Decisión nº PJ0362010000005 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003173

ASUNTO : UP01-P-2006-003173

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

ESCABINOS: F.J.P.T.

J.A.B.P.P.

ACUSADA: L.F.R.L., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05/02/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.221, residenciada en Urbanización La Ascensión, Calle 6, Casa Nº 20 al lado de la Panadería La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. R.J.P.D.

DEFENSA: Abogs. M.A.B. y A.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal

VÍCTIMA: H.G.C.R. (occiso)

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 23 de octubre de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a la ciudadana L.F.R.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y la acusada, el debate continúo durante los días 11, 18 y 30 de noviembre de 2009, 02 y 08 de diciembre de 2009 y concluyó el día 14 de diciembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y el Tribunal Mixto pasa a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy, en virtud de la Resolución N° 010/2009 de fecha 21 de diciembre de 2009 y recibida en fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda la reprogramación de la Agenda Unica para que posibilite la realización de los actos procesales en que se vean involucrados detenidos, en el primer cuatrimestre del año 2010, lo que implicó la reestructuración de las actividades del Tribunal, aunado al contenido de Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que indica que todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica y en vista de lo anterior la Juez Presidenta se encuentra realizando juicios orales en las causas UP01-P-2004-210, UP001-P-2008-5226, UP01-P-2007-882, UP001-P-2007-16, UP01-P-2004-670, UP001-P-2006-3083 y dictando las respectivas resoluciones, además de las actuaciones del proceso, que ocupan el tiempo de Despacho, lo que ha ocasionado la imposibilidad de publicar dentro del lapso legal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público señaló a la ciudadana L.F.R.L., como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C.R., hace una breve reseña a los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre del 2006 cuando la ciudadana L.F.R.L. dio muerte del ciudadano H.G.C.R., quien para el momento era su pareja y señala que al parecer ocurrió un riña, en donde la ciudadana alega haber sido victima de una agresión por parte de la victima, luego resulta herido por un arma blanca que le causo la muerte, es por ello que presenta los elementos de convicción y pruebas concernientes al presente hecho ocurrido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de H.G.C.R., pide que ordene la apertura a juicio y se condene a la mencionada ciudadana.

Por su parte, el Abog. M.B. en su carácter de Defensor expuso: “Se acaba de escuchar una relación circunstanciada en donde mi defendida esta siendo juzgada por el delito de Homicidio Intencional, cabe destacar que aquí se va ver cuales fueron las circunstancia en donde ocurrieron los hechos, cabe destacar que esto ocurrió en un lugar que no había luz, y no tenían acceso vial solo la guerrilla, es necesario destacar que hay elementos que pueden acelerar las acciones como lo es el alcohol, cabe destacar que esa noche esta señora corrió mas de dos kilómetros huyendo porque el hombre la perseguía con una escopeta, cabe destacar que es en la cocina la señora haciendo uso de los medios como lo es un cuchillo se defendió y lo hirió y es ella la que busca a la policía y busco la ayuda a esa hora, es muy difícil que una mujer o un hombre se enfrente a esta situación, cabe destacar que aquí hay una serie de circunstancias que hay que valorar en dicha acción. Es todo”.

Previa imposición del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada manifestó su deseo de no rendir declaración para el momento, pero lo hizo en la etapa probatoria.

El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar: la declaración de la acusada, de la Experta A.M.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios R.J.B.N. y L.E.R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y las declaraciones testificales de las ciudadanas GISBEL M.B.T. y F.E.P.S.. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales consistentes en la 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3237 de fecha 29/10/2006, suscrita por los funcionarios Agentes J.G. y Petit Sabrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3238 de fecha 29/10/2006, suscrita por los funcionarios agentes J.G. y Petit Sabrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2006 suscrita por el Agente J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-123-1765, 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° N° 9700-123-1766 practicado por el Funcionario Ing. Dashmiles Robaina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, 6.- Oficio N° 331 de fecha 14/12/2006 suscrito por K.d.V.L.F.A.D.T.d.M.P., 7.- Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy de fecha 14/12/2006 y 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 123 de fecha 13/12/2006 practicado por la Anatomopatólogo A.M.U. de Romero. De conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con anuencia de las partes, quienes corroboraron la imposibilidad de traer a los órganos de pruebas incomparecientes al debate, se prescindió de las declaraciones de los Expertos DASHMILES ROBAINA y S.P. por cuanto el primero ya no presta funciones en el cuerpo policial y la segunda fue trasladada a otra ciudad y no ha podido ser ubicada, así como de los funcionarios R.T. y de J.A., este ultimo presuntamente fallecido, luego de haberse intentado su citación y su conducción por la fuerza pública, con resultados infructuosos.

Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal: El Ministerio Público manifestó: “Llegado este momento de transmitir las conclusiones el ministerio publico lo hace en representación del estado venezolano y lo hace de la siguiente forma a través del proceso de inmediación de haber escuchado todas y cada una de las personas que vinieron a este juicio oral quedando demostrado de que el día 29 de octubre del año 2006 pasado las 12 de la noche en el sector macagua del municipio Veroes del estado Yaracuy se le dio muerte a H.G.C., ahora bien las circunstancias de este fenómeno criminal quedo supeditado unido a lo que quedo demostrado en este juicio, consta en un acta policial al cual pido se le de todo su valor probatorio dada por el CICPC mediante el cual los funcionarios agentes J.G. dejo constancia de haber recibido una llamada telefónica de la policía del estado Yaracuy que había ocurrido el hecho, quien quedo identificado como M.T. allí este funcionario participo al CICPC que una ciudadana había informado a la policía de ese sector había una riña y se había alcanzado una detonación que no alcanzo a su cuerpo y fue cuando se observo una persona tirada en el piso herida con un arma blanca herida por un arma blanca así como también se observa una escopeta esta ciudadana no es otra persona que la que se encuentra hoy en sala ella informo que después de haber sostenido una fuerte discusión con el hoy occiso el detono el armamento y posteriormente con el arma b.e. dio muerte al hoy occiso, con las investigaciones se recolecto un arma blanca que luego de haberle realizado las experticias de ley se determino que la sangre pertenecía al hoy occiso, la Anatomopatóloga nos ilustro como ocurrió la muerte del Guzmán, y nos manifestó que como fue herido por un arma blanca en el tórax lo que causo su muerte se dejo constancia que efectivamente había presencia en la sangre de licor y que corrobora lo manifestado por la victima y que se corrobora de que efectivamente había consumido licor, ahora bien tenemos dos testigos, y pido que el merito sea valorado por el tribunal estas testigos quedaron contestes en admitir de que tiempo atrás ocurrió situaciones violentas entre la pareja de L.F. y el occiso, situación que nos lleva indiscutiblemente por la vía de la lógica que efectivamente pudo haber habido una discusión y que pudo haber sido victima de una agresión por parte del occiso, en inspección 3237 practicada por J.G. se indico que frente a la vivienda se observo una capsula percutida, no podemos idearnos una situación porque no tenemos prueba fehaciente de ello, tenemos el dicho de la acusada indistintamente que la acusada alega a haber sido victima de una lesión producida por arma de fuego sin embargo existe dicha capsula percutida en la maleza, a la acusada se le imputa ser autora del homicidio intencional en contra de Guzmán, este delito previsto en el Art. 405 del CP vigente para la fecha del homicidio exige el legislador que el delito sea cometido con intención es decir que efectivamente con las pruebas se demostró que existe una persona herida por un arma blanca, nos indica de forma indiscutible de que L.F. intencionalmente causo la muerte a H.G., por ello solicito de este honorable tribunal le de el valor probatorio a las pruebas documentales dadas por el ministerio publico y le de pleno valor probatorio a las declaraciones dada en este juicio y que L.F. sea condenada por haberle causado la Muerte intencionalmente a su pareja H.G., por ello ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio y la imputación que se le hace, Es Todo”

Por su parte, la Defensa haciendo uso de la oportunidad para exponer conclusiones señaló: “Ustedes acaban e oír el resumen del ministerio público sobre lo que el considero de que fue probado en esta sala de audiencia afortunadamente ustedes son testigos de cómo los profesionales de derecho administran justicia es decir ustedes se pueden dar cuenta como se desarrolla una situación que desencadena una situación lamentable como lo vimos en esta sala de audiencia efectivamente se hablo del sitio del suceso, sola oscura una zona de ambiente cerrado sin luz con muchas limitaciones distantes entre los vecinos que pudieran brindar una ayuda, ese ambiente de una u otra manera va hacer determínate de que una persona se vea en la necesidad de hacer sin estar preparada ese instinto de hacer eso en ese ambiente no le deseo a nadie quedo probado con las circunstancia de tiempo pero también quedo probado acá que el occiso mantenía una conducta agresiva permanente hacia mi defendida sobre todo cuando ingería licor, a uno el hombre los domina unos instintos que a veces no nos reconocemos, todo ello influye para tener una conducta agresiva, con los testigos referenciales promovidos por el ministerio publico Yusbel Batista y F.p. manifestaron la conducta en publico que el mantenía en publico imagínense entonces en un sitio apartado solo oscuro imagínense eso, eso quedo plasmado acá y es que mi defendida también declaro y no se esta poniendo en duda que ella realizo el hecho pero también quedo probado la cantidad de alcohol que tenia el hombre lo que indicaba que perturbo su conducta para tener esa conducta hostil en contra de mi defendida, ella se presento asumiendo su responsabilidad sin saber si estaba vivo o muerto eso no se discute pero quedo probado así como se dice que el articulo 405 establece una pena ese mismo articulo también establece que se puede exonerar cualquier responsabilidad el Art. 65 ordinal 3 del COPP y establece que para eximir de responsabilidad de una persona es la legitima defensa y que es la legitima defensa y no es otra cosa que la reacción obligada de una persona contra la otra bajo una agresión ilegitima de su cónyuge, el otro requisito es la necesidad del medio empleado para herir a la persona, esa agresión ilegitima es la que permite y acredita a una persona que bajo esas circunstancia utilice el método mas idóneo para realizar su defensa bajo ese momento el medio mas idóneo fue un cuchillo casero de cocina, esa agresión viene aunada de que mi defendida en ningún momento le causo o fue objeto de motivación para que el asumiera una conducta hostil, era enfermizo y en consecuencia ella tomaba esa actitud dócil, ella estuvo mucho tiempo siendo victima de ello es por ello que una mujer enamorada no escucha consejo ni de su padre ni de su madre el amor pudo mas que la razón y a pesar de que el amor, esa conducta esta descrita por el ministerio público es por lo que solicito y dada que la situación encuadra perfectamente en el Art. 65 ordinal 3 que la exime de responsabilidad es por lo que solicito sea absuelta de los hechos que le fueron acusados Es Todo”.

El representante Fiscal no ejerció derecho de réplica ni por ende la Defensa.

Posteriormente se impuso del precepto constitucional a la acusada quien manifestó su deseo de no rendir declaración, ordenándose en consecuencia, la clausura del debate.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios, que tuvieron percepción de los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cimientos para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública y así tenemos que:

  1. - La declaración de la experta A.M.U., Experta Profesional II, Anatomopatóloga Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentada conforme a la ley e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido y firma del Protocolo de Autopsia N° 9700-123, de fecha 13-12-06, una exposición y explicación del mismo e indicó que se visualizó una herida producida por arma blanca, al realizarle la apertura del cadáver, se ventila una perforación del tórax, cuya causa de la muerte es producida por arma blanca, por un shock hipovolémico. A preguntas del Ministerio Público, dice que el arma que ocasiona la herida es un arma blanca con dos ángulos romos, la herida está localizada en hemitorax izquierdo, desde el punto de vista anatómico fue en el séptimo espacio, con perforación del pericardio que es una pequeña cavidad que cubre el corazón, es una capa muy delgada y perforación del ventrículo izquierdo, es una lesión en el corazón, la cavidad cardiaca se divide en izquierdo y derecho, además presenta olor alcohólico en sangre, que se determina por cuanto se huele y se produce un olor típico del alcohol y en estomago se puede oler a alcohol, el cadáver no fue movilizado. Seguidamente pregunta el Abog. M.B. y dice que la muerte no se produjo instantáneamente pero tampoco por largo tiempo, explica que Shock hipovolémico es pérdida masiva de sangre, en el estómago, se pudo constatar que contiene alcohol. Acto seguido pregunta el Tribunal cual es la profundidad de la herida y manifestó que no determinamos la profundidad.

    El Tribunal valoró la declaración de la experta, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de las lesiones que presentaba el cadáver de H.G.C.R., indicando la herida por arma blanca, en hemitórax anterior izquierdo línea media clavicular con séptimo espacio intercostal, perforación del pericardio, perforación del ventrículo izquierdo, olor alcohólico en sangre y contenido gástrico, siendo su declaración coherente y precisa al describir las lesiones causadas que produjeron un Shock hipovolémico debido a herida por arma blanca al tórax, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios como el Acta de Inspección Técnica N° 3238 de fecha 29/10/2006, suscrita por los funcionarios agentes J.G. y Petit Sabrina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en la Morgue del Hospital Central Dr. P.D.R.R., quienes realizaron la revisión del cadáver y el resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700-123, producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la causa de la muerte y por ende la existencia del cuerpo del delito, ya que se determinó la lesión en el hemotórax causó el fallecimiento posterior.

  2. - La declaración de los funcionarios:

    2.1.- R.J.B.N., adscrito a la División Vecinal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en contenido y firma Acta Policial de fecha 29/10/2006 y expone: “Nos trasladamos al sector, como una finca, encontramos un cadáver en el interior de una residencia, y una ciudadana llorando diciendo que el ciudadano la quería agredir y en el forcejeo la ciudadana lo golpeo, en eso llamamos al CICPC para que se trasladaran al sitio y eso es todo. Cuando pregunta el Fiscal del Ministerio Público señala que para el momento trabajaba e la comisaría de Marín y tuvo conocimiento del hecho ya que le avisaron por radio, no conoce a la señora L.F. ni al occiso H.C.R., llegaron al sitio del suceso como a las doce, doce y cuarto de la noche, éste era una casa central, alrededor un patio con árboles frutales, como especie de una finca pequeña, la carretera era de tierra, ubicada en el Sector Macagua, no había luz, la Unidad se colocó de frente a la casa y se tuvo que alumbrar con la linterna, primero llegaron ellos y luego los del CICPC, los recibió una ciudadana y un ciudadano, la ciudadana se mostró descontrolada, llorando por lo ocurrido, observó a la persona herida, se encontraba dentro de la sala como hacia la cocina, en el piso de tierra, cree que estaba boca abajo, era de sexo masculino, próxima a la persona herida había un cuchillo casero mediano, en el piso, no logró observar la escopeta ni botellas de licor pero la ciudadana manifestó que habían estado tomando, pero se sentía olor a licor. La defensa no pregunta.

    2.2.- L.E.R., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en contenido y firma Acta Policial de fecha 29/10/2006 y expone: “Estaba de jefe de servicios ese día, se presentó la ciudadana la cual manifestó que ella y su esposo cuidaban una finca, y que desde tempranas horas estaban tomando y comenzaron a discutir, este le dio golpes y le hizo un disparo pero no le dio luego agarró un cuchillo y trató de apuñalarla por lo que forcejeó con ella y ésta le causó una herida y su esposo parece que estaba sin signos vitales, por lo que reporté como jefe de los servicios a la comisión para que se trasladaran y verificaran si estaba un ciudadano sin signos vitales, llamamos al CICPC para que levantaran el cadáver y colectaran la escopeta y el arma de fuego tipo cuchillo, es todo”. Las parte son preguntaron.

    El Tribunal valoró la declaración de los funcionarios R.J.B.N. y L.E.R., en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que de estas declaraciones se aprecia que fueron notificados que ocurrió en horas de la noche, un hecho punible en el sector Macagua, lugar al que se trasladaron y observaron que se trataba de una finca en la que se haya una vivienda sin luz artificial y en el suelo de la misma se observa un cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino y un arma blanca tipo cuchillo, siendo informados por una ciudadana, hoy acusada, que desde tempranas horas estaban tomando y comenzaron a discutir, el occiso le dio golpes y le hizo un disparo pero no le dio, luego agarró un cuchillo y trató de apuñalarla por lo que forcejeó con ella y ésta le causó una herida y su esposo parece que estaba sin signos vitales, simultáneamente avisaron al Cuerpo de Investigaciones, quien levantó el cadáver, y colectaron el arma de fuego tipo escopeta y el cuchillo, lo cual se corrobora con Acta de Inspección Técnica N° 3237 de fecha 29/10/2006, suscrita por los funcionarios Agentes J.G. y Petit Sabrina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, realizada en la finca Toco Belisario, en el Sector Hurimiqiri, Caserío Macagua, Municipio Veroes, estado Yaracuy, donde se describe el lugar de los hechos, tal como lo señalaron los funcionarios policiales, así como en Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2006 suscrita por el Agente J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que encontrándose de servicio en la Sede de ese Despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario J.C.M., centralista de guardia de la Policía del Estado Yaracuy, informando que el sector Hurimiquire, Caserío Macagua, Finca Toco Belisario, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo detalles al respecto, por lo que de inmediato se conformó una comisión integrada por los funcionarios S.P., E.C. y J.G., trasladándose el sitio, donde realizan las primeras pesquisas en el lugar y del Reconocimiento Legal y Hematológico N ° 9700-123-1766 practicado por el experto Ing. Dashmiles Robaina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizado al arma blanca que presenta en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. En consecuencia tales declaraciones concatenadas con los otros elementos ya mencionados, constituyen plena prueba para determinar la existencia de un cadáver y un arma blanca tipo cuchillo.

  3. - Las declaraciones testificales de las ciudadanas:

    3.1.- GISBEL M.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.779, quien manifiesta al Tribunal que no toma juramento por ser cristiana solo rinde promesa, ante el señor Jesucristo y promete decir la verdad y expone: “Del caso que yo vio no, solo me dijeron que testificara como era el comportamiento de la señora Lila, y como toda pareja tenia problemas, el era agresivo, el hijo de ella menor me fue a buscar por el estaba golpeando a su mama, y lo otro que dije que cuanto yo escuche que si ella se encontraba otro el la mataba y luego se mataba a el. Es todo” Cuando es interrogada por el Ministerio Público dice que conoció de vista trato y comunicación al señor Héctor y a la señora L.F., ella es una persona que se la lleva con todo, que tenia problema con él con discusiones de pareja, pero decirle que hubo un mal comportamiento hacia no, no ha visto a la señora Lila agredir al señor Héctor pero ha visto al señor Héctor agredir a la señora Lila la agredió cuando el niño la fue a buscar lo vio que la estaba ahorcando en un sofá de la casa en El Charito donde vivían, el comportamiento del señor Héctor por la comunidad estaba a veces tranquilo y parecía que él tenia celos, veía que la señora Lila era consumía alcohol lo normal. La defensa no interroga.

    3.2.- F.E.P.S. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.921, quien procede a ser debidamente juramentada conforme a la ley por este Juzgado e impuesta de la obligación que tiene de decir la verdad, señaló lo siguiente: “El era un tipo muy agresivo, justamente unos días de irse para allá la golpeo, yo le decía que ese hombre te va a matar, yo siempre le decía el era muy agresivo, la celaba hasta de mi, una ves la estaba ahorcando delante de mi, es todo. A preguntas del Ministerio Público señala que al occiso le decía Tico y era pareja de L.F.. Cuando pregunta la Defensa dice que conoce de trato y comunicación al señor Tico, que ella no iba para la casa de ella por él era muy celoso y grosero, llegó a presenciar agresión física del señor Tico con la señora Lila una vez él le pegó delante de ella y la amenazaba.

    Las declaraciones de ambas testigos, muestran coherencia y coincidencia en cuanto al maltrato a que era sometida la ciudadana LlLA R.L., por parte de su pareja el ciudadano H.G.C.R., sin embargo, ninguna estaba presente en el momento de los hechos, pero su declaración se valora a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados y por ende determinar la existencia o no de una causa de justificación.

  4. - Por su parte se oyó a la acusada L.F.R.L., previa imposición del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Esa noche 28 de octubre nosotros venimos para San Felipe, yo vendo unos cuadros, cobramos y yo me iba para Maracay, fuimos hacer una compras, yo le dije que si tenia para el taxi y cuando el regresa y yo dijo que si ha tardado, entonces el llega todo nervioso, y me dice que nos vamos y yo le dije que quería ir para que mi mama, vamos yo le dije que no había visto a mi mama, bajamos hacer una compras, llega y me dice llegamos a la redoma Tico yo le dije que me comprara unos cigarros, agarro yo y lo espero cuando sale con una botella de cocuy y yo le dije que no te mande a comprar eso, y dice que nos vamos, nos montamos en una buseta, nos fuimos, llegamos a un aviso donde dice Uadabacoa, y entonces me dice que nos vamos, en ese llega siendo el señor Teobaldo y subimos en el Jeep, llegamos a la finca y yo le digo al señor Tobardo que si quiere café, yo le dice que si quería comer, agarro y preparo comida para mi gallo, a mi perro, agarro y me dice que me siente para que me acompañe, yo le dice que no que mañana fuéramos para el rió, hago mi comida y me siento a comer pasa el perro y le da una patada, y yo le digo tico tu estas mal, y me vio para el cuarto, y el me dice queme pare y yo lo complací, por allí no hay alumbrado, llega y me dice empezó a ofenderme, me resbale salgo corriendo hacia la entrada yo me caí, yo le digo Tico tu me vas a matar, y me dice que yo te voy a matar y le voy a lanzar y luego me mato yo, voy a buscar las botas, me las puse y el saca la escopeta y me la pone al lado, y empezó a golpearme y salgo corriendo y me agarra y me recuesta con una mano me estaba ahorcando, yo agarro el cuchillo el sale y yo pensé que no era tanto, yo le digo a Tico que se parara de allí, y el me contestaba, yo le dijo Tico voy a llamar a la gente para ver si te paras de allí, entonces subo a buscas la gentes, yo voy a buscar al señor Eduardo, y el me dice que me pasa el me dijo que había escuchado un disparo, yo le dice que me ayudara para llevar a mi esposo al hospital, cuando llegamos pensé que lo iba a encontrar sentado, yo no me imagine que estaba muerto, el señor Eduardo me dice que no me puede ayudar por que el señor estaba muerto, voy a la policía a buscar una ambulancia y le dice que me acompañara por que ceo que había matado a mi esposo, el me golpeaba, existe vecinos que pueden decir que el me golpeaba, esa fue la vida que yo viví con el, es todo.” Al interrogatorio del Ministerio Público dice que el nombre el nombre completo de Tico es H.G.C., con quien tiene ocho años compartiendo en varios domicilios, ella buscaba cambiar de domicilio para ver si el dejaba de tomar, buscar otros vecinos, no existen bienes comunes, durante el tiempo que duró la relación fue victima de agresiones físicas y morales, pero nunca denunció las agresiones, porque el siempre decía que se iba a matar que si lo dejaba se iba a matar pero primero me mataba a mi, consumía alcohol normal pero H.G.C. consumía licor desde los 14 años, la motivó a estar con él, el hecho que se enamoró de verdad, no tuvieron hijos, en relación con los hechos del 28 de octubre del 2006, fueron como a las 12 pm, en Macagua, Finca de los Belisario, ellos cuidaban la Finca, no existe luz por allá, la vivienda era de acerolic, puertas de hierro, no había baño, tenía una habitación, una sala pequeña, ese día estaban en San Felipe, el compró dos botella de cocuy, llegaron a la finca como a las 3 o 4 de la tarde, el señor Héctor consumió ese día casi una botella de cocuy, se iba a dormir para evitar problemas pero a partir de ese momento empezó con las ofensa, me decía prostituta, la escopeta era marrón y el le puso el nombre de él, como a las nueve de la noche empezó a a complicarse la situación, cuando le dio la patada, yo le dije tu como que están consumiendo droga, luego de la patada cae al suelo y le lanza el machetazo y sale corriendo para afuera, el disparó una sola vez como a las 12 pm, luego que el le disparó se fue a la parte de atrás y entró por la cocina, forcejearon y el la recuesta de un mueble y no tenía respiración, trata de defenderse y agarra un cuchillo casero de la platera y le lanzó una piedra, salio a buscar ayuda al señor Eduardo en ese instante, dejó a Tico vestido con un pantalón negro, no lo llevaron a ninguna parte porque cuando llegó pensó que iba a estar parado. Seguidamente la interroga el Abog. A.B. y dice que el occiso era más alto que ella, sintió que el mecanismo de defensa era el único camino que existió, ella no podía quitárselo, sentí que su vida estaba en riesgo, le propuso al señor Héctor algún tipo de ayuda para mejorar la relación, presentaba celos por alguna persona con ofensa y con frecuencia, tenían menos de un mes cuidando la finca, él mezclaba cocuy y chimó. Es todo. Interroga el abog. M.B. señala que las ofensas y agresiones de la que fue objeto sucedía estando el señor bueno y sano y cuando tomada también, ella no le daba motivos, el se sentía menos de personalidad, no eran iguales, debe ser que se sentía inferior, él trabajaba con ella. Ante preguntas del Tribunal dice que su primer marido vive en la ciudad, es una persona mayor y mantuvo una relación de sociedad de por ocho años de trabajo.

    De la narración de la acusada, pudo establecer el Tribunal, que además de la superioridad física de la víctima, que precedió a la acción de la acusada, la presencia de alcohol en la discusión de la pareja accionó a que ésta se defendiera y que luego se le fuera encima, produciendo el forcejeo, lo que puede enlazarse con el resultado de la Autopsia donde se determina la zona de la lesión causada, el hemotórax y la presencia de alcohol en sangre y estómago. Asimismo, establecen los juzgadores, que el objeto utilizado para causar la lesión fue un cuchillo de cocina, tal como lo manifestó ella y las inspecciones realizadas en el sitio donde se incautó conjuntamente con el arma de fuego y la capsula; estableciéndose que este medio empleado para repeler la agresión de la víctima no solo fue necesario, sino también, el único recurso a la mano de la acusada, para el momento de los hechos.

    5- Conforme a las previsiones del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan como pruebas documentales:

    5,1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3237 de fecha 29/10/2006, hora 01 am, suscrita por los funcionarios Agentes J.G. y Petit Sabrina ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, realizada en la finca Toco Belisario, en el Sector Hurimiqiri, Caserio Macagua, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, donde se deja constancia que lugar a inspeccionar lo constituye un sitio cerrado, correspondiente al predio arriba citado en la dirección antes señalado, de iluminación natural y clima cálido, donde se ubica un inmueble arriba señalado y presenta su fachada pintada de color blanco, las mismas se encuentran protegidos por ninguna cerca, dicha fachada presenta una puerta de metal pintada de color marrón sin signos de violencia, de un solo batiente, una vez traspuesta su entrada principal se puede ver que su parte inferior o piso es de cemento pulido y su parte superior o techo es de láminas de acerolit, se observa sin mobiliario correspondiente, seguida de ésta hacia la derecha se aprecia una entrada que da acceso a una habitación, la misma presenta su mobiliario en total desorden, frente a ésta se aprecia una puerta semi abierta la cual da acceso a un depósito, la Comisión se dirige hacia la parte de atrás de la referida vivienda observando 1 a que funge como cocina observando sobre el piso restos de comida, platos, tenedores, así como un arma blanca del denominado cuchillo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, él mismo es fijado fotográficamente y colectado para su respectiva experticia de ley, asimismo se percibe una puerta la cual da acceso al patio trasero al observar a través de la misma podemos percibir sobre el suelo natural el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino con sus extremidades inferiores prominentes a la puerta de la salida al patio trasero, presentando como única vestimenta una prenda de vestir de las denominadas interior, los mismos no se colectan debido a que presenta abundantes restos fecales, presentando como características: piel de color trigueña, unos 70 de estatura, con textura delgada, cejas pobladas separadas, frente amplia, boca pequeña, labios delgados, nariz perfilada, 28 años de edad, asimismo presenta una herida cortante con bordes irregulares en la región del intercostal izquierdo, se le practicó la respectiva de necrosia de ley, procedieron a dar un recorrido por dicha vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando percibir en la habitación principal figura de la esquina un arma de fuego de las denominadas escopeta marca Winchester, serial 0548923, adjunta a ésta se percibe un arma blanca de las denominadas machetes sin marca aparente, las mismas fijadas fotográfica mente y colectadas para su respectiva experticia, prosiguiendo con el recorrido logran ubicar frente a dicha vivienda sobre la maleza, una cápsula percutida calibre 28, elaborada de material sintético de color rojo presentando en su culote lo siguiente FIOCCHI, adjunta a ésta se percibe una segunda concha calibre 28, de material sintético de color rojo, se percibe sin percutir presentando su culote FIOCCHI.

    Con esta actuación realizada por los funcionarios J.G. y PETIT SABRINA, queda demostrada la descripción del lugar de los hechos y la incautación del arma de fuego y del arma blanca utilizada para cometer el hecho, así mismo describe la posición del cadáver, lo cual corrobora el dicho de los funcionarios R.J.B.N. y Reinoso Machado L.E., así como la declaración de la hoy acusada, sin embargo se observa que la misma está suscrita por los funcionarios J.G. y PETIT SABRINA no comparecieron y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la descripción del lugar de los hechos un sitio cerrado, de iluminación natural y clima cálido, fachada pintada de color blanco, las mismas se encuentran protegidos por ninguna cerca, dicha fachada presenta una puerta de metal pintada de color marrón sin signos de violencia, de un solo batiente, una vez transpuesta su entrada principal se puede ver que su parte inferior o piso es de cemento pulido y su parte superior o techo es de láminas de acerolit, se observa sin mobiliario correspondiente, seguida de ésta hacia la derecha se aprecia una entrada que da acceso a una habitación, la misma presenta su mobiliario en total desorden, frente a ésta se aprecia una puerta semi abierta la cual da acceso a un depósito, la Comisión se dirige hacia la parte de atrás de la referida vivienda observando un área que funge como cocina observando sobre el piso restos de comida, platos, tenedores, así como un arma blanca del denominado cuchillo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo es colectado para su respectiva experticia de ley, la cual realiza el experto DAHAMILES ROBAINA, asimismo se percibe una puerta la cual da acceso al patio trasero al observar a través de la misma podemos percibir sobre el suelo natural el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino con sus extremidades inferiores prominentes a la puerta de la salida al patio trasero, presentando como única vestimenta una prenda de vestir de las denominadas interior, los mismos no se colectan debido a que presenta abundantes restos fecales, presentando como características: piel de color trigueña, 1.70 de estatura, con textura delgada, cejas pobladas separadas, frente amplia, boca pequeña, labios delgados, nariz perfilada, 28 años de edad, asimismo presenta una herida cortante con bordes irregulares en la región del intercostal izquierdo, heridas que se describen en el Protocolo de Autopsia realizado por la Médico Forense A.M.U. y procedieron a dar un recorrido por dicha vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando percibir en la habitación principal figura de la esquina un arma de fuego de las denominadas escopeta marca Winchester, serial 0548923, adjunta a ésta se percibe un arma blanca de las denominadas machetes sin marca aparente, colectadas para su respectiva experticia, prosiguiendo con el recorrido logran ubicar frente a dicha vivienda sobre la maleza, una cápsula percutida calibre 28, elaborada de material sintético de color rojo presentando en su culote lo siguiente FIOCCHI, adjunta a ésta se percibe una segunda concha calibre 28, de material sintético de color rojo, se percibe sin percutir presentando su culote FIOCCHI.

    5.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3238 de fecha 29/10/2006, 02 am, suscrita por los funcionarios agentes J.G. y Petit Sabrina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe, en la Morgue del Hospital Central Dr. P.D.R.R., San F.E.Y., dejándose constancia en el interior del depósito de cadáveres del hospital central de esta ciudad, sobre una camilla metálica de tipo batiente, ya hace el cadáver de una persona, en decúbito dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendida, el mismo presenta como única vestimenta una prenda de vestir de los denominados aumente interiores, se pudo observar el interfecto presenta las siguientes características: sexo masculino, y el trigueña, cabello color liso cara alargada cabeza ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, orejas en abanicos y grandes, G.G. achatada, boca grande, labios finos, barba escasa, de contextura normal y de 1 m 70 cm estatura; del examen externo practicado al inerte, se pudo apreciar que en la región intercostal izquierda presenta una herida cortante, asimismo se realizó la respectiva necrodactilia de ley.

    Con esta Inspección realizada por los funcionarios J.G. y PETIT SABRINA, en la Morgue del Hospital Central Dr. P.D.R.R., San F.E.Y., se deja constancia de la descripción del cadáver del occiso y las lesiones que presenta, sin embargo se observa que la misma está suscrita por los funcionarios J.G. y PETIT SABRINA no comparecieron y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la descripción del cadáver, lo cual aunado a la declaración de la Experta A.M.U. constituye plena prueba.

    5.3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2006 suscrita por el Agente J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente ya que se deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario J.C.M., Centralista de guardia de la Policía del Estado Yaracuy, informando que el sector Hurimiquire, Caserío Macagua, finca Toco Belisario, Municipio de Veroes, Estado Yaracuy, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo detalles al respecto, por lo que de inmediato se conformó una comisión integrada por los funcionarios S.P., E.C. y J.G., trasladándose el sitio antes mencionado se identificaron como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones y sostiene entrevista con el sargento primero M.T. quien comandaba la comisión de la Policía del Estado que se encontraba en el lugar, quien informó que en momentos en que se encontraban en su comando se presentó una ciudadana indicando que la finca se encontraba su esposo muerto luego de haber recibido una herida por arma blanca, seguidamente observan en el patio posterior de la casa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito ventral, vistiendo una prenda de vestir masculino tipo interior de color blanco, presentando una herida de forma irregular presumiblemente producida por arma blanca en la región intercostal izquierda, luego se procedió a realizar un rastreo por el lugar con el fin de ubicar algunas evidencias que puedan dar la identificación del cadáver, no encontrando ningún tipo de identificación, por lo que siendo la una horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se pude observar rastros de violencia y bastante desorden por toda la casa, asimismo se puede observar una escopeta marca Winchester, calibre 28, serial 8548923, un arma blanca tipo cuchillo, impregnada de sustancia color pardo rojiza y un arma blanca tipo machete con cancha de madera, las cuales se encontraba el suelo, seguidamente se realizó el levantamiento y traslado del cadáver a la morgue del Hospital Central de San Felipe, donde una vez allí siendo las dos horas de la mañana se practicó la respectiva revisión del cadáver, posteriormente se traslada a la Comisaría de policía de Marín con el fin de identificar plenamente a la ciudadana que se había presentado al referido, indicando ser la esposa de ciudadano occiso, una vez allí luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones fueron atendidos por el sargento M.T. a quien le expusieron el motivo de su presencia y permitió sostener entrevistas con la ciudadana L.F.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 5 de febrero de 1965, casada, comerciante, residenciada en el sector Hurimiquire, Finca Toco Belisario, Sector Macagua, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.221, quien informó que luego de haber sostenido una fuerte discusión con el ciudadano occiso éste le realizó un disparo con una escopeta sin que llegara a dar a la humanidad de la misma y cuando ella trataba de escapar él la tomó por la camisa golpeándola y cuando trataba de apuñalarla con el cuchillo tuvieron un forcejeo resultando herido de muerte, quedando en la parte posterior del patio trasera de la casa, asimismo el occiso respondía al nombre de H.G.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San F.e.Y., de 28 años, casado, obrero y residenciado en la misma dirección, por lo que se dio inicio averiguación por uno de los delitos contra las personas.

    Con esta actuación se determina que el funcionario policial recibió llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Policía del Estado Yaracuy y donde narra los hechos ocurridos en la Finca Toco Belisario, lo que sirvió para que los funcionarios de ese cuerpo detectivesco se trasladaran al sitio para iniciar las investigaciones de rigor y recabar los elementos de investigación, actuación que no arroja ningún elemento para determinar el tipo penal o la responsabilidad de la acusada.

    5.4.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-123-1765, practicada por el Funcionario Ing. Dashmiles Robaina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe, a un segmento de grasa impregnada de material hemático colectado del cadáver del sexo masculino que en vida respondiera al nombre de H.G.C., concluyendo que en base al reconocimiento y análisis practicado el material recibido se concluye que la muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo "A”.

    Con esta Experticia realizada por el experto DASHMILES ROBAINA, a un segmento de gasa impregnada de material hemático colectado del cadáver del sexo masculino que en vida respondiera al nombre de H.G.C., queda demostrada que la muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo "A”, quien no compareció al debate y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al mismo, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba determina que el tipo de sangre tomado del cadáver corresponde al mismo grupo sanguíneo que la muestra obtenida del cuchillo utilizado por la acusada para cometer el hecho, tal como se desprende así mismo del RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° N° 9700-123-1766 y aunado a la declaración de la acusada y los funcionarios R.J.B.N. y Reinoso Machado L.E., quienes vieron el cuchillo en el lugar de los hechos y la declaración de la Médico Anatomopatóloga, que señala que la muerte se produjo por un arma blanca, nos arroja elementos para determinar el tipo penal invocado.

    5.5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° N° 9700-123-1766 practicado por el Funcionario Ing. Dashmiles Robaina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, a un cuchillo de los comúnmente utilizado en labores domésticas, constituido por una hija de corte elaborada en material de aspecto plateado, de 14 cm de longitud por 3.8 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior amolado en doble bisel a exprofeso, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: “Tramontina” “Inox-Stanless, Brasil”, asimismo presenta en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. Provisto de su mango con medida de 11.5 cm de longitud por 3.0 cm de ancho en su parte más prominente, elaborado en material sintético de color negro, el cual se halla unido a la prolongación de la hoja por un alambre enrollado, metálico de aspecto cobrizo. La pieza en estudio será ya en regular estado de uso y conservación. Se concluye en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido que: primero las costas presentadas en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo a punto dos la pieza en referencia cuando es utilizada como instrumento punzocortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor intensidad e inclusive la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y de la intensidad de la acción.

    Con esta Experticia realizada por el experto DASHMILES ROBAINA, a un segmento de gasa impregnada de material hemático colectado del cadáver del sexo masculino que en vida respondiera al nombre de H.G.C., queda demostrada que la muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo "A”, quien no compareció al debate y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al mismo, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba determina que el tipo de sangre tomado del cadáver corresponde al mismo grupo sanguíneo que la muestra obtenida del cuchillo utilizado por la acusada para cometer el hecho, tal como se desprende así mismo del EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-123-1765 y aunado a la declaración de la acusada y los funcionarios R.J.B.N. y Reinoso Machado L.E., quienes vieron el cuchillo en el lugar de los hechos y la declaración de la Médico Anatomopatóloga, que señala que la muerte se produjo por un arma blanca, nos arroja elementos para determinar el tipo penal invocado.

    5.6.- Oficio N° 331 de fecha 14/12/2006 suscrito por K.d.V.L.F.A.D.T.d.M.P., y dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual da respuesta de comunicación de fecha 7 de noviembre de 2006, y le notifica que no cursa ninguna denuncia realizada por la ciudadana L.F.R.L. ante ese despacho.

    Esta prueba no arroja ningún elemento más que determinar que no cursa por esa Fiscalía denuncia alguna de violencia contra la mujer y la familia, por parte de la imputada o la victima, pero no cumple con los requisitos que debe envolver una prueba documental.

    5.7.- Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy de fecha 14/12/2006, útil necesaria y pertinente y en el cual se determina que en los libros de los años 2003-2004 no aparece caución suscrita entre la imputada y el occiso; se incorpora la copia fotostática ilegible que cursa al folio 105 del presente asunto, por cuanto el Ministerio Público no consignó el original.

    Esta prueba no arroja ningún elemento más que determinar que no cursa por ese cuerpo policial denuncia alguna de violencia contra la mujer y la familia, por parte de la imputada o la victima, pero no cumple con los requisitos que debe envolver una prueba documental.

    5.8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 123 de fecha 13/12/2006 practicado por la Anatomopatólogo A.M.U. de Romero practicado a H.G.C.R., realiza un examen externo y externo del cadáver del cual se identifica plenamente y concluye: 1.- una (01) herida por arma blanca, con dos ángulos romos, de borde limpios, ángulos netos que miden 2.5 × 1, localizado en hemitórax anterior izquierdo linea media clavicular con séptimo espacio intercostal. 2.- Perforación del pericardio. 3.- Perforación del ventrículo izquierdo. 4.- Hemotórax masivo bilateral: 3000 cc aproximadamente. 5.- Olor alcohólico en sangre del contenido gástrico. Data de la muerte: horas, muestras toxicológicas: no, muestras histológicas: no citología: no, se extrajo proyectil: no. Causa de la muerte: Shock hipovolémico debido a herida por arma blanca al tórax.

    Esta experticia debidamente ratificada por la experta que la suscribe, es valorada en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de las lesiones que presentaba el cadáver de H.G.C.R., indicando la herida por arma blanca, en hemitórax anterior izquierdo línea media clavicular con séptimo espacio intercostal, perforación del pericardio, perforación del ventrículo izquierdo, olor alcohólico en sangre y contenido gástrico, siendo su declaración coherente y precisa al describir las lesiones causadas que produjeron un Shock hipovolémico debido a herida por arma blanca al tórax, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios como el Acta de Inspección Técnica N° 3238 de fecha 29/10/2006, suscrita por los funcionarios agentes J.G. y Petit Sabrina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en la Morgue del Hospital Central Dr. P.D.R.R., quienes realizaron la revisión del cadáver y el resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700-123, producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la causa de la muerte y por ende la existencia del cuerpo del delito, ya que se determinó la lesión en el hemotórax causó el fallecimiento posterior.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Durante el debate, se estableció que el día 29 de Octubre del 2006 aproximadamente a las 12 de la noche, en el caserío Macagua, específicamente en la Finca del señor Toco Belisario, falleció el ciudadano H.G.C.R., a consecuencia de una herida por arma blanca ocasionada por la ciudadana L.F.R., quien para el momento era su pareja, lesiones que quedaron establecidas con la declaración de la Médico Anatomopatóloga A.M.U., quien realizó la autopsia al cadáver y determinó que H.G.C. falleció a consecuencia de show hipovolémico debidos a herida por arma de blanca al tórax, siendo conteste con el Protocolo de autopsia el cual se incorporó previa lectura. Por su parte se realizó inspección ocular en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se observó un cuchillo impregnado en sustancia pardo rojizo, el cual es colectado, así mismo perciben el cuerpo de una persona de sexo masculino, con sus extremidades inferiores prominentes a la puerta de salida del patio, con una herida prominente en el intercostal izquierdo y al revisar el inmueble ubican un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca tipo machete, en la habitación principal en una esquina, las cuales son colectadas y en el recorrido por los alrededores se observa una capsula percutida calibre 28 y otra sin percutir, posteriormente se trasladan al Hospital para revisar el cadáver y observan la herida en a región intercostal izquierda, lo cual concuerda con lo expuesto por la Medico Anatomopatologa, estas inspecciones se incorporan por su lectura, las cuales se basta por si misma, ya que los funcionarios que las suscriben no fueron ubicados para traer a juicio, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. Por otra parte se incorpora el resultado de las experticias hematológicas de la muestra de sangre que se extrajo sangre del cadáver de la víctima y se comparó con la sangre del cadáver y resultó del mismo tipo sanguineo “A”, tal como se desprende de las experticias hematológicas practicadas e incorporadas al debate, previa lectura. Por lo que ha quedado demostrado la existencia y causa de la muerte y el objeto con el cual se causó, un cuchillo casero, descartando que la misma fuese producida por el machete, que también se sometió a experticia. Por otro lado tenemos la declaración de los funcionarios policiales donde REINOSO MACHADO L.E. era Jefe de servicios ese día y se le presentó la ciudadana la cual manifestó que ella y su esposo cuidaban una finca, y que desde tempranas horas estaban tomando y comenzaron a discutir, este le dio golpes y le hizo un disparo pero no le dio luego agarró un cuchillo y trató de apuñalarla por lo que forcejeó con ella y ésta le causó una herida y su esposo parece que estaba sin signos vitales, por lo que reporté como jefe de los servicios a la comisión para que se trasladaran y verificaran si estaba un ciudadano sin signos vitales, trasladándose una comisión con el funcionario R.J.B.N., quien declaró que se trasladan al sector, como una finca, encontramos un cadáver en el interior de una residencia, entre la cocina y el patio y una ciudadana llorando diciendo que el ciudadano la quería agredir y en el forcejeo la ciudadana lo hirió con un cuchillo, ellos llaman al cuerpo de Investigaciones para que levantaran el cadáver y colectaran la escopeta y el arma de fuego tipo cuchillo, quedado en consecuencia comprobado el dicho de la acusada cuando manifestó que había discutido con su pareja que había estado bebiendo y que éste le hizo un disparo y ella trató de huir pero no pudo y agarró un cuchillo de la cocina y lo hirió, y al verlo en el suelo salió a pedir ayuda, hasta que llegó a la Policía, donde se trasladó una comisión al lugar de los hechos. Así mismo oímos las declaraciones de las ciudadanas F.E.P.S. y GISBEL M.B.T. quienes determinaron que la acusada era constantemente víctima de agresiones por parte de su cónyuge, lo cual ratifica su propia declaración. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana L.F.R. dio muerte al ciudadano H.G.C. actuando bajo legitima defensa toda vez que fue víctima de una agresión ilegítima por parte de este, quien según declaran las ciudadanas F.E.P.S. y GISBEL M.B.T., era un constante maltratador y aunado a la declaración de la acusada, confirma la agresión en su contra, luego tenemos la necesidad del medio empleado para repeler el ataque y en este caso vemos que el occiso le accionó un arma de fuego a la acusada, lo cual se determinó con la incautación del arma y de la capsula encontrada y la falta de provocación suficiente, queda establecida con el hecho que la ciudadana acusada se encontraba recibiendo maltratos en un lugar oscuro, solo, sin testigos y ante la agresión de su pareja con el arma de fuego, utilizó lo que tenía a su alcance un cuchillo de cocina para defenderse, provocando una herida que le causó la muerte.

    En este sentido, a los fines de explanar las consideraciones pertinentes a fin de establecer el hecho ilícito y la responsabilidad penal de la acusada, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, para la existencia del delito y si tal conducta encuentra justificación en algunos de los presupuestos previstos en el Código Penal. Al respecto, observa este Tribunal Mixto que a partir de la captación de la incorporación de los órganos de pruebas comparecientes e incorporados al debate, así como de lo declarado por la acusada, se denotan causas de justificación de su conducta delictiva, de las previstas en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código sustantivo penal, referida a la defensa de propia persona o derecho, que señala:

    Artículo 65: No es punible (…)

    El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.

    En cuanto a las circunstancias verificadas durante el debate, que sirvieron para establecer la defensa propia, se observó de lo expresado por las ciudadanas F.E.P.S. y GISBEL M.B.T. y la ciudadana L.F.R.L., en primer término:

    Que la acusada era constantemente víctima de agresiones por parte de su cónyuge H.G.C.R., lo que a entender de este Tribunal, constituye una agresión ilegítima, dando fe al dicho de la acusada, cuando señala que el occiso la estaba agrediendo y ésta ante el disparo que él le efectuó, lo cual se corroboró con el arma de fuego tipo escopeta y las conchas encontradas en el lugar del hecho por los funcionarios, optó por agarrar el primer objeto que encontró un cuchillo de cocina, con el que le ocasionó lesiones que le produjeron la muerte.

    Que la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión deviene de que la acusada utilizó lo que disponía a la mano, un cuchillo de cocina, que por las características físicas del lugar y la región anatómica comprometida y la actitud violenta frente a su humanidad de menor tamaño y su condición de dama, que sugiriera encontrarse en óptimas o medianas condiciones, aunado a que por máximas de experiencias la fuerza física del hombre suele ser superior a la del genero femenino, lo que igualmente hace concluir que el solo uso de las manos no sería suficiente para repeler la agresión de un caballero y en caso de haber sentido temor sobrevenido, pudo haber sobrepasado los límites de la defensa, al propinarle la lesión, luego de haber recibido el disparo, lo cual constituye también causa de justificación.

    Por otra parte, no ha quedado establecido en el debate lo que puede considerarse una provocación suficiente para desencadenar la agresión del ciudadano H.G.C.R., ya que éste pudo optar por retirarse del sitio sin causar mayores problemas, pero insistió en agredir a la acusada incluso le propinó un disparo, tal como se determinó en la fase probatoria, con la existencia del arma de fuego y la capsula recuperada.

    En cuanto a la circunstancia última del numeral 3° de la disposición en análisis, se evidencia que la acusada obro constreñida para preservar su integridad física, del peligro grave e inminente que representaba la actitud ofensiva a su intimidad y a su persona en general, cuando el occiso se le disparó, previa agresión física y verbal que acompañaban la discusión surgida entre ambos, como lo expresó la acusada en su declaración; intimidada por la contextura, estatura y la condición de hombre; agresión de la cual, no solo no dio causa, sino que trató de evitar, tratando de retirarse del sitio.

    Por tanto, al subsumirse los hechos en las causas de justificación establecidas de forma concurrente en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal, lo que procede en derecho es declarar la no punibilidad de la conducta desplegada por la ciudadana L.F.R. y en consecuencia, su no responsabilidad penal. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas lo ajustado a Derecho es ABSOLVER a la ciudadana L.F.R.L., del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por cuanto concurrieron circunstancias eximentes de responsabilidad penal de las previstas en el Artículo 65 ordinal 3° del mismo texto sustantivo, considerando en consecuencia de manera Unánime este Tribunal Mixto que no es posible determinar la punibilidad del hecho perpetrado por la acusada con los elementos aportados, toda vez que se configura la defensa propia en este caso concreto y por tanto debe ser declarada NO RESPONSABLE y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DE MANERA UNANIME, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana L.F.R.L., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05/02/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.221, residenciada en Urbanización La Ascensión, Calle 6, Casa Nº 20 al lado de la Panadería La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C.R. en virtud de haber quedado demostrada la existencia en forma concurrente, de la causa de justificación eximente de responsabilidad penal, referida a la defensa propia, prevista en el Artículo 65, numeral 3° del mismo código sustantivo.

    No se condena en costas ya que durante el proceso no se registraron erogaciones diferentes a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello y tampoco las partes los presentaron.

    Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, , en virtud de la Resolución N° 010/2009 de fecha 21 de diciembre de 2009 y recibida en fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda la reprogramación de la Agenda Unica para que posibilite la realización de los actos procesales en que se vean involucrados detenidos, en el primer cuatrimestre del año 2010, lo que implicó la reestructuración de las actividades del Tribunal, aunado al contenido de Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que indica que todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica y en vista de lo anterior la Juez Presidenta se encuentra realizando juicios orales en las causas UP01-P-2004-210, UP001-P-2008-5226, UP01-P-2007-882, UP001-P-2007-16, UP01-P-2004-670, UP001-P-2006-3083 y dictando las respectivas resoluciones, que ocupan el tiempo de Despacho, lo que ha ocasionado la imposibilidad de publicar dentro del lapso legal.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 65 y 405 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de veintidós (22) folios útiles. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02

    Abog. M.I.P.G.

    (Jueza Presidenta)

    F.J.P.T.

    (Juez Escabino Principal)

    J.A.B.P.P.

    (Juez Escabino Principal)

    Abog. C.N.R.

    (La Secretaria)

    ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003173

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