Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 3297-10

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-3-2010 por la Defensora Pública 77ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de Defensora de L.M.P., contra la decisión dictada el 3-12-2009 por la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. N.E.D.B., publicado su texto íntegro el 25-2-2010, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 11 años y 4 meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión del delito de coautora en homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y el artículo 83 ibidem. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: L.M.P., venezolana, nacido el 3-11-1958, hija de E.P. y C.F., residenciada en Los Jardines del Valle, Calle 11, Residencias Versalle, Piso 1, Apto. 2.

DEFENSA: Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, Defensora Pública 77ª del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. A.J.G.U., Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

El 3-8-2004 se celebró en la presente causa ante el Juez 8º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oír a la ciudadana L.M.P., en la cual se decretó en su perjuicio medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de las descritas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 80 eiusdem (folios 9 al 6 de la 1ª pieza del expediente).

El 30-8-2005, la Fiscal Auxiliar 26ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas presentó acusación contra L.M.P., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 80 eiusdem (folios 70 al 84 de la 1ª pieza del expediente).

El 31-10-2005 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y se ordenó el correspondiente pase a juicio (folios 93 al 105 de la 1ª pieza del expediente).

El 23-11-2009 se inició ante la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el debate oral y público, concluyendo el 3-12-2009, condenándose a L.M.P. a cumplir la pena de 11 años y 4 meses de prisión, por encontrarla responsable como coautora en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem (folios 166 al 211 de la 2ª pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 216 al 226 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se puede leer:

… Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los motivos por los cuales se puede fundar el recurso de apelación en contra de la sentencia y es por lo que la defensa denuncia la infracción del citado numeral…

… La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal. De esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y solo (sic) es una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o conformación por parte de los elementos de pruebas existentes, violentándose de esta manera el derecho del acusado de saber detalladamente por qué se le condena al no discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes y conforme a la sana critica (sic) establecer los hechos derivados de ella, el juez hace una mención desarticulada de los hechos, con una mención aislada de los medios probatorios, no cumpliendo con la plenitud hermenéutica de bastarse por si misma…

… Establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En la audiencia oral y pública se estableció lo siguiente:

1.- Que ninguna de las victimas (sic), sufrieron lesión alguna en sus cuerpos mucho menos recibieron atención médica.

2.- Que ni testigo presencial ni las victimas (sic) vieron u observaron a L.M.P. accionar o encender la puerta del apartamento donde se produjo el incendio.

3.- Que no se determino (sic) cuales (sic) eran las identidades de las personas que produjeron el incendio donde ocurrió el hecho.

4.- Que lo que escucharon testigos y victima (sic) no fueron amenaza (sic), en contra de su persona, por el contrarío lo que se escucho (sic) fue un llamado por un nombre de varias personas.

Si el juez en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos probatorios incorporados por las partes, mal puede en el momento de la definitiva deducir interpretaciones erróneas o inequívocas que causen un gravamen irreparable, porque ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado y no alegar circunstancias doctrinales no ajustadas a la realidad procesal que presenció y si no existe la intención de cometer el hecho no se debe condenar a priori sin fundamentación por cuanto se incurre en errónea aplicación de una norma.

La juez tampoco señala que (sic) elementos probatorios vinculan a L.M.P., a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y los elementos probatorios que determinan responsabilidad, esta consecuencia surge por cuanto se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar, para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión. El juez debe analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esta comparación establecer el resultado del proceso, si los hechos que se declaran probados constituyen delito, debe declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario.

En la presente causa el juez no analizó ni comparó en función del conjunto las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana L.M.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representada por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

Es menester de la defensa conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la nulidad de la sentencia y que se ordene la, celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció.

El tribunal condena a la ciudadana L.M.P. a cumplir la pena de ONCE (11) años Y CUATRO (4( (sic) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem. Erróneamente el tribunal aprecia los elementos probatorios que incriminan a la acusada, quien no realizo (sic) acto alguno en el tantas veces citado tipo penal, no existe elemento de convicción que le sirva al tribunal para corroborar la versión de los funcionarios, experto y victimas (sic), manifestando ellos que no resultaron heridos ni recibieron atención médica por el evento, por el contrario el testigo presencial manifestó que fue otra supuesta persona que menciono (sic) como el chirri quien incendio el apartamento, peor aún su propia acción fue quien propago el incendio en el interior del apartamento, no pudiendo el Ministerio Público demostrar la intencionalidad y mucho menos la participación del mismo en la comisión del delito en lo que a L.M.P., se refiere…

.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.J.G.U., dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

… La Defensa en su escrito recursivo establece como primera denuncia la prevista en el numeral segundo (2°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo dictado por el a-quo es contradictoria (sic) (Folio 3 párrafo segundo), señalando no compartir el criterio del sentenciador por considerar que con las pruebas evacuadas en el contradictorio no se demostró que la ciudadana L.M.P., sea el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA.

Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que la distinguida Defensa lo que pretende es criticar las fuentes de la convicción de la honorable Juez A-quo, y sustituirla con su propia valoración de la prueba como parte interesada, lo cual no le es permitido en el sistema de impugnaciones de nuestro procedimiento penal...

… NO entiende este Representante Fiscal, con todo respeto, el escrito recursivo de la defensa al señalar que "no existen" elementos probatorios que demuestren la participación de la ciudadana L.M.P., en los hechos atribuidos y demostrados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, o es que acaso la entonces acusada pretendía rociar de gasolina la puerta de la vivienda de la victima (sic) para quitar las manchas del piso, con fines de limpieza ? (sic) Es acaso que dicha acción no constituye elemento esencial para incendiar la vivienda de la victima (sic), es que acaso la combustión se pudo haber generado sin necesidad de rociar la sustancia inflamable debajo de la puerta del inmueble en cuestión.? (sic)

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-12-2007, siguiendo a Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…

… quien suscribe estima que el fallo emanado del Tribunal a-quo como se señaló, se cumplieron (sic) todos los parámetros exigidos por la Ley, al motivar de manera de manera (sic) precisa las circunstancias de hecho que dieron origen a determinar la conducta desplegada por la ciudadana L.M.P., como por ejemplo al folio 40 en su párrafo tercero señala: "... la conducta de la ciudadana L.M.d. subir a una residencia portando una botella de PepsiCola, rociando un liquido (sic) en la puerta de una residencia que generó combustión, profiriendo amenazas para las personas que se encontraban en el inmueble denota una actuar doloso, el mecanismo empleado para producir la muerte de las personas es idóneo, rociar una sustancia con olor a gasolina que generó combustión dentro de la vivienda, es adecuado para ocasionar la muerte de las personas que allí se encontraban, se practicaron en el caso concreto todos los actos de ejecución ..."…

… Por último se observa del escrito presentado por la defensa que la misma fundamenta su recurso en el numeral 4 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la juez incurrió en "...Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." …

… la defensa prácticamente se limita a parafrasear los mismos fundamentos señalados en el Capitulo (sic) I de su escrito, pues no determina cuales (sic) son las causas específicas que invoca para interponerlo, ni las razones que las fundamentan, ni tampoco la solución que de ellas pretende.

En este orden de ideas, y tomando como base la denuncia interpuesta por la defensa en relación a la Violación de la Ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica, surgen otras interrogantes: ¿Cuál fue la inobservancia en que supuestamente incurrió la Juez de Instancia, que supuso Violación de la Ley de su parte?. ¿Qué o cuáles normas jurídicas supuestamente en su criterio, aplicó de manera errónea la Juez de Instancia?...

(folios 230 al 236 de la 2ª pieza del expediente).

V

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 02 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, la acusada L.M.P., conjuntamente con otras personas, entre ellas un sujeto apodado "Chirri" y una ciudadana apodada "Yaque", se presentó a las Residencias "Guardia Nacional" ubicadas en la calle 10 de Los Jardines de El Valle, específicamente al apartamento identificado con el N° 09, donde se encontraban la ciudadana L.A.Y.D.B., sus hijos y otras personas que la estaban visitando, profiriendo amenazas a la mencionada ciudadana, posteriormente echaron una sustancia con olor de gasolina por debajo de la puerta principal que da acceso al inmueble y encendieron la misma con un fósforo, iniciándose un incendio que calcinó la puerta principal y quemó la entrada del apartamento, ahumando parte de las paredes del mismo, no causando daños mayores por la pronta intervención del ciudadano R.E.C.C., situación ésta que ameritó la aprehensión de dicha acusada por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes se apersonaron por órdenes de la Central de Transmisiones y quienes fueran informados de los hechos por la víctima y los presentes.

Tal hecho se evidencia con el testimonio de los funcionarios (sic) J.F.S.M., quien manifestó: "Bueno ese día yo estaba de patrullaje en el sector cerca de la zona policial de El Valle, y me llaman de la central de transmisiones, para decirme que me acercara a la calle 2 de El Valle, y que pasara por la residencia "Guardia Nacional" porque se estaba incendiando un apartamento, cuando llegamos al sitio ya estaba extinguido el fuego y llamamos a los bomberos y salieron varias personas a informar que unas personas habían quemado la casa, una señora, me dijo que la persona causante vivía cerca de la residencia, por lo cual me trasladé con uno de los moradores del lugar, un adolescente, en búsqueda de la presunta autora, al llegar la misma venia saliendo de su residencia, la señora no la recuerdo bien luego buscamos a los testigos y la llevamos detenida, es todo…

… Con la declaración del ciudadano J.F.S.M., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana se establece que tuvo conocimiento de un Incendio a través de una llamada recibida por medio de transmisiones de la Policía Metropolitana, y que se trasladó en compañía del cabo de apellido Lovera, a la Residencias de la Guardia Nacional, entre las Calle (sic) 8 y 11 de Los Jardines del Valle, igualmente que tuvo conocimiento por medio de otras personas de quien (sic) fue la persona que produjo el hecho, por lo que se trasladó con el hijo de la víctima, a buscar a la ciudadana L.M. Pineda…

… Igualmente se recibió la declaración del ciudadano C.H.N., quien, manifestó: "Eso fue hace bastante tiempo lo que recuerdo, es que era una puerta de madera, con signos de ahumamiento y las partes interiores, es todo." y a preguntas formuladas contestó: "¿Reconoce la firma? R. si, ¿Usted, la ratifica? R. si. ¿Cuál fue se actuación? R,- realizar la inspección técnica. ¿Usted se trasladó al sitio del suceso? R.- si....¿Usted fue al sitio del suceso? R.- si ¿Quién estaba, con usted? R.-E.F.. ¿Qué hora era? R.- dos de la tarde. ¿Fue en el misma fecha de los hechos o después? R.- no recuerdo. Recuerda, como (sic) observó los muebles? R.-no recuerdo.''

El ciudadano C.H.M.N., se trasladó al sitio del suceso y realizó la Inspección Técnica que suscribe, ratificando en el Juicio la firma y el contenido, indicó que se encontraba en compañía del ciudadano C.F., recordando que visualizó una puerta que presentaba características de ahumamiento, así como en las partes interiores de la residencia, y al ratificar el contenido de la inspección, que establece las condiciones que presentaba la vivienda, la ubicación del inmueble, siendo esto, "Calle 10 de Los Jardines del Valle, residencias de la Guardia Nacional, Bloque A. Piso 2, Apartamento 9, El Valle, Caracas; y en lo que nos compete al caso, que son las condiciones que presentaba el inmueble se establece: "...Puerta elaborada en madera, de una hoja de tipo batiente…pintada en color blanco, la cual presenta signos de ahumamiento en su parte externa, al trasponer la misma se observa una habitación que funge como sala de estar, la cual presenta signos de combustión violenta, la misma se encuentra en pésimo estado de orden y conservación, se puede observa en la habitación, diferentes muebles devastados por la acción, de fuego…

Quedando fijado el deterioro que presentaba el inmueble para el momento que se practica la Inspección, resaltando el detrimento de los muebles devastados por la acción del fuego, los signos de ahumamiento y la combustión violenta…

… Declaración ésta que se encuentra estrechamente vinculada con la del ciudadano DABOIN A.G.P., quien manifestó: "primero los investigadores que asisten, al evento, que están de guardia, cuando hago la experticia hacemos un cuadro de guardia y todos los días hay un personal de guardia que son los que hacen los informes yo estaba signado para atender todos los casos de los investigadores que estaban, de guardia que esa es la parte administrativa, es del año 2004, yo debí ir al sitio y verificar como estaba el sitio…

… Tenemos que el ciudadano Daboin A.G., elaboró el informe sobre la base de los datos que le facilitaron los técnicos que se trasladaron al sitio del suceso, enfatizando en la Sala de Audiencia que producto de una acción humana se produjo el hecho, manifestando la probabilidad de que las personas que se encontraban en la vivienda, pudieran fallecer por la inhalación de gases tóxicos y que en caso de existir una pendiente negativa era factible la propagación del fuego…

… Los tres testimonios de los ciudadanos: J.F.S., C.H.M.N. y Daboin A.G., anteriormente analizados guardan estrecha relación entre sí, en primer lugar establecen, el lugar donde se produjo el hecho, esto es, los Jardines del Valle, Residencias de la Guardia Nacional, calle 8 de Los Jardines del Valle, Bloque A, Piso 2, Apto. 9, las condiciones que presentaba el inmueble, con características de signos de deterioro producto del fuego, aunado a lo que se determinó en el acta de Inspección 524, de fecha 06/08/04; que: ...Puerta elaborada en madera, de una hoja, de tipo batiente, ...pintada en color blanco, la cual presenta signos de ahumamiento en su parte externa… Constatando quien aquí decide, con éstos dichos aunado a los Inspecciones Técnicas, que efectivamente el apartamento ubicado en los Jardines del Valle, Residencia Guardia Nacional, Bloque A, Piso 2, apartamento N° 9, Jurisdicción de la parroquia EL Valle, en fecha 02-de agosto de 2004, entre las siete y treinta y ocho de la noche, se incendió producto de la aplicación por debajo de puerta, de una sustancia que poseía el olor característico de la gasolina, y que dicha sustanciada fue rociada por la entrada principal mediante la acción humana. Y ASÍ SE DECLARA.

Entre estos testimonios del funcionario aprehensor, conjuntamente con los aportados por los Bomberos que actuaron el día cuando ocurrió el hecho que motivó el presente juicio, estructuran un todo armónico en cuanto al hecho cierto que la acusada L.M.P., fue aprehendida casi inmediatamente después de cometer el ilícito que se le atribuye…

… Con este dicho se establece que la ciudadana se encontraba en la residencia de la ciudadana L.A.Y.d.B., admite que se encontraba en una vivienda denominada residencia de La Guardia, Letra "A", y que estaba en compañía de Daicaro, C.B., L.D.B., e identifica a través del sentido del olfato algo que ella presume que era gasolina por el olor, manifestó que escuchó frases, como "los vamos a quemar" y que luego la sala y la puerta agarraron candela y se van al cuarto… esta declaración se encuentra estrechamente vinculada con la de la ciudadana L.A.Y.D.B., quien al respecto manifestó: "En realidad a mí me paso (sic) eso, paso (sic) eso como en el 2004, habíamos 8 personas en el apartamento, mis hijo y yo a la acusada, la denuncie (sic) varias veces porque el hijo de ella y la hija se metían, con mi hijo cuando venía del liceo y era un problema, yo la denuncie(sic) en la Lopna, y la denuncie (sic) en la prefectura, de El Valle a su hijo le dieron un tiro y ella empezó por toda la residencia, a decir de que nos iba a quemar el apartamento, a un muchacho que pensó que estaba implicada le quebró los vidrios del carro, yo me fui ese día vinieron un grupo grande como a las 7 de la noche y empezaron a gritar mi nombre, yo no quedé tranquila, por eso llamé a la policía, luego salí y se fueron por cuanto no les abrieron la puerta de la residencia y regresaron después, esperaron que abrieran la puerta y entraron, yo los vi desde la ventana de mi cuarto, yo me metí en una habitación, luego les vi como una botella de Pepsicola, luego echaron gasolina por debajo de la puerta por el olor, luego se empezó a quemar todo y empezamos a pedir auxilio, mi hijo se desmayo (sic) y empezamos a pedir auxilio por la ventana y ella estaba cerca y la identificamos a ella, nosotros pasamos momento difíciles tuvimos que abandonar el hogar…”…

… Este dicho guarda estrecha relación con el de la ciudadana L.A. no precisó en su declaración el día en qué (sic) ocurrió el hecho, no obstante, señala el mes y el año, esto es agosto del 2004, manifiesta que dentro de su vivienda se encontraban un total de ocho (8) personas e identifica la residencia donde sucede el hecho, en la siguiente dirección Bloque A Piso 2, residencias de la Guardia Nacional, El Valle, indicó al Tribunal que en su vivienda se encontraban V.P., Daicarol, otra señora que no se sabe el nombre sus hijos (sic) y ella, y en este sentido es conteste con la ciudadana V.P. quien manifestó que sí se encontraba en la vivienda para el momento del hecho; e igualmente que estaban presentes la ciudadana Daicarol y sus hijos. Aunado a esto V.D.P. reconoció parcialmente la ubicación del inmueble y son congruentes sus testimonios al identificar la residencia de la Guardia Nacional Letra A. Dice que se ubicó en una ventana del apartamento y que pudo visualizarlos desde allí, que vio a un sujeto apodado el "El Chirlo" (Sic), y a Yaque Pineda, así como a la acusada de autos L.M.P., incluso a preguntas formuladas por la Representación Fiscal "Se encuentra presente la señora, conocida como Laura en esta Sala: R: Si"; los logra visualizar cuando van subiendo y observó que tenían una botella de Pepsi Cola; percibió a través del sentido del olfato el olor a gasolina y manifestó que la Sala se quemó y el pasillo y los cuartos se ahumaron. Concatenándose lo anterior con lo expuesto por V.D.P., quien manifestó que la sala, y la puerta agarraron candela… Lo anteriormente expuesto guarda estrecha relación con lo expuesto por el ciudadano R.E.C.C., quien manifestó: "yo me encontraba en, mi casa en mí habitación y escuchó (sic) unos gritos y unas voces altas en el momento que me asomo veo a unas personas eran cuatro personas las veo subiendo y veo que dicen abran la puerta, y salgan, yo tenia la luz de mi habitación, apagada, y me asomo por la ventana y reconocí a las personas y se quienes son, luego siento el olor a gasolina y veo que están rociando con gasolina la puerta y la ventana del apartamento y en ese momento me voy al lavandero y coloco un tobo de agua a llenar y veo a las personas gritando y tocando la puerta luego el muchacho le prende candela al apartamento y bajan corriendo, yo agarro el tobo de agua, ellos bajan y se montan en una camioneta y hay una persona en la parte de arriba del apartamento, yo eche el tobo de agua, yo abrí la puerta, había un humero y eso fue lo que paso…”…

… Con esta, declaración se establecen ciertos hechos que son fundamentales para determinar la participación de la acusada L.M.P., motivado a que el ciudadano R.E.C.C. es un testigo presencial que pudo visualizar desde la ventana de su residencia cómo ocurrió el hecho en sí y en este sentido los aspectos relevantes son: en primer lugar la hora aproximada del hecho indicando que fue como entre siete y media y ocho de la noche, identificando plenamente a unos ciudadanos, entre ellos L.M.P., El Yarque (sic), El Chirrí y otra persona que desconoce su nombre, coincidiendo en este aspecto con L.A.Y.d.B. quien señaló a los ciudadanos L.P., Yaque Pineda v "El Chirlo" (sic); indicando que los ciudadanos observó golpeaban la puerta y hacían amenazas hacia el apartamento; en segundo lugar que vio a la ciudadana L.M.P., portar la botella y rociar el liquido (sic), dice que llenó un tobo con agua y detalló que la puerta y la cortina del apartamento en llamas (sic). En tercer lugar que abrió la puerta. Finalmente corroboró que dentro de la vivienda también se encontraba la ciudadana V.D. Pérez…

… Tanto las víctimas directa del hecho, así como el testigo presencial, corroboran no sólo que la acusada L.M.P., se encontraba, en fecha 02 de Agosto de 2004, presente en las Residencias "Guardia Nacional"… sino que conjuntamente con otras personas, una de ellas apodada "Chirri" y otra "Yaque", echaron una sustancia con olor a gasolina por debajo de la puerta del apartamento… donde se encontraban la ciudadana L.A.Y.D.B. y sus hijos, así como los ciudadanos V.D.P. y otros que no acudieron al juicio oral y público, dichos éstos que también puede (sic) vincularse con lo declarado en Audiencia por el ciudadano Daboin A.G., quien explicó que el fuego fue producto de la acción humana, así como el dicho del funcionario C.M., quien practicó la Inspección Técnica y dejó constancia del deterioro del inmueble producto del fuego, adecuándose su conducta en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TÍTULO DE COOPERADORA… pues es evidente que la misma concurrió con otras personas, en la acción criminal de tratar de quitarle la vida a la primera de las mencionadas, por medio de incendio, cuyo objetivo no logró por causas independientes a su voluntad, por la pronta intervención del ciudadano R.E. CARREÑO CARRERO…

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

… Así las cosas, a los fines de determinar la participación responsabilidad de la ciudadana en el hecho tenemos las declaraciones de los ciudadanos L.A.Y.B., quien estableció que se encontraba dentro de su residencia en compañía V.D.P., sus hijos, la ciudadana Daicarol, en su residencia ubicada en Bloque A, Piso 2, residencias de la Guardia Nacional en el Valle, y que para el momento del hecho logró observar a través de la ventana de la cocina a la acusada L.M.P., EL Chirlo y Yaque Pineda, percibiendo al muchacho con una b otella de Pepsi Cola, decidiendo no abrir la puerta y llamar a la policía, percibiendo el olor característico de la gasolina, para posteriormente generarse una combustión en la puerta y la Sala, aunado a que sé (sic) ahumó el pasillo de los cuartos, reconociendo finalmente a la acusada en la Sala. Esta declaración guarda vinculación con la aportada por el ciudadano R.E.C.C., quien estableció que visualizó a la acusada L.M.P., El Chirri (sic) y Yarque (sic) y otra señora que no conoce su nombre con botellas y rociando la puerta, cerca de la siete y treinta de la noche. Estableciendo una participación directa de la acusada en el hecho. Aunado a lo anterior también tenemos el dicho de la ciudadana V.D.P., quien manifestó al Tribunal que se encontraba en la residencias de La Guardia en la Torre A, y escuchó cuando unas personas decían los vamos a quemar manifestando que echaron gasolina, agarrando candela una puerta. Estas deposiciones en su conjunto generan en esta Juzgadora una certeza de la participación de la ciudadana L.M.P., quien con otros ciudadanos incendiara la residencia donde habitaba la ciudadana L.A.Y.d.B., con todas las personas que se encontraban allí. Existe un testigo que la identificó portando una botella donde se trasladó el liquido (sic) que generó la combustión que fue identificado por el olor como gasolina y la señala además rociando la vivienda con este liquido (sic), siendo frustrada la acción por la intervención de un vecino y de los bomberos. Por lo que con estos testimonios, se determina la participación directa de la ciudadana en el hecho...

… Ahora bien, en la antítesis esgrimida en las conclusiones por la Representación de la Defensa, esta sostuvo que no hubo heridos ni lesionados a los efectos de tipificar el tipo Penal de Homicidio, y que solo procedía una acción de carácter patrimonial en función de los daños que presentaba el inmueble, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el Legislador, pues la conducta de generar la acción de rociar con un líquido identificado por el olor como gasolina en la puerta principal de una residencia con personas dentro del inmueble, constituye un atentado contra la vida, si la conducta dolosa hubiese estado dirigida a incendiar sólo el inmueble y causar daño de orden patrimonial, la reglas de la lógica indica que esperarían una oportunidad adecuada para que no estuviesen personas en la residencia.

En el presente caso han concurrido los elementos del delito, como el comportamiento humano típicamente antijurídico, culpable y punible.

La conducta de la ciudadana L.M.d. subir a una residencia portando una botella de PepsiCola, rociando un liquido en la puerta de una residencia que generó combustión, profiriendo amenazas para las personas que se encontraban en el inmueble denota una actuar doloso, el mecanismo empleado para producir la muerte de las personas es idóneo, rociar una sustancia con olor a gasolina que generó combustión dentro de la vivienda, es adecuado para ocasionar la muerte de las personas que allí se encontraban, se practicaron en el caso concreto todos los actos de ejecución, previamente esas personas tuvieron que proveerse del liquido que presentaba el olor a gasolina, depositarlo en los envases de PepsiCola que portaban o en su defecto adquirirlo, trasladarse hasta la Residencia de la Guardia Nacional, acceder al Edificio y rociar la puerta con el liquido que llevaban dentro del envase y finalmente generar la combustión, con personas dentro de ésta. Entonces en el presente caso se agotó el Iter Criminis, hubo previamente actos preparativos al delito, y actos consumativos.

En relación, a su grado de participación en el hecho, se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo (sic) con el líquido con olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo su actuar, de trasladarse con "El Chirri, Yaque y otra ciudadana no identificada encuadra en el Grado de Cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo. Y en el presente caso, se demostró que cuatro sujetos incluyendo a la ya tantas veces mencionada ciudadana se trasladaron en conjunto hasta la puerta de la residencia de la Guardia Nacional, no se probó que alguno se quedará en la puerta de la entrada de la residencia, o que llegaran al lugar del hecho por una casualidad, ingresaron todos a la Residencia de la Guardia Nacional, y hubo una actuación uniforme por lo menos en lo que se refiere al sujeto apodado como "El Chirri y L.M.P."

Ahora bien, en relación a la frustración es determinante que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacía dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y.d.B., no se produce la muerte de este como lo fue (sic) la intervención del vecino presencial (sic) del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo con agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos. Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego.

Quiere finalmente resaltar quien aquí decide, que en el presente juicio se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba, y luce que existe una línea muy delgada, muy tenue en ciertos casos para determinar responsabilidad y en este sentido es preciso resaltar, que no es necesario con ocasionar un daño de manera directa, en el caso concreto no hubo ni lesiones, ni atención médica por asfixia, ni un occiso que lamentar, pero si (sic) se colocó en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador se creó un riesgo relevante, se demostró el dolo, se agotó el iter criminis así como los actos consumativos del delito, y por eso el legislador castiga la tentativa y la frustración aún cuando no se produzca el resultado...

… La ciudadana L.M.P. creó el riesgo para la vida de las personas que se encontraban dentro de la vivienda al concurrir con “E1 Chirri" "yaque y (sic) la ciudadana que desconocemos su nombre y rociar la puerta con el liquido (sic) con olor a gasolina para que luego el Chirri generara combustión. Expuso a las personas que se encontraban dentro de la residencia al peligro de ser lesionados, mediante quemaduras, a que fallecieran a consecuencia de inhalación de gases tóxicos, o fallecieran calcinados, realizó todo lo necesario para materializar alguna de éstas (sic) situaciones las cuales, afortunadamente no se produjeron por causas ajenas a su voluntad…

… Se pregunta esta Juzgadora, el hecho concreto de rociar la puerta de una residencia con un líquido con olor a gasolina y luego generar una combustión, no es suficiente para que una persona razonable sin poseer condiciones de análisis extraordinario, se detenga a pensar cuál es el daño que puede causarle a los que se encuentran dentro de la vivienda. La respuesta no es otra que causar la muerte, la acción va dirigida hacia ese objetivo…” (folios 166 al 211 de la 2ª pieza del presente expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 77ª del Area Metropolitana de Caracas, denunció el vicio de contradicción en la sentencia apelada. Expresó que no compartía el criterio de la A-quo de dar por probada la responsabilidad de L.M.P. como autora del delito de homicidio calificado en grado de frustración a título de cooperadora, esto con las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos J.F.S.M., C.M. NEGRUS, DABOIN A.G., V.D.P., L.A.Y.D.B. y R.E.C.C., porque “… no se demostró que L.M.P., sea el autor (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADORA y mucho menos haya causado daños a la vivienda de la victima (sic), aseveración que se hace por cuanto en celebración de audiencia oral y pública las deposiciones versaron sobre puntualidades distintas a la asentada por el tribunal en la sentencia…” (folio 218 de la 2ª pieza del expediente). Luego hizo evaluación crítica personal de las declaraciones de los testigos.

Como argumento también de esa misma primera denuncia, dijo la Impugnante: “… La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal…” (folios 221 y 222 de la 2ª pieza del expediente).

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó la Recurrente una segunda denuncia, señalando: “… Si el juez en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos probatorios incorporados por las partes, mal puede en el momento de la definitiva deducir interpretaciones erróneas o inequívocas (sic)… porque ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado… y si no existe la intención de cometer el hecho no se debe condenar a priori (sic)…” (folios 223 y 224 de la 2ª pieza del expediente). También dijo: “… La juez tampoco señala que (sic) elementos probatorios vinculan a L.M.P., a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y los elementos probatorios que determinan responsabilidad, esta consecuencia surge por cuanto se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar, para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión…” (folio 224 de la 2ª pieza del expediente). Finalizó señalando: “… En la presente causa el juez no analizó ni comparó en función del conjunto las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana L.M.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representada por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público…” (folio 224 de la 2ª pieza del expediente).

Al dar contestación el fiscal del proceso al recurso, manifestó que en el mismo no se indicó en qué consistía la contradicción denunciada. Que había suficientes pruebas para la condenatoria de L.M.P. y que en lo relativo a la segunda denuncia de la apelación, no se determinó “… cuales (sic) son las causas específicas que invoca para interponerlo, ni las razones que las fundamentan…” (folios 235 de la 2ª pieza del expediente).

Sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, el Ponente en esta causa, siendo integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribió fallo en el que se estableció: “… la contradicción sólo existe cuando hay disconformidad real entre las distintas conclusiones a las que llega el juzgador en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos, afirmando y negando al mismo tiempo sus verdades o teoremas…” (Expediente N° 2056-04, Decisión del 25-6-2004, Juez Ponente J.C.G.G.).

En cuanto a la motivación de la sentencia, BERTOLINO, haciendo un comentario sobre el tema, cita una obra de NUÑEZ (“El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación, en Temas de derecho penal y de derecho procesal penal”, Ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1958) y dice: “… sobre el particular ha adoctrinado Nuñez que el tribunal de juicio “debe enunciar en su sentencia las razones de hecho y de derecho que justifican su resolución sobre el caso”. Para él, tal motivación debe ser completa, concordante, verdadera, lógica y no contradictoria…” . Una sentencia que adolezca de uno solo de tales calificativos, tiene afectada su motivación cuando el vicio tiene trascendencia en el dispositivo del fallo.

La Recurrente, en su primera denuncia, atribuyó al fallo al mismo tiempo, contradicción en su motivación y falta de motivación, lo que configura uno de los errores más comunes en la apelación contra sentencia, toda vez que el primer vicio implica el silencio del juez para justificar la forma como estableció los hechos y/o el derecho aplicable al caso, mientras que el segundo, al tratarse de razonamientos que se excluyen entre si, supone que hay motivación. En la segunda denuncia se cometió también este yerro, con mayor intensidad, porque alegada la configuración de un error in iudicando iure, se dijo: “… La juez tampoco señala que (sic) elementos probatorios vinculan a L.M.P., a la comisión del delito… no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y los elementos probatorios que determinan responsabilidad, esta consecuencia surge por cuanto se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar, para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión… En la presente causa el juez no analizó ni comparó en función del conjunto las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana L.M.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADORA, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representada por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público…” (folio 224 de la 2ª pieza del expediente).

Se l.d.C. III de la sentencia apelada, con Título: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”:

… se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 02 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, la acusada L.M.P., conjuntamente con otras personas, entre ellas un sujeto apodado "Chirri" y una ciudadana apodada "Yaque", se presentó a las Residencias "Guardia Nacional" ubicadas en la calle 10 de Los Jardines de El Valle, específicamente al apartamento identificado con el N° 09, donde se encontraban la ciudadana L.A.Y.D.B., sus hijos y otras personas… posteriormente echaron una sustancia con olor de gasolina por debajo de la puerta principal que da acceso al inmueble y encendieron la misma con un fósforo, iniciándose un incendio que calcinó la puerta principal y quemó la entrada del apartamento… no causando daños mayores por la pronta intervención del ciudadano R.E. CARREÑO CARRERO…

… Tal hecho se evidencia con el testimonio de los funcionarios (sic) J.F.S.M., quien manifestó: "… me llaman de la central de transmisiones, para decirme que me acercara a la calle 2 de El Valle, y que pasara por la residencia "Guardia Nacional" porque se estaba incendiando un apartamento, cuando llegamos al sitio ya estaba extinguido el fuego… salieron varias personas a informar que unas personas habían quemado la casa, una señora, me dijo que la persona causante vivía cerca de la residencia, por lo cual me trasladé con uno de los moradores del lugar, un adolescente, en búsqueda de la presunta autora, al llegar la misma venia saliendo de su residencia, la señora no la recuerdo bien luego buscamos a los testigos y la llevamos detenida, es todo…

… Con la declaración del ciudadano J.F.S.M., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana se establece que tuvo conocimiento de un Incendio a través de una llamada recibida por medio de transmisiones de la Policía Metropolitana, y que se trasladó en compañía del cabo de apellido Lovera, a la Residencias de la Guardia Nacional, entre las Calle (sic) 8 y 11 de Los Jardines del Valle, igualmente que tuvo conocimiento por medio de otras personas de quien (sic) fue la persona que produjo el hecho…

… Igualmente se recibió la declaración del ciudadano C.H.N., quien, manifestó: "Eso fue hace bastante tiempo lo que recuerdo, es que era una puerta de madera, con signos de ahumamiento y las partes interiores, es todo." y a preguntas formuladas contestó: "¿Reconoce la firma? R. si, ¿Usted, la ratifica? R. si. ¿Cuál fue se actuación? R,- realizar la inspección técnica. ¿Usted se trasladó al sitio del suceso? R.- si....¿Usted fue al sitio del suceso? R.- si ¿Quién estaba, con usted? R.-E.F.. ¿Qué hora era? R.- dos de la tarde. ¿Fue en el misma fecha de los hechos o después? R.- no recuerdo. Recuerda, como (sic) observó los muebles? R.-no recuerdo.''

El ciudadano C.H.M.N., se trasladó al sitio del suceso y realizó la Inspección Técnica que suscribe, ratificando en el Juicio la firma y el contenido, indicó que se encontraba en compañía del ciudadano C.F., recordando que visualizó una puerta que presentaba características de ahumamiento, así como en las partes interiores de la residencia, y al ratificar el contenido de la inspección, que establece las condiciones que presentaba la vivienda, la ubicación del inmueble, siendo esto, "Calle 10 de Los Jardines del Valle, residencias de la Guardia Nacional, Bloque A. Piso 2, Apartamento 9, El Valle, Caracas; y en lo que nos compete al caso, que son las condiciones que presentaba el inmueble se establece: "...Puerta elaborada en madera, de una hoja de tipo batiente…pintada en color blanco, la cual presenta signos de ahumamiento en su parte externa, al trasponer la misma se observa una habitación que funge como sala de estar, la cual presenta signos de combustión violenta, la misma se encuentra en pésimo estado de orden y conservación, se puede observa en la habitación, diferentes muebles devastados por la acción, de fuego…

Quedando fijado el deterioro que presentaba el inmueble para el momento que se practica la Inspección, resaltando el detrimento de los muebles devastados por la acción del fuego, los signos de ahumamiento y la combustión violenta…

… Declaración ésta que se encuentra estrechamente vinculada con la del ciudadano DABOIN A.G.P., quien manifestó: "primero los investigadores que asisten, al evento, que están de guardia, cuando hago la experticia hacemos un cuadro de guardia y todos los días hay un personal de guardia que son los que hacen los informes yo estaba signado para atender todos los casos de los investigadores que estaban, de guardia que esa es la parte administrativa, es del año 2004, yo debí ir al sitio y verificar como estaba el sitio…

… Tenemos que el ciudadano Daboin A.G., elaboró el informe sobre la base de los datos que le facilitaron los técnicos que se trasladaron al sitio del suceso, enfatizando en la Sala de Audiencia que producto de una acción humana se produjo el hecho, manifestando la probabilidad de que las personas que se encontraban en la vivienda, pudieran fallecer por la inhalación de gases tóxicos y que en caso de existir una pendiente negativa era factible la propagación del fuego…

… Los tres testimonios de los ciudadanos: J.F.S., C.H.M.N. y Daboin A.G., anteriormente analizados guardan estrecha relación entre sí, en primer lugar establecen, el lugar donde se produjo el hecho, esto es, los Jardines del Valle, Residencias de la Guardia Nacional, calle 8 de Los Jardines del Valle, Bloque A, Piso 2, Apto. 9, las condiciones que presentaba el inmueble, con características de signos de deterioro producto del fuego, aunado a lo que se determinó en el acta de Inspección 524, de fecha 06/08/04; que: ...Puerta elaborada en madera, de una hoja, de tipo batiente, ...pintada en color blanco, la cual presenta signos de ahumamiento en su parte externa… Constatando quien aquí decide, con éstos dichos aunado a los Inspecciones Técnicas, que efectivamente el apartamento ubicado en los Jardines del Valle, Residencia Guardia Nacional, Bloque A, Piso 2, apartamento N° 9, Jurisdicción de la parroquia EL Valle, en fecha 02-de agosto de 2004, entre las siete y treinta y ocho de la noche, se incendió producto de la aplicación por debajo de puerta, de una sustancia que poseía el olor característico de la gasolina, y que dicha sustanciada fue rociada por la entrada principal mediante la acción humana. Y ASÍ SE DECLARA.

Entre estos testimonios del funcionario aprehensor, conjuntamente con los aportados por los Bomberos que actuaron el día cuando ocurrió el hecho que motivó el presente juicio, estructuran un todo armónico en cuanto al hecho cierto que la acusada L.M.P., fue aprehendida casi inmediatamente después de cometer el ilícito que se le atribuye…

… Con este dicho se establece que la ciudadana se encontraba en la residencia de la ciudadana L.A.Y.d.B., admite que se encontraba en una vivienda denominada residencia de La Guardia, Letra "A", y que estaba en compañía de Daicaro, C.B., L.D.B., e identifica a través del sentido del olfato algo que ella presume que era gasolina por el olor, manifestó que escuchó frases, como "los vamos a quemar" y que luego la sala y la puerta agarraron candela y se van al cuarto… esta declaración se encuentra estrechamente vinculada con la de la ciudadana L.A.Y.D.B., quien al respecto manifestó: "En realidad a mí me paso (sic) eso, paso (sic) eso como en el 2004, habíamos 8 personas en el apartamento, mis hijo y yo a la acusada, la denuncie (sic) varias veces porque el hijo de ella y la hija se metían, con mi hijo cuando venía del liceo y era un problema, yo la denuncie(sic) en la Lopna, y la denuncie (sic) en la prefectura, de El Valle a su hijo le dieron un tiro y ella empezó por toda la residencia, a decir de que nos iba a quemar el apartamento, a un muchacho que pensó que estaba implicada le quebró los vidrios del carro, yo me fui ese día vinieron un grupo grande como a las 7 de la noche y empezaron a gritar mi nombre, yo no quedé tranquila, por eso llamé a la policía, luego salí y se fueron por cuanto no les abrieron la puerta de la residencia y regresaron después, esperaron que abrieran la puerta y entraron, yo los vi desde la ventana de mi cuarto, yo me metí en una habitación, luego les vi como una botella de Pepsicola, luego echaron gasolina por debajo de la puerta por el olor, luego se empezó a quemar todo y empezamos a pedir auxilio, mi hijo se desmayo (sic) y empezamos a pedir auxilio por la ventana y ella estaba cerca y la identificamos a ella, nosotros pasamos momento difíciles tuvimos que abandonar el hogar…”…

… Este dicho guarda estrecha relación con el de la ciudadana L.A. no precisó en su declaración el día en qué (sic) ocurrió el hecho, no obstante, señala el mes y el año, esto es agosto del 2004, manifiesta que dentro de su vivienda se encontraban un total de ocho (8) personas e identifica la residencia donde sucede el hecho, en la siguiente dirección Bloque A Piso 2, residencias de la Guardia Nacional, El Valle, indicó al Tribunal que en su vivienda se encontraban V.P., Daicarol, otra señora que no se sabe el nombre sus hijos (sic) y ella, y en este sentido es conteste con la ciudadana V.P. quien manifestó que sí se encontraba en la vivienda para el momento del hecho; e igualmente que estaban presentes la ciudadana Daicarol y sus hijos. Aunado a esto V.D.P. reconoció parcialmente la ubicación del inmueble y son congruentes sus testimonios al identificar la residencia de la Guardia Nacional Letra A. Dice que se ubicó en una ventana del apartamento y que pudo visualizarlos desde allí, que vio a un sujeto apodado el "El Chirlo" (Sic), y a Yaque Pineda, así como a la acusada de autos L.M.P., incluso a preguntas formuladas por la Representación Fiscal "Se encuentra presente la señora, conocida como Laura en esta Sala: R: Si"; los logra visualizar cuando van subiendo y observó que tenían una botella de Pepsi Cola; percibió a través del sentido del olfato el olor a gasolina y manifestó que la Sala se quemó y el pasillo y los cuartos se ahumaron. Concatenándose lo anterior con lo expuesto por V.D.P., quien manifestó que la sala, y la puerta agarraron candela… Lo anteriormente expuesto guarda estrecha relación con lo expuesto por el ciudadano R.E.C.C., quien manifestó: "yo me encontraba en, mi casa en mí habitación y escuchó (sic) unos gritos y unas voces altas en el momento que me asomo veo a unas personas eran cuatro personas las veo subiendo y veo que dicen abran la puerta, y salgan, yo tenia la luz de mi habitación, apagada, y me asomo por la ventana y reconocí a las personas y se quienes son, luego siento el olor a gasolina y veo que están rociando con gasolina la puerta y la ventana del apartamento y en ese momento me voy al lavandero y coloco un tobo de agua a llenar y veo a las personas gritando y tocando la puerta luego el muchacho le prende candela al apartamento y bajan corriendo, yo agarro el tobo de agua, ellos bajan y se montan en una camioneta y hay una persona en la parte de arriba del apartamento, yo eche el tobo de agua, yo abrí la puerta, había un humero y eso fue lo que paso…”…

… Con esta, declaración se establecen ciertos hechos que son fundamentales para determinar la participación de la acusada L.M.P., motivado a que el ciudadano R.E.C.C. es un testigo presencial que pudo visualizar desde la ventana de su residencia cómo ocurrió el hecho en sí y en este sentido los aspectos relevantes son: en primer lugar la hora aproximada del hecho indicando que fue como entre siete y media y ocho de la noche, identificando plenamente a unos ciudadanos, entre ellos L.M.P., El Yarque (sic), El Chirrí y otra persona que desconoce su nombre, coincidiendo en este aspecto con L.A.Y.d.B. quien señaló a los ciudadanos L.P., Yaque Pineda v "El Chirlo" (sic); indicando que los ciudadanos observó golpeaban la puerta y hacían amenazas hacia el apartamento; en segundo lugar que vio a la ciudadana L.M.P., portar la botella y rociar el liquido (sic), dice que llenó un tobo con agua y detalló que la puerta y la cortina del apartamento en llamas (sic). En tercer lugar que abrió la puerta. Finalmente corroboró que dentro de la vivienda también se encontraba la ciudadana V.D. Pérez…

… Tanto las víctimas directa del hecho, así como el testigo presencial, corroboran no sólo que la acusada L.M.P., se encontraba, en fecha 02 de Agosto de 2004, presente en las Residencias "Guardia Nacional"… sino que conjuntamente con otras personas, una de ellas apodada "Chirri" y otra "Yaque", echaron una sustancia con olor a gasolina por debajo de la puerta del apartamento… donde se encontraban la ciudadana L.A.Y.D.B. y sus hijos, así como los ciudadanos V.D.P. y otros que no acudieron al juicio oral y público, dichos éstos que también puede (sic) vincularse con lo declarado en Audiencia por el ciudadano Daboin A.G., quien explicó que el fuego fue producto de la acción humana, así como el dicho del funcionario C.M., quien practicó la Inspección Técnica y dejó constancia del deterioro del inmueble producto del fuego, adecuándose su conducta en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TÍTULO DE COOPERADORA… pues es evidente que la misma concurrió con otras personas, en la acción criminal de tratar de quitarle la vida a la primera de las mencionadas, por medio de incendio, cuyo objetivo no logró por causas independientes a su voluntad, por la pronta intervención del ciudadano R.E. CARREÑO CARRERO…” (folios 185 al 195 de la 2ª pieza del expediente).

Acreditó en la recurrida la A-quo que el 2-8-2004 la acusada L.M.P., acompañada de otros sujetos, se presentó en la vivienda de L.A.Y.D.B., donde ésta se encontraba acompañada de sus hijos y otras personas, procediendo los mismos a echar gasolina por debajo de la puerta que daba acceso al inmueble, encendiéndola, lo que produjo se quemara la entrada del apartamento, no originándose daños mayores gracias a la intervención de un vecino de nombre R.E.C.C..

Con la declaración rendida por el funcionario policial J.F.S.M., determinó la juez de juicio la veracidad del incendio que se provocara en la residencia de L.A.Y.D.B., por cuanto estableció que fue uno de los policías que estuvo en el lugar del suceso, logrando tener conocimiento de quién había sido causante del atentado.

Con la declaración del funcionario C.H.M.N., precisó la A-quo los daños producidos por el incendio en la residencia de la víctima y con la del funcionario DABOIN A.G., que el siniestro había sido producto de una acción humana y hubiera sido capaz de causar la muerte, por inhalación de gases tóxicos, de quienes estaban en el inmueble. Insistió que con los testimonios de J.F.S., C.H.M.N. y DABOIN A.G., conjuntamente con el aportado por los bomberos que actuaron el día del suceso, se estructuró un todo armónico con lo expresado en el debate por L.A.Y.D.B., V.D.P. y R.E.C.C., en el sentido que L.M.P. había sido aprehendida casi inmediatamente después de cometer el ilícito que se le atribuyó y que fue vista por el último de los nombrados, acompañada por otras personas, golpeando la puerta de la vivienda, amenazando a sus ocupantes y portando una botella llena de gasolina con la que se roció el sitio e incendió.

Al referirse la juez de primera instancia en la decisión impugnada a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expresó:

… a los fines de determinar la participación responsabilidad de la ciudadana en el hecho tenemos las declaraciones de los ciudadanos L.A.Y.B., quien estableció que se encontraba dentro de su residencia en compañía V.D.P., sus hijos, la ciudadana Daicarol, en su residencia ubicada en Bloque A, Piso 2, residencias de la Guardia Nacional en el Valle, y que para el momento del hecho logró observar a través de la ventana de la cocina a la acusada L.M.P., EL Chirlo y Yaque Pineda, percibiendo al muchacho con una botella de Pepsi Cola, decidiendo no abrir la puerta y llamar a la policía, percibiendo el olor característico de la gasolina, para posteriormente generarse una combustión en la puerta y la Sala, aunado a que sé (sic) ahumó el pasillo de los cuartos, reconociendo finalmente a la acusada en la Sala. Esta declaración guarda vinculación con la aportada por el ciudadano R.E.C.C., quien estableció que visualizó a la acusada L.M.P., El Chirri (sic) y Yarque (sic) y otra señora que no conoce su nombre con botellas y rociando la puerta, cerca de la siete y treinta de la noche. Estableciendo una participación directa de la acusada en el hecho. Aunado a lo anterior también tenemos el dicho de la ciudadana V.D.P., quien manifestó al Tribunal que se encontraba en la residencias de La Guardia en la Torre A, y escuchó cuando unas personas decían los vamos a quemar manifestando que echaron gasolina, agarrando candela una puerta. Estas deposiciones en su conjunto generan en esta Juzgadora una certeza de la participación de la ciudadana L.M.P., quien con otros ciudadanos incendiara la residencia donde habitaba la ciudadana L.A.Y.d.B., con todas las personas que se encontraban allí. Existe un testigo que la identificó portando una botella donde se trasladó el liquido (sic) que generó la combustión que fue identificado por el olor como gasolina y la señala además rociando la vivienda con este liquido (sic), siendo frustrada la acción por la intervención de un vecino y de los bomberos. Por lo que con estos testimonios, se determina la participación directa de la ciudadana en el hecho...

… Ahora bien, en la antítesis esgrimida en las conclusiones por la Representación de la Defensa, esta sostuvo que no hubo heridos ni lesionados a los efectos de tipificar el tipo Penal de Homicidio, y que solo procedía una acción de carácter patrimonial en función de los daños que presentaba el inmueble, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el Legislador, pues la conducta de generar la acción de rociar con un líquido identificado por el olor como gasolina en la puerta principal de una residencia con personas dentro del inmueble, constituye un atentado contra la vida, si la conducta dolosa hubiese estado dirigida a incendiar sólo el inmueble y causar daño de orden patrimonial, la reglas de la lógica indica que esperarían una oportunidad adecuada para que no estuviesen personas en la residencia.

En el presente caso han concurrido los elementos del delito, como el comportamiento humano típicamente antijurídico, culpable y punible.

La conducta de la ciudadana L.M.d. subir a una residencia portando una botella de PepsiCola, rociando un liquido en la puerta de una residencia que generó combustión, profiriendo amenazas para las personas que se encontraban en el inmueble denota una actuar doloso, el mecanismo empleado para producir la muerte de las personas es idóneo, rociar una sustancia con olor a gasolina que generó combustión dentro de la vivienda, es adecuado para ocasionar la muerte de las personas que allí se encontraban, se practicaron en el caso concreto todos los actos de ejecución, previamente esas personas tuvieron que proveerse del liquido que presentaba el olor a gasolina, depositarlo en los envases de PepsiCola que portaban o en su defecto adquirirlo, trasladarse hasta la Residencia de la Guardia Nacional, acceder al Edificio y rociar la puerta con el liquido que llevaban dentro del envase y finalmente generar la combustión, con personas dentro de ésta. Entonces en el presente caso se agotó el Iter Criminis, hubo previamente actos preparativos al delito, y actos consumativos.

En relación, a su grado de participación en el hecho, se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo (sic) con el líquido con olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo su actuar, de trasladarse con "El Chirri, Yaque y otra ciudadana no identificada encuadra en el Grado de Cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo. Y en el presente caso, se demostró que cuatro sujetos incluyendo a la ya tantas veces mencionada ciudadana se trasladaron en conjunto hasta la puerta de la residencia de la Guardia Nacional, no se probó que alguno se quedará en la puerta de la entrada de la residencia, o que llegaran al lugar del hecho por una casualidad, ingresaron todos a la Residencia de la Guardia Nacional, y hubo una actuación uniforme por lo menos en lo que se refiere al sujeto apodado como "El Chirri y L.M.P."

Ahora bien, en relación a la frustración es determinante que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacía dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y.d.B., no se produce la muerte de este como lo fue (sic) la intervención del vecino presencial (sic) del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo con agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos. Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego.

Quiere finalmente resaltar quien aquí decide, que en el presente juicio se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba, y luce que existe una línea muy delgada, muy tenue en ciertos casos para determinar responsabilidad y en este sentido es preciso resaltar, que no es necesario con ocasionar un daño de manera directa, en el caso concreto no hubo ni lesiones, ni atención médica por asfixia, ni un occiso que lamentar, pero si (sic) se colocó en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador se creó un riesgo relevante, se demostró el dolo, se agotó el iter criminis así como los actos consumativos del delito, y por eso el legislador castiga la tentativa y la frustración aún cuando no se produzca el resultado...

… La ciudadana L.M.P. creó el riesgo para la vida de las personas que se encontraban dentro de la vivienda al concurrir con “E1 Chirri" "yaque y (sic) la ciudadana que desconocemos su nombre y rociar la puerta con el liquido (sic) con olor a gasolina para que luego el Chirri generara combustión. Expuso a las personas que se encontraban dentro de la residencia al peligro de ser lesionados, mediante quemaduras, a que fallecieran a consecuencia de inhalación de gases tóxicos, o fallecieran calcinados, realizó todo lo necesario para materializar alguna de éstas (sic) situaciones las cuales, afortunadamente no se produjeron por causas ajenas a su voluntad…

… Se pregunta esta Juzgadora, el hecho concreto de rociar la puerta de una residencia con un líquido con olor a gasolina y luego generar una combustión, no es suficiente para que una persona razonable sin poseer condiciones de análisis extraordinario, se detenga a pensar cuál es el daño que puede causarle a los que se encuentran dentro de la vivienda. La respuesta no es otra que causar la muerte, la acción va dirigida hacia ese objetivo…

(folios 196 al 205 de la 2ª pieza del presente expediente).

Precisó la juez de primera instancia que determinó la participación y responsabilidad penal de L.M.P. en los hechos por los cuales fue acusada, con las declaraciones de la víctima, V.D.P. y R.E.C.C., gracias a las cuales pudo llegar al convencimiento de que la primera había sido quien el 4-8-2004, junto con otros individuos había rociado gasolina en la puerta de la vivienda de L.A.Y.D.B., provocando un incendio.

Resolvió la juez de juicio el alegato de la Defensa en cuanto a que la acción de su patrocinada no produjo daños personales y que por tanto sólo procedía una indemnización patrimonial, argumentando: “… a criterio de quien aquí decide, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el Legislador, pues la conducta de generar la acción de rociar con un líquido identificado por el olor como gasolina en la puerta principal de una residencia con personas dentro del inmueble, constituye un atentado contra la vida, si la conducta dolosa hubiese estado dirigida a incendiar sólo el inmueble y causar daño de orden patrimonial, la reglas de la lógica indica que esperarían una oportunidad adecuada para que no estuviesen personas en la residencia…” (folios 201 y 202 de la 2ª pieza del expediente), razonamiento que es correcto, por estar ajustado a las circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia.

En cuanto al grado de participación de la acusada en el delito por el cual se le condenó, se dijo en la decisión: “… se determina a través de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente analizadas, que su conducta consistió en trasladarse al inmueble, portar la botella y rociarlo (sic) con el líquido con olor a gasolina, no siendo ella quien genera la combustión. Sin embargo su actuar, de trasladarse con "El Chirri, Yaque y otra ciudadana no identificada encuadra en el Grado de Cooperador, figura esta que requiere que las personas realicen conjuntamente un hecho y que haya acuerdo previo. Y en el presente caso, se demostró que cuatro sujetos incluyendo a la ya tantas veces mencionada ciudadana se trasladaron en conjunto hasta la puerta de la residencia de la Guardia Nacional, no se probó que alguno se quedará en la puerta de la entrada de la residencia, o que llegaran al lugar del hecho por una casualidad, ingresaron todos a la Residencia de la Guardia Nacional, y hubo una actuación uniforme por lo menos en lo que se refiere al sujeto apodado como "El Chirri y L.M. Pineda…" (folio 202 de la 2ª pieza del expediente).

Por último, en lo concerniente al calificativo de frustrado que se le dio al homicidio por el cual se condenó a L.M.P., señaló la A-quo: “… en relación a la frustración es determinante que por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas que generaron el fuego hacía dentro de la vivienda de la ciudadana L.A.Y.d.B., no se produce la muerte de este como lo fue (sic) la intervención del vecino presencial (sic) del hecho, ciudadano R.E.C., quien viendo directamente lo que sucedía llenó un tobo con agua y abrió la puerta del inmueble, así como de los bomberos. Impidiendo que las personas que se encontraban dentro del inmueble resultaran asfixiadas por la inhalación de gases tóxicos o fueran abrazadas por el fuego…” (folios 202 y 203 de la 2ª pieza del expediente).

Luego, del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada no acreditó la Sala vicio alguno que atente contra su validez, razón por la cual este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 15-3-2010 por la Defensora Pública 77ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se ordenara la inmediata l.d.L.M.P.. Se confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 15-3-2010 por la Defensora Pública 77ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MILETZI BUENO RAMIREZ, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se ordenara la inmediata l.d.L.M.P..

SEGUNDO

Confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de traslado y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

C.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

Causa Nº 3297-10

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