Decisión nº 075 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002401

ASUNTO : IP11-P-2005-002401

AUTO PLANTEANDO CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER

Visto que en fecha, 03 de Mayo del presente año, se le dio entrada al expediente N°. IP11-P-2005-002401, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Coro, con el oficio N°. 1J-502-07, de fecha 27 de Abril del 2007, seguido en contra de la acusada. J.C.G.R., titular de la cedula de identidad N° 7.150.112, divorciada, nacida en fecha:,27-01-1960 , tiene una bodega, hija de A.G. y de A.d.G., residenciada: calle Falcón, casa sin numero, la rosa cerca de la contratista opedi en la bajada de la calle, y quien se encuentra detenida en el Internado Judicial de Coro, remisión que se hace en virtud de la Declinación de Competencia proferida por dicho Despacho Judicial, este Tribunal ante de pronunciarse hace las siguientes consideraciones.

En fecha 09 de Enero del 2006, se le dio entrada al presente asunto penal al Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 09 de Agosto del 2006, el Juez Segundo de Juicio. Abogado Naggy Richani, se inhibe de seguir conociendo, el presente asunto penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, por haber emitido opinión cuando conoció en la corte de apelaciones de Recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, y ordena la remisión del asunto al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en virtud de no existir en esta extensión otro Tribunal de Juicio. En fecha 28 de Septiembre, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, y se fijó Sorteo, para la selección de Escabinos, para el día 13 de Octubre del 2006. En fecha 05 de Diciembre del 2006, luego de varios intentos se logró constituir el Tribunal Mixto, en el presente asunto el cual quedó integrado de la siguiente manera. Juez presidente. Abogado. J.C.P.G., Jueza Escabina titular 1. M.I.F.Q.; Jueza Escabina titular 2. D.M.R.C., fijándose la celebración para el Juicio Oral y Público el día, 27 de Febrero del 2007, el cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la representación fiscal, asistía en esa misma fecha a juicio oral y publico en esta extensión de Punto Fijo, sin que hasta la fecha se haya podido realizar la Audiencia Oral y Pública. En fecha 23 de Abril del 2007, el Tribunal Primero de Juicio de la ciudad de Coro, a cargo de la Jueza abogada. ZENLLY URDANETA, dicta auto mediante el cual declina la Competencia, a este Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo, alegando las siguientes razones:

y visto que este asunto ingresó a este tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2006, procedente de de la extensión Punto Fijo, por motivo de no existir para ese momento otro tribunal de juicio que conociera del mismo, dado la inhibición propuesta por el Juez Abg. NAGGY RICHANI, el cual fue declarada con lugar, y siendo que este Juzgado tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que en este Circuito Judicial Penal, la Corte de apelaciones efectuó en el mes de febrero del presente año rotación anual de los jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito, tanto en su sede principal en la ciudad de Coro, como en la extensión de Punto Fijo, la cual, en el caso de dicha extensión judicial se producirá a partir del día lunes de abril del 2007. Por todo lo expuesto. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA. LA DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA, en el presente asunto penal N° IP01-P-2006-001765, en el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, a fin de que continué su trámite legal, por cuanto los hechos que dieron lugar a este asunto ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo…, siendo en consecuencia, el Tribunal natural que le corresponde conocer y decidir todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro legislador, reguló en el Código Orgánico Procesal Penal todo lo relacionado con el Tribunal Mixto, el cual está conformado por un Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Juez de Juicio, más dos jueces legos denominados Escabinos, los cuales son escogidos no para un período determinado, sino para un juicio en concreto, ya que la responsabilidad por la constitución de los tribunales mixtos es del estado, el que debe cumplirla a través de los tribunales de juicio y de la estructura de participación ciudadana de los circuitos judiciales, pues el ser juzgado por tribunal mixto es parte del derecho al juez natural y no puede haber reticencia o preconcepto alguno del aparato estatal para negar ese derecho, amén de lo oneroso que resultaría para el estado, tener que realizar un juicio con Escabinos que residen en otra ciudad, aún cuando sea en el mismo estado, y por otro lado el hecho de seleccionar otros Escabinos para constituir en esta sede de Punto Fijo, un nuevo Tribunal Mixto, traería como consecuencia, dilación judicial, al justiciable, violentándose así el debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva; si bien es cierto que los hechos delictivos ocurrieron en esta ciudad de Punto Fijo, no es menos cierto que existe un Tribunal Mixto constituído, y no consta en las actuaciones ningún auto mediante el cual se haya anulado la constitución del Tribunal, es por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal es incompetente para conocer el presente asunto penal, siendo el competente para seguir conociendo, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de la ciudad de Coro, en virtud de haberse constituído el tribunal mixto ante ese Despacho, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea conflicto de Competencia de no conocer, en el presente asunto penal, seguido en contra de la acusada. J.C.G.R., titular de la cedula de identidad N° 7.150.112, divorciada, nacida en fecha: 27-01-1960 , tiene una bodega, hija de A.G. y de A.d.G., residenciada: calle Falcón, casa sin numero, la rosa cerca de la contratista opedi en la bajada de la calle, y quien se encuentra detenida en el Internado Judicial de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Así Se Decide. Se Ordena la remisión del asunto a la Instancia superior a ambos Tribunales, como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal. Se ordena oficiar al Tribunal abstenido, en este caso Primero de Juicio del Circuito judicial Penal, de la ciudad de Coro, informándole del contenido del presente auto. Se suspende el proceso en este Tribunal, hasta tanto haya resolución del conflicto. Notifíquese a las parte. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ELIMAR LUGO

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