Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000025

ASUNTO: BP01-O-2007-000025

Visto el escrito presentado por la ciudadana LEMAIRE G.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.495.550, asistida en este acto por la ciudadana N.P.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.849.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.213, mediante el cual entre otras cosas expone: “…Por todo lo antes expuestos, formalmente y con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 26 Ejusdem, interpongo Recurso de A.C., en la modalidad de Habeas Data, por violación de los artículos 51 y 143 Constitucionales, a fin que por vía de mandato constitucional se ubique el expediente y se me permita su acceso. Asimismo… con fundamento en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo Recurso de A.C., y que se ordene al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, retirar de sus registros policiales, la denuncia que cursa en mi contra bajo el expediente E-442369, de fecha 17 de Octubre de 1995…”. Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por tratarse de una acción de HABEAS DATA, tal como lo señala el solicitante en su escrito, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tal como consta en la decisión N° 1050 dictada el 23 de Agosto de 2000 (caso: R.C. y otro) donde estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala, al referirse al contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo, en la sentencia N° 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3)El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4)El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5)El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

Dentro de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el que se solicita en el presente caso, el cual consiste en la destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

Respecto al contenido de ese derecho, sumado a los derechos a la actualización de datos y rectificación de errores, esta Sala asentó, en la sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca C.A.), lo siguiente:

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

...omissis...

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

...omissis...

Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

...omissis...

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la revelación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo.

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.

(Destacado de este fallo).

Así pues, tomando en cuenta que en el presente caso se solicita la destrucción de unos datos contenidos en una página electrónica, se precisa que la naturaleza de lo pedido se corresponde a una acción de habeas data y no de una acción de amparo. En efecto, tal como se señala en la sentencia citada parcialmente, el derecho a que se destruya lo compilado de una información que es sensible, atiende más a una acción autónoma, habeas data, que a una de amparo, por cuanto el juez que le toque resolverla necesariamente va a constituir nuevas situaciones jurídicas, que consiste, en la exclusión, desde la oportunidad en que fue dictado el fallo hacia el futuro, de un dato o de varios del registro que lo contiene, máxime cuando “[m]ientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo...[d]e allí, que en los supuestos b) y c) [referidos a que lo guardado sea erróneo o que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas] lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información.”

Ahora bien, la reciente publicada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no desarrolla, en ninguna de sus disposiciones normativas, la figura del habeas data y, por ende no señala nada en lo atinente a la competencia y al procedimiento a seguir en el caso de su admisión, lo que quiere decir, ante tal omisión, que la doctrina asentada por esta Sala, por vía jurisprudencial, respecto a dicha institución, sigue estando vigente. Por tanto, visto que el presente caso trata de una solicitud de habeas data y dado que dicha figura no ha sido desarrollada por la vía legislativa, esta Sala, congruente con lo sostenido en la decisión citada, precisa que es la competente para conocer de dicha solicitud, por lo que se debe aceptar la declinatoria de competencia que hizo en esta Sala, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es INCOMPETENTE para conocer de la acción de HABEAS DATA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la citada acción. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la acción de HABEAS DATA, interpuesta por la ciudadana LEMAIRE G.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.495.550, asistida en este acto por la ciudadana N.P.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.849.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.213, y acatando la pacífica y reiterada jurisprudencia emitida por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. MARALEX SANCLERS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARALEX SANCLERS

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