Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000618

ASUNTO : LP01-P-2004-000618

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.

Ciudadana: J.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida en Mérida en fecha 19-10-1977, soltera, de profesión Camarera del Hospital Universitario de Los Andes, hija de M.P. y M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, Loma Vista Alegre, Parte Alta, Casa N° 10, M.E.M., teléfono N° 414.51.68, quien se encuentra legalmente defendida en esta causa penal por el ciudadana: Defensora Privada, Abogada: YDIS DEL C.R.G., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 15 de mayo de 2005, a las 11:50 minutos de la mañana aproximadamente, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° W.A., Distinguido (PM) Robis Angulo, Distinguido (PM) D.G., Distinguido (PM) E.Q., Distinguido (PM) R.C. y el Agente J.D., procedieron a trasladarse al inmueble ubicado en Calle Principal del Barrio P.N., Casa N° 2-2, del Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el N° LP01-S-2004-1350, emitida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, y una vez en el lugar los funcionarios antes mencionados tocaron la puerta y debido a que no fue abierta, utilizaron la fuerza para ingresar al inmueble, una vez adentro, los funcionarios junto con los testigos procedieron a buscar en la planta baja para localizar alguna persona no encontrando a nadie, luego pasaron al segundo piso donde fue encontrado un ciudadano de nombre Garay Acosta L.F., quien se encontraba en ese inmueble en calidad de inquilino, al igual que sus cuatro hijos y su esposa; lo mismo que la ciudadana Albarrán de Suescún D.R., quien habita en el segundo piso en calidad de inquilina, de inmediato les fue solicitado a las personas del primero y segundo piso que se trasladaran hasta la planta baja para proceder a darle lectura a la orden de allanamiento, una vez concluida la lectura les fue preguntado a los habitantes del inmueble sobre la existencia de algún objeto o sustancia proveniente del delito, contestando el ciudadano Garay Acosta L.F., que la planta baja la tiene alquilada la ciudadana J.P. y que él sólo se hacía responsable de los objetos que se encuentran en el primer piso, procediendo a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos: Rondón G.I.A., M.V.J.G., y Garay Acosta L.F., comenzando por la Planta Baja, encontrando en la primera habitación entrando a mano derecha, en el muro de la ventana, un envase de cartón con vivos de color Rosado donde se podía leer Parmalat, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de papel blanco con rayas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, una (01) bolsa de material plástico de color verde atada en su extremo contentiva en su interior restos vegetales presunta droga; continuando la revisión por la primera habitación entrando a mano izquierda fue localizado en el muro de la ventana un envase de cartón donde se podía leer Frica, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de papel blanco con rayas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, detrás de la puerta, en el rincón de la pared, una (01) bolsa plástica, transparente, contentiva de seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, en la misma habitación y encima de un multimueble fue localizada una Cédula de Identidad deteriorada, junto a una fotocopia de la misma con el nombre de la ciudadana J.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.106.801, fecha de nacimiento 19/10/77; un comprobante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que acredita a esta ciudadana como Suplente y en el cual se describen sus datos personales; una fotografía de la ciudadana J.P., una fotocopia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana J.C.P., un vaso plástico con asa, de color blanco con figuras de diversos colores, contentivo en su interior de la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (11.200 Bs.), seguidamente después de revisar el resto de las habitaciones fue revisada la cocina donde se halló debajo de una bombona mediana de gas, un (01) envase de cartón de color blanco donde se puede leer en letras de color Rosado Parmalat, contentivo de una bolsa plástica, transparente, la cual a su vez contiene once (11) envoltorios de papel de droga; seguidamente fueron revisados el primero y segundo piso donde no fue hallada ninguna evidencia relacionada con la investigación. Posteriormente y practicada la experticia de rigor se obtuvo como resultado ser Cannabis Sativa con un peso neto de: Muestra 01: CON UN PESO NETO DE SESENTA (60) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Muestra 02: CON UN PESO NETO DE SEIS (6) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, Muestra 03: CON UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Muestra 04: CON UN PESO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Muestra 05: Residuos de Marihuana.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En primer lugar, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitó que el Tribunal tomara en consideración la Calificación Jurídica explanada en forma oral por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y no como originalmente lo había calificado de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sostuvo, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente a la mencionada ciudadana, de ser la autora material del delito supra señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento de la acusada de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensora Privada de la acusada de autos, Abogada: YDIS DEL C.R.G., sostuvo que en conversaciones sostenidas con su defendida ésta le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea oída su representada para tales fines, solicitando además que se tome en consideración las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena, por cuanto su defendida no tiene conducta predelictual.

V.

LA ACUSADA.

Ciudadana: J.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida en Mérida en fecha 19-10-1977, soltera, de profesión Camarera del Hospital Universitario de Los Andes, hija de M.P. y M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, Loma Vista Alegre, Parte Alta, Casa N° 10, M.E.M., teléfono N° 414.51.68, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la nueva Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de la acusada, ciudadana: J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible como es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de la acusada al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de mayo de 2004, inserta a los folios doce, trece y catorce (f. 12, 13 y 14), suscrita por los funcionarios actuantes, Sub-Inspector (PM) N° 21 W.A., Distinguido (PM) N° 256 Robis Angulo, Distinguido (PM) N° 210 D.G., Distinguido (PM) N° 558 E.Q., Distinguido (PM) N° 407 R.C. y Agente (PM) N° 688 J.D., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta de la detenida, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas.

  2. Inspección Ocular N° 2.393, de fecha 16 de mayo de 2004, que se encuentra inserta al folio treinta y uno (f. 31), suscrita por el Detective A.C. y Agente Á.P., realizada en el barrio P.N., calle principal, casa número 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde se realizó la aprehensión de la acusada.

  3. Experticia Botánica y de Barrido signada con el N° 9700-067-LAB-463 de fecha 16 de mayo de 2004, inserta a los folios veintinueve y treinta (29 y 30), suscrita por la experta Far. Mabelys Contreras Salazar, donde se concluye que “MUESTRAS: 01, 02, 03, 04 Y 05: LA PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

  4. Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 17 de mayo de 2004, inserta al folio treinta y cinco (f. 35), practicada por el experto Detective A.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que “los seis segmentos de papel moneda, mencionados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 especificados en la parte expositiva del presente informe pericial; con apariencia de billetes de Banco, y las Cuarenta y Siete monedas mencionadas en el numeral 2, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyas denominaciones y seriales, se especifican en la parte expositiva del presente informe pericial,, presentan características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a Piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, los segmentos de papel moneda suman la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) y las monedas suman la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.700,oo)”.

  5. Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2004, inserta a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18), efectuada al testigo presencial, ciudadano L.F.G.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2004, inserta al folio diecinueve (f. 19), efectuada al testigo presencial I.A.R.G., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

  7. Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2004, inserta al folio veinte (f. 20), efectuada al testigo presencial J.G.M.V., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que la acusada de autos, ciudadana: J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales del Grupo de Reacción Inmediata de Mérida (GRIM) de la Dirección de Policía del Estado Mérida, el día 16 de Mayo del 2004, a las 11:50 minutos de la mañana aproximadamente, en el Barrio P.N., Calle Principal, Casa No. 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, en momentos cuando efectuaban visita domiciliaria en la mencionada dirección y se le encontró en la primera habitación entrando a mano derecha, en el muro de la ventana, un envase de cartón con vivos de color Rosado donde se podía leer Parmalat, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de papel blanco con rayas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, una (01) bolsa de material plástico de color verde atada en su extremo contentiva en su interior restos vegetales presunta droga; en la primera habitación entrando a mano izquierda fue localizado en el muro de la ventana un envase de cartón donde se podía leer Frica, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de papel blanco con rayas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, detrás de la puerta, en el rincón de la pared, una (01) bolsa plástica, transparente, contentiva de seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, en la cocina se halló debajo de una bombona mediana de gas, un (01) envase de cartón de color blanco donde se puede leer en letras de color Rosado Parmalat, contentivo de una bolsa plástica, transparente, la cual a su vez contiene once (11) envoltorios de papel de droga, que luego de practicadas las Experticias Químicas-Botánicas, resultaron ser Droga de la denominada: Marihuana (Cannabis Sativa L.), circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone claramente que:

… (omissis) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaía, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión … (omissis)

. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, fue aprehendida por funcionarios policiales el día 16 de Mayo del 2004, a las 11:50 minutos de la mañana aproximadamente, en el Barrio P.N., Calle Principal, Casa No. 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, al momento de practicar una Orden de Allanamiento, teniendo dentro de su vivienda una sustancia, que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de la Funcionaria Experta Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, así como también la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (11.200 Bs.) en efectivo, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, J.J.C.P., anteriormente identificada, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti en el interior de su vivenda, después de que se le encontrara en dicho inmueble varios envoltorios contentivos de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.), así como también la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (11.200 Bs.) en efectivo, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado en la Ley especial que rige la materia como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la referida acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma, respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y el cambio de Calificación Jurídica realizado por la misma, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadano: J.J.C.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos: J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.106.801, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El Tribunal observa que la Acusada de Autos: J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.106.801, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., referente al hecho punible presuntamente cometido por la acusada, esto es, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, y visto que se sigue por aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber sido impuesta del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado en el cambio de calificación jurídica, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR a la acusada, ciudadana: J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.106.801, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal (Reformado), pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numeral 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de la acusada de autos: J.J.C.P., supra identificada, el día: VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ibídem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la acusada de autos, ciudadana: J.J.C.P., arriba identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en tal sentido, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta a dicha ciudadana por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-11-2004, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta a la acusada, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem.

SEXTO

Se acuerda el comiso del dinero incautado a la acusada en el procedimiento y se ordena la remisión al Fisco Nacional, de igual forma se ordena la destrucción de la droga incautada el cual será tramitado por el Tribunal de Control que corresponda.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria publicada por auto separado se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notífiquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (19/01/2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ESCABINO TITULAR No. 01.

D.M.B..

ESCABINO TITULAR No. 02.

A.M.C.A..

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA

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