Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA 1JU-807-05

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada en fecha 27 de octubre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por sobreseimiento de la causa, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

JUECES ESCABINOS: H.M.I.E. y SUÁREZ ESPIN FEDRA

FISCAL TERCERA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.R.R.

ACUSADA: L.G.C.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.V.T. y ABG. C.B.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

DE LOS HECHOS

En fecha 11-09-98, firmaron por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad Documento de opción de compra venta con la ciudadana L.G.C., quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el Nro 49, tomo 245, de los libros de autenticaciones, el objeto de dicha compra venta recayó en un lote de terreno propio y la casa quinta que se encuentra en el mismo, constante de dos pisos, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina empotrada, garaje con capacidad para dos vehículos con todas las anexidades y dependencias que le son propias ubicados en la urbanización unidad vecinal, calle 3 parroquia la concordia, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 7,40 metros con la casa Nª 22, Sur: en 7,40 metros con la calle 3; Este: 19, 35 metros con la casa Nª 19 y Oeste: en 19,35 metros con la zona verde, dicha negociación fue por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (7,500.000,00) y el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento con la obligación para la vendedora de impermeabilizar el techo del inmueble y la cancelación de la hipoteca de primer grado para antes de la firma del documento definitivo, pero, es el caso que para el día 02/11/1998, se reunieron las victimas, con la ciudadana L.G.C., quien les solicito una prorroga para cancelar la deuda hipotecaria y luego impermeabilizar el inmueble, solicitándoles además un abono, que consistió en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00) autorizando al ciudadano J.A.V. para que se encargara de lo relacionado con la liberación de la hipoteca, tal y como consta en una autorización anexa. En este sentido fue por lo que el ciudadano J.A.V. se avoco a las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca, y a cuyo efecto, erogaron la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00). Posteriormente la ciudadana L.G.C., solicita una nueva prorroga a las victimas, pero la misma se dio de manera verbal, quienes la aceptan creyendo en la buena fe de esta persona por lo que introducen en documento liberatorio en la oficina de registro subalterno y el documento por el cual L.G.C., les vendía el inmueble fijando un día para el acto de protocolización del documento de venta, pero llegada dicha oportunidad esta ciudadana L.G.C., no se presento repitiéndose luego la misma situación. Para el día 13-01-1999, las victimas-querellantes, recibieron una llamada de una persona, quien dijo ser profesional del derecho informándoles que por cuanto habían pasado los sesenta días estipulados en el contrato de opción a compra, la ciudadana L.G.C., había vendido el inmueble objeto de la negociación suscrita con ellos. Ante estas circunstancias acuden a la oficina de Registro Subalterno, donde constataron que la ciudadana L.G.C. había vendido el inmueble al ciudadano N.E.N.D., razón por la que optaron por acudir a la vía judicial civil, a los efectos de Ley.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los catorce (14) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-807-04, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada G.C.L., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos H.M.I.E. Y SUÁREZ ESPIN FEDRA, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada M.L.R.R., la acusada G.C.L., y los Defensores Privados Abogados J.V.T. Y C.B.T.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusador privado abogado HELMISAM BEIRUTI.

De seguidas el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos H.M.I.E. Y SUÁREZ ESPIN FEDRA, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada M.L.R.R., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-01-02; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Este es un casa ciudadano Juez bastante atípico en esta jurisdicción penal, ya que es un asunto de contratos, tan es así que hay dos causas civiles, ventilándose a estos contratos, debo señalarle que se celebró un contrato de opción a compra venta donde se estableció un plazo de dos meses para ser efectiva la venta, un día antes del vencimiento se reúnen las partes y fijan que no pueden cumplir en ese momento, empiezan a ingresar nuevos elementos contractuales en esa Notaria, y que lo realizarán antes de que termine el mes de noviembre, se entregaron nueva cantidad de dinero para pagar la Hipoteca, llegado el treinta de noviembre no contestaron la obligación y volvió a quedar determinado por escrito lo que querían las partes según la victima dijo que hasta el quince de enero se le había vuelto a dar otro plazo y mi defendida dice que no que era hasta el mes de noviembre; luego mi cliente dice que el plazo de la firma era hasta el treinta de noviembre y no hasta el treinta de enero; luego mi cliente vendió el inmueble a otra tercera persona la cual fue acusada como encubridor pero el Juez de Control le dio el sobreseimiento por no ser responsable del mimos; el contrato del trece de enero donde mi defendido vendió es considerado como licito en donde se concreta entonces el hecho atípico, esto es importante tenerlo en cuenta para la futura decisión de esta causa; las partes han entendido que no hubo dolo ni mal proceder, en el expediente hay un documento firmado por todas las partes donde reconocen que lo que hubo fue mala interpretación jurídica y que los humanos nos metemos en problemas como es natural, así como la parte agraviada ha devuelto la cantidad de dinero por ella recibida; en todo esto no ha habido ningún dolo de ninguna naturaleza y tan es así que las partes han convenido en ello, lo cual no se hizo antes de la Audiencia Preliminar, para ser un acuerdo reparatorio y pues por ello estamos aquí, todo esto lleva a pedir a usted ciudadano Juez y Jueces Escabinos que dicte una sentencia absolutoria a favor de mi cliente, que permita la celeridad judicial en el caso que estamos iniciando; es de hacer notar que en esa época estaba vigente el Código del 2000 y la acusación establece que hay un documento público alterado o falsificado lo cual no existe, ya que los documentos que están allí son todos legales, así como que la acusación es totalmente errada en cuanto a la calificación jurídica, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por la defensa le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio presentó la acusación por el delito establecido en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y esta representación fiscal solo quiere hacer una acotación a los signos de separación que hace el legislador respecto a los verbos, lo cual nos lleva a referir que utilizo el medio de engaño puede ser lo allí especificado, es por lo que pido en su debida oportunidad la explicación a los Escabinos el argumento de la representante fiscal, ya en ningún momento se ha referido que haya utilizado un documento público falso o alterado sino que se valiéndose de un documento público, es todo”.

De seguidas la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”La ley establece que para cometer el delito se requiere que el documento público tengo la apariencia de público, alterado o falsificado, a fin de ejecutar la acción delictiva, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la incidencia planteada por la defensa acuerda decidir la misma antes de concluir el debate probatorio. Y así se Decide. De seguidas procede a imponer a la acusada G.C.L., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando la acusada su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

El ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. Declaración del ciudadano VANEGAS J.A., Expuso al tribunal los conocimientos que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que el ministerio público y el tribunal interrogaron al testigo.

  2. Declaración de la ciudadana BARRIOS DE VANEGAS A.M., expuso al tribunal los conocimientos que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que el ministerio público y el tribunal interrogaron al testigo.

    En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez la demanda celebrado en olimport fue una acción civil por cumplimiento de contrato, la cual fue introducida por los abogados de la victima y luego llego al Tribunal civil donde quedo paralizada, esta causa no debería ser penal sino solo se da por cumplimiento de contrato no dándose con los supuestos de la estafa, es por lo que opongo en este estado del juicio y del proceso una excepción a fin de que usted la resuelva, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4 del literal C de la norma adjetiva penal, esto nos llevaría obviamente al sobreseimiento de la causa; es por lo que pido muy respetuosamente que lo considere y lo decida, ya que aquí solo hubo una equivocación entre ellos las rabias que ante incumplimiento de contratos se deriva siempre y pues no era necesario ocurrir a la vía jurisdiccional, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la excepción planteada por la defensa le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que de contestación a la misma, manifestando entre otras cosas:”Como representante del Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano debo indicar que el hecho punible por el cual se acuso efectivamente se materializo y quedo plenamente probado en autos, dejo en consecuencia a consideración de usted ciudadano Juez Presidente y de los Jueces Escabinos, determinar si el hecho se ejecuto o no; así mismo debo indicar que se debe tomar en cuenta para ello el bien jurídico tutelado y lo expuesto por las victimas quienes refirieron que habían hecho un arreglo amistoso que tuvo lugar con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual el Ministerio Público no tuvo participación, es todo”.

    De seguidas el ciudadano procede a dar los fundamentos de hecho y de derecho en los sustenta su decisión, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  3. Declaración del ciudadano VANEGAS J.A., quien debidamente juramentado manifestó: “Yo vine a este Juicio en carácter de victima, pero como se ha prolongado tanto tiempo y hemos hablado con las partes, y en vista de que ella fue mal asesorada, bueno los hechos fue que ella me estaba vendiendo una casa en la unidad vecinal y hicimos un documento notariado y fijamos un plazo de dos meses para la entrega de la casa después le di para pagar la hipoteca y la impermeabilización de la casa lo cual no se llevo a cabo, en vista de esto el caso fue a Tribunales y hablando con las partes la señora fue mal asesorada y hubo dialogo, por lo cual decimos arreglar de mutuo acuerdo y ella me devolvió la plata que yo invertí y no tengo cargos en contra de la señora, es por lo que pido que este caso quede cerrado ya, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo le di un dinero a la señora Ligia por la compra de la casa; le di nueve millones y algo no recuerdo muy bien; eso fue hace como diez años; yo hice un arreglo en vista de que el Juicio a demorado tanto, donde la señora Ligia fue mal asesorada por los abogados que la metieron en este problema, y decimos arreglar amistosamente donde ella nos devolvió el dinero en dos pagos hace como dos o tres años nos dio la mitad y la otra mitad no los dio en el transcurso de este mes; este caso no se encuentra por ningún otro Tribunal estuvo en Fiscalía y en el Tribunal de Olimpor, por la causa de la casa, allí alegamos la estafa y el Juez haya al ver la causa la envió a otro Juez; ese caso en Olimpor lo inició la Abogada D.G. y ella lo dejo botado y luego lo tiene el Abogado Helmisan, quien metió la querella en la Fiscalía; no hicimos el arreglo con la señora Ligia en un Tribunal sino lo hicimos de mutuo acuerdo y el arreglo fue que ella me devolviera el dinero y yo no le hacia nada; el dinero fue el que yo le había dado a ello por la compra de la casa, que negocie con la señora Ligia y su esposo; esta negociación no se llevo porque la señora debía una hipoteca de la vivienda y la casa requería de arreglo y de mutuo acuerdo se dio un plazo de dos meses, pero cuando fuimos hacer documento notariado no se pudo hacer porque la señora Ligia no se presentó; yo fui quien pague la hipoteca de la casa, es todo”.

    Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, donde se desprende de lo manifestado por parte de la victima, la relación contractual civil existente en la negociación.

  4. Declaración de la ciudadana BARRIOS DE VANEGAS A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.628.500, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Nosotros para ese entonces le compramos una casa a la señora Ligia, donde hubo un mal entendido entre ambas partes, donde no hubo casi comunicación entre las dos partes, llegamos a un acuerdo de manera amistosa como debe ser; donde la señora Ligia nos dio parte del acuerdo en que llegamos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Se hizo un arreglo en vista de que esto duro tantos años y yo no veía un arreglo formal y llegamos al acuerdo que era mejor llegar a un acuerdo amistoso; pienso de que ya debemos salir de esta situación, respecto a la casa que le habíamos comprado a ello que esta por la Unidad Vecinal la cual le dimos siete millones la primera vez y luego la señora Ligia le dio autorización para que pagara una hipoteca y la impermeabilización de la casa, luego en diciembre fuimos hablar con ella para ver cuando nos iba a entregar la casa y pagar la hipoteca y se dio la prorroga hasta enero, y de allí para acá es que se dan los problemas; al momento de hacer la negociación se firmo un documento en la Notaria Pública; el arreglo consistió en que ella nos de una parte del dinero para arreglar esa situación, el arreglo fue mutuo sin firmar nada; hicimos el arreglo porque esto estaba muy largo ya; el arreglo fue sobre el problema de la casa, es todo”.

    Se deja constancia que la Defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “En el arreglo se me devolvió todo el dinero de la negociación que hice con la señora Ligia, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, donde se desprende de lo manifestado por parte de la victima, la relación contractual civil existente en la negociación.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye, que efectivamente de todos estos elementos de prueba practicados en el juicio oral y público, correlacionados entre si, resultó comprobado el hecho de que, en fecha 11-09-98, las supuestas victimas, firmaron por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, un Documento de opción de compra venta con la ciudadana L.G.C., quedando inserto en el libro de autenticaciones bajo el Nro 49, tomo 245, de los libros de autenticaciones. En el negocio jurídico, el objeto de dicha compra venta recayó en un lote de terreno propio y las mejoras consistentes en una casa para habitación, que se encuentra construida sobre dicho inmueble, el precio de la venta fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (7,500.000,00) y el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del otorgamiento con la obligación para la vendedora de impermeabilizar el techo del inmueble y la cancelación de la hipoteca de primer grado para antes de la firma del documento definitivo, pero, es el caso que para el día 02/11/1998, se reunieron las victimas, con la ciudadana L.G.C., quien les solicito una prorroga para cancelar la deuda hipotecaria y luego impermeabilizar el inmueble, solicitándoles además un abono, que consistió en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00) autorizando al ciudadano J.A.V. para que se encargara de lo relacionado con la liberación de la hipoteca, tal y como consta en una autorización anexa. En este sentido fue por lo que el ciudadano J.A.V. se avoco a las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca, y a cuyo efecto, erogaron la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00). Posteriormente la ciudadana L.G.C., solicita una nueva prorroga a las victimas, pero la misma se dio de manera verbal, quienes la aceptan creyendo en la buena fe de esta persona por lo que introducen en documento liberatorio en la oficina de registro subalterno y el documento por el cual L.G.C., les vendía el inmueble fijando un día para el acto de protocolización del documento de venta, pero llegada dicha oportunidad esta ciudadana L.G.C., no se presento repitiéndose luego la misma situación. Para el día 13-01-1999, las victimas-querellantes, recibieron una llamada de una persona, quien dijo ser profesional del derecho informándoles que por cuanto habían pasado los sesenta días estipulados en el contrato de opción a compra, la ciudadana L.G.C., había vendido el inmueble objeto de la negociación suscrita con ellos. Ante estas circunstancias acuden a la oficina de Registro Subalterno, donde constataron que la ciudadana L.G.C. había vendido el inmueble al ciudadano N.E.N.D., razón por la que optaron por acudir a la vía judicial civil, a los efectos de Ley. La demanda celebrado por ante la Jurisdicción Civil, fue una acción civil por cumplimiento de contrato, la cual fue introducida por los abogados de la victima y luego llego al Tribunal civil donde quedo paralizada, esta causa no debería ser penal sino solo se da por cumplimiento de contrato no dándose con los supuestos de la estafa, es por lo que opongo en este estado del juicio y del proceso una excepción a fin de que usted la resuelva, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4 del literal C de la norma adjetiva penal, esto nos llevaría obviamente al sobreseimiento de la causa; es por lo que pido muy respetuosamente que lo considere y lo decida, ya que aquí solo hubo una equivocación entre ellos las rabias que ante incumplimiento de contratos se deriva siempre y pues no era necesario ocurrir a la vía jurisdiccional. Pero en efecto, para este juzgador, no se logro demostrar que la ciudadana L.G.C., identificada en autos, hubiese cometido los hechos correspondientes a la acusación, por cuanto las mismas victimas presuntas, Ciudadanos VANEGAS J.A. y BARRIOS DE VANEGAS A.M., declararon en el debate Oral y Público, de manera fluida, clara sin contradicciones, siendo contestes y sin parcialización con la acusada, que lo ocurrido consistió, en que ellos realizaron con la acusada un contrato de compra venta, de una casa para habitación, negocio jurídico que fue suscrito mediante un Documento Autenticado por ante una Notaria Pública, en el cual se fijo como plazo el de dos meses para la entrega del inmueble, luego se le entrega la cantidad de dinero para la cancelación de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, acuerdos que la ciudadana L.G.C., aun estando en la obligación de ejecutar no lo hizo, como resultado, ellos realizan la denuncia, pero todo fue resuelto por la vía civil de los acuerdos privados entere las partes, y la acusada reintegro la totalidad de la cantidad de dinero adeudada. La existencia de una demanda, incoada por ante la Jurisdicción Civil, fue una acción civil por cumplimiento de contrato, la cual fue introducida por los abogados de la victima y luego llego al Tribunal civil donde quedo paralizada, por lo cual considera el tribunal que esta causa no debería ser penal, sino que corresponde a la jurisdicción civil, de allí que debe de aplicarse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 del literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 4, obviamente el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.308.934, natural de Colón, Estado Táchira, nacida en fecha 13-02-1947, de 63 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, de estado civil divorciada, residenciada en la Unidad Vecinal, calle 3, casa N° 21, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos VANEGAS J.A. y BARRIOS DE VANEGAS A.M..

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal C, y en relación con el artículo 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal, a favor de la ciudadana G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.308.934, natural de Colón, Estado Táchira, nacida en fecha 13-02-1947, de 63 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, de estado civil divorciada, residenciada en la Unidad Vecinal, calle 3, casa N° 21, Estado Táchira, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464, en aplicación del artículo 99 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos VANEGAS J.A. y BARRIOS DE VANEGAS A.M..

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de la acusada G.C.L..

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

H.M.I.E.

ESCABINO

SUÁREZ ESPIN FEDRA

ESCABINO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-807-05

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