Decisión nº 184-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de noviembre de 2016

206° y 156°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON MANDATO DE ORDEN DE APREHENSION

CAUSA 8J-920-14 DECISION No. 184-16.

ASUNTO VP02P2013049320

En el día de hoy, 01 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa N° 8J-920-14, seguida contra del acusado ciudadano L.D.V.H., venezolana, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.543.962, fecha de nacimiento 08/06/1979, residenciado en residenciada en el Barrio Indio Mara, Calle y Casa S/N, a Cinco (05) casas del Colegio Wayuu, Sector El Mamón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7119144, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. I.M.G.P., en compañía de la Secretaria ABG. M.M.F.. Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentra presentes la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. S.B., y la defensora pública 11° ABG. A.U., dejándose constancia de la inasistencia del ACUSADO L.D.V.H..

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente solicito la palabra el Ministerio Publico y expuso: Solicito se sirva dictar orden de aprehensión al acusada ya que la misma no acude a los actos fijados por el tribunal y tal como se menciona en la causa la misma no es ubicada en la dirección que aporto al tribunal para su citación y como consta en las actas, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicito la palabra la defensa publico quien expuso: “Solicito a este Tribunal le de una nueva oportunidad a mi defendido ya que no constan en actas las resultas negativas de las boletas de notificación, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien este Tribunal una vez escuchada las peticiones de las partes en la presente audiencia observa , de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 12-12-2013 fue presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el imputado de autos L.D.V.H. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-06-2014 el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del ciudadano L.D.V.H. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 05-08-2014, se llevo a efecto audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Tercero de Control, dándose el pase a juicio.

En fecha 12-09-14 se recibió la presente causa y se fijo audiencia de juicio oral en varias oportunidades siendo que las resultas de las boletas libradas al acusado a través del Departamento de Alguacilazgo, resultaron negativas toda vez que no se ubicaba el domicilio aportado por esta al momento de ser presentada al tribunal.

Ahora bien, se observa de la exposición de los alguaciles actuantes, los datos de su residencia son insuficientes que a la misma no lo conocen en el sector aportado por ella como su dirección de residencia; resultando evidente el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada y no actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

.

Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas desde el mes de Enero de este año, constituye una conducta inadecuada de la acusada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.", de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de la acusada L.D.V.H., al no asistir a los actos del proceso, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal Décimo Tercero de control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y , del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la acusada L.D.V.H., venezolana, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.543.962, fecha de nacimiento 08/06/1979, residenciado en residenciada en el Barrio Indio Mara, Calle y Casa S/N, a Cinco (05) casas del Colegio Wayuu, Sector El Mamón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7119144, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que la acusada sea aprehendida y puesto a la orden de este Tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. I.M.G.P.

EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.B.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. A.U.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.F.

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