Decisión nº 66-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

P

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de septiembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 66-10 Causa No. 6C-24.015-10

ACUSADA: L.D.C.F.D.R., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 3.507.699, viuda, ama de casa, de 62 años de edad, hija de F.F. y de D.d.F., residenciada en la Av. 16 con calle 89, Edificio Las Palmeras , Piso 4, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem. VICTIMA: W.A.G.M.

FISCAL: ABG. CARLOS INFANTE, FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA PÜBLICA: ABG. A.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron en fecha seis (06) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana L.D.C.F.P. conducía un vehículo Marca: Ford; Modelo Sierra; Clase: Automóvil; Año: 1991; Placas: XMW-349, y circulaba en sentido ESTE-SUR, por la salida del conjunto Residencial I.D.; y de manera imprudente y omitiendo las normas generales de circulación establecidas en la Ley Reglamento de Transporte Terrestre, desatendió el PARE de tipo vertical, que esta ubicado en la acera del lado derecho, así como el que está demarcado en la calzada determinado en el croquis del levantamiento del accidente de tránsito, invadiendo el canal de circulación y logrando impactar el vehículo de la víctima de actas, ciudadano W.A.G.M., que se desplazaba en el sentido SUR-NORTE, de la avenida Fuerzas Armadas, con su vehículo Marca: EMPIRE; Modelo: 125; clase: Moto; Tipo: Paseo; Año: 2009, resultando lesionado en ese accidente la víctima antes identificada.

En fecha 14 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho Fiscal TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. C.L.I., la acusada L.D.C.F.D.R., así como la Defensa ABG. A.V. y la victima ciudadano W.A.G.M., asistido por su representante legal ABG. D.F..

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento a la hoy acusada de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2010, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06-09-2009, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de la acusada; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

De igual manera se le concedió la palabra a la victima, ciudadano W.A.G.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.442.610, quien entre otras cosas, señaló: “Desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, nunca se le exigió a la señora Fuenmayor nada, solo fue hasta que ella se vio solicitada por este Tribunal, que se acercó a mi vivienda con la intención supuesta de colaborar aunque no tenia nada que darme. En una oportunidad me ofreció tres mil bolívares para dejar el problema hasta aquí, a lo cual le respondí, aun a pesar de estar pasando hambre, que esa cantidad que yo no le estaba pidiendo de ningún modo podía solventar ni siquiera en parte, todos los gastos y carencia en los que me he visto envuelto desde el momento en que sufrí el accidente que ella me produjo, solicito de este Tribunal que aplique justicia, ya que lo que la señora me ha ofrecido hoy no puedo aceptarlo. Es todo.” En ese mismo acto se le concedió la palabra a la representante de la victima ABG. D.F., quien expuso: “En este estado esta representante de la victima, llama la atención de su competencia y magisterio ciudadana Juez, para que observe con sus sentidos y de ellos obtenga la entidad de los hechos que acusa a través de su escrito el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, que de ningún modo podría ser resarcidos por el ofrecimiento hecho el día de hoy por la acusada de autos, el ciudadano W.G. a la fecha se encuentra desempleado, lisiado, sin vivienda o casa de habitación que le de cobijo a él y a su familia, ha venido ante usted de la manera mas humilde a solicitar justicia y ha recibido por parte de la ciudadana L.F. acusada de autos un ofrecimiento que a entender de esta represtación es casi una agresión, visto el estado tanto emocional y físico en el que se encuentra el ciudadano W.G., de tal modo que solicita esta representante se sirva en ejercicio del derecho admitir la acusación realizada por la Vindicta Pública y la ciudadana L.F. sea declarada culpable según lo prescrito del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral del 2º del Código Penal y en el caso de que la referida imputada se sirva de alguna de las figuras de resolución de conflicto previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en razòn de la entidad del delito prescrito y las posibles penas aplicables, considere ciudadana Juez de manera exhaustiva la letra de lo previsto en tal norma. De seguidas, se hizo poner de pie a la acusada, a quien se impuso de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual la ciudadana L.D.C.F.D.R., expuso: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio y quiero que se me suspenda el p.E. todo”.- En este estado, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Por cuanto mi defendida a viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendida del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

En ese mismo acto, se le concedió la palabra nuevamente a la victima, quien expuso: “Me opongo al beneficio de suspensión Condicional del Proceso y no estoy de acuerdo con el resarcimiento ofrecido, es decir, con los tres mil (3.000) bolívares fuertes ofertados por la imputada. Es todo”.- Igualmente, se le cedió la palabra a la representante de la victima quien expuso: “Del mismo modo, que lo manifestado por mi representado, ciudadano W.A.G., esta asistente se encuentra en desacuerdo con el pedimento realizado por la acusada de autos quien pretende librarse de su responsabilidad ofreciendo una cantidad en resarcimiento irrisoria al daño y entidad de la lesión producida y a la necesidad material manifestada a lo largo de los trece (13) meses que han transcurrido desde su hecho culposo. De tal modo que solicita esta representante ciudadana Juez, con el respeto que su investidura merece, desatienda lo solicitado por la ciudadana L.F., por no corresponderse con la proporción que la justicia prevé en razòn del daño causado. Es todo. Seguidamente se le otorgó el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta: “ciudadana Jueza yo no me opongo en el caso de que usted decida acordar la Suspensión Condicional del Proceso, o si por el contrario decide negarla” Asimismo, previa solicitud se le concede la palabra nuevamente a la acusada, quien expuso: “Ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO, y en el caso de que no se me acuerde la suspensión condicional del proceso, solicito la imposición de la pena inmediata. ES TODO”. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Como quiera que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos solcito al Tribunal tome a los efectos de la imposición de la pena la misma en su limite inferior dado que la misma no tiene antecedentes penales, es una mujer honesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4 del Código Penal. ES TODO”

Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada L.D.C.F.D.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano W.A.G.M., por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se ACORDÓ ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, no sin antes señalar que en virtud de que la víctima de actas no estuvo de acuerdo con la oferta de reparación efectuada por la hoy acusada, esta Juzgadora niega la petición efectuada por la hoy acusada respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que siendo nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la acusada L.D.C.F.D.R., antes identificada, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral del 2º del Código Penal, una vez escuchada la declaración de la acusada en la cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que la misma es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- Informe Técnico de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el Inspector E.V., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Experticia de reconocimiento de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector EDUEN BARRAI, Experto en Vehículos; 4.- Experticia mecánica de fecha 15 de Enero de 2010 suscrita por el Inspector C.G.. 5.- Acta de entrevista efectuada por el ciudadano W.A.G.M.; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta de la referida ciudadana se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena a la ciudadana antes identificada, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 420 numeral 2 del Código Penal prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a un mil quinientas (1.500) unidades Tributarias. Ahora bien, considerando que la acusada de actas manifestó en la audiencia no contar con las posibilidades económicas suficientes, y en virtud de que el daño causado a la víctima de marras es sumamente grave, toda vez que lo ha incapacitado de sus labores habituales por un largo tiempo y por lo que se observa, aun falta mucho tiempo para que el ciudadano W.G.M. pueda superar el daño causado en su pierna, esta Juzgadora le impone a la ciudadana L.D.C.F. una pena de tres (03) meses y siete (07) días de prisión, cuyo resultado proviene de la aplicación del artículo 37 del Código Penal a los dos lapsos o términos previstos en el artículo 420 ejusdem, mas la rebaja de la mitad de la pena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada por este Juzgado de Control a la ciudadana L.D.C.F.D.R..-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana L.D.C.F.D.R., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 3.507.699, viuda, ama de casa, hija de F.F. y de D.d.F., residenciada en la Av. 16 con calle 89, Edificio Las Palmeras, Piso 4, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y SIETE (07) días DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada a la mencionada sentenciada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 66-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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