Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2000-000010

ASUNTO : SK22-P-2000-000010

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADA DEFENSOR PÚBLICO:

K.J.N.A.A.. L.C.

VICTIMA: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.M.R.R.A.. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA.-

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JU-SK22-P-2000-000010, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hoy representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., en contra de la acusada K.J.N.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del estado San Cristóbal, estado Táchira nacida el 05-10-1971, de 44 años de edad, hija de O.A. (v) y de P.N. (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 10.156.626, residenciada en el Barrio S.T., Bloque 29, apartamento N° 3-01, Los Teques, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-4724156, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio el día 29/09/1999, cuando se presentó ante la fiscalía superior del Ministerio Público, la ciudadana N.R.R., con la fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había entregado cien (100) kinos a 1200 bolívares cada uno, cien (100) chances a 1.500 bolívares cada uno, ciento treinta (130) Lotos Fortunas a 1.000 bolívares cada uno, cien (100) Lotoquiz a 1.000 bolívares cada uno, y cincuenta (50) triples Gordos a 1.500 bolívares cada uno; para un total global de quinientos setenta y cinco bolívares (575.000 Bs), igualmente le debaía la cantidad de ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000 Bs) para un total general de setecientos dieciocho mil bolívares (718.000 Bs), lo cual consta según copias fotostáticas de los comprobantes de Entregas de Loterías N° 0452 de fecha 19/09/99, por la suma de trescientos noventa mil bolívares (390.000 Bs) y 0457, de fecha 19/09/1999, a nombre de la ciudadana K.J.N.A., por la suma de quinientos noventa mil bolívares (590.000 Bs). El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.124.467, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que la misma le había robado un material de Lotería: Kinos, Super-Cuatro, Doble Triples, ligadito, juegos de las Mises y nos premios falsos, por el monto de novecientos catorce mil bolívares (914.000 Bs). El día 02/11/1999, se presente ante el Despacho del Ministerio Público, la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12,972.377, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había dado un material de Kino y doble tres, por un montón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), teniendo como testigos a los ciudadanos J.C.V.S. y C.C.R.. El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, el ciudadano MEJIA VILLAMIZAR J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.811.724, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había dado trescientos mil bolívares (300.000 Bs), para que le trajera material nuevo de Lotería, teniendo como testigo a la ciudadana Veis Dorley Mejías Villamizar, y hasta la presente fecha no le ha dado nada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa 5JU-SK22-P-2000-000010, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hoy representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., en contra de la acusada K.J.N.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del estado San Cristóbal, estado Táchira nacida el 05-10-1971, de 44 años de edad, hija de O.A. (v) y de P.N. (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 10.156.626, residenciada en el Barrio S.T., Bloque 29, apartamento N° 3-01, Los Teques, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-4724156, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal.

La Juez Quinto de Juicio abogada C.D.V.A.P., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria ABG. GAHU MALHI MONCADA C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal 31° del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., la acusada de autos K.J.N.A., el Defensor Público Penal ABG. L.C., y la victima la ciudadana N.M.R.R..

Seguidamente la Juez, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la imputada sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente la Juez, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. J.L.G.T., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que la imputada K.J.N.A., es responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal; solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi representada, ella está dispuesta a proponer un acuerdo reparatorio con la victima que se ha hecho presente siempre, en este caso la ciudadana N.M.R.R., la cual consiste en pedirle disculpas en este acto y resarcir su daño económico, es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la acusada K.J.N.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso las medidas antes referidas, manifestando la acusada su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma a la ciudadana K.J.N.A., quien expuso: “Ciudadana Juez, Admito los hechos por los delitos de que me acusa el Ministerio Público. Yo siempre he venido, tal cual día de audiencia que no he venido, y de las victimas, la que siempre viene es la señora que esta aquí presente, a la cual le pido en primer lugar, disculpas y en segundo lugar le ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.- 8.000,00), los cuales doy en esta anuencia. Así mismo, ciudadana Juez, solicito en lo que pueda, si es posible a la ampliación de mis presentaciones por cuanto me estoy presentando semanalmente, es todo”.-

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana N.M.R.R., quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana K.J.N.A., pues en realidad eso fue ya hace mucho tiempo. Así mismo dejo constancia que recibo en este acto de manos de la señora K.J.N.A., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.- 8.000,00), es todo”.

Seguidamente, el Representante Fiscal, expuso: “Ciudadana Juez, como directora del proceso no me opongo a la celebración del acuerdo, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre la acusada K.J.N.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del estado San Cristóbal, estado Táchira nacida el 05-10-1971, de 44 años de edad, hija de O.A. (v) y de P.N. (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 10.156.626, residenciada en el Barrio S.T., Bloque 29, apartamento N° 3-01, Los Teques, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-4724156, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento en que se realiza el acuerdo reparatorio, en consideración con lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mas le favorezca al reo, por tal virtud se aplica el artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con este principio constitucional, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana K.J.N.A., por la comisión los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación a la victima N.M.R.R., quedando activa la causa en lo que respecta a las demás victimas G.M. TAPIAS BARRIENTOS; BRILLET M.M. y J.L. MEJIAS VILLAMIZAR. TERCERO: SE ACUERDA LA AMPIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES solicitada por la acusada de autos, debiendo presentarse UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS, ante la sede del Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se fija fecha para la celebración del juicio oral y público, VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 29/09/1999, cuando se presentó ante la fiscalía superior del Ministerio Público, la ciudadana N.R.R., con la fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había entregado cien (100) kinos a 1200 bolívares cada uno, cien (100) chances a 1.500 bolívares cada uno, ciento treinta (130) Lotos Fortunas a 1.000 bolívares cada uno, cien (100) Lotoquiz a 1.000 bolívares cada uno, y cincuenta (50) triples Gordos a 1.500 bolívares cada uno; para un total global de quinientos setenta y cinco bolívares (575.000 Bs), igualmente le debaía la cantidad de ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000 Bs) para un total general de setecientos dieciocho mil bolívares (718.000 Bs), lo cual consta según copias fotostáticas de los comprobantes de Entregas de Loterías N° 0452 de fecha 19/09/99, por la suma de trescientos noventa mil bolívares (390.000 Bs) y 0457, de fecha 19/09/1999, a nombre de la ciudadana K.J.N.A., por la suma de quinientos noventa mil bolívares (590.000 Bs). El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.124.467, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que la misma le había robado un material de Lotería: Kinos, Super-Cuatro, Doble Triples, ligadito, juegos de las Mises y nos premios falsos, por el monto de novecientos catorce mil bolívares (914.000 Bs). El día 02/11/1999, se presente ante el Despacho del Ministerio Público, la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12,972.377, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había dado un material de Kino y doble tres, por un montón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), teniendo como testigos a los ciudadanos J.C.V.S. y C.C.R.. El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, el ciudadano MEJIA VILLAMIZAR J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.811.724, con el fin de denunciar a la ciudadana K.J.N.A., ya que le había dado trescientos mil bolívares (300.000 Bs), para que le trajera material nuevo de Lotería, teniendo como testigo a la ciudadana Veis Dorley Mejías Villamizar, y hasta la presente fecha no le ha dado nada.-

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, realizada por la acusada K.J.N.A., esta Juzgadora considera:

  1. -Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo son los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de la victima N.M.R.R..-

  2. - Que una de las victimas la ciudadana N.M.R.R., aceptó el ofrecimiento efectuado por la acusada, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)l.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la acusada K.J.N.A. y la víctima N.M.R.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre la acusada K.J.N.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del estado San Cristóbal, estado Táchira nacida el 05-10-1971, de 44 años de edad, hija de O.A. (v) y de P.N. (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 10.156.626, residenciada en el Barrio S.T., Bloque 29, apartamento N° 3-01, Los Teques, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-4724156, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento en que se realiza el acuerdo reparatorio, en consideración con lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mas le favorezca al reo, por tal virtud se aplica el artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con este principio constitucional, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana K.J.N.A., por la comisión los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación a la victima N.M.R.R., quedando activa la causa en lo que respecta a las demás victimas G.M. TAPIAS BARRIENTOS; BRILLET M.M. y J.L. MEJIAS VILLAMIZAR. TERCERO: SE ACUERDA LA AMPIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES solicitada por la acusada de autos, debiendo presentarse UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS, ante la sede del Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se fija fecha para la celebración del juicio oral y público, VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA

LA SECRETARIA

SK22-P-2000-0010

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