Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 09 de julio de 2007 Años: 197° y 148°

N° _________

Causa :

N° 3C-2438-07

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria:

Abg. L.R.R.

Acusada:

L.G.U.

Defensores Privado:

Abg. J.M.Z.

Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Droga.

Abg. F.M.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima Estado Venezolano

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia en Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra la ciudadana L.G.U., imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, Celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido la acusada a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación es decir que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la acusada, ciudadana L.G.U., al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó que iba a declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “Sí quiero declarar. Yo le voy a decir a todas las partes aquí presentes, que yo sí me considero culpable por ser consumidora, pero consiente estoy de que esa cantidad no la tenía yo, yo cargaba dos pitillos, pero esa cantidad que estaba allí no es mía. Yo llevo 18 años trabajando de noche como mesera, y nunca había caído presa, y me da mucho dolor por estar presa. Yo sé que yo misma me estoy haciendo daño, pero en esas cosas nunca me había metido, y mi hija está sola. Si me preguntan cuanto cuesta una cerveza yo le digo, pero si me preguntan cuanto cuesta la droga o como se vende, yo no sé nada. Es insólito porque yo trabajé en Caracas muchos años, y sí agarré el vicio como consumidora, pero de vender droga nunca. Me vine de Caracas para acá, y me voy a poner a vender eso, si yo estuviera vendiendo esa droga, no tuviera necesidad de trabajar de noche. Y es mentira que yo me puse grosera con los guardias, y como yo estaba muy tomada, y estaba saliendo del baño, el guardia me agarró y me empujó, yo tenía los pitillos con las fichas, y el funcionario le dijo a la femenina que si me ponía grosera ya sabía lo que tenía que hacer. Como estaba muy tomada, me montaron en el convoy, estoy conciente, me llevan a las cuatro de la mañana a la Policía, y se pusieron bravos porque no quería firmar porque estaba tomada, y luego de tres días me trajeron al Tribunal. Estoy conciente que cuando me agarraron tenía dos pitillos, estoy pagando una condena que no es mía, y esa es la tristeza que tengo, ya que yo no merezco eso. Yo como consumidora estoy pagándolo, por dejar a mi hija sola. Yo siempre he sido papá y mamá. No es justo eso que me están poniendo, eso no es mío. Yo no he negado que yo soy consumidora. Juro por mi madre, y mi padre que ya esta muerto, y por mi hija que es lo mas sagrado, que esa cantidad no es mía. Es todo”.

    La defensa privada, representada por la abogada J.M.Z., en nombre de su representada expuso que tal como lo manifestó que “Del análisis realizado a los elementos que conforman la presente acusación y oído lo manifestado por mi defendida la cual se declara como consumidora desde el primer momento y conforme al informe psiquiátrico, el cual no lo tomó el Ministerio Público como elemento de convicción para presentar el respectivo acto conclusivo, arrojando ese informe que es una consumidora dependiente, y si bien es cierto se excedió de la dosis personal de consumo, se debe analizar la circunstancia de la incautación de la droga, ya que a mi defendida no se le incautó ninguna cantidad de dinero que haga presumir que es distribuidora de droga. Igualmente es un hecho público y notorio el abuso de arbitrariedad en que incurren los funcionarios a la hora de realizar un procedimiento, y si se observan las testimoniales promovidas por la defensa, ellos manifiestan que los funcionarios llaman a dos personas para que sirvan de testigos, y la declaración de esos testigos, se evidencia que no estaban en el momento de la revisión, porque solamente en el local dejaron a las mujeres, entonces por qué no llamaron a mujeres para que sirvieran de testigos, lo cual deja ver una duda en cuanto a la incautación de la droga, por lo que solicito el cambio de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a que tenga a bien el Tribunal imponer, y dada la condición de salud de mi defendida, la cual padece de un problema bronquial y no puede estar cerca de olores fuertes, haciéndose imposible un tratamiento en las celdas de la policía, tanto así que mi defendida fue mordida por un roedor y vista las condiciones de las celdas de la policía, y en resguardo de sus derechos constitucionales que le asisten, solicito la imposición de una medida menos gravosa por lo que sugiero la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, ya que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad. Es todo”.

  2. DE LA PROCEDEBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación de la acusada, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa a la ciudadana L.G.U., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    2. - De igual manera en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que la demostración u ocurrencia del hecho, se evidencia al revisar y analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que el día 18 de Marzo del presente año, fue detenida la ciudadana L.G.U. por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional, cuando encontrándose de servicio de patrullaje por el Municipio Guanare, específicamente en el Barrio La Pastora, realizan un procedimiento de rutina en el Bar-Restauran Itamar, y al revisar a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, observaron que dicha ciudadana se encontraba nerviosa, e intentaba dirigirse al baño, a quien se le exigió que se identificara y luego proceden a revisarla por parte de una funcionaria de la Guardia Nacional y se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón, dos (2) envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada perico y un (1) envoltorio de plástico color Azul con Negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazzoco.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: Del contenido del Acta Policial, de fecha 18-03-07 suscrita por la ciudadana LOBO NOHEMY, adscrito al Comando Regional del Destacamento N° 41 de esta ciudad, en donde se dejó constancia de: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada se encontraba en servicio de patrullaje de rutina por el Municipio Guanare específicamente en el Barrio la Pastora en el bar. restaurante ITAMAR, procedieron a revisar a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, en el mismo notaron a una ciudadana con actitud nerviosa e intentaba dirigirse al baño, de inmediato le dieron la voz de alto y le exigieron que se identificara para luego ser objeto de un cacheo por parte de la gurda nacional lobo Noemí, e identificándose como L.G.U., y le practican una revisión en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos (2) envoltorios tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada perico y un envoltorio de plástico de color azul con negro contentivo en su interior una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Bazuco, diciéndolo testigos de dicho procedimientos los ciudadanos H.J.H. y J.F. Terán…..” Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.F.T., quien expuso: “Nosotros estábamos sentados en el restaurante Itamar y luego una comisión de la Guardia Nacional a revisar el lugar y una señora salio hacia el baño y un Guardia la llama y al revisarla por una Guardia le encontró una droga en el bolsillo derecho, es todo”. Acta Entrevista tomada al Ciudadano H.J.H., en la que expuso: “ yo estaba con mi amigos en le bar. Resturant Timar y en eso llego una comisión de la Guardia nacional y nos iba a revisar cuando notaron que la señora no escuchaba la voz del alto y ella seguida para el baño hay una guardia la paro y la reviso y le encontró en el bolsillo derecho una bolsita que al abrirlas era droga y de hay nos llevaron para el comando a entrevistarnos como testigo de lo que habíamos visto. Acta de Prueba de Orientación de fecha 20-04-07 suscrita por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Científica penales y Criminalistica sud delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle de muestra de raspado de dedos y orina, de igual manera prueba de orientación a: MUESTRA A: Dos Trozos de pitillos, confeccionados material sintético de aspecto transparente, con una longitud de cuatro (4) centímetros cada interior de una sustancias sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso de: Quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo anales de identificación MUESTRA B: un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con azul cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, común peso bruto de: veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de Veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación, peso neto total de cocaína, veinticinco (25) gramos con ochocientos (800) miligramos. Las muestra signadas con las letras A y B resultaron ser positivas para la cocina. Experticia Toxicologica N° 9700-057-070 de fecha 26-03-07 suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalistico Sud delegación Guanare, practicada a la ciudadana: L.G.U.. En donde se dejó constancia como conclusiones de: “…por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina y espectrofometría con luz ultra-violeta, aplicadas a las muestras suministradas,….MUESTRA N° 1 (raspado de dedos): se detectó resina de tetrahidrocannabinol. Principio activo de la planta marihuana; MUESTRA N° 2 ORINA: se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y no se localizaron metabolitos psicotrópicos…” Experticia Química N° 9700-057-066 de fecha 17-04-07 suscrita por el toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalistico Sud delegación Guanare, practicada a la droga, en el que se dejó constancia de que el peso de la muestra es de muestra “A” quinientos miligramos como peso neto, y en la muestra “B” con un peso neto de veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos, y como conclusiones: con base a las reacciones químicas de coloración. cromatografía en capa fina y observación aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: 1.- Identificación de la Sustancia: …en las muestras signadas con la letra A y B, suministradas y analizadas se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína…Acta de Entrevista tomada al Ciudadano H.R.M.C., quien expuso: El día sábado 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche llegue al establecimiento denominado bar. Rentaurant Itamar, ubicado en el Barrio La pastora de esta ciudad, con el fin de buscar a una cliente de nombre Lina quien se encontraba laborando en ese local como mesonera, al cabo de unos minutos de haber llegado, se presento una comisión de la Guardia Nacional y mandaron a salir a todos los caballeros, dejando en interior del local a las mujeres, luego uno de los funcionarios pidió a dos testigos porque supuestamente le habían incautado a L.G., una porción de droga, es todo. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.C.A.S., quien expuso: El día sábado 17-03-07 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, llegue al establecimiento denominado bar. restauran, itamar en el barrio La Pastora de esta ciudad, a tomarme unas cervezas, a las 12:00 horas de la noche se presento una comisión de la Guardia nacional y mandaron, a salir a todos los caballeros, dejando en el interior del local a las dama, luego uno de los funcionarios pidió a dos testigos porque supuestamente le habían incautado a L.G., una porción de droga. Es todo. Informe Psiquiátrico Forense, el cual fue solicitado por la defensa y autorizado por el Juez de Control, con el fin de que se practique dicho examen a la ciudadana L.G.U. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sud –delegación Guanare.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos objetivos o externos de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, con relación a la cantidad de sustancia decomisada, por cuanto, conforme a las actuaciones procesales se desprende que la cantidad de sustancia supera el cuantun establecido, en el segundo aparte de la citada norma legal, así mismo que la experticia química por experto, a las muestras suministradas y analizadas se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína; y finalmente como elemento indicativo para establecer la modalidad delictiva tenemos que la referida sustancia se encontraba oculta dentro de su vestimenta, razón por lo que se concluye que la sustancia incautada tiene la naturaleza de una de las sustancias descritas por la referida ley especial como de uso, y consumo prohibido, que la cantidad incautada veinticinco gramos con ochocientos miligramos, supera la cantidad que la ley establece para presumir que dicha sustancia es con fines bien de posesión o consumo, y por ello se concluye que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica respecto a la sustancia psicotrópica y estupefaciente.

    5. - La vinculación o participación de la ciudadana L.G.U., con la comisión del hecho deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que la ciudadana L.G.U., se encuentra comprometida con la comisión u ocurrencia del delito descritos por este Juzgado y que provisionalmente califica como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, al observar el contenido de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que presenciaron la practica del procedimiento aunada a las acta policiales suscrita por los funcionarios actuantes, que se revisa a dicha ciudadana y se le encuentra oculta en su vestimenta cierta cantidad de sustancia sobre la que se realizó la experticia correspondiente y se determinó que se trataba de una sustancia estupefaciente .

  3. De los Medios Probatorios ofrecidos por las partes:

    En este proceso ofrece medios de pruebas, el Ministerio Público, y se les admiten los siguientes:

    Como Medio de Prueba Testimonial:

    1. - Testimonio de los ciudadano C.S., N.L. y G.P., adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, señalando que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento se incauto la droga la droga y se aprehendieron al imputado de auto, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

    2. - Declaración del ciudadano J.F.T., sobre el que hace saber en primer orden que serán citado por el Ministerio Publico, cuando sea la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento se incauto la droga la droga y se aprehendieron al imputado de auto, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

    3. - Testimonio del ciudadano H.J.H., sobre el que también hace saber en primer orden que serán citado por el Ministerio Publico, cuando sea la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento se incauto la droga la droga y se aprehendieron al imputado de auto, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

    Con respecto a estos medios probatorios considera este Juzgado que es evidente la idoneidad del medio, que su necesidad esta señalada por la parte oferente y que su pertinencia se demostrará en el juicio oral y público y bajo ese supuesto se admite.

    COMO MEDIO DE PRUEBA PERICIAL: ofrece al ciudadano J.J.L.C., en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declarara con respecto a las Prueba de Orientación de fecha 20-04-07; Experticia Química N° 9700-057-066 de fecha 17-04-07; y Experticia Toxicologica N° 9700-057-070 de fecha 26-03-07 y que es útil, pertinente y necesaria su declaración, por ser prueba esencial para determinar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad. Este medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite.

    MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS:

    .- Prueba de Orientación de fecha 20-04-07 suscrita por el experto J.J.L.C., sobre la que el Ministerio Público desistió en Sala de su ofrecimiento y en consecuencia este Juzgado al no haber sido opuesta por la defensa este desistimiento se lo declara con lugar.

    .- Experticia Química N° 9700-057-066 de fecha 17-04-07 suscrita por el toxicólogo: J.J.L.C., y la Experticia Toxicologica N° 9700-057-070 de fecha 26-03-07 suscrita por el mismo experto Toxicólogo;

    Con relación al ofrecimiento de estos medios probatorios se considera y así lo determina que los mismos son inadmisibles por cuanto no son de los medios de pruebas previstos o citados en la ley expresamente para ser incorporados por su lectura en el artículo 3339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera para ser reconocidos en su contenido y firma tal como lo ha planteado el Ministerio Público, siendo que el único medio admisible en este sostenido es la declaración del experto quien podrá en todo caso consultar notas y dictámenes como lo establece el artículo 354 ejusdem, en consecuencia se declaran inadmisibles por ser ilícita su incorporación, y así se decide.-

  4. De la revisión de la medida:

    La ciudadana L.G.U., identificada como acusada, viene siendo sujeta a la medida la cautelar de privación absoluta de libertad, conforme a decisión que dictase en fecha 26 de Marzo del año en curso, este Juzgado de control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que en la comisión del hecho imputado se encontraba acreditada su naturaleza punible, que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autora del hecho, y que se cumplían los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, siendo que este Juzgado en esta oportunidad por imperativo de ley y ante el pedimento de la Defensa de que se le revise la medida cautelar, por causa de enfermedad de la acusada, pasa a hacerlo en los siguientes Términos: en cuanto a la prolongación de la vigencia de la medida cautelar de naturaleza privativa de libertad, considera que se encuentran vigentes las circunstancias que dieron lugar a su procedencia, y en razón de ello es improcedente una modificación de medida por una menos gravosa y en cuanto al estado de salud de la imputada, alegado por la defensa técnica, observando este Juzgado que no consta en autos la certeza de la gravedad, lo que daría lugar a que proceda una medida menos gravosa tomando en cuenta esta circunstancia por razones de humanidad, no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto sea fehaciente su mal estado de salud ordenándose en todo caso recabar la información correspondiente a fines de que una vez que conste en autos proceda la revisión de la medida ante el Juez competente, y así se decide.- .

  5. Fundamentos para el enjuiciamiento:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en los hechos delictivos acreditados, lo que se observa de las mismas actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano identificado como acusado, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, , contra la ciudadana L.G.U., venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.261, nacida en fecha 23/09/1967, soltera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 11, calle principal cerca de la Escuela, Guanare, Estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolano, nacida en esta ciudad de Guanare, en fecha diecinueve de agosto del año 1971, con cédula de identidad N° V-11.403.839, y residenciado en el barrio Medero, callejón el Mango, detrás de la Escuela, Sector II, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Graves previsto dicho delito en el artículo 414 del Código Penal .

Segundo

Se ratifica la situación procesal de la acusada ya identificada, quedando sujeta a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con testimoniales referidas a los testimonios de los ciudadanos C.S., N.L., G.P., J.F.T. y H.J.H., y periciales referidas a la declaración del ciudadano J.J.L.C., a excepción de loas documentales referidas a Prueba de Orientación, Experticia Química N° 9700-057-066, y la Experticia Toxicologica. -que se declaran inadmisibles, por lo motivos ya expresados en la motiva de esta decisión.-

Cuarto

Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. L.R.R.

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