Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

L.E.B.C., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 09 de septiembre de 1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.403, estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de farmacia y residenciada en la calle Principal, Sector El Corozo, casa N° 105, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.O.S.V., inscrito en IPSA bajo el N°. 115.943.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.S.V., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana L.E.B.C., contra la sentencia dictada el 04 de mayo de 2010, publicada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión y a pagar una multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de peculado doloso propio y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para la fecha).

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la audiencia oral y pública para la novena audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 10 de octubre de 2004, el funcionario Segundo P.G., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, a las 12:00 horas, para el momento en que se encontraba de servicio en las instalaciones del Hospital del Seguro Social, ubicado en el Barrio S.T., de esta ciudad, fue llamado por la vigilante de nombre A.V., quien le informó que le había incautado a un adolescente dos bolsas plásticas contentivas de medicamentos, por lo que se trasladó a verificar dicha situación, y le preguntó al adolescente, quien quedó identificado como J.E.R.B., sobre la procedencia de los medicamentos, esté manifestó que se los había entregado su tía L.E.B.C., quien labora en la farmacia de dicho hospital; que en presencia del administrador del referido hospital procedió a revisar las bolsas que llevaba dicho adolescente, constatando que en cada una de ellas habían ochenta (80) frascos de vidrio de color marrón del medicamento denominado NIMOTOP, NIMOPIDINO 10mm, con un logotipo donde se l.B., con tapa de color naranja, con las siguientes letras FLIP-OFF, serial 01055874, para un total de 160 frascos de medicamentos pertenecientes al centro asistencial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a la ciudadana L.E.B.C. por la comisión de los delitos de PECULADO(sic) DOLOSO (sic) PROPIO (sic) y USO (sic) DE (sic) ADOLESCENTE (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, en perjuicio del Hospital del Seguro Social Dr. P.P., solicitando se les (sic) aplicara una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad de la misma.

Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria, argumentando que no quedó demostrado (sic) la responsabilidad penal de su representada.

Quedó demostrada la cualidad de funcionaria pública, de la acusada L.E.B.C., con el oficio Nr. DRAP-RC5079, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 1986, suscrito por el ciudadano J.R.D., presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se hace efectivo el nombramiento de la ciudadana L.E.B.C., auxiliar de farmacia II, adscrita al Ambulatorio de Calabozo, a partir del 01 de enero de 1987,con su posterior traslado al referido Hospital como asistente de farmacia I, a partir del 01 de Marzo (sic) de 1997, así mismo que se encontraba laborando el dia (sic) de ocurrencia del hecho, con la constancia de guardia de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por la Dra. G.C., en su condición de jefe de farmacia del Hospital del Seguro Social, que tenía en su poder las llaves para acceder al área de la farmacia, debido al servicio permanente que se presta en dicha institución, tal y como se evidencia en el Oficio Nr. 058-04, de fecha 18 de octubre de 2004, suscrito por la citada Dra. G.C., jefe del servicio de farmacia, del Hospital del Seguro Social.

Considera este juzgador, que la acusada L.E.B.C., aunque admite haber estado presente el día de la ocurrencia del hecho y que su sobrino fue a llevarle el almuerzo, se excepciona al manifestar que en ningún momento se apropió de los medicamentos que le fueron incautados al citado sobrino, sin embargo, de las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.M.V.F., G.C. Y ESTABAB SEGUNDO P.G., surgen plurales indicios de culpabilidad en contra de la citada acusada L.E.B.C., puesto que se evidencia que ésta se encontraba laborando en el interior de la farmacia del Hospital del Seguro Social, que fue el sobrino de la misma a quien detuvieron con los medicamentos, así mismo, que éste último le llevó el almuerzo momentos antes de ser detenido y que dentro de la referida farmacia, solo puede estar personal autorizado, aunando a la declaración de la ciudadana A.E.V., quien es una testigo referencial de lo que le fue narrado por el director del Hospital del Seguro, en cuanto a que la ya mencionada acusada L.E.B.C., sustrajo los medicamentos por medio de su sobrino, igualmente queda demostrada la responsabilidad penal de la misma, con la declaración de la ciudadana A.E.V., la cual se valora como plena prueba, en contra de la acusada, por ser una testigo presencial quien le retuvo los medicamentos que el ya referido sobrino de la acusada intentaba sacar y el cual le informó que se los había entregado su tía L.E.B.C., a quien además observó que se devolvió en una actitud nerviosa hacía la farmacia en el momento de que fue descubierto el hecho. Con la declaración del ciudadano J.E.R.B., quien admite haber intentado sacar los medicamentos, igualmente ser el sobrino de la misma, sin embargo, no se le da credibilidad en lo que respecta a que los citado (sic) medicamentos le fueron entregados por otro sujeto, por cuanto dicha circunstancia no quedó corroborada con ningún de los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso y finalmente con la copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa Nr. 730, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente J.E.R.B., fue declarado responsable penalmente, por la comisión del delito de COOPERADOR (sic) INMEDIATO (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) HURTO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Hospital del Seguro Social Dr. P.P.

y le fueron impuestas reglas de conducta por el lapso de dos años, quedando probado el uso de un adolescente pata (sic) delinquir.

Quedo igualmente evidenciado el lugar de la comisión del hecho, con la inspección judicial Nr. 2657, de fecha 03 de Diciembre (sic) de 2004, suscrita por los funcionarios C.B. y P.M. y el valor de la sustancia incautada, que ascendió de acuerdo al Avalúo (sic) Real (sic) que le fue practicado, a la cantidad de DOCE (sic) MIL (sic) DOSCIENTOS (sic) CUARENTA (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BS. 12.240).

Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal de la ciudadana L.E.B.C. por la comisión de los delitos de PECULADO (sic) DOLOSO (sic) PROPIO (sic) y USO (sic) DE (sic) ADOLESCENTE (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y Lay Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, en perjuicio del Hospital del Seguro Social, Dra. P.P., debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria, sin embargo, a efectos de aplicación de la pena se tiene en cuenta que existe un Concurso (sic) Ideal (sic) de (sic) Delitos (sic), puesto que con el mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, por lo que debe ser castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso es el delito de PECULADO (sic) DOLOSOSO (sic) PROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide…

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado R.O.S.V., en su carácter de defensor, de la ciudadana L.E.B.C., interpuso el recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como único motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia; que la recurrida si bien es cierto señaló el establecimiento de los hechos y las pruebas, según la sala crítica y observando las reglas de la lógica expresamente ordenadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que adolece de falta de motivación, por obviar la valoración de los medios de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El thema decidendum lo constituye la inconformidad del abogado R.O.S.V. defensor de la ciudadana L.E.B.C., con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana antes mencionada por la comisión de los delitos de peculado doloso propio y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. en su orden, en perjuicio del Hospital P.P., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y a pagar una multa del veinte por ciento (20 %) del valor de los bienes objeto del delito.

El escrito de apelación interpuesto por la defensa se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico que no es otro que:

falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…

El capitulo segundo que de dicho escrito denominado por el recurrente “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Y DE LOS CUALES FUNDAMENTA SU DESISION” la defensa técnica realiza una transcripción de parte del CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida, en donde se desprende que, en el momento de concatenar cada una de las pruebas el juez a quo, valora la declaración de la ciudadana A.E.V. como testigo referencial, ya que se basa en lo que fue narrado por el director del Hospital del Seguro Social, y luego la valora como plena prueba, al considerar que dicha ciudadana fue testigo presencial de los hechos, pues fue quien retuvo los medicamentos que el ciudadano J.R.B., intentaba sacar del Centro Hospitalario.

Al respecto, esta Corte para decidir observa, que si bien es cierto, existe un error en la recurrida, al valorar dos veces la declaración de la ciudadana A.E.V., primero como testigo referencial y luego como testigo presencial, también lo es, que de la lectura del integró de la misma (sentencia apelada), esta Corte logra inferir, que la declaración valorada como testigo referencial es la concerniente a la ciudadana R.A.M.M., pues de la lectura de dicha declaración se aprecia, que fue ésta última quien recibió la información, por parte de la Dirección del Hospital P.P., que la ciudadana Ledy había sacado por medio de su sobrino una cantidad de frascos de medicamentos de la farmacia de dicho centro hospitalario, y que erróneamente al transcribir la sentencia, el a quo señaló el nombre de A.E.V., siendo que efectivamente, la testigo presencial de los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2004, fue la ciudadana A.E.V., funcionaria que incautó las medicinas en la puerta principal del referido Centro Hospitalario.

Esta alzada aprecia, que el error material cometido en la sentencia, en nada afecta el fondo de lo resuelto por la recurrida, ya que de no existir dicho error, el a quo habría llegado a la misma conclusión, es decir, condenar a la acusada de autos.

Asimismo, no obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado exhortan al juez a quo, actuar con mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

Segundo

El abogado recurrente señala como único motivo de la apelación, la errónea motivación de la sentencia, que de acuerdo a su criterio, este vicio se refleja en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos: J.M.V., Figueroa, G.C., E.S.P.G. y R.A.M., funcionarios que efectuaron el procedimiento.

Considera el apelante que el Juez de Juicio no dejo expresamente claro que hechos quedaron sentados con dichas testimoniales, porque a su juicio sólo se limitó a repetir y enunciar en las valoraciones las declaraciones de dichos testigos.

Argumenta además la defensa técnica de la imputada, que la declaración del ciudadano J.E.R., no fue valorada en su totalidad, ya que a su juicio el Tribunal a quo tomo de dicha declaración elementos solo inculpatorios, sin mencionar la credibilidad que le pudo dar dicho testigo.

Tercero

Esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas, constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración, y la argumentación, le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Por otra parte, esta Corte considera conveniente dejar sentado, que es indudable la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende, que específicamente desde el capitulo “III” que se denomina “DETERMINACION PRESISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS EHCHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” hasta el capitulo “IV” denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el juez de juicio efectúa una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral, dicha valoración la realiza de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica; allí discriminó de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada decir en palabras claras y entendibles, el porque las valoró y el porque las desestimó.

Posteriormente procede a concatenar una prueba con otra y las relaciona de forma estructurada, para así llegar a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción que determinan que la ciudadana L.E.B. es culpable por la comisión del delito de peculado doloso propio y uso de adolescente para delinquir. Es por ello que esta Corte Única de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente cuando argumenta que existe vicio en la valoración de las pruebas y así se decide.

Por otra parte, creemos importante dejar sentado, que no le está dado a las C.d.A., adentrarse en las razones que llevaron al juez de instancia, estimar parte de una declaración y desestimar otra como es el caso de la declaración del ciudadano J.E.R.B., ya que es el Juez de juicio, como ya se ha expresado anteriormente, quien en base al principio de la inmediación, que no es otras cosa, que el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia, quien está acreditado por ley, a valorar las pruebas, estimando o desestimando de acuerdo a los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso.

Este principio rige en dos planos: 1) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia 2) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

Es importante dejar claro, que es deber del juzgador, estudiar cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer, qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuáles generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuáles aparecen coincidentes entre sí y cuáles lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros, a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Concluyendo esta Corte Única de Apelaciones, que no está dada a estudiar las razones por la que el Juez de Instancia estimó parte de la declaración del ciudadano J.E.R.B., y desestimó otra parte y así se decide.

Cuarto

Concluye la defensa señalando, que el tribunal de juicio valoró un acta llevada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en donde se establecen reglas de conducta, y de la copia certificada de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal primero de Control de sección adolescentes, donde se demuestra en su opinión, que a otra persona se le había castigado por el delito de hurto agravado en grado de cooperador, incurriendo el tribunal en el vicio de silencio de prueba.

Esta alzada quiere dejar sentado, que en cuanto a la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, ha establecido lo siguiente:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo lo siguiente en relación al silencio de prueba:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo, que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

De la revisión de la recurrida, se observa que efectivamente en el capitulo “III” denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUANAL ESTIMA ACREDITADOS” manifiesta que:

… En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos en consecuencia lo hace de la siguiente manera: … 14. Copia certificada de las actuaciones correspondientes a la causa N° 730, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal Adolescentes en el cual consta entre otras cosas, que el entonces adolescente J.E.R.B., fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del Hospital del Seguro Social Dr. P.P. “ y le fueron impuestas reglas de conducta por el lapso de dos años .

La anterior prueba documental se valora en contra de la acusada puesto que de la misma se evidencia que en la ejecución del delito utiliza a un adolescente.

Posteriormente en el capitulo “IV” de la sentencia recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el juez de la recurrida manifiesta:

“…finalmente con la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la causa Nr.730, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes en el cual consta entre otras cosas, que el entonces citado adolescentes J.E.R.B., fue declarado responsable penalmente, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Hospital del seguro Social Dr. P.P.“ (sic) y le fueron impuestas reglas de conducta por el lapso de dos años quedando probado el uso del adolescente para delinquir”

De la lectura de los extractos transcritos de la sentencia recurrida, se evidencia, que el juez a quo, no incurrió en silencio de prueba como lo quiere hacer ver el recurrente, ya que valoró de forma razonada las copias certificadas de la causa N° 730 llevado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en donde, el para entonces adolescente J.E.R.B., es declarado responsable penalmente por la comisión del delito cooperador inmediato en el delito de hurto agravado.

Esta Corte Única de Apelaciones considera pertinente dejar claro, en que consiste la figura del cooperador inmediato y en tal sentido M.T., citando a Manzini, define a los cooperadores inmediatos como aquellos que:

"…sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado" [79]

La última expresión de su definición ("sin el cual no se hubiera producido el resultado") lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los llamados «cooperadores o cómplices necesarios".

La jurisprudencia de la ex Corte Suprema, comentada en el punto anterior, refiere que los cooperadores inmediatos no realizan directamente actos productivos del delito, sino que "…coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito"[80]

Con criterio diferente se pronuncia Arteaga Sánchez, quien lo cataloga como una especie de partícipe y que se equipara al autor sólo en cuanto a la pena: el cooperador inmediato realiza -en concurrencia con los autores del hecho- "...operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho"[82].

Ahora bien, si su actividad es eficaz en el hecho, también lo ha sido en la producción causal del mismo. Este criterio que tiende a confundir al cooperador inmediato con el cooperador necesario -el cual es una forma de participación que se equipara en cuanto a la pena al autor-, lo ha asumido recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Así tenemos, por ejemplo, que en sentencia No. 151, de fecha 24 de abril de 2003, la Sala Penal sostuvo que "El cooperador inmediato no es otro que aquél que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho". En la misma sentencia, y siguiendo un criterio finalista de la acción, la Sala Penal enfatizó lo siguiente:

"El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho" (Subrayado nuestro).

En otra sentencia, la misma Sala de la Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia No. 105 de fecha 19 de marzo de 2003, sostuvo:

"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"

Para resolver esta incongruencia, basta mencionar que el cooperador necesario –bajo la perspectiva de la teoría del dominio final del hecho-, siempre estará presente en la escena del crimen junto al autor o coautores (los perpetradores) del hecho mismo, mientras que el cómplice o cooperador necesario, no forzosamente se encuentra presente en el momento de la comisión del hecho, como es el típico caso del cajero del banco que deja las llaves de la bóveda conscientemente en una gaveta de su oficina, para que los ladrones penetren en la noche y se lleven todo el dinero allí depositado.

La jurisprudencia también se ha encargado de equiparar al cooperador inmediato con el coautor: "Si el enjuiciado prestó su cooperación en la perpetración del homicidio, los sentenciadores cumplieron con considerarlo como cooperador o coautor". Es decir, su ayuda puede ser también a cualquiera de los ejecutores materiales del hecho.

El caso típico de cooperador inmediato sería la persona que sujeta a otro para que un tercero lo lesione es decir, el cooperador no traspasa la esfera de la acción típica (lesionar), pero coadyuva para que otro lo invada.

En consecuencia no le asiste la razón al recurrente cuando arguye que ya la responsabilidad penal de los hechos ocurridos en el Hospital del Seguro Social, se le había acreditado a la persona del adolescente J.E.R.B., ya que como bien lo dice el Juez en la recurrida, al adolescente se le acredita el grado de cooperador inmediato, en los hechos ocurridos, y no el grado de autor del delito, y en base a ello que el a quo llega a la conclusión lógica de que la ciudadana L.E.B.C., es responsable por la comisión de los delitos peculado doloso propio, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Sentado lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos impugnados, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión proferida por el Tribual Cuarto de Juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.S.V., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana L.E.B.C., contra la sentencia dictada el 04 de mayo de 2010, publicada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión y a pagar una multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de peculado doloso propio y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para la fecha).

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1480-2010/LPR/Neyda.-

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