Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000777

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. M.I.F.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R.

VICTIMA: FARMATODO C.A.

DELITO: HURTO AGRAVADO

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. Y.L.R.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 5 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano LEIPZIG SNEIDER NARVAEZ ASUAJE, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.270.149, de 32 años de edad, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, quien labora como asistente de piso de venta en Farmatodo C.A. ubicada en el Centro Comercial El Paseo en la Avenida Los Leones con Av. Caracas, residenciado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias Edificio Don Mateo, piso 6 N° 68 se cumpliendo sus funciones cuando se activa la alarma de seguridad en momento que van saliendo de dicha tienda dos personas de sexo femenino, el asistente de piso se da cuenta y procede a abordarlas y pedirles que volvieran a pasar por donde están las antenas de alarmas, en ese momento vuelve a sonar y les solicitó que por favor abran los bolsos, encontrando en ellos artículos que se comercializan en la tienda específicamente cinco champúes; las lleva a la oficina y solicita a la otra muchacha que abriera la cartera sacando ellas tres desodorantes, se le solicitó el tique de compra y le dijeron que ellas no habían comprado nada, por lo cual se procedió a llamar a la policía y al presentarla ésta se le notificó de los hechos, entregándole lo sustraído por las ciudadanas a los funcionarios de la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial.

Ahora bien, en audiencia de fecha 16-10-2006, se celebró audiencia de conciliación con la imputada, cuyas obligaciones incumplió por lo que se celebró la audiencia Preliminar el día 24 de marzo de 2008 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A.; y solicitó su enjuiciamiento y las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, como autora; de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo la defensa expresó que la joven deseaba someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en tal sentido solicitó sea admitida la acusación conforme al 578 ejusdem, se le escuche la declaración a su defendido y de inmediato se le impusiera la sanción tal como lo ordena el 583 de la Ley Especial.

En total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Agentes RIVERO DEIBY y S.M., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia que a eso de las 12:30 horas de la tarde se encontraban patrullando cuando escucharon por las comunicaciones que estaban reportando un presunto robo en el establecimiento Farmatodo ubicado en la Av. Los Leones con Av. Caracas del Centro Comercial El Paseo, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano nariz pelada; que realizó un recorrido por la manzana X9 y visualizó a un ciudadano LEIPZIG SNEIDER NARVAEZ ASUAJE, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.270.149, de 32 años de edad, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , quien les manifestó que había retenido a dos ciudadanas cuando las mismas se habían apropiado de cinco unidades de champúes marca Head Schonder de 400 ml y tres unidades de desodorantes marca Gilette de 85 gs. y les entregaron dichos productos y a las aprehendidas, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente.

  2. Denuncia formulada en la sede de la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 05-12-2005, por el ciudadano LEIPZIG SNEIDER NARVAEZ ASUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.149, de 32 años de edad, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, en donde señala que se encontraba en funciones de asistente de piso de ventas en la tienda Farmatodo, cuando dos señoritas al momento de salir de la tienda, se activa la alarma, procedió a pedirles que volvieran a pasar por donde están las antenas de alarmas en ese momento vuelve a sonar y les solicitó que abrieran sus bolsos, encontrando en ellos cinco champú, tres desodorantes, se procedió llamar a la policía y al presentarse la misma notificándole lo ocurrido.

    Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento de la intervención y responsabilidad deL adolescente en el delito imputado.

  3. Experticia de Identificación Plena, informe Pericial signado con el N° 9700-TEC-0823, de fecha 07 de febrero de 2005, suscrita por el Agente CAÑIZALEZ M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, de la cual se desprende: que el adolescente había manifestado que sus datos filiatorios son los siguientes: MOGOLLON TORRES E.M., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/05/89, de 16 años de edad, soltera, hija de R.d.T. y E.M., residenciada en el Barrio el Jebe, callejón 5 del sector la Vaquera casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, portadora de la cédula de identidad N° 20.807.013, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el sistema de información de la ONIDEX, se pudo constatar que no se encuentra registrado.

    Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad de la adolescente al momento de su aprehensión.

  4. Reconocimiento Legal N° 9700-088-0793 de fecha 07-12-2005 practicada a un Bolso de uso femenino de color negro, sin marca, contentivo en su interior de tres envases de color gris, contentivo de un liquido aromatizado de los denominado comúnmente desodorantes, marca Gillette, serie 85 gramos, suscrita por el Agente CAÑIZALEZ M.D.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende Conclusión: Las piezas objeto de la presente experticia corresponde a prendas de vestir, la cual tienen su uso específico como tal. Cualquier otro uso que se les desee dar, queda a criterio de las personas que las porten.

    Con este elemento se obtiene la convicción de la existencia del objeto del delito.

    DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

    En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

    Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusada encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Agravado, atacando al bien la propiedad de la víctima; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de la adolescente.

    En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido el control de disciplina más allá de la familia y el sometimiento del adolescente a la supervisión y orientación por personal especializado, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

    La medida de Imposición de Reglas de Conducta, la cumplirá la sancionada mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio deberá notificarlo al Tribunal, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Realizar un curso de capacitación del oficio de su preferencia, deberá presentar constancia de inscripción en el lapso de 15 días hábiles. 4) Prohibición de Concurrir a la Empresa donde ocurrió el hecho durante seis meses, Farmatodo ubicado en el Centro Comercial El Paseo.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, ocurrido el día 05 de diciembre de 2005, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A.; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese.

    La Jueza de Control N° 1,

    Abog. A.O. La Secretaria,

    Abog. Y.L.R.

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