Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000216

ASUNTO : LP11-P-2007-000216

SENTENCIA N° O1…33/07CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA: ABG. D.R.

FISCAL : ABG. A.I.H.

DEFENSA: ABG. C.E.O.

IMPUTADA: J.D.C.S.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Diez y seis (16) de Mayo de 2007 a las 10:00 AM, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó UT supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la Jueza al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a la ciudadana Y.D.C.S.P. , a quien se identifico plenamente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2007(…), decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 326 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 0-02-2007, circunstancias, tiempo modo y lugar expuesto por la Vindicta Pública (…). Segundo: Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes las cuales son las siguientes: 1.- Experto Y.M., experto del Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, en relación al informe pericial de Prueba Química signado con el numero 9700-067-182 de fecha 10-02-2007. 2.- Y.M., experto del Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, en relación al informe pericial de la experticia Toxicologica In vivo signado con el numero 9700-067-183 de fecha 09-02-2007. 3.- Testimonios de los funcionarios: Agente, RENNY GUTIERREZ Y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion El vigila, prueba útil, necesaria y pertinente, en relación al informe pericial de Inspección ocular signado con el numero 0215, de fecha 09-02-2007. 4.- Testimonio de la funcionaria G.Y.B.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, en relación a Experticia Mecánica y Diseño de fecha 10-02-2007, numero 9700-067-DC-298, sobre un arma de fuego, tipo portátil, de nombre revolver, marca COLTS, modelo Cobra calibre 32SPL, una arma de fuego uso individual, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, y un arma de fuego uso individual, tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm, un cargador para arma de fuego, tipo pistola calibre 380, dos cargadores para armas de fuego, tipo pistola calibre 9mmm, una caja de cartón con inscripciones WINCHESTER 22 SHORT HIGH VOLOCITY, provista de 49 balas para armas de fuego calibre 22, nueve cartuchos de Fogueo para arma de fuego calibre 7.62, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y ocho cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 16. - 5.- Testimonio de la Funcionaria G.Y.B.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-299 de fecha 10-02-2007. 6.- Testificales de los funcionarios Inspector A.S.C., Inspector R.M., Sub-Inspector J.P., Cabo /2 ALBEIRO CARRERO, C/2 R.S., Distinguido J.L., D.L., H.G., J.S., Agente L.M., R.G., RIVAS FRANCISCO y M.V., adscritos a la Policía de El Vigía Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuantos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia Y OBJETOS. 7.- Declaración de los testigos O.H.G. Y R.J.D.G., prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto son testigos presénciales del procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- Acta de allanamiento de fecha 09-02-2007 suscrita por los funcionarios Inspector A.S.C., Inspector R.M., Sub-Inspector J.P., Cabo /2 ALBEIRO CARRERO, C/2 R.S., Distinguido J.L., D.L., H.G., J.S., Agente L.M., R.G., RIVAS FRANCISCO y M.V., a la Policía de El Vigía Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar los hechos. 2.- Experticia química sobre la sustancia incautada practicada por Y.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, la cual arrojo un total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS Miligramos de cocaína base (424,500 Gramos). 3.- Experticia Toxicologica In vivo a la ciudadana Y.D.C.S.P., practicada por Y.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, la cual concluyo, SANGRE NEGATIVO, ORINA POSITIVO METABOLITOS PARA COCAINA Y MARIHUANA Y RASPADO DE DEDOS POSITIVO RESINA DE MARIHUANA. 4.- Inspección Ocular N° 0215 de fecha 09-02-2007, practicada por los Agentes, RENNY GUTIERREZ Y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, del lugar de los hechos. 5.- Orden de allanamiento emanado del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del El Viga Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto este allanamiento se realizó mediante autorización otorgada por el Tribunal de Control correspondiente. 6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-299 de fecha 09-02-2007, practicada por la Funcionarias G.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, para determinar el resultado de la experticia realizada al dinero incautado; por los hechos ocurridos el día nueve (9) de Febrero de 2007, toda vez que la investigada se encontraba dentro de un inmueble en el cual la autoridad policial debidamente provistos de una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 06 de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizan visita domiciliaria en el inmueble donde se encontraba la investigada, y encuentran dentro de esa vivienda sustancias ilícitas y objetos, que luego de practicadas la Experticia Toxicología, resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso estimado de CUATROCIENTOS Veinticuatro mil (424) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; así como también TRES ARMAS DE FUEGO de diferentes calibres con sus respectivas municiones; cierta cantidad de dinero, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00)(…); tal como consta a las actas procesales folios 29 al 48. Dicha evidencia se encuentra depositada en el CICPC de El Vigía. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio (16-05-07), el Tribunal oyó d parte de la acusada de autos, la admisión de los hechos que ésta voluntariamente, libre y conscientemente, hiciere a los fines de que le le imponga inmediatamente una pena atenuada. TERCERO: Por cuanto la acusada J.D.C.S.P. antes identificada, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal el día de hoy 16 de mayo de 2007, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP., en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR el procedimiento especial y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que la ciudadana J.D.C.S.P. en razón a que los funcionarios actuantes en el procedimiento…el día 09-02-2007, cuando la acusada se encontraba dentro de un inmueble en el cual la autoridad policial debidamente provistos de una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 06 de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizan visita domiciliaria en el inmueble donde se encontraba la investigada, y encuentran dentro de esa vivienda sustancias ilícitas, que luego de practicadas la Experticia Toxicología, resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso estimado de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; así como también TRES ARMAS DE FUEGO de diferentes calibres con sus respectivas municiones; cierta cantidad de dinero, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo), siendo incautadas a la acusada en mención. (Fundamentos de hecho y Derecho). Conforme a lo anterior y a la revisión de las actuaciones y las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados como es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, a saber: entre otros: 1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.- Las resultas de las actuaciones practicadas con motivo de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. 3.- Entrevista recibidas a los ciudadanos O.H.G. y R.J.D.G., quienes actúan como testigos en el referido procedimiento policial. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2007, suscrita por el Agente A.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, quien recibe de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana Y.D.C.S.P.. 5.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a la ciudadana Y.D.C.S.P.; Experticia Química practicada a la sustancia incautada. 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nos. 055, 054, 053 y 056, tal como consta al escrito del acto conclusivo que corre inserta a los folios 90 al 100 de la causa, la cual fue expuesta y ratificada en esta audiencia oral y Pública. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de la acusada en los delitos por el cual acusaba.”. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente. De manera que este Tribunal impone la penalidad a la acusada J.D.C.S.P. supra identificada, en los siguientes términos: 1.- OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Prisión de ocho a diez años. Se toma el límite inferior: ocho años (8) por tratarse de un delito primario. A esto se le suma un tercio de la pena por ser agravado el delito y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem, que representa la mitad del límite inferior de pena, lo que arroja un subtotal de doce (12) años de Prisión. A ello se rebajo un tercio (cuatro años), por concepto de admisión de los hechos y atendiendo la gravedad del delito imputado y su carácter de lesa humanidad; quedando una pena por este delito de ocho años de Prisión.2.-Los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente: establecen cada uno una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 de la misma norma, de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en razón a que el acusado no presenta mala conducta predelictual, se le rebaja la pena a su límite inferior, esta es de tres (3) años de prisión cada delito. Por otra parte. Considera quien decide igualmente, conforme al artículo 88 del Código Penal,…al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero aumentando la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, dando un resultado para los dos últimos delitos una pena de nueve meses (9) cada uno. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la acusada, tal como lo establece el artículo 376 de la ley adjetiva penal. En consecuencia la pena en definitiva a aplicar a la acusada: J.D.C.S.P., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del código Penal, por los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 y articulo 46 ordinal 5 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 61 de la ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referente al dinero incautado y su remisión a la Oficina Nacional Antidroga, tal como consta a los folios 29 al 48 de la causa. Se calcula que la pena finalizará en fecha 16-05-216.CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se ordena el comiso y correspondiente destrucción de las armas, la cual se encuentra debidamente experticiada en el Reconocimiento legal, cursante al folio 29 al 48 de la causa. SEXTO: Se ordena el Traslado de la acusada al Internado Judicial, por lo que se ordena librar Oficio y Boleta correspondiente. SÉPTIMO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. OCTAVO: Se acuerda copias simples del acta y de la sentencia, a solicitud de la Fiscal y defensa. La presente Sentencia tiene su fundamento legal en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256, y 257 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2,3, 4, 5,6, 7,16,22, 330,364,365,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena. NOVENO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 175 y 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente Sentencia de Admisión de hechos, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala. Se terminó, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECLARA. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA DE JUCIO UNIPERSONAL N° 01

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

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