Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Beatriz Pérez Solares |
Procedimiento | Juicio Oral Y Publico |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0011896
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra los ciudadanos:
I.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.351.614 (NO PORTA), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-01-1980; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Milmer Coromoto Ramones y A. delC.G.; Estado Civil: soltero; Ama de a casa. Grado de instrucción: 1er año, Residenciado Barrio El Jebe, avenida principal carrera 8 con calle 9, casa s/nro, a dos cuadras tipo L, de UN CDI, que ven los cubanos. Teléfono: 0426-4520497 (de su propiedad)/0426-1514103 (de su madre).De la revisión del Sistema Juris 2000, no presenta causa.
J.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº 16.090.094 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-01-1981; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: M.M.Y. y desconoce el nombre; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: herrero. Grado de instrucción: 3er año, Residenciado Barrio El Jebe, avenida principal carrera 8 con calle 9, casa s/nro, a dos cuadras tipo L, de UN CDI, que ven los cubanos, teléfono: 0426-4520497 (concubina)/0426-1514103 (suegra).De la revisión del Sistema Juris 2000, no presenta causa.
HECHO IMPUTADO
El día 18-10-09, cuando falleció el ciudadano D.O.A., a consecuencia de una herida grave por arma de fuego, en la región craneoencefálica, aproximadamente a las 5:00 a.m, en el Barrio Los Sin Techo sector 2, calle 14, vereda 1 y 1A, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad, fueron vistos por ultima vez antes de oírse el disparo, el acusado A.A.G., , a quien señalan de realizar el disparo, de posteriormente conversar sobre el deceso del ciudadano D.O.Á.; y estaba además acompañado de los ciudadanos J.C.Y., IRMA RAMONES, M.G..
PRUEBAS
Testimonio de los FUNCIONARIOS del CICPC, que levantan el cadáver; del Licenciado Anderson Jaimes; agente Dragan P.V.; Forense B.I., Experto Balística R.P..
Testimonio de la TESTIGO-VICTIMA: Rivero G.F.J..
Testimonio de las TESTIGOS G.D.C. COLMENAREZ, WUIDAYS MILAYS CHIRINOS COLOMBO, I.A.R.G..
Informe de Unidad de Trabajo Biológico 9700-127-LB-1052-09 del agente Dragan P.R..
Protocolo de Autopsia 9700-152-1047-09 fechado 02-11-09 realizado por el Forense B.I..
Informe de comparación balística 9700-127-UBIC-1253-09 del experto R.P..
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS I.A.R.G. y J.C.Y., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de D.O.A.;
ADMITE LAS PRUEBAS (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES) PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; EXCEPTO: No se admite las indicadas como documentales: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspecciones Técnica Nº 1177-09 y Nº 1176-09, Acta de Investigación Penal del 27-11-2009, Actas de entrevistas indicadas en los numerales 6, 7, 8, 10;
En cuanto a que no consta en resultado de las experticias el Tribunal en cumplimiento de la sentencia Nº 831, del 18-06-2009, de la Sala Constitucional del TSJ, por no comportar un juicio de valor sobre los resultados sino solo pertinencia, necesidad y licitud, las admite para su contradicción ante el Tribunal de Juicio, debiendo el Ministerio Público tener bajo su carga y responsabilidad, y obviamente el deber de presentarlas ante el Tribunal de Juicio para su evacuación y valoración; y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de la defensa.
conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS I.A.R.G. y J.C.Y., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de D.O.A..
Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. SEXTO: Se forma el respectivo cuaderno separado para tramitar el proceso de la fase preparatoria, respecto a la solicitada M.G., cuya orden de aprehensión aun, no esta ejecutada.
EL asunto en original debe ser remitido al Tribunal de Juicio respecto a la apertura a juicio.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
B.P. SOLARES
SECRETARIO,
S.A. PARRA TORRES
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