Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

A.C.J.D.A., venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.884, nacida el 20-08-1982, de 28 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en la carrera 4 N° 2-15. Barrio libertador San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la ciudadana A.C.J.D.A., contra la sentencia definitiva publicada el 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D..

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, no obstante haber sido notificados. Cedida la palabra a la defensa, ésta expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día tres (03) de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llegaron varias personas portando armas de fuego a la empresa “Business”, fondo de comercio ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, entrada al Barrio Las Mercedes, sector pueblo nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, donde amenazaron a los presentes y les dijeron que era “un atraco” luego los amarraron, les despojaron de dinero en efectivo, teléfonos y celulares y joyas y por último privaron arbitrariamente de libertad al ciudadano G.D.R., a quien pusieron boca abajo, le colocaron una bolsa en la cabeza, le quitaron las llaves del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color azul y gris, año 1984, uso particular, placa SAO- 60E, que se encontraba en el estacionamiento de dicha empresa y lo metieron en la maleta del automotor descrito y se lo llevaron del sitio con rumbo desconocido; que luego el día 13 del mayo de 2007, aproximadamente a las dos de la madrugada (02:00a.m.), recibió una llamada telefónica el ciudadano G.D., hijo del plagiado, a quien le exigieron por la liberación del ciudadano G.D.R., la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1.500.000.00), y luego el 27 de mayo de ese mismo año, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fue rescatado el mencionado plagiado, por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al cuerpo de Secuestro (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en el sitio conocido como I.E.L., ubicada en el sector de las bocas del Río Uribante, Municipio F.F., del estado Táchira, procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos Delgado Angarita G.I., Prada Montoya G.A., Angarita Contreras W.O. y Contreras M.A., estableciendo luego que el sitio en donde era mantenido cautivo el ciudadano G.D.R., se encontraba ubicado en las adyacencias, específicamente en la finca denominada “Bolinda”, propiedad del ciudadano W.O.A.C., ubicado en el sector Brisas del Uribante, S.D., parte posterior del aeropuerto B.V., Municipio F.F., estado Táchira, posteriormente también resultaron aprehendidos los ciudadanos Yoisy Jaerlin Guette Velazco, M.M.C., W.E.A.C., M.Y.A.C., J.N.H.Q., P.P.C. y J.G.M.V..

La representación fiscal señaló igualmente, que durante el cautiverio sufrido por el ciudadano G.D.R., en el sitio denominado finca “Bolinda”, propiedad del ciudadano W.O.A.C., ubicada en el sector Brisas del Uribante, S.D., parte posterior del aeropuerto B.V., Municipio F.F., estado Táchira, este fue vigilado por los ciudadanos Angarita Contreras W.O., M.Y.A.C., W.E.A.C., M.M.C., Yoisy Jaerlin Guette Velazco, quienes permitieron, facilitaron y realizaron el cautiverio, manteniendo oculto como rehén al ciudadano G.D.R., haciendo posible el secuestro y en espera del cobro del rescate solicitado a los familiares de la víctima para que éste recobrará su libertad, durante este tiempo estas personas fueron auxiliados en esa tarea de custodia, por J.N.H.Q..

Así mismo, alega la representación Fiscal en su escrito de acusación, que la ciudadana A.C.J., ya identificada, participo en este hecho, facilitando su perpetración, ya que se presentaba en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima G.D. acompañado del ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.147.061, quien era su concubino y contra quien también existe orden de captura por estos mismos hechos y se entrevistaba con la victima directamente, en una oportunidad fue observada por la víctima caminando por una de las calles de esta ciudad de San Cristóbal y reconocida de forma inmediata como una de las personas que conocía el sitio donde se encontraba en cautiverio y se presentaba en el mismo en algunas oportunidades, por lo que se le solicitó ante el Tribunal de Control la medida de privación de libertad y fue decretada la misma, haciéndose efectiva el día 11 de octubre de 2009, cuando los funcionarios inspector 021 A.G.M.A., agente 3248 L.C. y distinguido C.O., adscrito a la comisaría de Capacho instituto autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban en un punto de control a la altura de la vía principal de Zorca Providencia, específicamente diagonal al puesto policial del Municipio Independencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio público presentó acusación en contra de A.C.J.D.A. por el delito de ASOCIACION (SIC) DELICTIVA (SIC) Y (SIC) SECUESTRO (SIC) EN (SIC) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERADOR (SIC) INMEDIATO (SIC), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1y 2 del artículo 2 eiusdem y parágrafo primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D..

Al respecto, Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal- Parte Especial”, ha señalado:

…Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.

Secuestrar significa privar ilegítimamente te de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.

El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aún cuando el sujeto activo no consiga su intento: el rescate.

El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la Ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.

Así mismo, J.R.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, en cuanto al delito de secuestro, señala:

…se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…

Además de ello se tiene lo señalado por el ciudadano Lindon J.D., quien además de señalar lo que le dijo su padre en cuanto

a A.C.J., de que era la persona que acompañaba a A.M., donde lo tenían retenido y que en una oportunidad esta ciudadana habló con él, también lo es que este hecho lo relaciona con una oportunidad en que ve al ciudadano A.M., quien es su conocido en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad y el mismo estaba acompañado por A.C.J..

El otro hecho es que a pesar de que A.C.J., se haya cambiado el color del cabello, tanto la víctima ciudadano G.D.R., con su hijo Lindon J.D., la reconocen, refiriendo este último que sigue manteniendo sus demás señales fisonómicas, no existiendo como lo señaló la defensa error en persona.

Con lo anterior, considera este Tribunal Mixto que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO (SIC) EN (SIC) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERACION (SIC) INMEDIATA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos; así como suficiente elemento para considerar que la acusada de autos participó de la comisión del mismo, siendo su actuación la de cooperación inmediata, por cuanto si bien no realizó directamente los actos productivos del delito, concurrió en los hechos, tal como se dejo sentado, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE (SIC) POR (SIC) UNANIMIDAD (SIC) a la acusada A.C.J.D.A. , de, por el delito de SECUESTRO (SIC) EN (SIC) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERADOR (SIC) INMEDIATO (SIC), previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.R.. Así se decide.

En cuanto a la acusación proferida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION (SIC) DELICTIVA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiusdem.

El articulo 6 señala:

“quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión “

El artículo 16, expresa:

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, lo siguientes:

12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

Artículo 1, reza: la presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

Artículo 2, señala: a los efectos de esta ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órganos de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

En el caso de autos, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público, en el que encuadra A.C.J., formara parte de un grupo de delincuencia organizada; es decir, de lo dicho por el ciudadano G.D., lindón J.D.R..

Por otra parte, tampoco se determinó del acervo probatorio controvertido en el debate, que la ciudadana A.C.J., formara parte de un grupo de delincuencia organizada; es decir, de lo dicho por el ciudadano G.D., Lindon J.D., los funcionarios M.A.C., J.E.C. y R.A.C., persona que participaron en forma directa al secuestro, más aún cuando fueron traídos a declarar los co-acusado ya procesados ciudadanos Y.Y.G.V., M.M.C., W.O.A.C. y W.A.C., y a preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestaron que no la conocían.

Es por ello que al concluir que la delincuencia organizada es el conjunto de personas organizadamente, bajo normas y jerarquías, con la finalidad de cometer o llevar a cabo actos ilícitos, y al no estar esta demostrada del debate probatorio, se debe concluir que no quedo establecida la existencia del delito de ASOCIACIÓN (SIC) DELICTIVA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Orden Público.

Consecuencialmente, no habiéndose establecido la existencia del delito endilgado, paso previo y necesario para entrar a analizar la probanza o no de la culpabilidad de la acusada, este Tribunal declara INOCENTE (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic) a la acusada A.C.J.D.A. (SIC), de la comisión del delito de ASOCIACION (SIC) DELICTIVA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiudem. Así se decide.

DOSIMETRIA

Como consecuencia de haber sido declarada culpable de la comisión del delito de SECUESTRO (SIC) EN (SIC) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERACIÓN (SIC) INMEDIATA (SIC), la pena correspondiente a imponer es la siguiente:

El parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho años a catorce años de prisión, siendo el término media y pena normalmente imponible, en base al artículo 37 del Código Penal, la de ONCE (SIC) (11) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC).

No aplicando esta juzgadora, la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por ser esta de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia N° 180, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de la misma Sala N° 071, de fecha 27 de Febrero (sic) de 2003 y N° a- 017, de fecha 09 de Febrero (sic) de 2007, por una parte.

Por la otra evidencia igualmente, que se concatena el artículo 460 con el parágrafo segundo, el cual establece:

La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades…

En este caso, quedo evidenciado que la víctima G.A.D., es una persona de la tercera edad, además de ello se dejo sentado en el debate probatorio que padecía de quebrantos de salud, pues en los lugares donde lo mantenían cautivo tenían además de los alimentos, enseres propios, medicinas que el mismo necesitaba y era trasladarlo de un lugar por medio de una carretilla, con lo que se entiende

Por lo que considera procedente esta juzgadora, aplicar el aumento señalado este parágrafo, y en consecuencia eleva en un tercio la pena de ONCE (SIC) (11) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC), es decir le suma TRES (SIC) (03) AÑOS (SIC) Y (SIC) OCHO (SIC) (08) MESES (SIC), resultando así en definitiva la de CATORCE (SIC) (14)AÑOS (SIC) Y (SIC) OCHO (SIC) (08) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC), aparejada a las penas accesorias de la ley y las costas del proceso.

Y al estar la acusada A.C.J., bajo una MEDIDA (SIC) DE (SIC) ARRESTRO (SIC) DOMICILIARIO (SIC CON (SIC) APOSTAMIENTO (SIC) POLICIAL (SIC), decreta en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y al resultar condenada a una pena superior a los cinco años, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA (SIC) SU (SIC) PRIVACIÓN (SIC) JUDICIAL (SIC) PREVENTIVA (SIC) DE (SIC) LIBERTAD (SIC), señalando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

DECLARA (SIC) RESPONSABLE (SIC) PENALMENTE (SIC) POR (SIC) UNANIMIDAD (SIC) a la acusada A.C.J.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.884, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de B.T.J. (v) y de padre desconocido, residenciada en Barrio Libertador, carrera 4 casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de SECUESTRO (SIC) EN (SIC) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERACION (SIC) INMEDIATO (SIC), previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D..

SEGUNDO

CONDENA (SIC) a la acusada A.C.J.D.A., a cumplir la pena de CATORCE (SIC) (14) AÑOS (SIC) Y (SIC) OCHO (SIC) (08) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC) por haber resultado culpable en la comisión del delito de SECUESTRO (SIC) EN (SIC ) GRADO (SIC) DE (SIC) COOPERADOR (SIC) INMEDIATO (SIC), previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.D..

TERCERO

CONDENA (SIC) a la acusada A.C.J.D.A., a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal y las costas del proceso.

CUARTO

ABSUELVE (SIC) POR (SIC) UNANIMIDAD (SIC) a la ciudadana A.C.J.D.A., de la comisión del delito de ASOCIACION (SIC) DELICTIVA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 literal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1 y ordinales 1 y 2 del artículo 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.D.. 0

QUINTO

DECRETA (SIC) LA (SIC) PRIVACIÓN (SIC) JUDICIAL (SIC) PREVENTIVA (SIC) DE (SIC) LIBERTAD (SIC) de la ciudadana A.C.J.D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, al resultar una sentencia condenatoria mayor de cinco años.

Por su parte, el abogado J.R.N.C., defensor de la acusada de autos, presentó escrito de apelación, denunciando falta de motivación de la sentencia por cuanto a su entender, el fallo recurrido no fue debidamente motivado, incurriendo así mismo en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.

Para denunciar la falta de motivación de la sentencia, el recurrente hace referencia a que la decisión no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada; que para motivar una sentencia se debe explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, además conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas.

Igualmente la defensa alega que la recurrida no se ajustó a la exigencias formales y sustanciales para preferir un fallo sentencial, pues considera que debió discriminar por separado, tanto la corporeidad del tipo penal que estime de su juicio de existencia y valoración probatoria; que la Jueza de Juicio se limito a transcribir de manera parcial las declaraciones tomadas en las audiencias, señalando sin mayor afirmación o negación, porque valoraba o desestimada cada medio de prueba; que desestimo las declaraciones de los co-acusados, quienes en la audiencia preliminar admitieron los hechos, y que en el juicio oral y público negaron conocer a su defendida; que la juzgadora emitió juicios de valor, sin existir evidencias de lo afirmado y menos aun, pruebas confirmatorias, científicas o de testigos que afirmarán que su defendida había cambiado el color del cabello, no existiendo con anterioridad evidencias o pruebas, que antes lo tenia de un color y luego de otro; que la recurrida no estimó una eventual demencia senil propia de la edad de la víctima.

Señala igualmente el recurrente, que sin haber quedado evidenciado en el juicio oral y público, la materialización de tipo penal por parte de su representada, la Juez de Juicio con elementos de prueba contundentes a favor de la acusada, dictó sentencia de culpabilidad, existiendo una prueba fundamental como lo es el reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima, el cual resultó negativo para su defendida y que fue admitido como medio de prueba de la defensa en la audiencia preliminar y que la recurrida en franca omisión del valor probatorio la desestimó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, en tal sentido observa:

Primero

La defensa de la ciudadana A.C.J. fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a su criterio, en la decisión apelada existen vicios de falta de motivación y errónea aplicación de la norma jurídica.

• Señala el recurrente que no existió por parte de la a quo una exhaustiva valoración de las pruebas, ya que a su parecer no se discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarla debidamente y compararla con las demás existentes, es decir no se discriminó por separado, tanto la corporeidad del tipo penal que estime a sus juicios de existencia y valoración probatoria, se haya configurada, así como la culpabilidad del justiciable.

• Considera el apelante, que la Jueza de la recurrida se limitó a transcribir de manera parcial las declaraciones y al final señaló sin mayor afirmación o negación porque las valoró o desestimó, violando por ello a su juicio, lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final.

La sentencia es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo, en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.p. de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En consecuencia, es indudable la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende que específicamente desde el “capítulo V”, que se denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el tribunal mixto efectúa una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral, dicha valoración es realizada de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica; se discriminó de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada decir en palabras claras y entendibles, el porque las valora y el porque las desestima cada una de ellas.

Posteriormente, procede el Tribunal Mixto, a concatenar una prueba con otra y a relacionarla de forma estructurada, para así llegar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción que determinan que la ciudadana A.C.J.A. es culpable por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador, y absolverla de la comisión del delito de asociación delictiva.

Es por ello, que esta Corte Única de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente cuando argumenta que existe vicio en la valoración de las pruebas y en consecuencia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

• Por otra parte, alega el apelante, que la Jueza de la recurrida no debió desestimar las declaraciones de los co-acusados quienes admitieron los hechos en juicio oral, ya que ellos negaron conocer a la imputada, pero al desestimarla considera el apelante que no motivó tal desestimación.

En referencia a este punto, quienes aquí decidimos, consideramos importante dejar sentado, que no está dado a las C.d.A. adentrarse en las razones que llevaron a la jueza de instancia, a desestimar o estimar una prueba, ya que es el Juez de juicio, como ya se ha expresado anteriormente, quien en base al principio de la inmediación, que constituye el acercamiento del juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia, quien está acreditado por ley, a valorar las pruebas, estimando o desestimando de acuerdo los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso.

Este principio rige en dos planos: 1) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la oralidad. El principio de inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia 2) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa, se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

En cuanto al argumento de la parte recurrente que tal desestimación no fue oportunamente motivada, esta alzada considera que es deber del juzgador, estudiar cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Pero esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada.

De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló que:

Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro M.T. en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria.

La sentencia objeto de análisis efectivamente desestimó las declaraciones de los co-acusados y lo hizo en los siguientes términos:

Y.J.G.V., M.M.C.. W.E.A.C., W.O.A.C.. Son quienes como probado en la oportunidad legal correspondiente participaron de manera activa en el Secuestro del ciudadano G.D.R.. Las cuales se transcriben a continuación.

Y.J.G.V., quien previo el juramento de Ley, expuso: “lo que yo se es que yo estoy por el secuestro del señor, a mi me amarraron en mi casa, yo estaba estudiando, me decían de donde estaba el señor y yo les decía que no sabía, ahí me hicieron llevarlos a la parcela y ahí no había nada, nos regresaron para la casa, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde recuerdan tenían secuestrado al señor Gustavo? Contestó: “A mi me decían que lo tenían en la parcela”. ¿Diga usted, si recuerda haberlo visto a él? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora A.C.J.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda haberlo visto antes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda haberlo visto en la parcela? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que conocimiento tiene de ese secuestro? Contestó: “Nada”.

Declaración que proviene de la ciudadana Y.J.G.V., quien señalo al Tribunal que lo que sabe es que está por el secuestro del señor G.D., que a ella la agarraron en su casa.

En cuanto a preguntas contestó que a ella le decían que lo tenían en la parcela, que no recuerda haberlo visto, que no conoce a la señora A.C.J..

El Tribunal no le confiere valor alguno a este dicho, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

M.M.C., quien previo el juramento de la Ley, manifestó: “a mi me llegaron a la casa y me agarraron, eso fue como a la una y media de la tarde, de ahí nos trajeron a la petejota, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, si conoce los hechos en relación al secuestro del señor Gustavo? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si conoce al señor A.M.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora A.J.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, donde trabajaba su papá para el momento de los hechos? Contestó: “En la finca”. ¿Diga Usted, si visitó esa finca? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si su esposo se encuentra involucrado en estos hechos? Contestó: “No”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, en que sector lo detuvieron? Contestó: “En el Piñal”. ¿Diga Usted, que otra persona resultó detenida? Contestó: “Mi cuñada y mi hermano”.

En cuanto a esa declaración el Tribunal no le confiere valor alguno, ya que al ordenarse el traslado de la ciudadana M.M.C., desde el Centro Penitenciario de Occidente, acude su hija, quien tiene el mismo nombre.

Siendo en este caso la hija de M.M.C., quien rindió esta declaración, la cual no fue ofrecida por las partes, por lo tanto quedan sin validez alguna.

WIILLIAM E.A.C., quien previo el juramento de Ley, expuso: “El Señor secuestrado la gente lo llevó a la finca de mi papá, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde queda la finca de su papá? Contestó: “Sector Palo Sur”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duró el señor Gustavo en esa finca? Contesto: “Varios días”. ¿Diga Usted, quien lo llevó allá? Contestó: “La gente”. ¿Diga Usted, cómo se llama esa gente? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce al señor A.M.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien llevaba los alimentos allí? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora A.J.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien se encargaba de cuidar al señor G.D.? Contestó: “La gente”. ¿Diga Usted, cómo se comunicaban con ellos? Contestó: “Solo entre ellos, más bien estaban pendientes de que no nos acercáramos”. ¿Diga Usted, quien llevaba la comida allí? Contestó: “Ellos llevaban eso más nada”. ¿Diga Usted, si en ese sitio se hacían fiestas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cuándo rescataron? Contestó: “No me acuerdo”.

Declaración que proviene del ciudadano WIILLIAM E.A.C., quien manifestó que el señor secuestrado, la gente lo llevó a la finca de su papá.

Que la finca de su papá queda en el Sector Palo Sur, que allí duró varios días, al ser preguntado quien lo llevó allá dijo que la gente, más no sabe como se llaman, que no conoce al ciudadano A.M., ni a la señora A.C.J..

Lo que lleva a este Juzgador a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano G.D..

W.O.A.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Lo que se es que al señor lo llevaron a mi finca, lo tuvieron unos días y ahí se lo llevaron, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tuvo allí el señor Gustavo? Contestó: “Como doce días”. ¿Diga Usted, quien lo llevó para allá? Contestó: “Solo se que llagaron un poco de manes armados”. ¿Diga Usted, si recuerdan como se llaman? Contestó: “No, solo se uno que le decían un tal gordo”. ¿Diga Usted, quien llevaba la comida? Contestó: “Ellos mismos”. ¿Diga Usted, si el señor A.M. llevaba alimentos? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce a la señora A.C.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si la escuchó nombrar? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, las personas que iban a llevar el alimento eran hombres o mujeres? Contestó: “No le se decir”. ¿Diga Usted, que hacían esas personas cuando llegaban a la parcela? Contestó: “Cuidar al señor”. ¿Diga Usted, cómo trasladaban al señor de un sitio a otro? Contestó: “Lo cargaban en una carretilla”. ¿Diga Usted, de donde sacaron la carretilla? Contestó: “Yo la tenia en mi parcela para sacar la carga”. ¿Diga Usted, como fue el rescate? Contestó: “Lo que yo le diga es mentira”. ¿Diga Usted, cómo hacían para la manutención de ustedes? Contestó: “Nos llevaban la comida”. ¿Diga Usted, quién conversaban con ustedes en relación con el señor? Contestó: “Habían varias personas pero el único que conocí era el que decían el gordo y que si yo hablaba algo me mataban los hijos”. ¿Diga Usted, donde estaban cuando rescataron al señor Gustavo? Contestó: “me tenían en la base aérea de S.D.”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, dónde queda la parcela? Contestó: “Frente al aeropuerto de S.D.”. ¿Diga Usted, que funcionarios practicaron la aprehensión? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, donde lo detuvieron? Contestó: “En mi casa de la Morita”. ¿Diga Usted, quién más resultó detenido allí? Contestó: “Mi hija”. ¿Diga Usted, si sabe que en su finca estaba esta detenido allí? Contestó: “A mi me tuvieron también, pero me amenazaron con matar a mis hijos”. ¿Diga Usted, cómo era la persona que llama el gordo? Contestó: “Un muchacho como de 27 años, siempre acuerpado, como de unos 90 kilos.

Declaración que proviene del ciudadano W.O.A.C., quien señaló que lo que sabe es que el señor lo llevaron a su finca, lo tuvieron unos días y de ahí se lo llevaron.

A preguntas formuladas contestó que al señor G.D., lo llevaron allí unas personas armadas, que no sabe como se llaman, solo a uno que le decían el gordo, que ellos mismos llevaban la comida, no sabe si el señor A.M. llevaba alimentos, que no conoce a la señora A.C., ni la escucho nombrar.

Lo que lleva a este Juzgador, a no conferirle valor alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro del ciudadano G.D..

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

a Juicio de quienes aquí decidimos, tales declaraciones fueron desestimadas por tribunal mixto, una por una y por diferentes razones, como se explana en el texto antes transcrito, ya que fue criterio del tribunal que las mismas en unos casos no aportaban nada al esclarecimiento de las personas que participaron en el secuestro, y en otro caso, porque la persona que rindió la declaración es la madre que tiene el mismo nombre de la testigo llamada a declarar, la cual no fue ofrecida por las partes, y en el último de los casos las declaraciones a entender de dicho Tribunal no aportan nada el esclarecimiento de la causa; lo que a juicio de esta alzada constituye una motivación de peso para su desestimación, ya que se puede inferir de la lectura de las mismas, las razones contundentes que tuvo el Tribunal mixto para llegar a tal conclusión.

Es por ello que a juicio de esta alzada no le asiste la razón a la defensa cuando alega inmotivación en la desestimación de la pruebas y así se decide.

• Por otra parte manifiesta el recurrentes que del contenido de la sentencia a su entender se desprende que la juez a quo emite juicios de valor sin existir evidencias de los afirmado en relación con el hecho del cambio del color del cabello de la ciudadana A.C.J., ya que considera que no existían con anterioridad evidencias de tal hecho, y al justificar la edad avanzada de la victima el recurrente aprecia que la Juez “no estima una eventual demencia senil propia de la edad o la afección aun psicológica de la victima tanto por la edad como por lo vivido y lo cual hace inmotivada la sentencia”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Antes de dar respuesta a este punto esta Alzada reitera lo expresado up supra en relación a que soberanía que tiene el juez de Juicio en emitir valga la redundancia juicios de valor en cuanto al acervo probatorio, ya que es él que en base al principio de la inmediación quien presencia el juicio y observa cara a cara a cada una de las partes que participan en este.

Más si embargo, aprecia esta Alzada de la lectura de la sentencia recurrida, que se encuentra trascrita la declaración de la victima cuidadano G.D.R., quien señaló:

…1.- G.D.R., quien previo juramento de ley, manifestó: “yo fui secuestrado el 03 de mayo por una cuadrilla de maleantes, cuyo jefe era A.M., su novia se llamaba A.C.J., cuando fui llevado en cautiverio una vez me visitó allá, yo los veía porque ellos iban y colocaban música rabalera, una vez me llevaron en una carretilla para donde ponían las gallinas y ella me dijo abuelo quiere que le ponga música yo no le dije nada, ella iba muy bien arreglada, con trenzas, cuando fue el reconocimiento ella se transformó, ella ahorita esta con el pelo pintado, yo tengo una carta que le pase a la Fiscal Séptima cuando la vi. en el centro, el pelo de ella era amarillo y ahorita lo tiene pintado, ella es por cristo lo juro, ella habló con el hijo mío a Estados Unidos, ella informaba todo, incluso todos los teléfonos de los hijos míos los tenía, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que hacía A.C. cuando lo visitaba en la finca? Contestó: “ella habló una vez, pero cuando iba los sábados bailaban con A.M., yo a él lo conocía”. ¿Diga Usted, que le decía la ciudadana? Contestó: “Que si quería me ponía música alta, para que la escuchará”. ¿Diga Usted, Cuántas veces lo visito en esa finca? Contestó: “Una vez habló conmigo, pero ella siempre iba los sábados”. ¿Diga Usted, para donde lo sacaban? Contestó: “Para donde ponían las gallinas”.

Dicho que proviene de la víctima, ciudadano G.D.R., quien señaló al tribunal que fue secuestrado el 03 de mayo por una cuadrilla de maleantes, cuyo jefe era A.M., que su novia se llamaba A.C.J., que cuando fue llevado en cautiverio ello (sic) una vez lo visitó allá.

Refiriendo igualmente que lo veía porque ellos iban y colocaban música rabalera, y una vez lo llevaron en una carretilla para donde ponían las gallinas y la ciudadana A.C.J., le dijo abuelo quiere que le ponga música, no contestándole nada.

Además de ello, que esta ciudadanas iba muy bien arreglada, con trenzas y cuando fue al reconocimiento ella se transformó, que ella ahorita está con el pelo pintado.

Que él tiene una carta que le pasó a la Fiscal Séptimo, cuando la vio en el centro, que su cabello ella amarillo y ahorita lo tiene pintado, jurando por Cristo que es ella.

El Tribunal al a.e.a.d. y de lo alegado por la defensa que no se le puede conferir valor, ya que al iniciar la exposición da como fecha del secuestro la del año 1913, con lo que se denota que por la edad de la víctima, señaló una fecha incoherente, y que además de ello viene a la Sala y dice reconocer a la acusada señalando que se cambió el color de pelo, pero es el caso que el Ministerio Público no señaló que color de pelo tenía.

Considera que el mismo proviene de la persona que fue privada de su libertad por un grupo de personas, estuvo aislado en unos sitios precarios fuera del área urbana, a los cuales se tenía acceso utilizando vehículos rústicos o por vía aérea.

Y si bien es cierto, es una persona ya de edad, también lo es que es lógico que ante el hecho que le estaba sucediendo grabara en su memoria la imagen de las personas que se le acercaban, lo cual es propio de toda persona, y por el hecho que haya referido un año que no concuerda con el de su secuestro, no quiere decir que el resto de su testimonio no tenga validez, más aún cuando ha sido claro y preciso en señalar a la ciudadana como la persona que acompañaba a uno de sus secuestradores al lugar donde lo tenían retenido, que esta siempre estaba bien arreglada e iba los sábados.

Que en una de las oportunidades que fue se le acercó y mantuvo una conversación con él, llamando más la atención este Tribunal, el hecho de la víctima señale que la ciudadana cambió el color de su cabello, aún la sigue reconociendo en sus demás señales fisonómicas, lo que hace que el Tribunal le dé plena credibilidad y certeza a su dicho…”

A la declaración transcrita anteriormente, el Tribunal Mixto en la sentencia recurrida le da un valor y en base a ella determina que efectivamente la ciudadana A.C.J.A., se había cambiado el color del cabello, hecho éste que no esta dado a debatir en esta alzada.

Siendo el caso, que el recurrente de una manera ligera señala que el Tribunal Mixto no estimó la eventual demencia senil propia de la edad y de la afectación psicológica sufrida por la victima, en referencia a este punto se quiere dejar sentado, que en ningún momento, a lo largo de esta voluminosa causa, se puso en duda la capacidad metal de la victima, no consta en el expediente informe médico forense que acredite que la victima sufre de demencia senil o sufrió algún tipo de daño psicológico que le afectara al momento de realizar su declaración.

Es por ello, que esta alzada considera temerario por parte de la defensa dar por sentado hechos no acreditados en el juicio. En consecuencia considera esta Corte Única de Apelaciones que el Tribunal mixto al valorar la declaración de la victima, dio por acreditado el hecho de que la ciudadana A.C.J.A., se había cambiado el color del cabello.

En conclusión, esta alzada estima, que el Tribunal mixto no incurrió en el vicio de emitir juicios de valor, sin las evidencias necesarias como lo alega el recurrente, y así se decide.

• Señala el abogado apelante, que a pesar de existir elementos de prueba contundentes a favor de su defendida, como lo fue el reconocimiento en rueda de personas, justifica el error en que incurrió en su declaración el ciudadano G.D..

• Concluye alegando la defensa, que en el presente caso no existen suficientes evidencias que incriminen a su defendida, y por ello estima que la a quo violó el principio de presunción de inocencia.

En relación a las dos últimas argumentaciones alegadas por la defensa, esta Corte Única de Apelaciones hace suyo los criterios expresados por la Sala de Casación Penal en las diferentes sentencias cuyos extractos nos permitimos transcribir:

Con ponencia de la Magistrada D.N.B. de fecha 07-02.2007 Expediente 06-0469

Se alega la infracción del articulo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de la denuncia se basa en que a criterio del impúgnate hubo un erróneo análisis y valoración de los elementos probatorios afirmando que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones , la Sala Penal ha expresado “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral , la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propias, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta …” ( Sentencia N| 413 del 30 de junio de 2005. Doctor E.A.A.).

…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de las circunstancias de los hechos que se estiman acreditados por la configuración del delito a.l.c. a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de inmediación y por ello, las mismas ( C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (Sentencia N° 245, del 30 de mayo de 2006, Dra. M.M.M.)

Sentencia N° 26 del 13 de abril de 2005 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.:

… ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio, Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia N° 92 expediente N°06-0262 de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente E.A.A..

… la Corte de apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es Tribunal de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que procede a la sentencia recurrida …

En conclusión esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira, no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni a opinar sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, y es por ello que se considera, que los alegatos esgrimidos por la defensa es los dos últimos puntos, no son materia a debatir en esta instancia superior y así se decide.

Siendo que a criterio de esta alzada, no le asiste la razón al abogado de la defensa en todos los puntos que fueron impugnados, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, que condenó a la ciudadana A.C.J.A., a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafos primero y segundo del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la ciudadana A.C.J.D.A., contra la sentencia definitiva publicada el 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los parágrafos primero y segundo del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

As – 1484-2010/LPR/Neyda.-

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