Decisión nº 2M-419-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 02 de Diciembre de 2008.

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa y advertido que en fecha: 01-12-08 se recibió ficha de control de presentaciones remitida a este Despacho por la jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual se evidencia la regularidad del cumplimiento de las presentaciones periódicas que ante tal oficina le fueron impuestas a la acusada ciudadana: J.R.G., titular de la cedula de identidad personal Nº E-118.167.922 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, Peculado de Uso, Encubrimiento y Asociación , Uso Indebido de Uniformes Militares, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Asociación Agravada; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. L.E.J.V., con competencia en materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 07-04-08, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El día: 09-04-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los mencionados anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio cincuenta y siete (F: 57), al folio ochenta (F:80) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 24-05-08, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de las Fiscales Octava del Ministerio Publico a nivel Nacional Abg. M.G., Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abg. C.E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. L.E.J.V., Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia en materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: cuatrocientos treinta y ocho(F: 438) al quinientos cinco(F: 505) del atado documental que comprende la causa.

El día: 17-09-08, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 1611 al 1636).

El día: 17-09-08, la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes.

En fecha: 10-10-08, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio mil seiscientos setenta y seis, (F:1676) de la causa.

En fecha: 17-10-08, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el abogado J.Á.H.M., ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador. (F: 1.699).

En fecha: 17-10-08, se instó mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San F.d.A., a informar respecto de las amenazas presuntas referidas en el texto de la solicitud. (F: 1.701).

En fecha: 20-10-08, a las 2:00 horas de la tarde, se recibió ante este despacho comunicación suscrita por los ciudadanos Director y consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A., en respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal. (F: 1.703 al vuelto del folio 1.704).

En fecha: 05-11-08, se recibió en este Tribunal escrito de solicitud de permiso para el traslado del acusado ciudadano: D.N.P.T., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.201.480 hasta el servicio de urología del Hospital P.A.O.d. esta ciudad, suscrita por el Director y por el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A.. (F: 1.873 y 1.874).

En fecha: 12-11-08, este Tribunal produjo sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la solicitud referida en el aparte anterior. (F: 1.894 al 1.897).

En fecha: 17-11-08, este Tribunal produjo sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de permiso para traslado al Hospital P.A.O. que por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A., formularan los acusados ciudadanos: E.S. y C.A.G. en fechas: 22-10-08 y 28-10-08 respectivamente. (F: 1.900 al 1.903).

El día: 01-12-08, se recibió por ante este Tribunal, ficha de control de presentaciones remitida a este Despacho por la jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual se evidencia la regularidad del cumplimiento de las presentaciones periódicas que ante tal oficina le fueron impuestas a la acusada ciudadana: J.R.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 118.167.922 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada en la presente causa. (F: 1.949 y 1.950).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la situación procesal evidente del legajo contentivo de la causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)

.

SEGUNDO

Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al Art. 264 la obligación del Juez que conozca de la causa, de revisar periódicamente la medida cautelar en vigor y emitir el dictamen respecto de la necesidad de mantenerla.

TERCERO

Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

CUARTO

Que a la ciudadana: J.R.G., titular de la cedula de identidad personal Nº E- 1.118.167.922, en fecha: ------------------, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa, le fue impuesta, entre otras, la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una y otra de las presentaciones.

QUINTO

Que de la copia de la ficha de presentaciones remitida a este Despacho por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal se evidencia que la ciudadana acusada cumplió, en inicio, con cierta regularidad, las presentaciones que le fueron impuestas; es decir desde el día: 09-05-08 hasta el día: 16-09-08, fecha en la cual suspendió las comparecencias a la oficina conocida.

SEXTO

Que la interrupción de las obligatorias presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de la ciudadana: J.R.G., no aparecen justificadas, ni cursa al expediente constancia alguna que en tal sentido ilustre a este sentenciador.

SEPTIMO

Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de una de las obligaciones impuestas a la acusada a cambio del disfrute de la Medida Cautelar en estudio, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la misma, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 3º del Art. 262 del COPP.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha nueve (09) de mayo de 2008 según el folio cuatrocientos diecinueve (F:419) al cuatrocientos veintidós (F:422) y de conformidad a las previsiones de los numerales:3° y 4° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a la acusada ciudadana: J.R.G.R., Colombiana, mayor de edad, natural de Villanueva, residenciada en Casanare, calle N° 8 casa N° 12, Colombia. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana con mención expresa de que al ser detenida sea recluida en el Internado Judicial de San F.d.A. en calidad de procesada a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Causa N° 2M-419-08

DOB/lo

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