Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

K.Y.V.Z., de nacionalidad venezolana, nacida el 05-08-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.417, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la vereda 29, casa Nro. 16, Urbanización Terrazas del Palmar, El Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado F.J.J..

VICTIMA Y QUERELLANTE

D.M.S.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.S.R., en su carácter de parte querellante, actuando en su propia representación, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró inocente y absolvió a la ciudadana K.Y.V.Z., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 13 de abril de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F.d.l.T..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 03 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente en fecha 03 de septiembre de 2009, en razón al escrito presentado por la ciudadana D.M.S.R., actuando en su propia representación, ante la oficina de alguacilzazo, mediante el cual expone lo siguiente:

“…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida” …”omissis “exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos…”

“…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea (sic), dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”.

En fecha 11 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, en la que el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, la abogada D.M.S.R., (querellante) actuando en su propia representación, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 11 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic), la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo, que debían obrar de buena fe, preguntándole a las partes su deseo o no de conciliar en dicha audiencia, contestando la querellada K.Y.V.Z., que deseaba realizar un acto de conciliación, ofreciendo una disculpa pública; por su parte la querellante D.M.S.R., manifestó en un principio estar de acuerdo con la conciliación planteada, pero considerando necesario establecer un daño moral y que el mismo sea establecido en una forma pecuniaria.

(Omissis)

Seguidamente, visto que las partes no llegaron a una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a (sic) el (sic) escrito presentado por la parte acusadora, esto en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS, señalando que:

Vista la promoción de pruebas ofrecidas por la acusadora privada referidas a que sean admitidas las testifícales de: M.C.D.J., GAUDIS C.R.D.M., O.M.M., H.E., donde señala que con sus testimonios se demuestra que efectivamente la ciudadana K.V. la injurió en un estacionamiento público al dirigirse a ella con calificativos ofensivos y groseros que le ofendieron su honor y reputación; y de los ciudadanos C.G. y L.O.T., por ser pertinente (sic) y necesarios ya que presenciaron cuando la ciudadana K.V. la trató de ladrona en una Asamblea (sic) de Ciudadanos (sic), en la cual se encontraba gran parte de la comunidad a la cual pertenece.

En primer lugar el Tribunal procede a revisar si se dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Es así que de la revisión del escrito se observa que la ciudadana D.M.S.R., en su carácter de acusadora privada presentó su escrito de promoción de pruebas, el día MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2010, como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo (folio 34), la audiencia de conciliación se fijó para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2010, tal y como se evidencia al folio 29, es decir que al hacerse el cómputo respectivo para determinar si el mencionado escrito fue presentado en el lapso legal, se tiene la tablilla de control de audiencias del Tribunal:

(Omissis)

Al hacerse el computo (sic) se desprende que el mencionado escrito debió ser presentado el día CATORCE (14) DE ENERO DE 2010, el cual era el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo que lleva en consecuencia a declarar las pruebas presentadas por la acusadora privada como extemporáneas y en consecuencia a inadmitirlas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO

La abogada D.M.S.R., (querellante) actuando en su propia representación, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juzgadora de autos quebrantó tajantemente el acto esencial de admitir las pruebas promovidas por mi persona, alegando que realicé el acto 4 días antes y no 3 días antes como dice la norma establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a ese dictamen me produce una indefensión, es decir, me dejó sin acerbo probatorio.

(Omisis)

Ahora bien, yo promoví las pruebas el 13 de enero de 2.010, a las 10:10 a.m., y la audiencia estaba fijada para el día 19 de enero de 2.010.

La Juzgadora me inadmite las pruebas por extemporáneas contando el día a quo, vemos: el día 13, 1 día; el día 14, 2 días; el día 15, 3 días; 16 y 17 sábado y domingo no se cuentan; y el lunes 18, 4 días, el martes 19 no se contó por ser el día del acto de la audiencia conciliatoria. Es decir, me cuenta el día 13, día del acto de interposición del escrito, el día a quo.

(Omissis)

Por lo que debió contarse el 14, 15 y 18 de enero de 2.010, a los fines de la interposición del escrito a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ciudadano Jueces, mis pruebas, consisten en pruebas testimoniales, es decir, es la prueba reina y fundamental en los delitos de difamación e injuria, es por ello, que al inadmitirse dichas pruebas, me deja en total indefensión, violándose así el derecho a la defensa, constituyéndose ese acto en un vicio que genera la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 31 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1444-2010, seguida a la ciudadana K.Y.V.Z., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.S.R. (acusadora) actuando en su propia representación, contra la decisión dictada contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró inocente y absolvió a la ciudadana K.Y.V.Z., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Presidente, G.A.N., Juez Provisorio y E.J.F.d.l.T., Juez Ponente, en compañía del secretario del mismo, el Juez presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la abogada D.M.S.R. y el defensor de la ciudadana K.Y.V.Z., abogado F.J.J.M., dejando expresa constancia de la no comparecencia de la acusada y que la audiencia comenzó a la hora indicada, en virtud que no se encontraba la sala disponible. El Juez presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada D.M.S.R., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, refiriendo que la manera como sucedieron los hechos y de los cuales fue víctima, así como de la proposición de una acuerdo con la acusada, consistente en la publicación de una disculpa y resarcimiento por el daño moral, lo cual nunca se concretó, así mismo, refirió que el tribunal de la causa no admitió las pruebas presentadas, en virtud que las mismas fueron presentadas de manera anticipada. Considerando la recurrente que de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón de la presentación de las pruebas es que la atraparte y el tribunal tengan conocimiento de ellas antes de la celebración de la audiencia. Finalmente solicitó se anule el juicio celebrado y se ordene nuevo juicio con la admisión de las pruebas. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado F.J.J.M., quien manifestó que su representada no asistió al acto, por encontrarse de reposo por su embarazo, afirmando que se opone a lo solicitado por la recurrente, se mantenga el pago de las costas y que esta alzada dicte la decisión correspondiente. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 14 de junio de 2010, siendo el día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la abogada D.M.S.R. (querellante) actuando en su propia representación, contra la decisión dictada contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la referida publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha arriba indicada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primera

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró inocente y absolvió a la ciudadana K.Y.V.Z., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R..

Segunda

Señala la recurrente que la Juzgadora de autos quebrantó el acto esencial de admitir las pruebas promovidas, pues las mismas fueron presentadas 4 días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que según su dicho, contravino lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a tres (03) días antes de dicho vencimiento.

Así mismo, señaló la recurrente que la Juez consideró que contravino lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presentó su escrito de promoción de pruebas cuatro días antes, pues cuenta el día a quo e injustamente le inadmitió las pruebas alegando que son tres días antes y no cuatro; es decir, fue castigada por ser diligente; señaló además, que no contravino la norma, pues lo que pretende la norma es que mínimo 3 días antes de la audiencia conciliatoria, las partes conozcan las pruebas, los alegatos de defensa y la excepciones, a los fines que las partes litiguen de buena fe, con conocimiento de las mismas.

Por otra parte, señaló que la recurrida la dejó en total estado de indefensión al no admitir las pruebas, que las mismas se basan en pruebas testimoniales reales, capaces de determinar la responsabilidad penal de la acusada. Aduce además la recurrente, que siempre fue diligente en el proceso, presentándose puntualmente a las audiencias y presentando las pruebas en tiempo hábil, que se le castiga por diligente y se premia a la parte inoficiosa, señalando por último, que la sentencia proferida la dejó en evidente estado de indefensión, por lo que denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

Es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, al respecto, estima que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

A los folios 1 al seis, corre inserta acusación privada, interpuesta por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana K.V., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Al folio 11, corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación privada incoada contra la ciudadana K.V., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 29, corre inserto auto, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de enero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

Al folio treinta y dos, corre inserto escrito presentado por la abogada D.M.S.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y recibido en fecha 13 de enero de 2010.

Al folio treinta y seis, corre inserta acta, de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de conciliación, la misma no puedo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia de la acusada K.Y.V., fijándose como nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 02 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

Al folio cuarenta y ocho, corre inserta acta, de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de conciliación, y en virtud de la inasistencia de la acusada K.Y.V. y el abogado defensor F.J.J.M., se fijó nuevamente la celebración de la misma para el día 04 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

Al folio cincuenta y seis, corre inserta acta, de fecha 4de febrero de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de conciliación, la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia de la acusada K.Y.V. y el abogado defensor F.J.J.M., por lo que se fijó nuevamente para el día 11 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo audiencia de conciliación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte querellante, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 18 de febrero de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las pruebas presentadas por la parte querellante, se observa que ciertamente las mismas fueron presentadas de manera anticipada, pues el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes, dispone lo siguiente:

Artículo 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(Omissis).

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Si bien es cierto la norma transcrita ut supra establece un término preclusivo para la presentación de las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, no menos cierto es, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las mismas fueron presentadas un día antes del término establecido en la norma adjetiva penal, para que las partes ejerzan sus facultades; es decir, fueron presentadas en fecha 13 de enero de 2010 y la celebración de la audiencia de conciliación se encontraba fijada para el día 19 de enero de 2010, de lo cual se puede deducir, que las referidas pruebas fueron presentadas cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual resulta evidenciado de la tablita de control de audiencias llevado por el Tribunal.

Ahora bien, una interpretación literal de la norma adjetiva señalada pudiera conducir a lesiones constitucionales de orden procesal irreversibles. En efecto, cómo podría el promovente saber con certeza cual es el tercer día de audiencia anterior a la audiencia de conciliación, ante la incertidumbre si habrá o no audiencia en los días por transcurrir hasta la celebración de la audiencia citada; pues aquí, el lapso procesal se cuenta hacia atrás, causando incertidumbre en cuanto al pronóstico del término. Distinto es, cuando el lapso o término procesal según el caso, se cuenta hacia el futuro, pues al haber transcurrido los días, se conoce con certeza cuantos días de audiencia y hábiles han transcurrido a los efectos del correcto cómputo de los lapsos.

Por ello, una interpretación progresiva de la norma omnicomprensiva de la tutela de los derechos y garantías del justiciable, y más concretamente al derecho de prueba como inmanente del derecho de defensa, conduce a concluir que, la citada norma debe aplicarse de modo que no vulneren las facultades legítimas de las partes en el proceso y así mantener la estabilidad y equilibrio procesal.

Por consiguiente, si la parte ha promovido las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, hay una manifestación explícita de su interés procesal y sustancial en hacer valer su derecho a la defensa, que, lejos de ser extemporáneo por anticipado, significa su debida diligencia procesal que facilita a la otra parte el conocimiento oportuno de los actos propuestos por aquella, con plena igualdad y equilibrio procesal.

En tal sentido, esta Alzada considera que al haberse inadmitido las pruebas por haber sido presentadas anticipadamente y en consecuencia haberse dictado sentencia absolutoria por no existir pruebas que evacuar en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea, se quebrantó una formalidad esencial (derecho de prueba), encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, por lo que debe concluir esta Sala que tiene razón el recurrente en su denuncia, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría, pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró inocente y absolvió a la ciudadana K.Y.V.Z., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordénese la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.S.R., en su carácter de parte querellante, actuando en su propia representación.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas promovidas por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena que otro Juez en Funciones de Juicio, distinto del que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por la abogada D.M.S.R., en su carácter de parte querellante y convoque a las partes para la celebración del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1444-2010/EJFDLT/ecsr

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