Decisión nº SJ-007-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000166

ASUNTO : VP11-D-2007-000166

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO (S): ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACUSADORA: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quién es venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en Cabimas el 06/06/1990, soltera, estudiante, hija de los ciudadanos: SE OMITE Teléfono: SE OMITE, residenciada en SE OMITE jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUBALDO J.L..

VÍCTIMA: S.P.R..

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal, procedentes de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular a cargo de este Juzgado, Aboga. D.C.F.R., declarada SIN LUGAR, relacionadas con la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (adolescente para la fecha), constituyéndose este Juzgado en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado para el día veintinueve (29) de Junio de 2009, siendo diferido el acto por incomparecencia de la Joven imputada y su defensa privada, logrando efectuar el acto en fecha 13-07-2009.

El día 13/07/2009, comparecieron los intervinientes del proceso y verificada la comparecencia de los convocados, se declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de la prenombrada acusada, por considerarla autora del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, a raíz de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2007, siendo aproximadamente la una (1:00 pm.) de la tarde, la hoy víctima S.E.P.R., se trasladó junto con el Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B. y Valmore Rodríguez, a unos locales comerciales ubicados en el número 361, del sector El Dividive, Avenida Intercomunal, los cuales le iban a ser entregados en posesión a la citada ciudadana, víctima de los hechos, siendo dichos locales objeto de litigio entre la víctima y parte de su familia, siendo el caso que cuando se retiró el mencionado tribunal y la comisión policial que los custodiaba, la mencionada víctima fue atacada por un grupo de personas, todos familia, entre los que se encontraba la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (adolescente para la fecha), quien profirió lesiones a la humanidad de esta ciudadana, mediante aruños y mordiscos, señalando el Ministerio Público las pruebas ofrecidas para la demostración de tales hechos y solicitando que fuese decretada sentencia condenatoria para la acusada, así como la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, peticionando además le fuera mantenida la medida cautelar de presentaciones periódicas, dictadas en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso. Por su parte, la Defensa de la acusada intervino durante la audiencia, solicitando al tribunal le fuera impuesta una sentencia absolutoria a su defendida, lo cual iba a demostrar con las pruebas ofrecidas en esta audiencia.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, el contenido de las exposiciones de la Representante Fiscal y de la Defensa Privada, interrogándole en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, dicha joven manifestó comprender lo indicado, e impuesta de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó que no rendiría declaración por el momento, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIMONIALES:

Ciudadana S.E.P.R., víctima de los hechos, manifestando al tribunal, al serle requerido, ser tía de la joven acusada, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que el día 18/07/2007, me dirigí a la avenida intercomunal, sector el Dividive, junto al Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de Cabimas para recibir la entrega formal de los locales que me habían sido otorgados en posesión por el referido Tribunal, y como a las once de la mañana, ya cuando se retira el Tribunal porque se había acabado el acto y retira al cuerpo policial, la menor que esta aquí en la sala IDENTIFICACIÓN OMITIDA, junto a su mamá, a su papá, hermano y abuela, me cayeron todos en cayapa agrediéndome, la menor me mordió en el brazo y me causó aruños en mi humanidad, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Pregunta: ¿En que fecha fueron los hechos que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue el 18/07/2007. Pregunta: ¿Qué participación tuvo la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el hecho? Respuesta: Bueno ella me mordió en el brazo y me causó aruños. La Defensa no hizo uso de su derecho a formular preguntas a la testigo y el Tribunal realizó una pregunta: Pregunta: ¿Desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han ocurrido hechos similares, entre la joven y usted? Respuesta: No.

En este estado, y continuando con el acto de recepción de pruebas, la Defensa Privada solicita la palabra al tribunal, y manifiesta que su patrocinada desea declarar, dejando constancia que el Tribunal impone a la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objeto del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó: “ quiero declarar”, en tal sentido las diez y veinte horas de la mañana (10.20 a.m.), expuso textualmente: “me llamo IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, y quiero decir que admito que la mordí y pido disculpas por ello, es todo”. Seguidamente el tribunal concede la palabra a la representación fiscal para interrogar a la acusada, de la siguiente manera: ¿donde la mordiste? Respuesta: en el brazo izquierdo. Se deja constancia que la defensa no hizo uso de su derecho a interrogar ni el Tribunal.

EXPERTO:

Ciudadano A.R., Médico Forense, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que si era su firma la que aparecía en el informe médico forense que fue presentado para su vista; Pregunta: ¿Cuándo usted refiere un Hematoma de forma ovalada color rojizo en cara posterior antebrazo izquierdo, de 3*2.5 cms. de diámetro, pudiera ser un mordisco? Respuesta: Si puede ser, porque cuando una persona es mordida por otra o por un animal, se producen dos situaciones, una, que los dientes de delanteros o incisivos hagan tanta presión que se rompa la piel, o en la misma forma produce una herida y hasta sangre, otras veces no se da eso porque no hay tanta presión, la resistencia en la piel es alta y lo que hay es la presión y se rompen los vasitos, aunque no haya herida. La Defensa no hizo uso de su derecho a preguntar al experto. El Tribunal no realizó preguntas. (Durante esta declaración fue incorporado el informe número 9700-169-2423, de fecha 22/08/2007, contentivo del Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana S.E.P.R., víctima de los hechos, inserto a los folios sesenta y uno -61- de la causa).

Seguidamente la representación fiscal del ministerio publico, manifestó que oída como fue la intervención de la acusada, y visto que considera demostrada la comisión del delito, así como su participación en los mismos procede a desistir de los testigos promovidos en su escrito de acusación, ciudadanos L.E.P.Z., D.A.M.P., D.A.M.S., E I.S.P.T., y de igual forma, procede a incorporar al juicio las pruebas documentales ofrecidas, contentivas de informe medico forense y acta de inspección ocular, las cuales el tribunal procedió a incorporarlas al proceso por su lectura, realizadas por secretaria, con fundamento jurídico dispuesto en el articulo 339 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que regí la presente materia.

OTRAS PRUEBAS.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fueron incorporados a través de su lectura los siguientes recaudos:

1) Acta de inspección ocular, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, suscrita por el funcionario NAVA GABRIEL, perteneciente al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta al folio cinco (05), primera pieza de la causa;

2) Reconocimiento Médico Legal, correspondiente a la ciudadana S.E.P.R., signado con el número 9700-169-2423, expedida en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, suscrito por el Doctor A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta al folio sesenta y uno (61), primera pieza de la causa;

Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la defensa, quien interviene y desiste igualmente de sus pruebas ofrecidas.

Procediendo el Tribunal, en consecuencia, a declarar cerrado formalmente el acto de recepción de pruebas, obrando con fundamento en lo dispuesto en el artículo 600 de la ley especial que rige la materia.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido la representante fiscal sostuvo que vistas las exposiciones de la víctima, del médico forense, y muy especialmente la declaración que hizo la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quedó demostrado en este Juicio la participación de ella como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.P.R., donde la joven acusada manifestó ante este Tribunal que ciertamente la había mordido en el brazo izquierdo y todo esto guarda relación con la exposición del médico forense, donde en el reconocimiento médico practicado a la víctima aparecen plasmadas las lesiones que presentó la víctima de autos, por lo cual la representación fiscal solicita la condena de la hoy acusada y que se le imponga la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la presente materia, y que se mantenga la medida cautelar hasta que se remita el asunto a la fase de Ejecución.

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones a través de fundamentos de derecho y de hecho, planteando que una vez escuchada la declaración efectuada por su patrocinada y no obstante haber escuchado el testimonio rendido por el ciudadano Médico Forense en audiencia, considera que deben imponerse la medida que deban imponerse con la salvedad de que en cuanto a lo solicitado por al representación fiscal en relación a que se mantenga la medida cautelar, mi patrocinada acaba de consignar su constancia de estudio, y ella estudia en la ciudad de Maracaibo, viaja de Lunes a Viernes, por lo que por las presentaciones que efectúa ante el Tribunal, ha tenido que perder clases, e inclusive en el día de hoy tuvo que perder clases, tomando en cuenta que ella ha cumplido con todas sus presentaciones ante el tribunal, y que sería justo que dicha medida judicial sea levantada, con la sola intención de que esto no la perjudique.

Seguidamente el tribunal le concede la palabra al ministerio publico, a los fines de que haga uso de su derecho a replica, quien manifestó a la Audiencia que ratificaba todo lo expuesto en su intervención anterior, concediendo la palabra a la defensa quien no hizo uso de su derecho a replica.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra a la victima, ciudadana S.E.P.R., quien manifestó: “solo quiero que se haga justicia”. Interviniendo, posteriormente, la joven acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien expresó querer declarar ante el Tribunal, y en consecuencia fue nuevamente impuesta de las normas constitucionales y legales pautadas al efecto, y particularmente de la forma como se realizaría su declaración en atención al contenido del artículo 594 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, libre de toda coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Pido disculpas y reconozco que la mordí”.” El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas y tampoco el Tribunal. Declarando el Tribunal Cerrado formalmente el debate.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vistos los alegatos efectuados por las partes, considera procedente precisar los siguientes hechos: Quedó acreditado en el acto de Juicio que el día 18/07/2007, siendo aproximadamente la una (1:00 pm.) de la tarde, la hoy víctima S.E.P.R., se trasladó junto con el Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B. y Valmore Rodríguez, a unos locales comerciales ubicados en el número 361, del sector El Dividive, Avenida Intercomunal, los cuales le iban a ser entregados en posesión a la citada ciudadana, siendo dichos locales objeto de litigio entre la víctima y parte de su familia, siendo el caso que cuando se retiró el mencionado tribunal y la comisión policial que los custodiaba, la mencionada víctima fue atacada por un grupo de personas, todos familia, entre los que se encontraba la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (adolescente para la fecha), quien profirió lesiones a la humanidad de esta ciudadana, mediante aruños y un mordisco en el brazo izquierdo. Dichos hechos se consideran acreditados, con el dicho de la testigo y víctima, ciudadana S.E.P.R., quien mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, y en las respuestas expresadas, así como verosimilitud y concordancia entre su dicho y los hechos objeto de la presente causa; motivo por el cual, este Tribunal, otorgó pleno valor a su intervención, a los fines de establecer las circunstancias de los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los mismos.

A los fines de valorar dicho testimonio, es oportuno citar la obra “El Testimonio y la Confesión”, en la cual se incluye un trabajo del autor J.M.P.R., que al referirse al testigo víctima, opina:

…la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso

.

Señala, así mismo, que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.”(Editorial Jurídica Bolivariana. Año 2001, Pág. 39)

Por otra parte, el tribunal practicó la prueba, de declaración rendida por el Doctor A.R., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en calidad de experto, quine suficientemente acreditado y calificado, con una basta experiencia en el medio, explicado en audiencia oral y reservada de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente, concatenado su declaración con el reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, que la ciudadana S.E.P.R., efectivamente fue víctima de una lesiones, que fueron especificadas y calificadas como de carácter leves, cuyo tiempo de curación fue estimado en ocho (08) días, evidenciando tener conocimiento exacto de la materia a la que se refiere la peritación por él suscrita, motivo por el cual éste tribunal unipersonal, otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que el mencionado experto, efectuó un reconocimiento médico-legal a la víctima de los hechos, logrando determinar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

Durante la realización del acto de recepción de pruebas la Joven acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, se dirigió al Tribunal, a través de su Defensa Privada, manifestando que quería declarar, procediendo el tribunal a imponerla de los derechos que le asisten y de las normas legales que regulan su declaración, manifestando libre y espontáneamente al tribunal haber efectuado los hechos objeto de la acusación presentada en su contra.

Al ser consultada la doctrina, sobre el punto en cuestión, con el fin de valorar esta declaración, el autor A.C.R., explica:

…Nadie puede ser obligado a deponer contra si mismo. El imputado no está sometido a ningún interrogatorio durante el curso de la instrucción, puesto que no se admite como prueba más que la confesión espontánea, o mejor dicho voluntaria, y se considera que la confesión derivada del interrogatorio no puede tener ese carácter…

(Obra. “El Testiminio y la Confesión”. Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá-Caracas-Panamá-Quito. Año 2001.Pág. 441)

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la Joven acusada, solicitó la palabra una vez finalizada la intervención efectuada por la víctima de los hechos, quien es su tía, y que la declaración de la joven acusada fue rendida, impuesta previamente de sus derechos, de manera espontánea, libre de coacción y apremio, y en presencia de su defensa, admitiendo los hechos así como su participación en los mismos, pidiendo disculpas por lo sucedido, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho, considerándolo como una Confesión voluntaria, a los fines de establecer su responsabilidad en los mismos como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana S.E.P.R..

Por último, es menester destacar que sólo fueron practicadas estas pruebas del acervo probatorio ofrecido, por cuanto las partes voluntariamente manifestaron al Tribunal el desistimiento de la evacuación del resto de las mismas, tomando en cuenta la confesión efectuada por la acusada, siendo suficientes para acreditar la comisión del delito imputado a la joven acusada, así como su participación en los mismos, todo lo cual costa en actas.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se observa que los hechos objeto del presente asunto, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416, sosteniendo el despacho fiscal que los mismos se cometieron en perjuicio de la ciudadana S.E.P.R.. Tal disposición consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 416

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

Al respecto, se han planteado en doctrina múltiples opiniones acerca de las lesiones concebidas como hecho punible, en tanto y en cuanto este delito afecta un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano siendo éste la integridad personal. En tal sentido, Núñez (S/F), citado por Grisanti Aveledo, H. (2000) refiere que la lesión “puede ser un perjuicio que se manifieste como enfermedad corporal o mental, esto es, como un proceso patológico que exige cura, resguardos o cuidados. O puede presentarse en forma de desequilibrios físicos o mentales pasajeros que no alcancen esa entidad…”

(Obra: Manual de Derecho Penal. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Igualmente, se ha establecido como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de la Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente los resultados del reconocimiento médico legal que en su oportunidad fue realizado a la ciudadana S.E.P.R., por parte de la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, el cual obra agregado al folio sesenta y uno (61) de este asunto, cuyo contenido expresa lo siguiente:

El (los) suscrito (s), Médico (s) forense (s) en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he(mos) practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: S.E.P.R.. C. I. 7.840.216. Edad 38 años. El cual se rinde bajo juramento y declara que sufrió: Hematoma de color rojizo, pequeño en párpado superior derecho. Hematoma de color violáceo en región supramamaria izquierda, cara anterior de brazo izquierdo y cara interna de pierna derecha. Hematoma de forma ovalada color rojizo en cara posterior antebrazo izquierdo, de 3*2.5 cms. De diámetro. Excoriaciones pequeñas con costra en cara posterior de brazo izquierdo, cara anterior de antebrazo izquierdo, cara anterior de antebrazo izquierdo y puente de la nariz. CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curarán en ocho (08) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función. Ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVES. El estado de salud anterior era bueno.

(Folio sesenta y uno -61-)

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida a la referida Joven, admitidos por ésta en la audiencia celebrada, se corresponden con la conducta descrita en la norma antes citada, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos efectivamente configuran, la existencia del delito de lesiones personales de carácter leves, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este delito, a través del artículo 416 del referido CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la joven acusada con ocasión a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicho instrumento legal; por el lapso de Seis (06) meses, y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que durante el juicio oral la acusada optó por confesar su responsabilidad voluntariamente, correspondiéndose tales hechos con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, traducido en la acción ejecutada por la acusada en contra de la ciudadana S.E.P.R., quien es su tía, resultando lesionada, tal y como consta en el informe médico-legal correspondiente; siendo procesada la mencionada joven bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por la representación fiscal, obrándose en detrimento de la integridad personal como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la joven acusada participó en la comisión del delito, tomando en cuenta la confesión voluntaria manifestada por la misma, concatenada con otras pruebas adminiculadas y concatenadas, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación como autora y responsable en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la integridad personal, en tanto y en cuanto se causaron lesiones en la humanidad de la víctima, ameritando su atención médica; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada responde como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, en tanto y en cuanto, la misma declaró haber causado las lesiones a la víctima, siendo valorada esta declaración por el Tribunal como una confesión voluntaria, rendida sin coacción, ni apremio, pidiendo disculpas por ello; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para la acusada, la sanción de Imposición De Reglas de Conducta, por lo que, siendo necesaria la adecuación de la sanción a los principios que rigen su determinación, resulta procedente en el caso de autos el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, resulta idónea y proporcional para la acusada de autos; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la acusada cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, evidenciándose que está en la capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria seleccionada; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, observa quien juzga que la acusada de autos es una estudiante universitaria, lo cual se encuentra acreditado en actas, mediante constancia de estudios consignada, que espontáneamente admitió su responsabilidad en los mismos, lo cual fue tomado en cuenta por el Tribunal a los fines de la imposición de la sanción respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la Representante del Ministerio Público tendente al mantenimiento de medida cautelar para la acusada con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración los alegatos de la defensa sobre el particular, así como la conducta procesal de la acusada, y la necesidad de garantizar su presencia en esta fase procesal hasta tanto se haga efectiva la sanción impuesta, mediante la respectiva actuación del Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, razón por la cual, resulta procedente en Derecho mantener dicha medida, debiendo cumplirse la misma con la presentación cada Cuarenta (40) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva lo conducente ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quién es venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en Cabimas el 06/06/1990, soltera, estudiante, hija de los ciudadanos: SE OMITE, Teléfono: SE OMITE, residenciada en SE OMITE, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas, en perjuicio de la ciudadana S.E.P.; SEGUNDO: SE DECRETA A LA JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES; TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fijando sus presentaciones cada cuarenta (40) días ante este Juzgado de Juicio; y CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-007-2009, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR