Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerla de Jesús Rondon de A.
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010380

JUEZ: ABOGADA P.R.

ACUSADA: L.M.V.O..

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS DELITOS PARA PROCURAR O PROBAR HECHOS VERDADEROS.

DEFENSOR: PRIVADO

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra la ciudadana: L.M.V.O., venezolana, de 38 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.629.467, domiciliada en el Barrio El Tostao I, callejón Libertador, casa sin número, rancho sin pintar en la antigua vía Quibor, Estado Lara. - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 15 de Diciembre de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra la referida ciudadana, acusándola del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS DELITOS PARA PROCURAR O PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en los artículos 305, 319 y 323 todos del Código Penal.

Los hechos por los cuales se acusó a la referida Imputada, es en el sentido de que en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario policial Inspector J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Lara, quien debidamente expone: Que por orden de allanamiento signada con el N° (Asunto Principal KP01-P-2005-010209) del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, me trasladé en compañía de los Agentes A.C., M.L., D.R. y Experto Profesional en Informática A.C.C., en la Unidad PL – 684 y vehículo particular hacia la carrera 17 entre calles 24 y 25, oficina N° 5 a fin de practicar visita domiciliaria en la “Oficina Jurídica y Contable Vargas C.A.” de donde se presume la existencia de diferente documentación de procedencia fraudulenta, una vez en la misma, los funcionarios fueron atendidos por una persona a quien se le impuso y se le explicó el motivo de la comisión y de igual manera se le mostró la respectiva orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso al recinto , quedando identificada dicha ciudadana como L.M.V.O., de nacionalidad venezolana, de 38 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.629.467, domiciliada en el Barrio El Tostao I, callejón Libertador, casa sin número, rancho sin pintar en la antigua vía Quibor, Estado Lara . en el interior de dicha oficina la mencionada ciudadana se mostró muy nerviosa, saliendo a veloz carrera por un pasillo hacia la carrera 17, por lo que los funcionarios policiales procedieron a seguirla y retenerla, siendo trasladada nuevamente hasta la referida oficina. Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en presencia de dos ciudadanos testigos y en la misma se ubicaron los diferentes objetos y documentos de diferentes instituciones públicas que presumen ser los instrumentos mediante los cuales la ciudadana esta cometiendo el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS DELITOS PARA PROCURAR O PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en los artículos 305, 319 y 323 todos del Código Penal. Por lo cual, los funcionarios policiales la imponen de sus derechos constitucionales y es puesta a la orden de la Fiscalía de Guardia.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal presenta formalmente acusación contra la imputada de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

  1. - Declaración de los expertos Muro Eglys, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara a fin de que deponga de sus conocimientos en la practica del de la referida experticia en el juicio oral y público por las experticias practicadas.

  2. - Declaración de los funcionarios policiales Inspector J.P., Agentes A.C., M.L., D.R. y A.C.C., adscritos a la Sub - Delegación del C.I.C.P.C LARA.

  3. - Declaración de los testigos C.R.F.A. y R.R.N.R..

  4. - Acta policial de fecha 16-08-2005 suscrita por los funcionarios policiales Inspector J.P., Agentes A.C., M.L., D.R. y A.C.C., adscritos a la Sub - Delegación del C.I.C.P.C LARA.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-0561695, de fecha 07-09-2005, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Muro Eglys adscrito a la Sub – Delegación del C.I.C.P.C Lara.

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendida, asimismo solicitó al Tribunal que se acuerde la excepción del artículo 28 numeral 4° letra C del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal que le acordara una medida cautelar menos gravosa a su defendida por cuanto su defendida tiene un niño el cual tiene a su cuidado. Por otra parte la defensa ofreció la testimonial de las Ciudadanas A.R.C. y la Ciudadana B.J.G., par ser oidos en Juicio. Asi mismo solicito la practica de la Experticia del documento que cursa al Folio 23 de la presente causa, pero que la misma sea practicada por otro cuerpo policial distinto al C.I.C.P.C.

Seguidamente el Tribunal, como punto previo a la decisión en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa observa, quien decide, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades y las cargas de las partes y la norma adjetiva dice que las partes tienen cinco (05) días hábiles hasta la celebración de la audiencia para presentar las excepciones de ser el caso de las que creyere convenientes, sin embargo, del escrito presentado por la defensa del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas no cursan en dicho escrito, más la defensa lo expone de forma oral , por lo cual se evidencia que no dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 ejusdem, que de llegar el Tribunal a admitirlo se le violentaría el derecho a la otra parte y en aras de garantizar la igualdad entre las partes, y de garantizar el debido proceso, este Tribunal, hace necesario declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra la Imputada L.M.V.O., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS DELITOS PARA PROCURAR O PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en los artículos 305, 319 y 323 todos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas., asi mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa excepto la prueba testimonial, en virtud que del escrito presentado no se evidencia la pertinencias de las misma, asi como no fue expuesta en la Audiciencia, razón por la cual el ministerio Publico se opone a su admisión, motivo por el cual este Tribunal no admite la prueba testimonial ofrecida, por la defensa. Asi se decide

El Tribunal mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad en que se encuentra la Acusada, por cuanto no han variado los elementos de convicción sobre los sobre los cuales se basó la privación de libertad en que se encuentra.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada, ciudadana L.M.V.O., antes identificada, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, FALSIFICACIÓN DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS DELITOS PARA PROCURAR O PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en los artículos 305, 319 y 323 todos del Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada P.R..

La Secretaria

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