Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-645-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Norka Correa y M.L., Fiscal 148º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Intervenir en Juicio.

ACUSADA: I.M.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-03-1963, de profesión u oficio trabajadora social, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.450 y residenciada en la Esquina Encarnación, Edificio Encarnación, piso 04, apartamento. 4-A, La Pastora, Municipio Libertador.

DEFENSA: Dr. J.G.B.G., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233, y con domicilio en el Edificio Corporación Felman, piso 03, oficina 33-34, Esquina de Cipreses, Avenida Lecuna, frente al Teatro Nacional, Caracas – Distrito Capital.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 148º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Dras. NORKA CORREA Y M.L., presentó formal acusación contra la ciudadana I.M.S.R., la cual fuera admitida parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 34º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA tipificado y penado en los artículos 416, 413 y 425 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.N.M..

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, encontrándonos en labores de punto de observación en la Avenida R.G., específicamente frente a el Banco Venezolano de Crédito con dirección hacia Altamira, recibimos una llamada telefónica de nuestra central de transmisiones informándonos que nos trasladáramos al Parque Miranda ubicado en dicha avenida, debido al que en el lugar se presentaba una riña entre dos ciudadanas, trasladándonos de manera inmediata, una vez en el lugar se nos acercó una ciudadana quien quedó identificada como S.R.I.M., venezolana, natural de Caracas…quienes nos informó que otra ciudadana la agredió físicamente motivo por el cual procedimos a retener preventivamente a la otra ciudadana quedando identificada como Nieto M.Y.D. Valle…quien de igual manera nos informó que la agresión que realizó fue en defensa propia y que también fue agredida por la otra ciudadana, motivo por el cual informamos a la sala de trasmisiones todo el procedimiento y solicitamos la presencia de una funcionaria femenina, apersonándose al lugar la detective Salabarria Elibet credencial 0615 a bordo de la unidad 4_039, quien amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal a ambas ciudadanas sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por las Dras. NORKA CORREA Y M.L., en su condición de Fiscal 148º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.G.B.G., Defensor Privado, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente la acusada ciudadana I.M.S.R., impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de si declarar en la audiencia de fecha 18-05-2011 y expuso: “Se han seguido suscitando situaciones que han sido sumamente graves, salí del parque a denunciar, he tratado de demostrar mi conducta de ese día, recorrí dos cuadras ese día para ubicar un funcionario, los dos funcionarios se presentaron en parque Miranda fue por la denuncia que presenté, para que estas personas tengan un freno y puedan estar el informe es casi textual, solicité al Doctor Portillo que pidiera la historia médica del 13-03, esta señora por decir que la había lesionado estoy pasando por esta situación, nos hicieron una evaluación médica, al darse cuenta se dirigió al CDI de la Frailes de Catia, es casi un año después que lo llevan a la Medicatura Forense, por favor se lo agradecería, los dos testigos son falsos, preparados, ellos ni siquiera estaban presentes en el hechos, esta persona no presenció el momento en que esta persona me agredió los funcionarios no nos separaron, estos funcionarios se presentaron a Parque Miranda cuando yo interpuse la denuncia, estos funcionarios en ningún momento nos separaron a nosotras esta persona me pasó a lado, esta ciudadana me dejó desprovista de cabello, yo tenía un collarín duro quedé totalmente lesionada de verdad le agradezco que este caso sea visto de una manera diferente, lo que se ha llevado es como una disputa por un supuesto hombre, desde que me enteré que mi ex llevaba una relación con esta ciudadana, ahí está mi sentencia de divorcio, le cedo mi vehículo de mi propiedad, los términos de la separación son totalmente amplios, en cuanto a mi vivienda tenía que asegurar la vivienda de mis hijos, si la ciudadana tiene inseguridad en cuanto a quien era mi ex esposo yo no tengo culpa, si hubiese cierto que le estoy causando problemas psiquiátricos, porque ese día si estaba lesionada por mi persona porque no buscó por lo menos a un integrante de la seguridad del parque no lo hizo ella sabia cual era su responsabilidad en ese momento, de haber sido yo culpable cree que voy a denunciar el hecho o me quedo callada o me cambio de grada o me retiro del parque yo denuncié, un año después me encuentro en esta sala y pasando por esta situación, es necesario para mí para mí es necesario aclarar y decir que soy inocente, si considera que los testigos y los informes son suficientes para condenarme acató su voluntad pero soy inocente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo con su esposo? “Quince años y seis meses”; ¿El 13-03-10, tenía una relación con el ex esposo? “En lo absoluto, para la fecha 13-03-10”; ¿Tenia trato con Yamilet? “Ninguno”; ¿De dónde conoce a Yamileth? “La conocí cuando me entere de la relación que tenía mi ex esposo, estas personas comenzaron un romance en el sitio de trabajo llevé a trabajar a mi ex en el Despacho de la Presidencia no les importaba recorrer pasillos y oficinas, causo un revuelo”; ¿Ella labora en el mismo sitio? “Si aun cuando no estamos en la misma área, si compartimos ciertos espacios comedor, pasillo, áreas comunes”; ¿Para la fecha del 13-03 eran compañeros? “Somos compañeros los tres estamos activos”; ¿Recorrió dos cuadras para informar a los funcionarios el hecho acontecido”; ¿Cuál fue la actuación de los funcionarios? “Me traslado al modulo Plaza Miranda hay funcionario que está de guardia acuerda y me toma la denuncia, se comunicó por radio, hay funcionarios en bicicleta, cuando recorro las cuadras los funcionarios estaban llegando me identifico y pasamos al Parque Miranda había testigo de lo ocurrido, tome nota de las personas que me ayudaron a levantarme, estas personas que me auxiliaron acudieron a donde estábamos nosotros y nos trasladaron hasta donde se encontraba ella, se había cambiado, ella se había cambiados dos gradas mas allá, me dejan en la parte de arriba de la gradas y ellos bajan hasta donde está la señora, se negaba a salir del parque aparece mi ex esposo y dice ella se presentó allí, está justificando que su actual pareja me haya agredido, tanto fue así que ellos tuvieron que llamar a las funcionarias femeninas y fueron ellas las sacaron a la ciudadanas del parque, el nombre de ellas parece en el expediente ellas fueron las que lograron sacar a la señora del parque nos trasladan al Coliseo de la Urbina y luego el funcionario la hace pasar ella y me dice la ciudadana está notificando que ellas licenciada en Ciencias Políticas que trabaja en el Palacio de Miraflores, lo único que pude hacer ante la agresión lo único que pude hacer fue sujetarme me hizo perder la parte frontal de mi cabello, me dejó casi inconsciente me arrastró y se me montó encima, trataba de estrellarme la cabeza contra el piso, nadie se metió hasta el momento que ella levantó el pie la bota se metieron y trataron de quitármela de encima, la gente se quedó sorprendida de lo que estaba ocurriendo allí, todo quedó esparcido allí, por lo que acaba de decir la actuación de los funcionarios. Es todo”.

Asimismo, la acusada en la audiencia de fecha 08-06-2011 declaró lo siguiente: “Ya en esta etapa que se encuentra el proceso ciudadano Juez viendo hasta donde ha llegado, tanto, él que es el padre de mis hijos y su actual concubina, así como me dijo que tenía el derecho a declarar, quiero aclarar ciertos puntos, este caso ha llegado hasta aquí por impunidad, a estas personas como es posible el hecho de que los organismo competentes no hayan tomado acciones y se consideren con autoridad y derecho de agredir y humillar, y eso sin tomar si vieron desvanecidos casi 16 años con una persona que al final pague de esta manera, no es un hecho que ya para mi tenga valor, una persona que se comporte de esa manera, si las consecuencias del hecho de que un hombre se enamore, se enamore de esta señora eso puede ocurrir, le puede pasar a usted, uno no puede pensar que no le va a pasar a nadie puedo decir yo estoy segura de tal o cual persona pero eso pasa todos los días, que vamos a hacer una mujer como esta señora, se vuelven locos los hombres y pierden los tapones, por qué el ensañamiento es lo que me he preguntado, al momento que me enteré de esta relación, en aquel entonces, para quien era mi pareja me ayudara con mis hijos, lo llevé a Mira Flores y me ayudara con mi hogar, teníamos una excelente relación de pareja de hombre, para mí era el apoyo para terminar de salir adelante con mi hogar, la declaración de ella misma, denota nada mas el ápice de interés de ir al fondo donde ella reconoce que en el 2007 reconoce delante del fiscal, que ella mantiene relaciones con mi esposo, le estoy hablando de los hechos, no estoy poniendo hechos que no haya dicho ella misma, puede revisar, se me el expediente completico, ella pide excusas, ella pide disculpas por su comportamiento, ella en ningún narró como ocurrieron los hechos, está siendo investigada por la Fiscalía 122 del Ministerio Público, ella y mi ex esposo se presentaron a las puertas de mi casa, esta ciudadana trató también de hacer ver que había violentado la caución que nos había impuesto se aprovechó de tres funcionarios a su cargo, y hay un acta, donde esas personas dicen que yo me habían presentado a su oficina, buscándola a ella, por el seguimiento que le había hecho al expediente, le solicite que se investigaran estos hechos, trabajo en la casa del ciudadano presidente de la República, es un sitio donde hay seguridad, cámaras, fácilmente, se podía demostrar lo expuesto por ella, solicite que fueran a declarar y al exhibirle el acta, los funcionarios negaron rotundamente lo que habían firmado que el documento que habían firmado, que la información había sido manipulada, y que cuando firmaron no contaban con que el documento fue manipulado forjado el vice ministro que es otro agraviado en ese hecho, envió copia certificada de ese hechos al Fiscal Norberto solicitándole la averiguación de los hechos, pregunto yo porque si es tan inocente como ella dice, porque si se ha visto tan agredid siendo amante de mi esposo, porque no ha tomado acciones, porque espero un año, estas personas, ni siquiera presenciaron el hecho, estoy aquí en sus manos y quiero que me permita, una salvedad, si esta dentro de las posibilidades, en vistas de las declaraciones que rindieron estas personas, en vista de que las acciones me pudieran llevar a una sentencia en contra, quiero quedar satisfechas, aunque dicte quiero que me da la oportunidad de mostrar, que hubo superioridad, negligencia no ha sido de mi parte he tratado de poner en las manos del fiscal todas las pruebas, esta ciudadana tomó clase de defensa personal y lo digo con toda base, el mismo semsei que le dio clase a mis hijos, le dio clases a ella y a mi esposo, sería una suicidio de mi parte intentar una agresión, yo asistí al evento sola, mi hija mayor se acercó posterior, aun cuando no lo vaya tomar como elemento para tomar una sentencia por esta señora, de demostrarle dos cositas en maletín están las fotos de esta ciudadana teniendo clases defensa personal están en una red social y en mi celular esta el video de ese día ella aparece en el video está también evidenciando donde se encontraba ella, en primera fila, y yo me encontraba al final del lado derecho, mi ex esposo se atrevió con esta ciudadana a llegar hasta aquí, donde está el supuesto hematoma, porque me senté en la silla posterior, el ciudadana loco como esta por ciudadana y fue a decirle que le di una patada y no hizo nada, qué pasó con mis hijos, si Rosmar mi ex cuñada se fue con su mama salió del parque si el papa se fue detrás de los otros, la ciudadana R.G.S. es madrina de mi hijo Roger, esta muchacha fue, tan es verdad que no tuvimos una relación tan buena que digamos, mi hija es una atleta de alto rendimiento deportivo, estas personas fueron muy incisivas, en cuanto a la educación de mis hijos, era ejemplo de constancia de estudio, es premio nacional de piano, pero está mintiendo, podrá haber tenido mucha dedicación con sus estudios, la otra ciudadana ni idea, siendo vecina no se qué relación tienen ellas ,está mintiendo en cuanto a la señora le doy gracias que un evento posterior la encontré, ella se me acercó y me preguntó que pasó. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano S.V.V.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: S.V.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 30-03-65, de 46 años de edad de estado civil casado, de Profesión u oficio Médico Forense y Gineco Obstetra, adscrito desde hace diecinueve años en la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V 6.446.654, seguidamente expone: “La experticia no la hice yo, la realizó R.T., y la suscribí yo, como soy el Jefe de la medicatura puedo describir lo que indica el informe, 13-03-10 en ese momento el doctor Torrealba examinó una paciente que presentaba un collarín blando, por una rectificación ligera de la cervical, una contusión en miembro inferior, en la cara interna, aumento de volumen frontal, un edema una inflamación una escoriación de dos centímetros en el mentón derecho y a los rayos x presentado por la paciente se observó una rectificación cervical síndrome de latigazo no aportaba informe médico eso debía curar lesiones en ocho, privación de ocupaciones de cinco días el carácter era leve”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguiente preguntas: “¿Puede explicar en qué consiste el reconocimiento? “Las personas acuden con un oficio pude ser Fiscalía o un órgano policial el médico describe las lesiones que presente la persona que examina cuando se presumen lesiones internas heridas por armas de fuego traumatismos, se remiten a un especialista, por transito solo describe lesiones externas”; ¿Según su experiencia que lleva en este caso en este especifico que determina no pedirle un informe médico? “Cuando son con estas características no es necesario pedir informe la rectificación no era muy fuerte no tenía collarín rígido sino blando sin querer decir que no tenia lesiones. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a lo fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué cargo ocupa usted? “Médico jefe del área capital”; ¿Quién firma? “El funcionario que hace la evaluación”; ¿No los tiene que firmar usted? “No necesariamente”; ¿En ese tipo de lesiones como en el caso del latigazo afecta la cervical, con su experiencia, cuáles son los golpes normales que ocasionan estas lesiones? “Son los accidentes automovilísticos por líneas o por contusiones”; ¿Normalmente son por el jalón del pelo? “La puede producir por el jalón del pelo”; ¿Si son atacadas por detrás le pueden provocar el síndrome del latigazo porque lo remiten usar un collarín? “Hay contractura del cuello, la forma de mejorar es colocar un collarín de Philadelfhia es un collarín rígido, y le permite al paciente recuperarse, en esta posición se le puede dar al paciente entre catorce y veintiún días para recuperarse, eso lo determina los rayos x, pero no es una posición cómoda para el paciente, en este caso se le colocó a la paciente un collarín blanco porque la rectificación del paciente no era muy severa. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.C.A.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-07-90, de 20 años de edad de estado civil soltero, de Profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, antigüedad en el cuerpo policial un año y seis meses, y titular de la cédula de identidad Nº V 19.499.150, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta cursante al folio 3 del Expediente y seguidamente expone: “Reconoce como mía una de la firmas, el detective Carrasquel Luis nos encontrábamos en un punto de observación en la Avenida R.G., a la altura del Banco Venezolano de Crédito, con dirección Altamira, nos llaman de la Central de transmisiones para dirigirnos al Parque Miranda, allí nos abordó una señora que tuvo una lesión ocasionada por otra ciudadana, abordamos a la otra ciudadana, y nos explica que fue una discusión entre ellas hubo uno golpes allí, llamamos una femenina le hace revisión corporal y como hay lesionado trasladamos el procedimiento al Coliseo La Urbina, el jefe de los servicios nos dice que la llevemos al P.d.L., la detective Salavarría la traslada junto con el agente Oropeza quien se lleva a la otra ciudadana, y la doctora le manda un collarín a la señora porque tenía un latigazo a la señora señalada a la acusada y la presentamos al fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Por qué llega a Parque Miranda? “Porque la señora llama a la Centra y la Central nos llama a nosotros”; ¿A qué distancia se encontraban ustedes de Parque Miranda? “Trescientos metros”; ¿Cuánto tiempo demoraron en llegar? “Rápido”; ¿Por qué las retiene? “Las señoras querían poner denuncias y había discusión, las dos se encontraban lesionadas”; ¿Refiere que continuaron la discusión dentro del Coliseo? “Si motivo por el cual las separamos”; ¿Cuándo llegaron al parque Miranda había cesado el impase? “Les explicamos y querían poner la denuncia”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál era su sitio de ubicación de trabajo? “Nosotros nos encontrábamos en el punto se observación en la Avenida R.G., frente al Banco Venezolano de Crédito”; ¿Recibieron denuncia de una ciudadana? “En ese momento fue la central de transmisiones nos mando al lugar”; ¿Cuál fue el motivo? “Por una riña”; ¿Tiene conocimiento de quien llamó? “Fue la central que nos ordenó que nos trasladáramos ahí a Parque Miranda”; ¿Hubo denuncia si pero no sé quién fue que nos llamó”; ¿Llegan al sitio de la riña, detuvieron en particular a una persona? “La señora nos aborda, la presente en esta sala”; ¿Le expuso el motivo de la denuncia? “Nos explico que había una pelea entre ellas”; ¿Por qué llaman a la femenina? “Para que le hiciera la revisión corporal, había una discusión pero logramos calmar la situación yo hablé con la señora y el detective con la otra señora”; ¿La trasladaron a dónde? “Al P.d.L.d.P., en diferentes vehículos”; ¿Cuando la trasladaron cuál era la condición de la ciudadana? “La doctora le manda a colocar un collarín a la señora”; ¿Y la otra ciudadana? “Normal”; -Objeción del Ministerio Público no es experto- Sin lugar la objeción- ¿Le observó lesión a otra persona? “No. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Ustedes las separaron por qué volvieron a pelear? “Verbalmente, no se agredieron físicamente, cuando llegamos comenzaron a discutir”; ¿Por qué discutían? “Creo que era por el esposo de la señora” ¿Alguna frase en particular? “No lo recuerdo”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.R.C.V., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.R.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-03-81, de 30 años de edad de estado civil casado, de Profesión u oficio Agente de Seguridad Ciudadana, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, con cuatro años de antigüedad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.876.217, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio 3 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “El día 13-05, manteníamos un punto a las dos y treinta de la tarde a la altura del Banco Venezolano de Crédito con dirección Altamira, nos trasladamos allí en virtud de una llamada que recibimos de las central telefónica, se nos acerco una ciudadana que había sido agredida por otra ciudadana, nos acercamos a la ciudadana nos dijo en que había sufrido lesiones por parte de otra ciudadana, se entrevistó con la fiscal de Guardia ese día y nos recomendó que ambas ciudadanas fueran puesta a la orden de flagrancia, debido a las lesiones que presentaba las ciudadanas se trasladaron al centro asistencial a la ciudadana se le colocó un collarín Philadelphia, la otra ciudadana quedó en récipe en el hospital la historia, la historia médica, para el traslado esperamos que llegara una funcionaria femenina. Es todo”. “Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién le informa en relación al suceso? “La Central de Transmisiones”; ¿Qué sucede cuando se apersonaron al lugar? “Somos interceptadas por la ciudadana y nos dijo que había sido agredida Yamileth, por las lesiones que presentaban, la otra tenía unos rasguños”; ¿Le informaron porque eran las lesiones? “Había un evento en Parque Miranda, para evitar problemas, las trasladan en la unidad 4039”; ¿Continuaron con la disputa o llegaron tranquilas? “Son presentadas porque mantuvieron arriba el problema. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue su sitio de ubicación? “Avenida R.G., Banco Venezolano de Crédito”; ¿Cuál fue el motivo de la transmisión? “Supuestamente alteración de orden público”; ¿Fue abordado por una ciudadana? “Si la acusada”; ¿la ciudadana que los aborda le hace saber el motivo? “Que fue agredida por otra ciudadana”; ¿Dónde ubican a la otra ciudadana? “Dentro del parque ella en el momento estaba alterada no quería salir del sitio ella nos manifiesta que sí tuvo riña y fue en defensa propia”; ¿Desapartaron a las damas en riña? “No, no tal cual está en el acta policial”; ¿Cuál fue el procedimiento? “Primero preventiva, lamentablemente como tenían agresiones, las trasladamos y la sacamos del sitio para evitar la sacamos del despacho”; ¿Solicitaron colaboración de alguna funcionario femenina? “Salavarria”; ¿Cuál fue motivo? “El artículo no está tipificado que la inspección la hagamos nosotros”; ¿Recibieron instrucciones para trasladarlas a algún centros asistencial? “Al A.P.d.L.d.P., en la unidad 4-039 se trasladó a una, la acusada y en la 4-056, con la funcionario K.O. se trasladó la otra ciudadana”; ¿Notó lesión en la acusada? “Si tenía collarín y la otra ciudadana quedó registrada con el número de historia 32. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana R.I.G.S.F., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.I.G.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-09-83, de 27 años de edad de estado civil soltera, de Profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V 15.582.286, seguidamente expone: “Yo fui a la competencia de mis sobrinos, estaban desde temprano en el Parque Miranda, llegue al mediodía, llegué con mi mama y mi papá y nos sentamos frente a las tribunas, mi hermano y Yamileth ubicados en los primeros puestos, la niña compite cuando la niña va hacia su papá, nos damos cuenta que la madre está agrediendo Yamileth, nos quedamos sorprendidas, ellos tienen una caución ve la mamá la saluda, después la niña fue a saludarnos, luego mi hermano se va con la niña y Yamileth a cambiarla, Yamileth nos dice que nos vanos a cambiar de puesto, y cuando Yamileth se va a para cambiar a los niños, irnos, me paro volteo y veo que Iris agrede a Yamileth, Yamileth se defiende me voy rápido busco a mi hermano me voy a buscar a mi mamá, Iris viene no sé de donde venia y nos dice que Yamileth la agredió, agarré a mi mamá y mi papa y me fui, nos fuimos nos encontramos con Iris, salimos a una terraza en el parque al aire libre nos encontramos a Iris de vuelta que venía con la policía, nos fuimos no sé más nada Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguiente preguntas: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a la acusada? “Dieciocho años”; ¿Quiénes tienen una caución? “Por conflictos desde que se separaron, ha habido de ella, un acoso buscando problemas, por un incidente, buscando problema ella bajo se monto en el carro e intentó arrancarlo, le tiró las cosas de la niñas, mi hermano la denuncia en la jefatura y ella en la fiscalía”; ¿Por qué motivo le sugiere que se cambien de puesto? “Porque había visto a Iris”; ¿En qué forma observó usted que se agredieron éstas personas? “Se agarraron los pelos y forcejearon lo que yo vi, agarra el pelo de Iris así y Yamileth defendiéndose.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a lo fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién es el actual concubino? “Mi hermano Rojas Sivira”; ¿Qué relación tiene con usted, es mi hermano”; ¿Qué personas formaban parte del grupo que acompañaba a Yamileth? “Mi mamá, mi papá y yo, había una amiga no sabía quién era”; ¿Observó el tiempo que Yamileth era golpeada? “Un instante”; ¿En qué momento fue avisarle al señor Rojas? “En eses instante no seguí viendo la pelea no vi como terminó ni como siguió”; ¿Observó lo sucedido allí, la continuación de la pelea? “No”; ¿Observó lesiones que presentó la ciudadana Yamileth? “No”; ¿Con quién estaba Iris? “Con su hija mayor, pero Oriana no estaba allí Oriana estaba con el papá”; ¿La reacción del señor Sivira, cuál fue? “Cuando él llegó todo se había terminado. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de la palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Era su esposo de la ciudadana Iris, sabe por qué se divorciaron? “Llegaron a una separación de mutuo acuerdo los problemas comenzaron después”; ¿Cómo era la relación durante el matrimonio con su cuñada? “Normal, con respecto a ella había unos encontronazos con mi mamá”; ¿Mientras estaba casado con Iris comenzó la relación con Yamileth? “No fue de mutuo acuerdo”; ¿Te acuerdas la fecha? “No, era día de semana era sábado”; ¿Era de día de noche? “Era la hora de mediodía”; ¿Observaste la razón de por qué comenzó la agresión física? “Yo vi cuando Iris agredió a Yamileth yo volteó y veo que están agrediéndose”; ¿Volteaste y estaban agarradas? “Si”; ¿’Sabe por qué se inició la pelea? “No”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana G.S.V.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.S.V.E., de nacionalidad Colombia, natural de Medellín, fecha de nacimiento 24-12-72, de 38 años de edad de estado civil soltera, de Profesión u oficio Asistente Contable, titular de la cédula de identidad Nº E -82.032.664, seguidamente expone: “Fui invitada por Yamileth al evento de su hijo ella quería ver el evento, llegué tarde, me senté, tres escalones cerca del baño estaba con el señor Roger, estaba compitiendo la hija de él, terminada la competencia, al rato subió Yamilet con la niña, me dijo que me esperara que iba a cambiar a la niña, cuando veo que esta la señora Iris, no la conocía físicamente, la tropieza con el pie, Yamileth se resbala, estoy tratando de ubicar al esposo, no me acerqué al evento porque estaba embarazada, me fui atrás de Yamileth le pregunté si la señora era la esposa del señor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguiente preguntas: ¿Puede informar al Tribunal, el motivo por el cual estaba allí? “Estaba llevando a mi hija, es mi amiga del hijo de ella; ¿Qué observó? “Yamileth se resbala se voltea a defenderse, las dos terminaron dándose golpes yo no vi nada lo que vi fue el forcejeo con las manos”; ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Yamileth? “Bastante tiempo”; ¿Estaba ayudando a peinar a Yamileth, en la noche me comunique con Roger y me dijo no la dejaron detenida”; ¿Yamileth es mi amiga suya? “Me ha contado todo, sé que han pasado muchas cosas nunca la había visto realmente físicamente esa es mi relación, siempre ha estado agrediéndola de otra manera”; ¿El motivo por el cual comenzaron a discutir ese día? “No sé, no podía escuchar”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a lo fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede ratificar su dirección? “Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Quinta Margarteh, Piso 2”; ¿Y la de la señora Yamileth? “Es la misma mía pero vive en la parte de abajo”; ¿En qué fila se encontraba Yamileth? “Dos o tres filas de abajo, busqué al señor Roger, yo estaba con mi hija”; ¿Puede decirme la hora del hecho? “Debe haber sido una y media dos”; ¿Cómo comenzaron los hechos? “Vi cuando la señora nieto se cayó”; ¿Cómo se cayó? “Me doy cuenta cuando ella se resbala, veo que ella se voltea, estaba embarazada no me pude acercar”; ¿Observó qué las dos se agredieron? “Observé a mi amiga”; ¿No observó la agresión? “Vi cuando la señora le puso el pie”; ¿Observó cuando I.S. la agredió? “Claro”; ¿Dónde recibió los golpes? “Golpes en la manos, glúteos y me imagino en la cabeza”; ¿En la noche que le dijo el señor? “No la dejaron”; ¿Sabe quién puso la denuncia? “Hasta donde tengo entendido fue la señora Iris, creo que la hermana le dijo que había que hacer algo”; ¿Puedo entender que fue agredida y decidió no denunciar? “Si”; ¿Recuerda el nombre del evento? “No”; ¿Qué otra persona acompañaba a Yamileth? “Roger, la hija de la señora, estaba su papa, la mamá”; ¿Qué tratamiento médico recibió la señora Yamileth? “Estaba tratamiento en medico, estuvo yendo al psiquiatra”; ¿Observó si Yamileth se defendió que acciones emprendió? “A mí me golpean yo golpeo. Es todo”. Acto seguido, hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede ilustrarme a qué distancia se encontraba usted? “La testigo señala la pared, donde se ubica la Juez del Despacho exactamente de manera diagonal- Habían ventas de teléfonos”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana T.D.V.S.L., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: T.D.V.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-10-57, de 54 años de edad de estado civil soltera, de Profesión u oficio jubilada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y titular de la cédula de identidad Nº V 5.861-818, seguidamente expone: “Estaba en el torneo de OSS, Karate Do, mi nieto es también karateca estaba el día del torneo, bueno estaba con mi nieticas, voy para el baño, en el momento que voy pal baño, cuando veo que una señora se acercó a una señora a la señora presente aquí y la aló por el pelo, las muchachas se pusieron a llorar, yo agarré la niña, la señora la agarró por el cuello la tiro al piso y se le momento encima, no vi más, hasta ahí puedo decir no vi mas, yo no me acerco andaba con dos muchachitas chiquitas, las muchachitas empezaron a gritar, no tengo más nada que agregar, lo que vi. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguiente preguntas: ¿Dónde trabajaba? “En el Ministerio de la Secretaría, era secretaria”; ¿Conoce a la señora Iris? “De vista mas no de trato del Ministerio de la Secretaria, nunca tuve amistad con ella”; ¿A qué distancia se encontraba usted, cuándo la ciudadana fue agredida? “Estaba en la tribuna a mano derecha de la entrada, cuando vengo subiendo la escalera se le trepo encima”; ¿La rio encima? “Si”; ¿Vio a la señora Iris defenderse? “Estaba en el sitio de ahí salí corriendo con mis dos muchachitas me salí pal patio”; ¿Porque estaba en el concurso? “Porque mi nieto está en el karate”; ¿Conoce a la señora que agredió a la señora Iris? “Nunca he tenido trato con ella no sé quién es. Es todo ” Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a lo fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Se encuentra en esta sala de audiencia la persona agredida? “La que vi en el piso fue a la señora (señala a la acusada), ¿Vio a la persona? “Era una mujer que estaba sobre ella”; ¿Recuerda el nombre del evento? “Copa OSS del campeonato de Karate”; ¿Por qué motivo se encontraba usted allí? “Mi niño tenía un torneo y se le servía de pase de cinta”; ¿Qué observó? “Que la señora fue alada de los cabellos. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda las características físicas de la persona que estaba encima de la señora Iris? “No le vi mi amor no la vi”; ¿La puede señalar? “No”; ¿A qué distancia estaba usted? “No sé, entro subiendo de la escalera como que vas pal baño, como cuando uno va pal baño”; ¿Cómo de dónde está usted a donde estoy yo? “No más lejos”; ¿Usa lentes? “Si me los pongo en la cabeza, y cuando me los bajo es para ver el anuncio de las camionetas y esas cosas. Es todo”. Acto seguido procede a retirarse el testigo de la Sala de Audiencia, y se hace la acusada solicita su derecho a declarar. A continuación la ciudadana acusada es impuesta del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna y seguidamente expone: “Ya en esta etapa que se encuentra el proceso ciudadano Juez viendo hasta donde ha llegado, tanto, él que es el padre de mis hijos y su actual concubina, así como me dijo que tenía el derecho a declarar, quiero aclarar ciertos puntos, este caso ha llegado hasta aquí por impunidad, a estas personas como es posible el hecho de que los organismo competentes no hayan tomado acciones y se consideren con autoridad y derecho de agredir y humillar, y eso sin tomar si vieron desvanecidos casi 16 años con una persona que al final pague de esta manera, no es un hecho que ya para mi tenga valor, una persona que se comporte de esa manera, si las consecuencias del hecho de que un hombre se enamore, se enamore de esta señora eso puede ocurrir, le puede pasar a usted, uno no puede pensar que no le va a pasar a nadie puedo decir yo estoy segura de tal o cual persona pero eso pasa todos los días, que vamos a hacer una mujer como esta señora, se vuelven locos los hombres y pierden los tapones, por qué el ensañamiento es lo que me he preguntado, al momento que me enteré de esta relación, en aquel entonces, para quien era mi pareja me ayudara con mis hijos, lo llevé a Mira Flores y me ayudara con mi hogar, teníamos una excelente relación de pareja de hombre, para mí era el apoyo para terminar de salir adelante con mi hogar, la declaración de ella misma, denota nada mas el ápice de interés de ir al fondo donde ella reconoce que en el 2007 reconoce delante del fiscal, que ella mantiene relaciones con mi esposo, le estoy hablando de los hechos, no estoy poniendo hechos que no haya dicho ella misma, puede revisar, se me el expediente completico, ella pide excusas, ella pide disculpas por su comportamiento, ella en ningún narró como ocurrieron los hechos, está siendo investigada por la Fiscalía 122 del Ministerio Público, ella y mi ex esposo se presentaron a las puertas de mi casa, esta ciudadana trató también de hacer ver que había violentado la caución que nos había impuesto se aprovechó de tres funcionarios a su cargo, y hay un acta, donde esas personas dicen que yo me habían presentado a su oficina, buscándola a ella, por el seguimiento que le había hecho al expediente, le solicite que se investigaran estos hechos, trabajo en la casa del ciudadano presidente de la República, es un sitio donde hay seguridad, cámaras, fácilmente, se podía demostrar lo expuesto por ella, solicite que fueran a declarar y al exhibirle el acta, los funcionarios negaron rotundamente lo que habían firmado que el documento que habían firmado, que la información había sido manipulada, y que cuando firmaron no contaban con que el documento fue manipulado forjado el vice ministro que es otro agraviado en ese hecho, envió copia certificada de ese hechos al Fiscal Norberto solicitándole la averiguación de los hechos, pregunto yo porque si es tan inocente como ella dice, porque si se ha visto tan agredid siendo amante de mi esposo, porque no ha tomado acciones, porque espero un año, estas personas, ni siquiera presenciaron el hecho, estoy aquí en sus manos y quiero que me permita, una salvedad, si esta dentro de las posibilidades, en vistas de las declaraciones que rindieron estas personas, en vista de que las acciones me pudieran llevar a una sentencia en contra, quiero quedar satisfechas, aunque dicte quiero que me da la oportunidad de mostrar, que hubo superioridad, negligencia no ha sido de mi parte he tratado de poner en las manos del fiscal todas las pruebas, esta ciudadana tomó clase de defensa personal y lo digo con toda base, el mismo semsei que le dio clase a mis hijos, le dio clases a ella y a mi esposo, sería una suicidio de mi parte intentar una agresión, yo asistí al evento sola, mi hija mayor se acercó posterior, aun cuando no lo vaya tomar como elemento para tomar una sentencia por esta señora, de demostrarle dos cositas en maletín están las fotos de esta ciudadana teniendo clases defensa personal están en una red social y en mi celular esta el video de ese día ella aparece en el video está también evidenciando donde se encontraba ella, en primera fila, y yo me encontraba al final del lado derecho, mi ex esposo se atrevió con esta ciudadana a llegar hasta aquí, donde está el supuesto hematoma, porque me senté en la silla posterior, el ciudadana loco como esta por ciudadana y fue a decirle que le di una patada y no hizo nada, qué pasó con mis hijos, si Rosmar mi ex cuñada se fue con su mama salió del parque si el papa se fue detrás de los otros, la ciudadana R.G.S. es madrina de mi hijo Roger, esta muchacha fue, tan es verdad que no tuvimos una relación tan buena que digamos, mi hija es una atleta de alto rendimiento deportivo, estas personas fueron muy incisivas, en cuanto a la educación de mis hijos, era ejemplo de constancia de estudio, es premio nacional de piano, pero está mintiendo, podrá haber tenido mucha dedicación con sus estudios, la otra ciudadana ni idea, siendo vecina no se qué relación tienen ellas ,está mintiendo en cuanto a la señora le doy gracias que un evento posterior la encontré, ella se me acercó y me preguntó que pasó. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.M.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Angola, Centro de África, mayor de edad, de 40 años de edad, profesión u oficio médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace seis años adscrito a la Coordinación y titular de la cédula de identidad N° V- 13-272-947, a quien se le coloca de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 91 de la pieza 1, y seguidamente expone: “Evidentemente se trata de una experticia realizada el 16-03, la pacientes presentó múltiples escoriaciones en el brazo derecho rasguños, que pueden ser objetos por objetos punzantes o mediante las uñas, presentaba, contusiones hemotosas en el hombro derecho y contusión esquimótica en el glúteo izquierdo, las heridas son de carácter leve y el tiempo de curación es de ocho días. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos, en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede explicar en términos más coloquiales las lesiones? “Las presentaba en ambos antebrazos, lo que se llaman los rasguños, la contusiones hematosas en el hombro derecho y rodilla derecha y un morado en el glúteo izquierdo”; ¿La causa de las lesiones cuál puede ser? “Las primeras por uñas, y las segundas por golpes”; ¿Las lesiones que usted explana fueron observadas a vistas o fue estudio? “Cuando se trata de un informe lo dejamos plasmado allí, hay casos que ameritan, por ejemplo en caso de hospitalización o que hayan lesiones internas, las lesiones leves son visibles y determinadas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra, al Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas “¿Puede repetir la fecha del reconocimiento? “16-03”; ¿Por qué se presentó once meses después? “El exceso en la parte de archivo y lógicamente lo realizo a mano y lo deja, no hay personal para pasar el informe”; ¿Con sus experiencia que son sus los estigmas ungueales? “No hay posición determinada, puede ser un forcejeo”; ¿Puede explicar, cuál es el síndrome del latigazo? “Hiper extensión de la columna cervical por un accidente o una sacudida violenta”; ¿Qué recetaría? “Puede ser analgésico o esteroide por siete u ocho días con un collarín blando”. Es todo”

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 13-03-2010 suscrita por los ciudadanos CARRASQUEL LUÍS y ARTIGAS J.C. funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre (folio 03, pieza I).

  2. - Dictamen pericial Nº 129-3522-10 de fecha 28-09-2010 suscrito por el ciudadano S.V. experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 89, pieza I).

  3. - Dictamen pericial Nº 129-3651-10 de fecha 21-02-2011 suscrito por el ciudadano A.M. experto profesional II – Médico Forenses del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de la acusada, lo constituyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio, de acuerdo con la calificación jurídica admitida en la fase intermedia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, referidas a lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, encontrándonos en labores de punto de observación en la Avenida R.G., específicamente frente a el Banco Venezolano de Crédito con dirección hacia Altamira, recibimos una llamada telefónica de nuestra central de transmisiones informándonos que nos trasladáramos al Parque Miranda ubicado en dicha avenida, debido al que en el lugar se presentaba una riña entre dos ciudadanas, trasladándonos de manera inmediata, una vez en el lugar se nos acercó una ciudadana quien quedó identificada como S.R.I.M., venezolana, natural de Caracas…quienes nos informó que otra ciudadana la agredió físicamente motivo por el cual procedimos a retener preventivamente a la otra ciudadana quedando identificada como Nieto M.Y.D. Valle…quien de igual manera nos informó que la agresión que realizó fue en defensa propia y que también fue agredida por la otra ciudadana, motivo por el cual informamos a la sala de trasmisiones todo el procedimiento y solicitamos la presencia de una funcionaria femenina, apersonándose al lugar la detective Salabarria Elibet credencial 0615 a bordo de la unidad 4_039, quien amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal a ambas ciudadanas sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico…”.

    Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento de la acusada, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: S.V.C., A.M.S., los testigos: R.I.G.S.F., G.S.V.E., T.D.V.S.L., y la víctima Y.D.V.N.M..

    Y, las pruebas admitidas como documentales:

  4. - Acta policial de fecha 13-03-2010 suscrita por los ciudadanos CARRASQUEL LUÍS y ARTIGAS J.C. funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre (folio 03, pieza I).

  5. - Dictamen pericial Nº 129-3522-10 de fecha 28-09-2010 suscrito por el ciudadano S.V. experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 89, pieza I).

  6. - Dictamen pericial Nº 129-3651-10 de fecha 21-02-2011 suscrito por el ciudadano A.M. experto profesional II – Médico Forenses del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I).

    El delito objeto del debate oral y público es el descrito como lesiones personales leves ocasionadas en riña, y ha sido previsto por el legislador en los siguientes términos, en los artículos 416, 413 y 425 todos del Código Penal:

    Artículo 416.-Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    .

    Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones

    ..

    De las transcripciones anteriores, se observa que el legislador ha tipificado el delito de lesiones personales leves, donde el sujeto activo es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, y el sujeto pasivo también es indeterminado, siendo la consumación del tipo cuando el agente causa en el agraviado lesiones físicas o en su humanidad, las cuales al ser examinadas por el médico forense concluye que su tiempo de curación es menor o igual a diez días, o le hubiere privado de sus actividades habituales por el tiempo en mención, asimismo, este tipo penal pudiera cometerse en una riña, es decir, cuando varias personas participan en la acción de herir o lesionar a otra (s), y dependiendo de su participación en la riña, será castigado con aumento o rebaja de pena.

    En primer lugar, este Tribunal luego de evacuar la totalidad de las pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias o informes periciales, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y/o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la experticia, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que el acta policial de fecha 13-03-2010 suscrita por los ciudadanos CARRASQUEL LUÍS y ARTIGAS J.C. funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre (folio 03, pieza I), Dictamen pericial Nº 129-3522-10 de fecha 28-09-2010 suscrito por el ciudadano S.V. experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 89, pieza I), Dictamen pericial Nº 129-3651-10 de fecha 21-02-2011 suscrito por el ciudadano A.M. experto profesional II – Médico Forenses del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I), únicamente han sido valoradas para motivar la presente sentencia, ya que sus respectivos suscriptores han comparecido al debate y les ha sido exhibida las mismas conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que han explicado en Sala a viva voz su contenido, aún cuando su lectura en Sala fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, dejando constancia al efecto, que en la oportunidad que los expertos y funcionarios policiales actuantes realizaron sus labores periciales, específicamente las cursantes a los folios 03, 89 y 91 de la pieza I, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que el acta policial y las experticias en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fue controlada ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

    En este orden de ideas, este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano S.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de diecinueve años en la institución policial y previa consulta del reconocimiento médico legal cursante al folio 89 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala que en primer lugar, que ciertamente es su firma la que suscribe el reconocimiento médico legal exhibido a su persona, y que el examen físico fue realizado a la paciente examinado ciudadana I.M.S.R. en fecha 15 de marzo de 2010 por parte del médico forense R.T., quien una vez que examinó a la paciente in comento, le observó que la lesionada acudió a la consulta con collarín blando, ya que refirió haber sido agredida el día 13-03-2010, y del examen físico efectuado presentó una contusión equimótica edematosa en cara interna del tercio superior de pierna derecha, aumento de volumen en región frontal, excoriación lineal superficial de dos centímetros en región del mentón derecho, que según los rayos X de columna cervical se le observó una leve rectificación cervical (síndrome de latigazo), no aportando informe médico, concluyendo que el tiempo de curación de es ocho días salvo complicaciones, privación de ocupaciones cinco días salvo complicaciones, calificando las lesiones físicas observadas de carácter leve; por lo que la experto procedió a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la localización de las lesiones físicas señaladas en el informe de reconocimiento médico legal, siendo tal prueba de experto en definitiva valorada por quien aquí suscribe conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el experto compareciente es una persona capacitada para explicar e ilustrar lo explanado en el informe médico de reconocimiento médico legal, en razón que se desprende de tal prueba de experto que ciertamente fue examinada físicamente la persona de nombre I.M.S.R. a quien se le determinó la existencia en su humanidad de lesiones calificadas por el experto en la materia como de carácter leves, ya que el tiempo de curación y privación de ocupaciones fue de ocho (08) días, todo lo cual es aseverado en Sala por una persona capacitada en la materia y con conocimientos científicos.

    Asimismo, este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano A.M.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de seis años en la institución policial y previa consulta del reconocimiento médico legal cursante al folio 91 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala que en primer lugar, que ciertamente es su firma la que suscribe el reconocimiento médico legal exhibido a su persona, y que el examen físico fue realizado a la paciente examinado ciudadana Y.d.v.N.M. en fecha 16 de marzo de 2010, y que una vez que examinó a la paciente in comento, le observó múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueales en ambos antebrazos, contusión edematosa en hombro derecho y rodilla derecha, contusión equimótica en glúteo izquierdo, concluyendo que el tiempo de curación de es seis días salvo complicaciones, privación de ocupaciones cuatro días salvo complicaciones, calificando las lesiones físicas observadas de carácter leve; por lo que el experto procedió a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la localización de las lesiones físicas señaladas en el informe de reconocimiento médico legal, siendo tal prueba de experto en definitiva valorada por quien aquí suscribe conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el experto compareciente es una persona capacitada para explicar e ilustrar lo explanado en el informe médico de reconocimiento médico legal, en razón que se desprende de tal prueba de experto que ciertamente fue examinada físicamente la persona de nombre Y.D.V.N.M. a quien se le determinó la existencia en su humanidad de lesiones calificadas por el experto en la materia como de carácter leve, ya que el tiempo de curación y privación de ocupaciones fue de seis (06) días, todo lo cual es aseverado en Sala por una persona capacitada en la materia y con conocimientos científicos.

    Así las cosas, a.l.p.q. anteceden referida a los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos S.V. y A.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de expertos forenses se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, en relación al delito de lesiones personales leves, es decir, han sido demostradas las lesiones causadas en la humanidad de las ciudadanas I.M.S.R. y Y.D.V.N.M., y quienes al ser objeto de examen médico forense por parte de los expertos previamente señalados, concluyeron que ciertamente las lesiones físicas percibidas en su humanidad y calificadas de carácter leve, ya que el tiempo de curación y privación de ocupaciones no superó los diez (10) días. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditada plenamente la materialidad o parte objetiva de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto fueron causadas heridas o lesiones en las personas de las ciudadanas I.M.S.R. y Y.D.V.N.M., cuyo tiempo de curación y privación de ocupaciones encuadra en el tipo penal descrito en los artículos 416 y 413 de la norma sustantiva penal.

    De seguidas se procede a determinar la parte subjetiva del tipo bajo estudio, es decir, quién o quienes causaron tales lesiones físicas leves comprobadas con las pruebas de expertos que anteceden, por lo que se examinan las pruebas testimoniales rendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, a saber:

    Con el testimonio del ciudadano J.C.A.H. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió el acta policial cursante al folio 03 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a la aprehensión de la acusada ciudadanas I.M.S.R., toda vez que explicó que el día del procedimiento recuerda que se encontraba de guardia y acompañado por el funcionario Carrasquel, que los llamaron de la central de trasmisiones informándoles que en el Parque Miranda se había presentado una riña, que se trasladan al sitio y son abordados por una señora (específicamente señala a la acusada presente en la Sala), que la señora les dice que tuvo una discusión con otra ciudadana y que luego hubo unos golpes, que la comisión policial llamó a una femenina, que esta funcionario femenina las revisó a las dos señoras no les halló evidencias físicas, que llamaron al despacho policial y su superior les dijo que llevaran a ambas señoras detenidas a la sede policial, que a ambas señoras fueron llevadas al Hospital P.d.L. para que las examinaran, que las dos señoras delante de su persona no se agredieron físicamente, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue iniciado el procedimiento policial cuando junto con su compañero de labores de nombre Carrasquel le avisaron por radio desde la central de trasmisiones que en el Parque Miranda había una riña, por lo que se trasladan al sitio y una de las señoras la acusada presente en la Sala los abordó y les dijo que otra señora había discutido con ella y la golpeo físicamente, por lo que la comisión policial actuante recibió instrucciones de su superior jerárquico para que trasladara a las dos señoras a la sede policial.

    También fue escuchado el testimonio del ciudadano L.R.C.V. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió el acta policial cursante al folio 03 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a la aprehensión de la acusada ciudadanas I.M.S.R., toda vez que explicó que el procedimiento se realizó el día 13 de marzo del año 2010 aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde, que estaba de guardia en compañía con el funcionario Artigas, que recibieron llamada de la central de trasmisiones donde le ordenaron que se trasladaran a Parque Miranda porque había una riña, que se trasladan a Parque Miranda y allí una ciudadana les dice que otra ciudadana la había agredido físicamente y que ella también la agredió en defensa propia, que como se les observó lesiones físicas y para evitar la alteración del orden público se las llevaron a la sede policial, que una funcionaria femenina se presentó en el lugar y revisó a las dos ciudadanas y no se les halló evidencias físicas de interés criminalístico, que a las dos señoras se les llevó a la sede del hospital para que las examinaran, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue iniciado el procedimiento policial cuyo origen emanó de un llamado de la central de transmisiones indicándoles que en el sitio del suceso ubicado en el Parque Miranda había una riña, y que una vez en el lugar fue abordado por la acusada presente en la Sala y le dijo que otra señora la había agredido físicamente y que se defendió de tal agresión por lo que la comisión policial actuante recibió instrucciones de su superior jerárquico para que trasladara a las dos señoras a la sede policial.

    De las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.C.A.H. y L.R.C.V. esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reflexiona que de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inició un procedimiento policial en el interior del denominado Parque Miranda ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, luego de que a la central de trasmisiones de la Policía del Municipio Sucre fueran alertados de que se presentaba una riña en dicho lugar, razón por la cual fueron llamados a acudir al sitio los señalados funcionarios, quienes fueron contestes entre sí y congruentes al describir que una vez en el interior del Parque Miranda fueron abordados por la acusada presente en la Sala, ciudadana I.M.S.R. y les manifestara que había tenía discusión con otra señora, la cual le golpeara en su humanidad y la acusada se defendió de tal agresión también golpeando a la otra señora, por lo que la comisión policial actuante por instrucciones de su superior jerárquico se llevó la sede policial a las dos señoras involucradas en el evento.

    Con el testimonio de la ciudadana R.I.G.S.F. quien da fe que el hecho ocurrió en el interior de Parque Miranda, que no recuerda la fecha exacta del hecho, que recuerda que se trató de un día de fin de semana, que el hecho ocurrió aproximadamente en horas del mediodía, que fue a un evento de karate porque allí estaban sus sobrinos, que ciertamente fue su cuñada la acusada de autos, que fue al lugar y estaba sentada al lado de su hermano Roger, Yamileth y sus papás, que tiene conocimiento que su hermano Roger tiene caución con Iris quien era su esposa, que cuando voltea observó que Iris estaba agrediendo por los pelos a Yamileth, y que Yamileth también estaba agrediendo a Iris por los pelos, que se fue del lugar con su mamá a buscar a Roger y no lo consiguió y se retiró del sitio, que no tiene conocimiento de las razones o motivos por los cuales se inició la pelea entre Yamileth e Iris, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias en que la testigo compareciente estando en el sitio del suceso y percibió a través de sus sentidos humanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observó cuando las ciudadanas Yamileth e I.e. agrediéndose en su humanidad y mutuamente, sin tener conocimiento de los motivos que originaron esa pelea.

    Con el testimonio de la ciudadana G.S.V.E. da fe que fue invitada por su amiga desde hace seis años aproximadamente de nombre Yamileth a un evento de karate que se efectuaría en el Parque Miranda, que llegó al lugar aproximadamente a la una hora de la tarde, que el hecho ocurrió aproximadamente a las dos horas de la tarde, que observó que su amiga Yamileth estaba sentada como en la segunda fila de la tribuna, que la testigo se sentó atrás y cerca del baño con su hija, que en el momento en que su amiga Yamileth la vio, ésta le dijo espérate aquí y Yamileth entró al baño, y Yamileth al salir del baño, observó que Iris a quien conoció ese día le puso el pie y la hizo caer al piso, que allí Yamileth se levantó y no le dio chance de nada y la señora Iris la comenzó a golpear, que Yamileth ante esa agresión se defendió de la agresión de Iris, que no tiene conocimiento de las razones por las cuales se inició la pelea, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias en que la testigo compareciente estando en el sitio del suceso ubicado dentro del Parque Miranda asistiendo a un evento de karate observó cuando la señora Iris le colocó el pie a la señora Yamileth y ésta cae al piso, y al levantarse fue agredida por la señora Iris, por lo que su amiga Yamileth debió defenderse de la agresión física y que no tiene conocimiento de la razón por la cual se inició la pelea.

    Con el testimonio de la ciudadana T.D.V.S.L. quien da fe que el día del suceso estaba en el evento de karate que se efectuó en Parque Miranda acompañando a sus nietos, que cuando se dirigió al baño con su nieta y subiendo las escaleras observó cuando a la señora Iris la tiene otra mujer en el piso, golpeándola y agarrándola por los pelos, que observó cuando una mujer estaba encima de la señora Iris cuando ésta estaba en el piso, que luego de eso se retiró del lugar, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias en que la testigo compareciente estando en el sitio del suceso ubicado dentro del Parque Miranda asistiendo a un evento de karate acompañando a sus nietos observó cuando una mujer tenía en el piso a la señora Iris y estaba colocada esta mujer encima de la señora Iris, golpeándola y que al percibir esa situación con su nieta se fue del lugar sin auxiliar a la señora Iris porque estaba acompañada de su nieta.

    De estas pruebas testimoniales esta Juzgadora puede inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron percibidas a través de los sentidos humanos de cada uno de los testigos comparecientes, respecto al hecho objeto del proceso, constituido en la comisión del delito imputados y descrito como LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.N.M., hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2010 en el interior del Parque Miranda ubicado en Los Dos Caminos, luego de que previamente las ciudadanas I.M.S.R. y Y.D.V.N.M. sostuvieran una discusión verbal, sin embargo, tal aseveración no logró quedar comprobada, ya que los testigos comparecientes e incluso la víctima de autos, expresaron circunstancias de modo completamente contradictorias entre sí, aunado al hecho cierto de que las partes involucradas en la agresión física positivamente comprobada con la prueba de expertos, no se determinó la razón, motivo o circunstancia del inicio de la agresión física, ya que evidentemente ambas partes involucradas en la violencia física arguyen que ciertamente causaron lesiones físicas a la otra parte basadas en la legítima defensa, y en este sentido, emergió de las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.I.G.S.F., G.S.V.E. y T.D.V.S.L. quienes respectivamente, según su coloquio manifestaron las apreciaciones que obtuvieron del hecho en cuestión, siendo que cada una de las personas previamente señaladas precisaron versiones diferentes entre sí de lo que percibieron el día del hecho, ya que positivamente en primer lugar, tenemos que la ciudadana: R.I.G.S.F., manifestó que estando en Parque Miranda al voltear observó que Yamileth e I.e. golpeándose mutuamente, mientras que la ciudadana G.S.V.E. expresó que observó cuando la ciudadana Iris le colocó el pie a la señora Yamileth y la hizo caer al piso y al levantarse Yamileth la agarró a golpes y Yamileth se defendió, y la ciudadana T.D.V.S.L. dijo observó cuando la señora Iris estaba en el piso y sobre ella estaba una mujer golpeándola; asimismo, la agraviada Y.D.V.N.M. expresó que fue agredida físicamente por la señora Iris y que en consecuencia la golpeó para defenderse; así tenemos que estas pruebas testimoniales los que comprobaron fue la existencia cierta y no desvirtuada en el debate que los testigos en Sala no fueron congruentes ni certeros entre sí, además que no lograron precisar con certeza quién de las partes involucradas inició el conflicto verbal y físico; es por ello que quien aquí suscribe que ante tales evidentes contradicciones y no desvirtuadas en el debate, surgen dudas o incertidumbres no esclarecidas, a saber: ¿Quién provocó el conflicto? ¿Quién golpeó primero a quién? ¿Quién fue la persona que se defendió de la agresión física?.

    Reflexionando lo precedente, considera esta Juzgadora que en el presente caso durante la fase de preparatoria no fueron ordenadas suficientes y certeras diligencias investigativas por parte de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, las cuales fueran pertinentes como para acreditar en el juicio oral y público, la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticos, la búsqueda de otras personas que tuvieran conocimiento del hecho, asimismo, estimo que era necesario la práctica de una inspección al lugar del suceso, reconstrucción de los hechos, reconocimiento en rueda de individuos, etc., todo lo cual hubiera coadyuvado a convencer a quien aquí decide de la participación de la acusada ciudadana I.M.S.R., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.N.M., siendo que indudablemente tanto la acusada de autos como la agraviada, padecieran de lesiones físicas calificadas en su oportunidad por el médico forense tratante como leves, ya que su tiempo de curación no superó los diez días, tal cual quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos S.V.C. y A.M.S. quienes en su condición de médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son capaces según su experiencia en la materia y conocimientos científicos en la materia determinar con certeza que examinaron en los agraviados in comento, lesiones o heridas en su humanidad, cuyo carácter determinado fue de leves, y todo lo cual fuera ilustrado positivamente por los médicos forenses en mención en Sala al momento de rendir declaración; sin embargo su declaración aún cuando se constituye en un grave indicio de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que tal indicio debe ser relacionado con otras pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, que sean suficientes, congruentes y precisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, ya que en el presente caso todos los testigos previamente a.i.y.e. su conjunto por esta Juzgadora no se determinó la suficiente convicción y certera de lo testificado en Sala a viva voz, en virtud que cada uno de estos testigos ciudadanos R.I.G.S.F., G.S.V.E. y T.D.V.S.L., respectivamente, no fueron perfectamente coincidentes entre sí, por las contradicciones previamente señaladas, y siendo que la determinación de culpabilidad o no de cualquier persona debe estar concertada a la congruente reconstrucción de los hechos que al efecto se desprendan de las circunstancias detalladas y precisas que narran los testigos al recordar sus apreciaciones en el sitio del suceso, todo lo cual no acaeció en el presente caso objeto de enjuiciamiento, ya que ciertamente las pruebas testimoniales de los precitados no fueron plenamente concluyentes, si no por el contrario fueron contradictorias entre si, visto que indudablemente cada uno de tales testigos señaló diferentes circunstancias de modo de ocurrencia del hecho investigado, considerando quien aquí decide que no existe compatibilidad alguna en sus testimonios, y en este sentido, esta Juzgadora solamente obtuvo para acreditar la comisión de los delitos en referencia, el la prueba de expertos, ciudadanos S.V.C. y A.M.S., quienes respectivamente acreditaron la existencia de una lesiones físicas de carácter leve.

    Es así, como considero que en lo que respecta a la acreditación a manera de convencimiento de la culpabilidad de la acusada ciudadana I.M.S.R. en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.N.M., en fecha 13 de marzo de 2010 en el interior del Parque Miranda, por considerar que previo al análisis de las pruebas precedentemente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que no se encuentra suficiente y plenamente comprobada su participación en el hecho como autor responsable, aún cuando ciertamente fue comprobadas las lesiones físicas leves sufridas por las ciudadanas I.M.S.R. y Y.D.V.N.M., concluyendo esta Juzgadora que no todas las pruebas debidamente incorporadas al debate y previamente a.f.c. en determinar la autoría y responsabilidad de la referida acusada en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA tipificados en los artículos 416, 413 Y 425 todos del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por consiguiente, se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 34 de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a la acusada ciudadana I.M.S.R. en fecha 14-03-2010 por el Tribunal 34º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle sobre la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana I.M.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-03-1963, de profesión u oficio trabajadora social, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.450 y residenciada en la Esquina Encarnación, Edificio Encarnación, piso 04, apto. 4-A, La Pastora, Municipio Libertador, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA tipificado en los artículos 416, 413 y 425 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.N.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la libertad plena de la ciudadana I.M.S.R., en consecuencia, se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre la acusada y dictada en fecha 14-03-2010 por el Tribunal 34º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala fueron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles ocho (08) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-645-11.

JRT-jenny

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