Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006278

ASUNTO : SP21-P-2013-006278

Visto el escrito presentado por la abogada C.Z., Defensor Público Auxiliar Novena de Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en este caso como defensora de la ciudadana Y.O.M.O., plenamente identificado en la causa N° SP21-P-2013-006278, por la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de sustancias Ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendida, hace señalamiento que esta solicitud de tramitó anteriormente en fecha 16 de marzo 2015, sin que el tribunal se haya pronunciado al respecto..

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; previendo igualmente una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por vía de excepción, previa solicitud por el Ministerio Público.

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y constante en cuanto a establecer el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 ejusdem, el cual debe ser declarado judicialmente….”

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de Mayo de 2013, Por parte de un ciudadano quien requería la presencia policial, por cuanto en la calle 2, vereda 2 del Barrio 23 de Enero, en una vivienda ubicada al fondo de dicha vereda, fachada principal de color rosado con reja metálica y puerta de color rojo; los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, ubicándose en la calle 2, frente a la entrada de la vereda 2, no logrando ubicar ningún inmueble con las características aportadas en la denuncia, y al desplazarse por la vereda, cuando al cruzar a mano derecha, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie hacia los funcionarios y quien al notar la presencia policial optó por regresarse, percatándose los efectivos que el mismo portaba en su espalda, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul, el cual retiró y sosteniéndolo con una sola mano emprendió veloz carrera hacia el fondo de la vereda; de seguidas, los funcionarios policiales, dándole la voz de alto, a la cual el sujeto hizo caso omiso, internándose en la vivienda antes referida, los funcionarios también ingresa a la vivienda cuya puerta principal se encontraba abierta, logrando intervenir al ciudadano que había ingresado momentos antes, y quien había arrojado el bolso que portaba, sobre una cama situada en la habitación ubicada frente a la entrada principal posterior a la sala.

Ubicaron a dos (02) personas como testigos del procedimiento, en cuya presencia fue identificado como J.J.O.R., así mismo, en la vivienda se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la misma, y quien dijo ser y llamarse Y.M.O., fue materializada la inspección en presencia de los testigos y los ciudadanos intervenidos no se les encontró nada, se hizo la inspección de las diferentes áreas que conformaban la vivienda, hallando en la sala de recibo, sobre una mesa de madera, una (01) taza de vidrio en forma de bold, de tamaño pequeño, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, cuyas características hizo presumir se trataba de marihuana.

Continuamos con la inspección del inmueble, se dirigieron a la habitación que se encontraba frente a la puerta de acceso inmediato a la sala de recibo, donde ubicaron sobre una cama: Un (01) bolso tipo morral, marca fila, color azul con negro, características que coincidían con las del bolso tipo morral, que el ciudadano intervenido llevaba consigo al momento de huir, en cuyo interior hallaron SIETE (07) ENVOLTORIOS, en forma de mini-panelas, elaborados en papel metálico, contentivos de restos vegetales de olor fuerte penetrante, de similares características a los anteriores, y dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, para un total de 240 Bsf); en la misma habitación, en un estante de madera que se encontraba adjunto al espaldar de la cama, dentro de la primera gaveta, hallaron 15 envoltorios en forma de mini-panelas, en la segunda gaveta, hallaron 4 envoltorios en forma de mini-panelas, al lado izquierdo de la cama, sobre el suelo, fue ubicado un (01) bolso tipo viajero, de colores rojo, gris y azul oscuro, marca platini, dentro del cual fue colectada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 special, color negro, con grados de oxidación; al levantar el colchón de la cama, bajo la estructura de madera que lo sostenía, sobre el suelo, fue localizada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca P.B., modelo 92 FS, indicándole a la propietaria de la vivienda sobre la procedencia de las evidencias encontradas manifestando que la droga encontraba en la casa era suya, pero la que se encontraba dentro del bolso tipo morral era del ciudadano J.J., al igual que las armas de fuego que fueron colectadas, así las cosas, fue culminada la revisión de la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia.

Al ser consultada los seriales de las armas de fuego incautas por ante el sistema de información Policial, se conoció que la pistola Marca P.B., se encontraba SOLICITADA, por la Sub-delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por el delito de Robo Generico.- …”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0183-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• PESO BRUTO DE LA MUESTRA: DOSCIENTOS CUATRO (204) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS.

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS.

Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.

DERECHO

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

[…]

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, en base a la interpretación y alcance de la norma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso que:

Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional… Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) considera que:

‘en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado como ya se dijo antes DE LESA HUMANIDAD, los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.’

Aunado a esto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nro. 3344-12. de fecha 22 de febrero de 2012, ha precisado que:

‘Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESA DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía’…. ‘De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta alzada, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad…’

En base a lo antes expuesto, debe este tribunal, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo. También debe considerar las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, así mismo ya se inició en fecha 11 de agosto del año en curso, Y por ultimo el Tribunal garante de los derechos de la acusada de autos, dicto decisión en fecha 12 de febrero del año 2015, decisión, donde se le niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.

Por último en cuanto al señalamiento de la defensora pública, que peticiono esta solicitud en fecha 16 de marzo en año curso, se observa del dossier del expediente que no consta la misa, sino consta es la solicitud de fecha 5 de agosto del presente año y cual el Tribunal se pronuncie en esta decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslada de la acusada para la notificación.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de Medida presentada por la Abogada: C.Z., Defensor Público Auxiliar Novena de Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 05 de mayo de 2013, a favor de la Acusada: J.O.M.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de O.M. (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de Mayo de 2013.-.- Notifíquese.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DORINELL GÓMEZ

SECRETARIA DE SALA

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