Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 19 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 713-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADA : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 12 de febrero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 85 al 91, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando la adolescente de marras fue aprehendida por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, por cuanto la misma minutos antes había perpetrado un robo junto con una persona adulta a dos adolescentes las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y su hermana IDENTIDAD OMITIDA, habían salido del liceo y se dirigían a la parada que esta ubicada al frente de la contraloría canal bajando de la avenida Urdaneta, cuando reciben una llamada de su abuela manifestándole que las iba a buscar, esperando las víctimas a su abuela, se les acercó la adolescente imputada con su acompañante esta mayor de edad, la cual se encontraban con una niña de 11 años, manifestándole la adolescente imputada y su acompañante a las víctimas que si tenían tickets, por lo que éstas le manifestaron que no insistiendo tanto la adolescente imputada y su acompañante, es cuando la adolescente imputada se sienta al lado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la amenaza con un cuchillo el cual lo tenía en su mano sacándole el celular marca Motorola LCI color gris oscuro a la víctima que lo tenía en el bolsillo de su camisa, revisándole el bolso que la víctima portaba para ver que más encontraban , no encontrando más nada, luego la otra persona mayor de edad que acompañaba a la adolescente imputada se acercó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que si tenía celular, contestándole que no y comenzó a revisarle los bolsillos del bolso sacándole un monedero, pero la víctima se lo quitó dándole solo el dinero que portaba en el monedero, después que cometieron el hecho salen en veloz huída, donde las víctimas esperaron que se alejaran y las siguieron observando que se habían introducido en una casa de color a.c., que queda en un callejón más debajo de la capilla, de la avenida G.P., estuvieron esperando un rato, no salieron, las víctimas llamaron al 171, recibiendo llamada una comisión policial los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por la avenida Urdaneta de esta entidad federal, llegando al sitio los funcionarios policiales, se entrevistan con las víctimas manifestando las mismas que dos jóvenes les habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, amenazándolas con un arma blanca, igualmente les manifestaron que las adolescentes se habían introducido en una vivienda del callejón de color a.c. con el número 4-15, del pasaje número uno del sector de la avenida G.P., tocando la puerta principal varias veces, vista la situación el funcionario policial reportó vía radio portátil para que se apersonara una comisión policial y en espera de unos minutos se apersonó el Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S. y Agente (PM) E.M., procediendo nuevamente a tocar la puerta principal de la vivienda antes señalada, asomándose de la tercera planta un ciudadano a quien se le manifestó que saliera para dialogar con él, el ciudadano abrió la puerta principal manifestando que residía en esa dirección solicitándole la identificación quedando identificado como Monsalve R.J.E., el cual se le manifestó el hecho ocurrido dándoles autorización para que ingresaran al inmueble al llegar a la primera habitación del lado izquierdo de la planta baja en compañía del ciudadano antes mencionado observaron a dos jóvenes y a una niña a quienes se les manifestó que salieran de la habitación entrando a la misma el Agente E.C., realizando una revisión minuciosa encontrando encima de4l colchón un arma tipo cuchillo con hoja de color plateado con empuñadura de madera embalada con tirro de color beige y un cartucho calibre 12mm, maraca TRUST EIBAR, de color azul, continuando el Cabo Segundo D.S., reportando vía radio a las unidades operativas para que se trasladaran al sitio una funcionaria policial, en espera de unos minutos se apersonó la funcionaria policial, procediendo el funcionario E.M. a preguntarle a los dos jóvenes que si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera con el mismo, que lo manifestaran o lo exhibieran, no respondiendo nada, realizándoles la inspección personal la funcionaria femenina no encontrándoles nada, solicitándole la documentación personal y dijeron ser y llamarse P.S.C., mayor de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, acercándose las víctimas al sitio donde reconocieron a la adolescente y a la persona mayor de edad como las personas que las habían robado, quedando estas ciudadanas detenidas y puestas a la orden de los despachos correspondientes.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 12 de febrero de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando la adolescente de marras fue aprehendida por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, por cuanto la misma minutos antes había perpetrado un robo junto con una persona adulta a dos adolescentes las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y su hermana IDENTIDAD OMITIDA, habían salido del liceo y se dirigían a la parada que esta ubicada al frente de la contraloría canal bajando de la avenida Urdaneta, cuando reciben una llamada de su abuela manifestándole que las iba a buscar, esperando las víctimas a su abuela, se les acercó la adolescente imputada con su acompañante esta mayor de edad, la cual se encontraban con una niña de 11 años, manifestándole la adolescente imputada y su acompañante a las víctimas que si tenían tickets, por lo que éstas le manifestaron que no insistiendo tanto la adolescente imputada y su acompañante, es cuando la adolescente imputada se sienta al lado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la amenaza con un cuchillo el cual lo tenía en su mano sacándole el celular marca Motorola LCI color gris oscuro a la víctima que lo tenía en el bolsillo de su camisa, revisándole el bolso que la víctima portaba para ver que más encontraban , no encontrando más nada, luego la otra persona mayor de edad que acompañaba a la adolescente imputada se acercó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que si tenía celular, contestándole que no y comenzó a revisarle los bolsillos del bolso sacándole un monedero, pero la víctima se lo quitó dándole solo el dinero que portaba en el monedero, después que cometieron el hecho salen en veloz huída, donde las víctimas esperaron que se alejaran y las siguieron observando que se habían introducido en una casa de color a.c., que queda en un callejón más debajo de la capilla, de la avenida G.P., estuvieron esperando un rato, no salieron, las víctimas llamaron al 171, recibiendo llamada una comisión policial los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por la avenida Urdaneta de esta entidad federal, llegando al sitio los funcionarios policiales, se entrevistan con las víctimas manifestando las mismas que dos jóvenes les habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, amenazándolas con un arma blanca, igualmente les manifestaron que las adolescentes se habían introducido en una vivienda del callejón de color a.c. con el número 4-15, del pasaje número uno del sector de la avenida G.P., tocando la puerta principal varias veces, vista la situación el funcionario policial reportó vía radio portátil para que se apersonara una comisión policial y en espera de unos minutos se apersonó el Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S. y Agente (PM) E.M., procediendo nuevamente a tocar la puerta principal de la vivienda antes señalada, asomándose de la tercera planta un ciudadano a quien se le manifestó que saliera para dialogar con él, el ciudadano abrió la puerta principal manifestando que residía en esa dirección solicitándole la identificación quedando identificado como Monsalve R.J.E., el cual se le manifestó el hecho ocurrido dándoles autorización para que ingresaran al inmueble al llegar a la primera habitación del lado izquierdo de la planta baja en compañía del ciudadano antes mencionado observaron a dos jóvenes y a una niña a quienes se les manifestó que salieran de la habitación entrando a la misma el Agente E.C., realizando una revisión minuciosa encontrando encima de4l colchón un arma tipo cuchillo con hoja de color plateado con empuñadura de madera embalada con tirro de color beige y un cartucho calibre 12mm, maraca TRUST EIBAR, de color azul, continuando el Cabo Segundo D.S., reportando vía radio a las unidades operativas para que se trasladaran al sitio una funcionaria policial, en espera de unos minutos se apersonó la funcionaria policial, procediendo el funcionario E.M. a preguntarle a los dos jóvenes que si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera con el mismo, que lo manifestaran o lo exhibieran, no respondiendo nada, realizándoles la inspección personal la funcionaria femenina no encontrándoles nada, solicitándole la documentación personal y dijeron ser y llamarse P.S.C., mayor de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, acercándose las víctimas al sitio donde reconocieron a la adolescente y a la persona mayor de edad como las personas que las habían robado, quedando estas ciudadanas detenidas y puestas a la orden de los despachos correspondientes.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial ( folios 9 y 10); acta de entrevista ( folio 14); acta de entrevista ( folio 15); acta de entrevista ( folio 16); acta de investigación penal (folio 20); experticia de reconocimiento legal ( folio 25); experticia de reconocimiento legal ( folio 26); inspección N° 890 ( folio 33) que conducen a que efectivamente la acusada de autos cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente Y.J.M. y A.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 891 de fecha 21-02-2008.

  2. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente Y.J.M. y A.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 890 de fecha 21-02-2008.

  3. -La declaración en calidad de experto del funcionario Agente de Investigación Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 116, de fecha 21-02-2008.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 217 D.S., Cabo Segundo (PM) N° 68 S.R., Agente (PM) N° 91 E.C., Agente (PM) N° 465 E.M..

  5. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.A.R.A..

  6. -La declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.R.A..

  7. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Monsalve R.J.E..

    Documentales:

  8. - Inspección N° 891 de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios M.M. y O.R..

  9. - Inspección de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios Agente Y.J.M. y A.Z..

  10. - Reconocimiento Legal N° 116 de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios suscrita por la funcionario Agente de investigación Y.I.R..

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la adolescente de marras por la comisión como coautora del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y siendo primaria por el tipo penal que se le atribuyó a la adolescente de marras como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho hacer la correspondiente rebaja de la sanción de cinco (5) años de privación de libertad a un (1) año y seis meses de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA A: IDENTIDAD OMITIDA. Como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A cumplir La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN (1) AÑO y SEIS MESES conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

El Tribunal no se pronuncia con respecto a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento por cuanto hay concurrencia de adulto y la adolescente.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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