Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-13358-08.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. P.F., Fiscal 65º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADA: K.L.C.F., venezolana, natural de Rio Chico – Estado Miranda, nacida el 16-07-1957, de profesión u oficio docente, titular de5.230.785, residenciada en Jardines de Castillejo, Edificio 03, piso 03, apto. 3-53, Guatire – Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. I.D.C.M., Defensor Privado, Inpreabogado N° 123.597.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 65º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. P.F., presentó formal acusación contra la ciudadana K.L.C.F., por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en virtud que en fecha 06 de octubre de 2008 funcionarios adscritos a la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, proceden a detener a la ciudadana K.L.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.230.785, en razón a que presuntamente tenía bajo su posesión documentos varios relacionados con la solicitud de jubilación, entre ellos una constancia de años de servicios suscrita por la funcionaria O.J.F., la cual es falsa en su firma (folio 05), por lo que consecuentemente la detienen y fue presentada ante la fiscalía de guardia en flagrancia, siendo que tal órgano remitió las actuaciones a la sede de este Tribunal, anexándole actuaciones relacionadas con las copias incautadas en posesión de la detenida por parte del funcionario C.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Educación.

El 18 de febrero de 2009 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 11 de marzo de 2009 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, así como fueron admitidos parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, la acusada C.F.K.L. asistido por su defensa pública, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 06-08-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 65º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado P.F., en contra de la ciudadana C.F.K.L., a quien imputa la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 323 del Código Penal.

Segundo

SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, asistiendo la razón a la defensa referente a los señalado con respecto a las Actas de Entrevista y de Aprehensión, por cuanto las mismas no constituyen prueba anticipada en el proceso, sin perjuicio que el acta policial sea exhibida a los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en relación a la experticia la misma se admite solo para su exhibición al experto de conformidad con la norma anteriormente transcrita, admitiéndose el testimonio de testigos y experto por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: testimoniales: 1.- Testimonios de los ciudadanos OLLARVE MARCELO, SEIJAS GUSTAVO, I.V.H., ALEJANDRO RODELO Y O.F., conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 ambos de la norma adjetiva penal; Documentales: Oficio N° 103CPP08 de fecha 29-08-2008 suscrito por la Directora de la Zona Educativa Distrito Capital O.J.F., conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° Ejusdem.

Tercero

En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana F.R.G., por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 323 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a doce meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete meses y quince días de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta su límite inferior, es decir tres (03) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de tres (03) meses de prisión por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 323 del Código Penal, es por lo que considero que ciertamente a la acusada de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente, numeral 8, referida a permanecer en un trabajo estable, consignando constancia escrita de tal circunstancia; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C-13358-08, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

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