito y que comprometan la participación del referido imputado. Con lo que respecta a la ciudadana M.D.V.H., evidentemente se observa que la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control fue dirigida al domicilio de la misma y fue ubicado en su residencia, los envoltorios que dieron un total de 145 gramos con 300 mg de marihuana 2 mg de cocaína clorhidrato 81 con 10mg de lamisca sustancia mencionada, y 52 gramos con 800 mg tipo crack según la experticia química botánica, sin embargo este Tribunal realiza un cambio de precalificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en su encabezamiento, de la ley especial que rige la materia; asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se ADMITEN por ser útiles, necesarias, pertinentes para esclarecer los hechos y fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas que establece la Ley, e igual manera se admiten las pruebas documentales. Se deja constancia que la defensa no incorporó pruebas al proceso, sin embargo en virtud de la comunidad de la prueba, tomará la de la representación fiscal siempre y cuando beneficien a su patrocinada. Seguidamente admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, la Juez procede a imponer a la Acusada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se les atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle a la acusada M.D.V.H., si desea admitir los hechos, respondiendo la misma: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. En este estado la Juez manifiesta vista la exposición hecha por la acusada se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, y solicita a la secretaria que indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que se encuentran, y visto que es un procedimiento ABREVIADO, se procede a citar a los funcionarios M.M.S., E.P., E.G., D.U., J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica maturín estado Monagas y a los funcionarios L.G.G., M.A., L.S., adscritos a la Policía Municipal, en cuanto a los Ciudadanos P.J.A. y J.M.A., se insta al Ministerio Público a los fines de que proceda a colaborar con las citaciones de los mismo o consigne sus direcciones, en virtud de que no consta sus domicilios para citarlos. SE DEJA CONSTANCIA QUE SOLO SE LE LIBRAR BOLETA A LOS EXPERTOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalistica Maturín Estado Monagas, y se acuerda Suspender la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados las partes. Líbrese la presente boleta de traslado de la acusada M. del valleH., a la Comandancia General de la Policía. En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Febrero del año 2009, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F.; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.L.V., en contra de la Ciudadana M. delV.H.V., de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de las piedras de Cocollar, Estado Sucre, hijo de R.V.H. (V) y de PASCACIO VALLE (V), de ocupación u oficio, Ama de casa, C.I. V- 5.078.129 domiciliado en campo Ayacucho, Carrera 08, Casa No. Sin numero, (Color azul) al lado queda un cuidado diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada D.T.F., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Ciudadano E.P. MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.392.532, en calidad de Experto promovida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal 6° del Ministerio Publico, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta, PREGUNTA: ¿Diga usted, si la suma de las dos (02) sustancias iguales de la Experticia, suma la cantidad de 83,900 gramos de Cocaína Clorhidrato? CONTESTÓ: “Si”. De seguidas se le cedió la palabra a la defensa, quien no Realizó ninguna pregunta al Experto. Seguidamente, siendo que el Experto realizó dos (02) pruebas de experticia se le cede nuevamente la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al Experto por la Prueba Toxicológica de la acusada, quien no solicitó dejar constancia de ninguna de las preguntas realizadas; de seguidas se le cedió la palabra a la defensa privada quien no realizó pregunta alguna. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no realizó preguntas al Experto; seguidamente el Experto abandona la Sala y de inmediato la Secretaria de sala le informa a la Ciudadana Juez, que no se encuentra presente ningún otro Órgano de Prueba, por lo que la Juez acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día, MIÉRCOLES 04 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los Presentes. Líbrese la Respectiva Boleta de Traslado de la Acusada. Se insta a la representación Fiscal, a los fines de colaborar con la notificación y comparecencia de los Expertos y Testigos Promovidos. Ofíciese al comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines hacer comparecer a los Funcionarios E.G., D.U. y J.C., a través de la Fuerza Pública, según lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se prescinde de la Experto M.M.S.. Líbrese Oficio al Fiscal 6° del Ministerio Público, a los fines de citar o consignar la notificación de los Testigos P.A. y J.M., por no constar en el expediente los domicilios de dichos funcionarios. Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Municipal de Maturín, a los fines de enviar direcciones y ubicación de los Funcionarios L.G.A., M.A. y L.S. y en caso de ser positivo su ubicación, sean notificados para la continuación de Juicio Oral y Público. Así mismo se deja constancia que se le entregó la fase Investigativa de la presente causa constante de 83 Folios al Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. J.L.V., quien deberá presentarla en la continuación de Juicio. Es todo.- En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Febrero del año 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.M.; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.L.V., en contra de la Ciudadana M. delV.H.V., de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de las piedras de Cocollar, Estado Sucre, hija de R.V.H. (V) y de PASCACIO VALLE (V), de ocupación u oficio, Ama de casa, C.I. V- 5.078.129 domiciliado en campo Ayacucho, Carrera 08, Casa No. Sin numero, (Color azul) al lado queda un cuidado diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada S.M., procediera a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. J.L.V., el defensor Privado ABG. J.G.R., no encontrándose presente la acusada M.I., en razón de no haberse hecho efectivo el traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, no teniendo este Tribunal conocimiento de los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado, por lo que la ciudadana Jueza con anuencia de las partes, acuerda APLAZAR la presente Audiencia para el día de hoy, a las 3:00 horas de la tarde, siendo las 3:30 horas de la tarde, del día de hoy, se constituyó nuevamente en la sala N°. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.M.; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.L.V., en contra de la Ciudadana M. delV.H.V., de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de las piedras de Cocollar, Estado Sucre, hija de R.V.H. (V) y de PASCACIO VALLE (V), de ocupación u oficio, Ama de casa, C.I. V- 5.078.129 domiciliado en campo Ayacucho, Carrera 08, Casa No. Sin numero, (Color azul) al lado queda un cuidado diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada S.M., procediera a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. J.L.V., el defensor Privado ABG. J.G.R., y la acusada M.I., asimismo se encuentran presentes dos Expertos que deberán intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Ciudadano G.B. E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.901, en calidad de Experto promovido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada, y expuso en esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del presente debate, asimismo plasmo sus conocimientos en relación a la inspección Técnica N°. 1582, siendo interrogado por el Fiscal 6° del Ministerio Público, no siendo interrogado por la defensa, sin embargo fue interrogado por la Jueza, de igual manera el Experto expuso sobres los conocimientos que tiene en relación a la Experticia de reconocimiento Legal N°. 9700-074-237, siendo interrogado por el fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta realizada al Experto y de la respuesta dada por el mismo. ¿Diga usted, recuerda el nombre de la persona a quien correspondía la cédula de identidad y la tarjeta a la cual hace mención? Respondió: “No recuerdo el nombre de la persona a quien le pertenece la cédula de identidad, pero la tarjeta tenía el apellido Ilarraza”, es todo. Acto seguido es interrogado por el defensor Privado ABG. J.G.R., quien interrogo al experto, solicitando se deje constancia de la pregunta realizada al Experto y de la respuesta dada por el mismo. ¿Diga usted, recuerda si la cédula de identidad que encontró conjuntamente con la tarjeta, tenía el apellido Ilarraza? Respondió: “No tenia un apellido diferente”, es todo. Igualmente fue interrogado por la ciudadana Jueza, una vez desalojada la sala por el experto, se hace comparecer a la ciudadana SAUDINO R.L.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.436, en calidad de Experto promovida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni la acusada, y expuso en esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del presente debate, siendo interrogada por el Fiscal 6° del Ministerio Publico, quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada a la Experto y de la respuesta dada por la misma. ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro del inmueble? Respondió: Tres personas un señor, una persona joven y la dueña de la casa” OTRA: ¿Diga usted, recuerda el nombre de la dueña de la casa? Respondió: “Recuerdo que era de apellido Ilarraza”, es todo. Acto seguido es interrogado por el defensor Privado ABG. J.G.R., quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada a la Experto y de la respuesta dada por la misma. ¿Diga usted, cuantos allanamientos practicaron en la misma calle” Respondió: Tres allanamiento”, es todo. De seguidas fue interrogada por la ciudadana Jueza. De seguidas la ciudadana Jueza cede la palabra al fiscal, a los fines de que informe si tiene las resultas de las ubicaciones de los testigos faltantes, informando que tiene conocimiento según las diligencias realizadas que los funcionarios se encuentran laborando en Barcelona, por lo que solicita se le otorgue un plazo para ser ubicados, asimismo que en relación a los testigos, P.A. y J.M. esta ubicando nuevas dirección para ser ubicados. Es. Todo. Por otro lado interviene el Defensor Privado ABG. J.G.R., quien manifestó no estar de acuerdo en que se suspenda el presente acto, por cuanto ya se agoto lo establecido en el artículo 357 del COPP, es todo. La ciudadana Jueza en razón de que no hay direcciones donde ubicar a los testigos faltantes y a los funcionarios faltantes, insta al Ministerio Público a objeto de hacerlos comparecer para la próxima Audiencia y SUSPENDE el Juicio para el MARTES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de la Policía de este Estado. En el día de hoy, Martes Diez (10) de Febrero del año 2009, siendo las 04:04 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.A.S.R., en contra de la Ciudadana M.D.V.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la ciudadana secretaria que no compareció ningún testigo, ni Experto. Por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.A.S., quien manifestó: “Solicito a este digno Tribunal sirva informar a esta Representación Fiscal si realizo las citaciones de los ciudadanos P.J.A.R. Y J.G.M.A. por ante esta sala de Audiencias”. Es Todo. Este Tribunal según oficio recibido en fecha 05 de Febrero de 2009 es por lo que acuerda citarlo mediante la diligencia practicada por la Representación Fiscal a los ciudadanos P.J.A.R. Y J.G.M.A. vía Ordinaria. Con respecto a los Funcionarios esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que se acuerde oficiar para hacer comparecer a los referidos ciudadanos mediante el Departamento de Recursos Humanos. Se deja constancia que la Fase investigativa constante de Ochenta y tres (83) folios Útiles le fue entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.R., quien manifestó: “Esta Defensa considera que ya los Funcionarios Fueron Citados y se agoto todas la vías necesarias. Es todo”. Se procede alterar el orden de la recepción de prueba y se procede a dar lectura de la experticias botánica y toxicologica y de la Inspección técnica Policial, por lo que se acuerda SUSPENDER el Juicio para el MARTES 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, A LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Asimismo se acuerda citar vía ordinaria a los Ciudadanos P.J.A.R. Y J.G.M.A.. Se insta al Representante del Ministerio Público para que colabore con la práctica de las diligencias a objeto de hacerlos comparecer para la próxima Audiencia.- En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.M.; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.A.S.R., en contra de la Ciudadana M.D.V.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. S.M., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, dejándose constancia que no compareció ningún expertos, ni testigo que deberán intervenir el día de hoy, informando la ciudadana secretaria que se encuentran presentes los expertos J.C. Y D.U., manifestando el fiscal que en razón de que el experto D.U., solo tuvo conocimiento en relación al merandum donde se deja constancia de los registros policiales que posee el ciudadano E.J.R.H., a quien se le solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo que considera es inoportuna su declaración, dejando constancia igualmente la ciudadana Jueza que el Experto D.U. no fue promovido como experto, ni como testigo en el escrito acusatorio, solo se consigno la actuación donde tuvo su participación, por lo que se hace pasara esta sala al Experto J.R.C.N., titular de la cédula de identidad N°: 13.248.784, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, solicito se le pusiera de manifiesto la Experticia en la cual tuvo su participación, una vez puesta de manifiesto, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al Experto y de la respuesta da por el mismo. ¿Diga usted, si reconoce la firma y contenido de la experticia que acaba de narra? Respondió: “Si”. De igual manera fue interrogado por la defensa, quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al Experto y de la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, nombre completo de la persona que aparecía en la cédula de identidad? Respondió: A lo que recuerdo A.G. y comenzaba por el N°. 22, no recuerdo más nada”. La jueza no interrogo al experto, no habiendo comparecido más testigos. Ni Expertos que deberán intervenir en el presente proceso. Es por lo que la ciudadana Jueza cede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., quien expuso: En conversaciones sostenidas el día de ayer con el Comisario A.C. Sub-Director de la Policía del estado, este me manifestó que en el día de hoy iba a notificar a los funcionarios faltantes, en razón de que los mismos estaban Suspendidos y no votados, por lo que debían comparecer a firmar un libro, posteriormente en el día de hoy volví a comunicarme con él y me dijo que los había notificado, desconozco el motivo de su incomparecencia, por lo que solcito se les libre conforme a lo establecido en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, mandato de conducción a los jefes de la Policía, a fin de hacerlos comparecer por la fuerza Pública, en cuanto a los testigos Medrano J.G. y P.A.R., me manifestó que fue imposible la ubicación, asimismo me informo sobre unos números de teléfonos para lo cual realice llamadas telefónicas, siendo infructuosa la misma, por lo que solcito se fije la próxima Audiencia no muy cercana, a los fines de enviar comunicación a la DIEX, para posibles domicilios de los testigos, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra a la defensa, quien manifestó que en las distintas audiencias la respuesta del fiscal es la misma, por lo que solicitó se aplique lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si se va a diferir la Audiencia o haga en una fecha próxima, ya que su representada tiene una edad muy avanzada y tiene problemas de salud, es todo. El fiscal solicita se deje sin efecto la solicitud de la defensa, ya que el mismo artículo invocado por él, es claro, al decir cuando estén oportunamente citados, y en razón de que no han sido efectivamente citados, es por lo que no se puede aplicar dicho artículo, es todo. La Jueza, ciertamente el tribunal para los testigos presénciales de los hechos, ósea P.J.A. Y J.G.M., es imposible su ubicación, por lo que no se a agotado la vía normal, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y SUSPENDE para el VIERNES 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo deja constancia que para la próxima Audiencia si los Funcionarios y los testigos no comparecen la próxima oportunidad el Tribunal se vera en la obligación de prescindir de sus testimonios. En el día de hoy, viernes 20 de Febrero del año 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F.; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.A.S.R., en contra de la Ciudadana M.D.V.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. D.T.F., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la ciudadana secretaria que se encuentran presentes los Testigos L.G.Á.G., M.A.L. y P.J.A., a quienes por motivos de la horas, se hacen pasar a la sala a los fines de ser Juramentados e Impuestos de las generales de Ley; se retiran de la sala dos de los testigos, quedando presente el funcionario L.G.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nª 12.150.771, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta da por el mismo, PREGUNTA: ¿Diga usted, si la señora M.D.V.H. se encuentra presente en ésta sala? Respondió: “Si”. De igual manera fue interrogado por la defensa, Siendo Objetado en una de sus preguntas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue declarada Con Lugar. La jueza interrogo al Testigo. De seguidas es retirado de la sala el Testigo y se hace pasar al funcionario M.A.L., Titular de la Cédula de Identidad Nª 12.661.469, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. De igual manera fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la cédula que se encontraba en la cartera encontrada? RESPONDIO: No recuerdo. Posterior mente fue Objetado por la Representación Fiscal, Siendo este Declarada Sin Lugar por la Juez Presidenta de este Tribunal. OTRA: ¿Diga usted, si había otra Orden de Allanamiento para la Zona y por que Órgano? RESPONDIO: “Si, por la Policía Municipal de Maturín. Posteriormente fue interrogado por el Tribunal, para luego ser retirado de la sala de juicio, haciéndose pasar al último de los Testigo, ciudadano P.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nª 10.832.446, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al Testigo y de la respuesta da por el mismo PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en la casa? Respondió: “Un Muchacho y la Señora”. OTRA: ¿Diga usted, si lo funcionarios le mostraron la Orden de Allanamiento a la Propietaria de la Casa? RESPONDIO: “Si”. De igual manera fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba en la casa la muchacha con los niños? RESPONDIO: “Afuera en el Porche”. OTRA: ¿Diga usted, si cuando habla de un “Porche”, este tiene conexión con la casa? RESPONDIO: “Si”. Cesaron las preguntas y es interrogado por el Tribunal. De seguidas es retirado de la sala el Testigo, informando la secretaria de sala que no ha comparecido ningún otro Órgano de Prueba. Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consigna escrito donde rielan los datos del ciudadano J.M.Á.. Seguidamente se procede a prescindir del Testigo J.M.Á., por cuanto no se ha ubicado y ya se aplicó el Procedimiento dado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo avanzado de la hora se suspende la Presente Audiencia de Juicio Oral y Público para dar continuación el día VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. De seguidas toma la palabra la Acusada de autos, quien solicitó al tribunal su traslado al Hospital por venir presentando problemas de salud, procediendo la ciudadana jueza a acordar en el mismo acto el traslado solicitado por la parte agraviada para el Hospital Central Dr. M.N.T., por estudios a nivel General en virtud de ser Hipertensa. Se acuerda librar oficio a la Policía del estado a los fines de trasladar a la acusada al Hospital Central. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Es todo. En el día de hoy, VIERNES veintisiete (27) de Febrero del año 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., acompañado por el Secretario de Sala ABG. ENRY PINEDA ALFONZO; a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2008-002305. Incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., en contra de la Ciudadana M. delV.H.V., de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de las piedras de Cocollar, Estado Sucre, hijo de R.V.H. (V) y de PASCACIO VALLE (V), de ocupación u oficio, Ama de casa, C.I. V- 5.078.129 domiciliado en campo Ayacucho, Carrera 08, Casa No. Sin numero, (Color azul) al lado queda un cuidado diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez Presidenta, solicito aL ciudadano Secretario de Sala, Abogado ENRY PINEDA ALFONZO, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez presidenta procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. R.S., a los fines de indique sobre si tiene conocimiento de algún experto o testigo, informando que no tenia conocimiento, y solicito se incorporaran para su lectura las documentales, por lo que se procedió a realziar la lectura parcial de las documentales, previo acuerdo de las partes; seguidamente se procedió a CERRAR LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva penal, se le cedió la palabra al fiscal para que que exponga sus conclusiones orales, quien manifestó al Tribunal que existen suficientes elementos quedando demostrado de acuerdo con el testigo y los expertos es por lo que esta representación fiscal solicita por el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIFCOTROPICAS de acuerdo al articulo 31 de la ley especial que rige la materia y la pena de 8 a 10 años. Seguidamente se le concede el Derecho la palabra al defensor Privado para que explane sus conclusiones, tomando la palabra el Abg. J.G.R., quien manifiesta que Considero que el Ministerio Publica no demostró el delito es por lo que solicito una sentencia absolutoria ya que no quedo demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIFCOTROPICAS por cuanto existen contradicciones entre funcionarios y testigos. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal hizo uso al derecho a Replica mas no así el defensor privado el de la Contrarreplica, concluidas las conclusiones, se le cede la palabra a la acusada quien manifestó: “A mi en ningún momento se me mostró ninguna orden de allanamiento, y firme unos papeles porque me sentía mal, yo soy inocente. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose aplazar la parte dispositiva para las 3:00 de la tarde. Seguidamente se constituye nuevamente el Tribunal a las 3:29 de la tarde y se Procedió a los dictar la decisión dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia, notificado a las partes que sentencia será publicada el día cinco de marzo de 2009, a las 3:30 pm de la tarde, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSOLVER A LA ACUSADA M.D.V.H.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadana M.D.V.H.. TERCERO: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ya identificada acusada desde esta sala de audiencia. CUARTO: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio a la Comandancia General e la Policía del Estado.- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES 05 DE MARZO DEL AÑO 2009 a las 3:30 pm.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en siete audiencias, cumpliendo con todas las formalidades legales que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 05-03-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró No Culpable y Absolvió a la acusada ciudadana: M.D.V.H., acta esta que corre inserta a los folios del 186 al 209, de la pieza N° 2 del asunto principal, bajo los siguientes pronunciamientos:

“… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 17 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se trasladaron hacia la Calle N° 08, Casa S/N° del Barrio Campo Ayacucho de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° NP01-P-2008-002299 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez en el sitio y en compañía de los ciudadanos P.J.A.R. y J.G.M.Á., quienes actuaron como testigos presénciales del acto procedieron a ingresar al mismo, en virtud de que la puerta se encontraba abierta, una vez dentro fueron recibidos por unos ciudadanos los cuales quedaron identificados como M.D. valleH. y E.J.R.H., a quienes se le impuso del motivo de la visita, mostrándoles la respectiva Orden de Allanamiento, seguidamente se procedió a realizar la revisión en todos los espacios que conforman el inmueble, localizando en una mesa la cual se encontraba en un espacio utilizado como dormitorio un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un trozo en forma irregular de restos de semillas y vegetales presuntamente droga denominada marihuana, un envoltorio de origen vegetal de colores naranja y gris contentivo a su vez de quince (15) envoltorios elaborados en plásticos de colores varios, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, Doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de forma cuadrada contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana, Nueve (09) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción Stanhome, contentivos de cuatro (04) trozos de una sustancia sólida de color beige claro de la presunta droga denominada Crack y doscientos cuarenta (240) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada Crack, asimismo en la misma mesa se encontraba un monedero de dama de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 210,00) en billetes de diferentes denominaciones por lo que los Imputados fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que según la Representación Fiscal encuadran jurídicamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. En esta oportunidad la Vindicta Pública tratará de demostrar la participación de los ciudadanos M.D.V.H. y E.J.R.H., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. De los alegatos de la Defensa Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio donde se demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de sus representados. Asimismo, solicito que con respecto a su representado E.J.R.H., se decrete su libertad inmediata, en virtud de que el mismo no reside en el domicilio de su progenitora. Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal la ADMITIO PARCIALMENTE, primero en razón de que en cuanto a la calificación de Trafico con fines deD. de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado E.J.R.H., observa este tribunal que según, las actas policiales, el mismo manifestó que el domicilio es diferente donde se encontraba la presunta droga, domicilio este que fue ratificado en esta sala de audiencia por el Ciudadano E.H., de igual manera se evidencia que el monedero que fue ubicado en la mesa con la cantidad de 210 bolívares fuertes de distintas denominaciones pertenecía a una persona de sexo femenino y no al ciudadano E.J.R.H. aunado a ello, que la sustancias fue incautada, en un solo sitio de habitación señaladas en las acta; en consecuencia no se le puede atribuir a E.H., delito alguno por la solo razón de encontrarse en esa oportunidad en la residencia de la ciudadana M.D.V.H., quien es progenitora y a esta conclusión llego el tribunal de control, y DECRETO L.I. al Ciudadano E.J.R.H., y el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad para incorporar elementos al proceso en contra de dichos ciudadanos no lo realizo, y en consecuencia no existiendo otro elemento aportado por la Fiscalía este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es Desestimar esta calificación Jurídica y Decreta el Sobreseimiento con respecto a esta calificación al Ciudadano E.J.R.H., y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no encontrar elementos que sostengan este delito y que comprometan la participación del referido imputado. Con lo que respecta a la ciudadana M.D.V.H., evidentemente se observa que la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control fue dirigida al domicilio de la misma y fue ubicado en su residencia, los envoltorios que dieron un total de 145 gramos con 300 mg de marihuana 2 mg de cocaína clorhidrato 81 con 10mg de lamisca sustancia mencionada, y 52 gramos con 800 mg tipo crack según la experticia química botánica, sin embargo este Tribunal realiza un cambio de precalificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en su encabezamiento, de la ley especial que rige la materia; asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se ADMITEN por ser útiles, necesarias, pertinentes para esclarecer los hechos y fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas que establece la Ley, e igual manera se admiten las pruebas documentales. Se deja constancia que la defensa no incorporó pruebas al proceso, sin embargo en virtud de la comunidad de la prueba, tomará la de la representación fiscal siempre y cuando beneficien a su patrocinada. De la Declaración de la Acusada. Se impuso a la acusada del contenido de los artículos 40, 42, 347 y 376 del Código Orgánico procesal penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndoles la palabra, manifestando la misma declarar, quien lo realizó en los siguientes términos: “yo no fui agarrada dentro de esa casa y yo en ningún momento tenia esa droga, a mi me agarraron desde afuera en la calle, venia de atender una llamada que mi sobrino lo habían matado en Caracas, luego me pega una femenina y me pregunta porque voy rápido y le digo es que voy atender la llamada, cuando estoy hablando con ella viene otra funcionaria que me golpea me deja desnuda en la calle, y tenia en mi seno 300 mil bolívares y me lo quito, luego me acusaron y me dicen que yo vivo en donde había otro allanamiento, luego que me llevaron a juro a otra casa, y la señora, dice para que traen a esta señora para acá, allí me tuvieron hasta que terminaron ese allanamiento me sacaron y me llevaron para mi casa, luego que me llevan a mi casa, el funcionario se sienta y empieza a sacar del koala unas cosas y me dice todo esto es tuyo y yo le digo eso no es mió porque yo no vendo droga, cuando yo le dije así y ellos me revisaron el cuarto y ellos no consiguieron nada, luego les pedí a ellos que me quitaran las esposas porque necesitaba tomarme el medicamento de la tensión, no me dieron oportunidad porque yo no era familia de ellos, cuando yo me acerque que estaba en mi cuarto ellos tomaron el monedero y ese dinero es porque vendo dulce, prendas, ropa, es decir franelas, conjuntitos, y ellos decidieron a la casa de mis hijos y sacaron medio kilo de almidón, donde la funcionaria le dijo que me lo pusieran allí, que eso era droga, bueno yo continué pidiéndole mi medicamento pero que va ellos no consiguieron nada de la casa pero ellos ya venían de otro allanamiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga a la acusada. ¿Diga Usted, como se había enterado de esa noticia de la muerte de su sobrino? Responde: “que un hermano había pasado a decirme que habían matado a un sobrino”. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga Usted, cuando la detienen, como venia? Responde: “me detienen en vez de llevarme a mi casa me llevaron a otra casa y el funcionario cuando me llevaron a casa se sentó y saco del koala unas cosas y me dijo que esto es tuyo...” CAPITULO II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. La base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: Con el testimonio rendido por la ciudadana SAUDINO R.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 1º.302.436, funcionaria de la Policia Municipal de este Estado, con 13 años de experiencias y actuante en el procedimiento, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ Eso fue en el Sector Campo Ayacucho, calle 8, encontrándome de comisión con los funcionarios M.A. y L.Á., al ingresar al inmueble porque la misma estaba abierta, le solicitamos la colaboración a una muchacha y estaba un masculino, al revisar en la segunda habitación en una mesa de noche conseguimos una droga”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ …Eso fue el 17 de Mayo de 2008, a eso de las 10:00 de la mañana, día sábado, en el sector Campo Ayacucho, calle 8…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor…la puerta estaba abierta y quien nos recibe fue la muchacha…no recuerdo cuantas habitaciones tiene la casa…en la segunda habitación a mano derecha en una mesita de noche conseguimos la droga y un monedero de dama con doscientos diez mil bolívares (210)…se aprehendió la señora que está allá ( señaló a la acusada)…me imagino que la señora estaba dentro de la casa…en el momento estaban dos persona, la muchacha y un señor…la tercera persona me imagino que estaba adentro…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…no logré ver la orden de allanamiento la tenían mis compañeros…lo realizamos con dos testigos que los ubicó el inspector M.A.. Deposición esta que si se compara con el rendido por la testigo funcionario inspector de la Policía Municipal, con 8 años de expericiencia policial, L.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.771, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, tenemos lo siguiente: “…el día 17 de Mayo de 2008, encontrándome de servicio con los funcionarios M.A. y L.S. en la calle 8 del sector Campo Ayacucho, fuimos a realizar un allanamiento hasta la casa de la ciudadana M.D.V.H., con orden expedida por el Tribunal Primero de control, cuando llegamos la misma estaba abierta, entramos en compañía de dos testigos, y adentro de la misma se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada), y encontramos en la segunda habitación de la residencia en una mesita de noche, conseguimos unos envoltorios de drogas, lo identificamos, los detuvimos y realizamos un llamado al Fiscal Sexto quines nos giró instrucciones…. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue en la calle 8, del Barrio Campo Ayacucho, el día 17 de Mayo de 2008…habíamos recibido varios llamados que por ese sector se encontraba unas ventas de estupefacientes…mi persona incautó la droga…habían varios envoltorios de diferentes clases marihuana, cocaína y crack y un monedero de dama contentivo de doscientos bolívares (200)…la propietaria de la casa era la ciudadana M.D.V. Hilarraza…fuimos atendidos por ella que se encuentra aquí y estaba otro ciudadano que no esta aquí…había un solo allanamiento por ese sector y quien nos atendió fue la señora M.D.V. Hilarraza… Observa esta juzgadora, que de las dos deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, SOLO coinciden con los objetos decomisados, vale decir la droga incautada y el monedero; y no así del modo como se llevó a cabo el allanamiento, pues la funcionario Saudino Luisa, expresa “…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor… y quien nos recibe fue la muchacha…en el momento estaban dos personas, la muchacha y un señor…la tercera persona me imagino que estaba adentro…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…no logré ver la orden de allanamiento la tenían mis compañeros…"; mientras que el funcionario L.A., …”indica se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada)… nos atendió la señora M.D.V. Hilarraza… había un solo allanamiento por ese sector….”; perfectamente se denota que las circunstancias de modo, como se llevó a cabo el procedimiento policial no coinciden, porque la funcionario Saudino indica que quienes se encontraban en la residencia era una muchacha e indicó la edad y la estatura aproximada, que habían tres allanamientos; mientras que el funcionario Alvarez, indica que se encontraba la ciudadana M.H. y otro ciudadano que no se encuentra presente, y había un solo allanamiento; surgiendo para esta juzgadora amplias dudas, en cuanto a estas dos declaraciones rendidas por funcionarios que llevaron a cabo un mismo procedimiento. Ahora bien, rinde su testimonio el ciudadano M.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.469, funcionario de la Policía Municipal de este Estado, con 13 años de experiencias, y quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expone: “ en el mes de Mayo, en una residencia de la ciudadana M.D.V.H., se localizó en la segunda habitación, en una mesita de noche, drogas de la denominadas crack, marihuana y cocaína, y se consiguió un monedero”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 17-05-08, en horas de la mañana, en el sector Campo Ayacucho, calle 8, el numero no recuerdo…se encontraban dos personas M.D.V.H. y Edward, creo que es su hijo…la orden de allanamiento la realizó un juez de control…utilizamos dos testigos…la vivienda era sencilla, en una mesita de noche había una gran cantidad de drogas…yo ingresé con los testigos, contactamos, yo recogí la droga, se la puse de visita y manifiesto, y la puse en una bolsa…el monedero también lo recogí yo, todo estaba en la mesa…fuimos recibidos por la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente. Deposición esta que coincide con la declaración de la funcionario L.S. en cuanto a la existencia de varios allanamientos por el sector, contradiciendo en consecuencia la de L.Á., pues éste afirma que había por el sector un solo allanamiento; también se observa que en relación a la declaración de L.Á. y M.A., existen contradicciones, pues el primero afirma que había un solo allanamiento, que quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.H. y fue el quien incautó la droga; sin embargo el funcionario Azócar asevera, que habían tres allanamientos, quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente y quien incautó la droga y el monedero fue él; de igual manera, para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿ como verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿ quienes se encontraban dentro de la residencia, quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día?.Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial lo cual son VALORADAS por este Tribunal, como un elemento probatorio, SOLO en cuanto al día, lugar y hora en que se llevó a cabo el procedimiento policial y donde resultó detenida la ciudadana M. delV.H.; no así en cuanto al modo en que se efectuó el procedimiento; pues no fueron contestes, generando al contrario, grandes dudas e incertidumbre en sus afirmaciones. De igual manera se recepcionó la declaración del ciudadano P.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.832.446, Testigo instrumental, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…yo serví como testigo en un allanamiento que practicó la POMU en un barrio que no recuerdo, solo se que queda cerca de la POMU, llegamos a la casa, y en el segundo cuarto conseguimos unos envoltorios, los funcionarios nos llamaron y vimos todo. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ …la fecha no la recuerda, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”.- La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio, pues el testigo no solo indica el decomiso de la droga, sino que aporta un valor agregado, consistente en: “….estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”., que si lo comparamos con las declaraciones de los funcionarios L.S., L.A. y M.A., solo indican que se encontraban ellos tres, y si seguimos abordando observamos que la funcionario Saudino indica que “…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla..”; mientras que el testigo presencial señaló que no hubo violencias, pues no existe consonancia en sus declaraciones, al contrario se evidencia grandes discrepancias. Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano experto E.P. MARIN, titular de la cédula de Identidad n° 5.392.532, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas consistente en : EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA: a una muestra de veintidós (22) envoltorios confeccionados en: 12 en papel aluminio, 9 en papel impreso (tipo periódico), 1 en plástico color verde. Una caja confeccionada en cartón color naranja y gris, la cual resguarda Quince (15) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios. Una bolsa (01) plástica transparente. Un envoltorio confeccionado en plástico color verde el cual resguarda: Doscientos Cuarenta y uno (241) envoltorios confeccionados en: 240 en papel aluminio y 1 en plástico blanco en plástico con inscripción STAMHOME, y descritos precedentemente, la cual dio como resultado CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON CIEN (100) GRAMOS, de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, de la droga denominada CACAINA BASE TIPO CRACK. Asimismo realice EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, a la ciudadana M.D.V.H. y E.J.R.H., arrojando como resultado NEGATIVO. Deposición esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues es realizadas por experto en la materia, que se basa en conocimientos científicos, y que efectivamente esta la existencia de sustancias como la cocaina base tipo crack, cocaina clorhidrato así como la marihuana, y el resultado realizado a los acusados a la muestra para la elaboración de la experticia toxicologica in vivo, dio como resultado Negativo, es decir hay ausencia de sustancias estimulantes en el sistema nervioso central. Rindieron sus testimonios los ciudadanos ERICK DEL VALLE G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, y CARRIZALES NUÑEZ J.R., titular de la Cédula de Identidad n° 13.248.784, Detective y Agentes, respectivamente adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín, quienes exponen: “Realizamos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-237, a 1.- Un (01) monedero para damas, elaborado en material sintético de color negro presentado inscripciones de color blanco en su parte anterior donde se lee: “BEBENCHI”, el mismo se encuentra contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre de G.A.T. C.I V 22.701.834, once fotos tipo carnet con imágenes alusivas a personas de sexo masculino de distintas edades y una infante, así mismo se encuentra una tarjeta de consulta expedida del hospital Doctor M.N.T., a nombre de HILARRAZA MARIA, además de veintidós (22) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela de circulación nacional de la siguientes denominaciones: Diecinueve de la denominación DIEZ Bolívares Fuertes………. Dos de la denominación CINCO bolívares……. Apreciándose todo usado y en regular estado de conservación. Ambos funcionarios rindieron sus testimonios por separados, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento a un monedero para damas, así como lo que contenía el mismo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizados por expertos en la materia, y basan sus conocimientos en la ciencia y la pericia. Asimismo, el funcionario ERICK DEL VALLE G.B., ratificó en todas y cada una de sus partes la INSPECCIÓN TECNICA N° 1582 de fecha 18 de Mayo de 2008, donde se deja constancia en cuanto a las características físicas, ambientales y ubicación exacta del sitio del suceso, vale decir CARRERA 8, CASA NUMERO 86, SECTOR CAMPO AYACUCHO, Maturín Estado Monagas, la cual este tribunal la da por reproducida. Por lo que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto se refleja el sitio exacto del suceso, y el experto basa sus conocimientos en la experiencia y conocimientos científicos. Durante el desarrollo del debate los funcionarios D.U. y M.M.S., por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de la deposición de M.M., y Urbaneja Darwin no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos E.P., y E.G. quienes, suscribieron los dictámenes periciales que se incorporaron. Asimismo el testigo J.M.A., quien no se pudo ubicar, y según datos suministrados por la ONIDEX, se expidió su cedula en Villa de Cura Estado Aragua, por lo que este Tribunal, libró oficio N° 2J-193-09, al Director de la Policía de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal (188 de la reforma del COPP), por lo que se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público, y del Tribunal del testimonio del ut-supra mencionado ciudadano. Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la participación de la ciudadana M.D.V.H., en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las incertidumbres y dudas razonables, que surgieron tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como la del testigo presencial, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada. CAPITULO III EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana M.D.V.H., en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la situación de incertidumbre y dudas razonables, sumado a que SOLAMENTE compareció al juicio oral y público el -Testigo preséncial, ciudadano: P.J.A.R., quien señalò espontáneamente circunstancias tales como“ …la fecha no la recuerdo, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”; que si la comparamos con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el especial con la declaración de la funcionario L.S., SOLAMENTE coinciden con que existía una muchacha, y que decomisaron droga; pues observando el modo, lugar y tiempo, este testigo, no recuerda el día, hora y fecha, ni lugar, y el modo, pareciera que existe otro escenario u otros procedimientos donde actuaron, en virtud de que la funcionario indica que se encontraba una muchacha y un muchacho, y no explicar cuando llegó la presencia de la ciudadana M.D.V.H., y a preguntas formuladas por la representación fiscal ¿ como explica usted, donde se encontraba la ciudadana M.D.V.H.? contestó: “me imagino que estaba adentro de la casa”, imaginarse, es sinónimo de suponerse, y en todo procedimiento, en especial este, no debe existir los titubeos ni vacilaciones, sino por el contrario debe de existir certeza, para que el sentenciador pueda valorar sobre la credibilidad de los testimonios, y en caso sub-judice no fue así. Por otra parte, la funcionario L.S., señala que se escénico una situación de violencia en el sitio, cuando se detuvo a la acusada; mientras que el testigo indica que la detención fue pacifica; y si continuamos analizando, el testigo presencial, realiza un valor agregado en cuanto a que había una pequeña cantidad de droga sobre la nevera, y que se encontraban dos funcionarios y una femenina, y que posteriormente ingresó a la residencia otro funcionario pero mas joven; originando en este organo decisior, poca credibilidad en cuanto a estas testimoniales, por la variedad de contradicciones existentes. Consecuencialmente, exponen dos funcionarios mas, me refiero a los ciudadanos L.A. y Mauricio Azòcar, que en sus deposiciones también existen contradicciones, pues el primero afirma que había un solo allanamiento, que quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.H. y fue el quien incautó la droga; sin embargo el funcionario Azócar asevera, que habían tres allanamientos, quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente y quien incautó la droga y el monedero fue él; de igual manera, para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿ como verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿ quienes se encontraban dentro de la residencia?, ¿ quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día?; situación que genera a esta juzgadora sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice; ya que no compareció el otro testigo presencial, quien su ubicación fue imposible, pese a todas las diligencias realizadas tanto por la representación fiscal, como este tribunal, pues era necesario conocer su testimonio, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales y el testigo presencial que compareció; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que tuvieron los funcionarios L.S., cuando señala: “…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor…la puerta estaba abierta y quien nos recibe fue la muchacha…se aprehendió la señora que está allá ( señaló a la acusada)…me imagino que la señora estaba dentro de la casa… M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…”; L.A. al indicar: “…mi persona incautó la droga…habían varios envoltorios de diferentes clases marihuana, cocaína y crack y un monedero de dama contentivo de doscientos bolívares (200)…la propietaria de la casa era la ciudadana M.D.V. Hilarraza…fuimos atendidos por ella que se encuentra aquí y estaba otro ciudadano que no esta aquí…había un solo allanamiento por ese sector y quien nos atendió fue la señora M.D.V. Hilarraza….”, M.A., cuando expresa: “yo ingresé con los testigos, contactamos, yo recogí la droga, se la puse de visita y manifiesto, y la puse en una bolsa…el monedero también lo recogí yo, todo estaba en la mesa…fuimos recibidos por la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente…” y P.A., cuando agrega: “la fecha no la recuerda, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias….”; siendo que, debe tener presente esta juzgadora, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, y lo que surgiò en la juzgadora fue un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador; sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que:

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

. A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:

Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables: 1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos; 5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente

(1996, p. 265).” Ahora bien, en el supuesto de que la droga incautada, según experticia química botánica, realizada por experto E.P., con la suma total de 280 gramos con 250 miligramos; efectivamente fue decomisada en dicha residencia, en el segundo cuarto, sobre una mesa de noche, como fue explanado en el escrito acusatorio, y la puerta estaba abierta; es necesario preguntarse ¿las personas que se dedican a la distribución y trafico de esta sustancia ilicita, podrian tenerla expuestas de esta manera, y aun mas con la puerta abierta?; pues la lógica apunta que NO, por el contrario la tendrían en un lugar seguro, y suficientemente oculto, y por ende las puertas del inmueble CERRADA. Así las cosas, surge otra interrogante, según escrito acusatorio “…una vez dentro fueron recibidos por unos ciudadanos los cuales quedaron identificados como M.D. valleH. y E.J.R.H., a quienes se le impuso del motivo de la visita, mostrándoles la respectiva Orden de Allanamiento…”; sin embargo, los mismos funcionarios, así como el testigo instrumental, indican; L.S., se encontraba una muchacha y un muchacho, quien los recibió; el funcionario L.A., se encontraba la ciudadana M.D.V.H. y un señor, y quien nos recibiò fue mariaH.; mientras que Mauricio Azòcar, se encontraba la ciudadana M.H. y Edward, creo que es su hijo, ambos nos recibieron; pues tampoco coincide con el referido escrito. ¿ Como es que si los tres funcionarios estuvieron en el procedimiento, no indican al unísono, quienes lo recibieron en dicho inmueble?; en virtud de que existe acta policial donde se refleja la actuación policial; y finalmente el testigo presencial P.A., se encontraban una muchacha con unos niños en el porche de la casa, una señora y un señor; entonces, considera esta juzgadora, que ante tantas incertidumbres, el fiscal del Ministerio público, en aras de la búsqueda de la verdad, debió solicitar oportunamente un CAREO entre los funcionarios policiales y el testigo presencial, a los fines de dejar claro y sin lugar a dudas, del modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento policial. En lo que respecta a las deposiciones del funcionario experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias por el realizada y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de la sustancia incautada fue “de 83 gramos con 900 miligramos, de clorhidrato de cocaina; 52 gramos com 800 miligramos de cocaína base tipo crack, y 145 gramos con 800 miligramos de marihuana”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, así lo indicó la defensa al momento de realizar sus conclusiones. Simultáneamente, considera quien aquí decide, que el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACION DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia Botánica y Química, así como el reconocimiento Toxicológica de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia de los expertos, quienes con sus dichos fundamentaron SOLO la existencia de la droga decomisada; y adicionalmente con la experticia toxicológica se logró evidenciar que su resultado es NEGATIVO. Asimismo, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-237, a un monedero para damas, que si bien es cierto en el mismo se encontraba contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre de G.A.T. C.I V 22.701.834, once fotos tipo carnet con imágenes alusivas a personas de sexo masculino de distintas edades y una infante, ….una tarjeta de consulta expedida del hospital Doctor M.N.T., a nombre de HILARRAZA MARIA, no es menos cierto, que con ese único indicio, vale decir una tarjeta de consulta a nombre de M.H., no constituye suficientes elemento para imputarle que efectivamente el monedero corresponde a la misma. Pruebas estas recepcionadas en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores J.P.Q. y J.A.S. han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”. En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede establecerse su existencia, mas no su relación de causalidad en poder del acusado. Así se declara. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artìculo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada. Axioma éste que esta previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada M.D.V.H., en el delito invocado por la representación fiscal. Y asi se decide. Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; pues si esta juzgadora, no se ha podido convencer de la culpabilidad de la acusada, porque los medios probatorios solo expresan dudas o sospechas no verificadas, toda vez que construir certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Asi se decide. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada; y en el caso sub-judice, el modo en que se realizó el procedimiento fue muy contradictorio, y así lo dejaron ver tanto en las declaraciones de los tres funcionarios como en el testigo presencial; pues sus testimonios no fueron suficientes para corroborar lo manifestado por ellos mismos; aunado a ello, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, indica calle 8, del sector Campo Ayacucho, casa S/N; y en la inspección ocular en el sitio de los hechos, practicada por el funcionario E.G.B., indica que el allanamiento fue realizado en el Sector Campo Ayacucho, calle 8, casa Nº 86; (Sub-rayado del Tribunal), se pude observa que igualmente que el domicilio de la inspección ocular indica numero, sin embargo la orden de allanamiento es S/N; pruebas éstas que fueron apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana M.D.V.H., como autora del delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, o en la comisión de delito alguno, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del hecho punible que le fue imputado, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: M.D.V.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y la absuelve por no ser responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.

DECISION En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: M.D.V.H., Venezolana, de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de Las Piedras de Cocollar, Jurisdicción del estado Sucre, hija de R.V.H. (V) y de P.V. (V), de ocupación u oficio: Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.078.129 y con domiciliado en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa S/Nº de color azul, al lado le queda un Cuidado Diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese oficio al Comandante de la Policía de este Estado, anexo boleta de excarcelación, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional y 76 de Ley Orgánica de la Procaduria General de la República…”. (Sic.).

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 19 de Marzo de 2009 y que desde la publicación de la sentencia y hasta su impugnación, transcurrieron diez (10) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. (OMISSIS)…;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Artículo 22. De la Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

1 -Que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana M. delV.H., por cuanto que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la acusada de autos, bajo lo siguientes argumentos:

1.1-Que el a-quo al momento de analizar las pruebas lo hace de una manera subjetiva y basándose en hechos que no eran del debate probatorio y que para nada hacen surgir dudas en la participación de la acusada, ya que existen un cúmulo de elementos probatorios que el Tribunal de Juicio debió analizar en el caso en concreto, que admiculados entre si demuestran la responsabilidad de la acusada, que al analizar los medios de pruebas testifícales como la declaración de los funcionarios L.S., L.Á., M.A. y el testigo P.A., lo hace de manera subjetiva, manifestando que existían serías contradicciones porque los funcionarios no habían sido contestes en la forma en que se realizó el procedimiento, dando por acreditado la incautación de la sustancia, más no la participación de la acusada, considerando el recurrente que la escueta valoración a los medios probatorios, conlleva en si la falta de motivación por insuficiencia valorativa, que al analizar los medios de pruebas testifícales, establece hechos que en ningún momento descartan la participación de la acusada en el delito por el cual fue juzgada, no obstante infirió la juez aspecto relativos a que si verdaderamente se realizó el procedimiento, sobre quiénes se encontraban dentro de la residencia, y que persona recibió la orden de allanamiento, si efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector, si verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, compara las declaraciones de los funcionarios L.S., L.Á. y M.A., indicando que se encontraban ellos tres, observándose que la funcionario Saudino indica que “… la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla..”; mientras que el testigo presencial señaló que no hubo violencias, no existiendo para la a-quo consonancia en sus declaraciones sino grandes discrepancias, estimando el recurrente que ello no es suficiente razón para absolver a la acusada, solo por apreciaciones subjetivas de las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo instrumental, sin valorar el hecho de que todas estas personas señalaron a la ciudadana M.D.V.H., que a pesar de que tanto la funcionaria L.S. como el testigo P.A., establecen la presencia de una ciudadana de menor edad en el lugar de los hechos, ninguno de los dos descarta a la acusada como una de las personas que se encontraba presente al momento del allanamiento, que de igual forma todos los funcionarios y el testigo señalan como se practicó el allanamiento en esa residencia, donde se incautó la droga, por lo que considera el Ministerio Público que la juez no valoró los elementos de prueba presentados, pues solo señala razones de tipo subjetivo y que por si no constituyen una duda razonable a favor de la ciudadana M.H., por lo que el hecho de que los funcionarios declaren que para ese momento existía uno o mas allanamientos, una o mas personas, no desvirtúa el hecho positivo y debidamente probado en la sala de audiencia, como lo es el señalamiento hecho por todos y cada uno de los funcionarios y testigos, que sin lugar a dudas señalaron a la ciudadana M.D.V.H., el fallo no ofrece las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver, limitándose a explicar que solo quedó acreditada la existencia de la sustancia incautada en la residencia en cuestión, sin valorar, que la comisión ingresó con una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, en presencia de testigos, que la ciudadana M.D.V.H., era la propietaria del inmueble, que la ciudadana M.D.V.H. fue aprehendida dentro de su residencia, que la sustancia se incautó dentro de una habitación, encima de una mesa de noche, hechos estos debidamente acreditados por los funcionarios policiales y el testigo presencial, y que el a quo debió haber valorado, no existiendo ningún pronunciamiento en la sentencia absolutoria sobre estos hechos que fueron el pilar del proceso y no hechos aislados, referidos a la existencia o no, de otro allanamiento en el sector, cuando los funcionarios fueron contestes en señalar L.A. y M.A., participaron en un solo allanamiento, al contrario de la funcionaria L.S., que por su condición de femenina participó en varios de los allanamientos que se practicaron ese día, por cuando se requiere de la presencia de una funcionaria para revisar a las personas de sexo femenino, pero todos estos son hechos aislados y que en nada hacen surgir dudas sobre la participación en el delito de la ciudadana M.D.V.H., por lo que el juez dio un razonamiento ilógico al expresar que da pleno valor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal de la acusada. Que existe ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de la acusada, pues la a-quo hace un razonamiento ilógico ya que expresa que da pleno valor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana M. delV.H. y posteriormente las descarta a través de un análisis subjetivo realizada a las mismas para establecer como no demostrada la responsabilidad de la acusada en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ya que si le dio valor probatorio a las experticias químicas, experticia de reconocimiento legal y la inspección técnica, como es que luego las descarta ese mismo valor probatorio, proposiciones subjetivas y que en nada desvirtúan los hechos, creando lo que en la lógica jurídica se conoce como una falacia.

PETITORIO: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados la Sentencia Definitiva que absolvió a la acusada M. delV.H., asimismo solicita que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad por la gravedad del delito

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la Primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público, que la Jueza de Juicio incurrió en inmotivación de la sentencia, al no expresar con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la acusada de autos, que cuando esta analiza los medios de pruebas testifícales como la declaración de los funcionarios L.S., L.Á., M.A. y el testigo P.A., lo hace de manera subjetiva, manifestando que existían serías contradicciones porque los funcionarios no habían sido contestes en la forma en que se realizó el procedimiento, a pesar de dar por acreditado la incautación de la sustancia, más no la participación de la acusada, considerando el Ministerio Público que la escueta valoración a los medios probatorios, conllevan en si, a la falta de motivación por insuficiencia valorativa, limitándose a explicar que solo quedó acreditada la existencia de la sustancia incautada en la residencia en cuestión, sin valorar, que la comisión ingresó con una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, en presencia de testigos, que la ciudadana M.D.V.H., era la propietaria del inmueble, que la acusada fue aprehendida dentro de su residencia, que la sustancia se incautó dentro de una habitación encima de una mesa de noche, hechos estos debidamente acreditados por los funcionarios policiales y el testigo presencial, y que el a quo debió haber valorado, no existiendo ningún pronunciamiento en la sentencia absolutoria sobre estos hechos que fueron el pilar del proceso y no hechos aislados, referidos a la existencia o no, de otro allanamiento en el sector, apreciando esta Corte de Apelaciones que este primera denuncia invocada por el recurrente, señalada como de inmotivación fue fundamentada de circunstancias que expresan contradicción e ilogicidad, en que según este incurrió la a-quo en la valoración de las pruebas, se hace la acotación en virtud de apreciarse que en el segundo punto de su recurso denuncia nuevamente contradicción de la sentencia.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a este punto de apelación, considera este Tribunal de Alzada importante transcribir, el contenido de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Cursiva de esta Corte)

De otro lado, pero en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada …

Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide

Como puede apreciarse de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se puede concluir que para que sea una sentencia definitiva considerada como motivada, resulta requisito sine qua non, que el juez que dicte la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; lo que permite a esta Corte de Apelaciones conceder al recurrente la razón en este aspecto del recurso, pues si bien hace referencia la decisión de la Sala Constitucional anteriormente trascrita en extracto, a una situación en la que el juez de Instancia apreció unas declaraciones para establecer la comisión del hecho punible, pero esas mismas declaraciones las desestimó para acreditar la responsabilidad penal del acusado, asunto éste que la referida Sala señaló como contradictorio, esta misma situación se aprecia sucede en el caso en estudio, toda vez que, la jueza a quo al entrar a apreciar los medios de prueba que se evacuaron en la audiencia oral, también incurre en contradicción e ilogicidad, cuando consideró que la declaración de los funcionarios actuante en el procedimiento fue valorada como elemento probatorio a los solos efectos de probar el día, lugar y hora en que se llevó acabo el procedimiento policial y donde resultó detenida la ciudadana M.H., (y decomisadas varias sustancias estupefacientes) pero no así, en cuanto al modo en que se realizó el procedimiento policial, por no resultar contestes en ello los funcionarios actuantes; lo que generó grandes dudas e incertidumbre a la juzgadora, que la llevaron a emitir una sentencia absolutoria, no obstante la apreciación de la a-quo, de las razones expuestas en la recurrida para considerar que los testimonios de los funcionarios no le otorgan certeza para determinar cómo se realizó el procedimiento, por las contradicciones encontradas por esta, considera esta Corte de Apelaciones, una vez que ha analizado la recurrida cursante al folio veinte al cuarenta y tres (20-43) del cuaderno recursivo, que tales contradicciones estimada por la a-quo, no desvirtúan el hecho de que estos mismos testimonios y otras probanzas valoradas plenamente por la propia juez en la recurrida, demuestren el decomiso de la droga en la residencia de la ciudadana M. delV.H., a nombre de quién iba dirigida la orden de allanamiento, lo que refleja en primer lugar que no fueron valorados en su totalidad los medios de pruebas presentados; bajo el esquema de las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, sino que además fueron valoradas algunas pruebas para dar por acreditados ciertos hechos y a su vez desestimar otros, lo que resulta contradictorio, apreciándose al respecto del siguiente extracto del capitulo II de la sentencia absolutoria recurrida, lo siguiente:

“… Con el testimonio rendido por la ciudadana SAUDINO R.L.D.V.,…funcionaria de la Policía Municipal de este Estado, con 13 años de experiencias y actuante en el procedimiento, quien manifestó: “ Eso fue en el Sector Campo Ayacucho, calle 8, encontrándome de comisión con los funcionarios M.A. y L.Á., al ingresar al inmueble porque la misma estaba abierta, le solicitamos la colaboración a una muchacha y estaba un masculino, al revisar en la segunda habitación en una mesa de noche conseguimos una droga”. A preguntas formuladas por las partes respondió: …se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor…la puerta estaba abierta y quien nos recibe fue la muchacha…no recuerdo cuantas habitaciones tiene la casa…en la segunda habitación a mano derecha en una mesita de noche conseguimos la droga y un monedero de dama con doscientos diez mil bolívares (210)…se aprehendió la señora que está allá ( señaló a la acusada)…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas… …lo realizamos con dos testigos que los ubicó el inspector M.A.. Deposición esta que si se compara con el rendido por la testigo funcionario inspector de la Policía Municipal, L.G.A. GONZALEZ… “..encontrándome de servicio con los funcionarios M.A. y L.S. en la calle 8 del sector Campo Ayacucho, fuimos a realizar un allanamiento hasta la casa de la ciudadana M.D.V.H., con orden expedida por el Tribunal Primero de control, cuando llegamos la misma estaba abierta, entramos en compañía de dos testigos, y adentro de la misma se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada), y encontramos en la segunda habitación de la residencia en una mesita de noche, conseguimos unos envoltorios de drogas, lo identificamos, los detuvimos y realizamos un llamado al Fiscal Sexto …. A preguntas formuladas por las partes contestó…mi persona incautó la droga…habían varios envoltorios de diferentes clases marihuana, cocaína y crack y un monedero de dama contentivo de doscientos bolívares (200)…la propietaria de la casa era la ciudadana M.D.V. Hilarraza…fuimos atendidos por ella que se encuentra aquí y estaba otro ciudadano que no esta aquí…había un solo allanamiento por ese sector y quien nos atendió fue la señora M.D.V. Hilarraza… Observa esta juzgadora, que de las dos deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, SOLO coinciden con los objetos decomisados, vale decir la droga incautada y el monedero; y no así del modo como se llevó a cabo el allanamiento(negrilla y cursiva de la Corte), pues la funcionario Saudino Luisa, expresa “…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor… y quien nos recibe fue la muchacha…en el momento estaban dos personas, la muchacha y un señor…la tercera persona me imagino que estaba adentro…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…no logré ver la orden de allanamiento la tenían mis compañeros…"; mientras que el funcionario L.A., …”indica se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada)… nos atendió la señora M.D.V. Hilarraza… había un solo allanamiento por ese sector….”; perfectamente se denota que las circunstancias de modo, como se llevó a cabo el procedimiento policial no coinciden, porque la funcionario Saudino indica que quienes se encontraban en la residencia era una muchacha e indicó la edad y la estatura aproximada, que habían tres allanamientos; mientras que el funcionario Alvarez, indica que se encontraba la ciudadana M.H. y otro ciudadano que no se encuentra presente, y había un solo allanamiento; surgiendo para esta juzgadora amplias dudas, en cuanto a estas dos declaraciones rendidas por funcionarios que llevaron a cabo un mismo procedimiento. Ahora bien, rinde su testimonio el ciudadano M.A.A.L., funcionario de la Policía Municipal de este Estado… expone: “el mes de Mayo, en una residencia de la ciudadana M.D.V.H., se localizó en la segunda habitación, en una mesita de noche, drogas de la denominadas crack, marihuana y cocaína, y se consiguió un monedero”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 17-05-08, en horas de la mañana, en el sector Campo Ayacucho, calle 8, el numero no recuerdo…se encontraban dos personas M.D.V.H. y Edward, creo que es su hijo…la orden de allanamiento la realizó un juez de control…utilizamos dos testigos…la vivienda era sencilla, en una mesita de noche había una gran cantidad de drogas…yo ingresé con los testigos, contactamos, yo recogí la droga, se la puse de visita y manifiesto, y la puse en una bolsa…el monedero también lo recogí yo, todo estaba en la mesa…fuimos recibidos por la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente. Deposición esta que coincide con la declaración de la funcionario L.S. en cuanto a la existencia de varios allanamientos por el sector, contradiciendo en consecuencia la de L.Á., pues éste afirma que había por el sector un solo allanamiento; también se observa que en relación a la declaración de L.Á. y M.A., existen contradicciones, pues el primero afirma que había un solo allanamiento, que quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.H. y fue el quien incautó la droga; sin embargo el funcionario Azócar asevera, que habían tres allanamientos, quien recibió la orden de allanamiento fue la señora M.D.V.H. y su hijo conjuntamente y quien incautó la droga y el monedero fue él; de igual manera, para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿ como verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿ quienes se encontraban dentro de la residencia, quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día?.Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial lo cual son VALORADAS por este Tribunal, como un elemento probatorio, SOLO en cuanto al día, lugar y hora en que se llevó a cabo el procedimiento policial y donde resultó detenida la ciudadana M. delV.H.; no así en cuanto al modo en que se efectuó el procedimiento; pues no fueron contestes, generando al contrario, grandes dudas e incertidumbre en sus afirmaciones.(negrillas de la Corte). De igual manera se recepcionó la declaración del ciudadano P.J.A.R.,…Testigo instrumental, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…yo serví como testigo en un allanamiento que practicó la POMU en un barrio que no recuerdo, solo se que queda cerca de la POMU, llegamos a la casa, y en el segundo cuarto conseguimos unos envoltorios, los funcionarios nos llamaron y vimos todo. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ … …había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”.- La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio, pues el testigo no solo indica el decomiso de la droga, sino que aporta un valor agregado, consistente en: “….estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”., que si lo comparamos con las declaraciones de los funcionarios L.S., L.A. y M.A., solo indican que se encontraban ellos tres, y si seguimos abordando observamos que la funcionario Saudino indica que “…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre M.H., se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla..”; mientras que el testigo presencial señaló que no hubo violencias, pues no existe consonancia en sus declaraciones, al contrario se evidencia grandes discrepancias.(negrillas de la Corte). Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano experto E.P. MARIN,….. expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas consistente en : EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA: a una muestra de veintidós (22) envoltorios confeccionados en: 12 en papel aluminio, 9 en papel impreso (tipo periódico), 1 en plástico color verde. Una caja confeccionada en cartón color naranja y gris, la cual resguarda Quince (15) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios. Una bolsa (01) plástica transparente. Un envoltorio confeccionado en plástico color verde el cual resguarda: Doscientos Cuarenta y uno (241) envoltorios confeccionados en: 240 en papel aluminio y 1 en plástico blanco en plástico con inscripción STAMHOME, y descritos precedentemente, la cual dio como resultado CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON CIEN (100) GRAMOS, de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, de la droga denominada CACAINA BASE TIPO CRACK. Asimismo realice EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, a la ciudadana M.D.V.H. y E.J.R.H., arrojando como resultado NEGATIVO. Deposición esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio….Rindieron sus testimonios los ciudadanos ERICK DEL VALLE G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, y CARRIZALES NUÑEZ J.R.…. Detective y Agentes, respectivamente adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín, quienes exponen: “Realizamos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-237, a 1.- Un (01) monedero para damas, elaborado en material sintético de color negro presentado inscripciones de color blanco en su parte anterior donde se lee: “BEBENCHI”, el mismo se encuentra contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre de G.A.T. C.I V 22.701.834, once fotos tipo carnet con imágenes alusivas a personas de sexo masculino de distintas edades y una infante, así mismo se encuentra una tarjeta de consulta expedida del hospital Doctor M.N.T., a nombre de HILARRAZA MARIA, además de veintidós (22) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela de circulación nacional de la siguientes denominaciones: Diecinueve de la denominación DIEZ Bolívares Fuertes………. Dos de la denominación CINCO bolívares……. Apreciándose todo usado y en regular estado de conservación. Ambos funcionarios rindieron sus testimonios por separados, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento a un monedero para damas, así como lo que contenía el mismo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ….Asimismo, el funcionario ERICK DEL VALLE G.B., ratificó en todas y cada una de sus partes la INSPECCIÓN TECNICA N° 1582 de fecha 18 de Mayo de 2008, donde se deja constancia en cuanto a las características físicas, ambientales y ubicación exacta del sitio del suceso, vale decir CARRERA 8, CASA NUMERO 86, SECTOR CAMPO AYACUCHO, Maturín Estado Monagas, la cual este tribunal la da por reproducida. Por lo que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto se refleja el sitio exacto del suceso….Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la participación de la ciudadana M.D.V.H., en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las incertidumbres y dudas razonables, que surgieron tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como la del testigo presencial, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada….”

De lo anterior se observa que la a-quo erró en la valoración realizada a las pruebas evacuadas en el debate oral, en primer lugar por cuanto que, ha debido valorar o desvirtuar razonadamente en su totalidad y en base a la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos aquellas pruebas que consideró contradictorias, produciéndose una evidente inmotivación en la valoración de estas, cuando tilda de contradictorias las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la detención de la acusada, bajo las circunstancias relativas; a que dos de los funcionarios no señalan la presencia de una joven de 23 años, en la casa en que se realizó el allanamiento mientras que la funcionaria Saudino y el testigo instrumental dicen haber observado la presencia de esta joven al momento de llegar a la casa de la acusada; que si fue un solo allanamiento como señala el funcionario L.G.Á. o varios procedimientos como indica el funcionario M.A.A. y la funcionaria L.S.; que si realmente se aplicó violencia como señala la funcionaria femenina (quién bajo esos términos seria a quién le correspondería manejar esta situación) o esta violencia nunca existió, por no haber sido referida por los otros funcionarios del procedimiento, circunstancias estas apreciadas por la juez de juicio, que le crearon dudas e incertidumbres, por lo que valoró los dichos de los funcionarios policiales para dar acreditadas unas circunstancias y descartar otras sin un razonamiento lógicos y evidentemente contradictorio, dejando de valorar los aspectos en que convergen los dichos de los funcionarios, al compararlos con el dicho expresado por el testigo instrumental y el resultado de las experticias químico- botánica, de reconocimiento legal e inspección técnica, a quién si le concedió el Tribunal de juicio pleno valor probatorio; siendo estas circunstancias lo que respecta a la coincidencia de que todos estuvieron dentro de la casa ubicada en el sector Barrio Campo Ayacucho, de la carrera 8, propiedad de la ciudadana M. delV.H., de la existencia de la orden de allanamiento dirigida a esa residencia y a nombre de la acusada M.H., quién se encontraba dentro de la misma en compañía de su hijo de nombre Darwin, que fue específicamente en el segundo cuarto de la residencia en cuestión y en la mesita de noche donde fueron localizadas varias sustancias que se presumieron por sus características como ilícitas y que posteriormente sometidas a experticia química resultaron ser estupefacientes, que además se incautó una cartera negra que portaba un carnet médico con la identificación de la acusada y la cantidad de doscientos bolívares fuertes, todo esto en presencia de los testigos instrumentales llevados para el procedimiento., por lo que con este hecho cierto emanado de las mismas pruebas evacuadas y valoradas por la a-quo algunas en su totalidad y otras contradictoriamente a media valoración, resulta a todas luces ser una decisión inmotivada por ilogicidad que llevan a la contradicción, incumpliendo con ello la jueza en el vicio denunciado por el recurrente, al apreciarse la inmotivación manifiesta en la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento, al resultar ilógico por contradictorio el que una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si las declaraciones eran apreciada por la Juez como contradictorias según su parecer, debió desestimarse totalmente, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos; con lo cual genera incertidumbre incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios, que la llevaron a absolver a la ciudadana M. delV.H. de la responsabilidad penal en el delito que le atribuye el Ministerio Público; por lo que debe necesariamente esta Corte de Apelaciones declarar Con Lugar el recurso de apelación presentado.

Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato contenido en el primer punto del recurso en estudio, por lo cual, se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que, la denuncia que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la nulidad de la decisión recurrida, la acusada M.D.V.H. deberá regresar a la misma situación jurídica en que se encontraba para la oportunidad del juicio Oral y Público, motivo por el cual, se ordena la captura de la acusada a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la Sentencia Publicada en fecha Cinco (05) de Marzo del 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal en la cual ABSOLVIO a la ciudadana M.D.V.H., del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano, sustentado dicho recurso en las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

La acusada M.D.V.H., deberán permanecer al estado judicial a que se encontraba para el momento de la Audiencia oral y Pública, en el sitio que le había sido asignado por el Juez de Primera Instancia en su oportunidad.- Líbrense las correspondientes Órdenes de Aprehensión .-

CUARTO

Con vista al auto que ordenó diferir la publicación del presente fallo se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente sentencia.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la redistribución de la presente causa en otro Juez de Primera Instancia en función de Juicio. A tal fin bájense las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-

Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maturín, a los OCHO (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR