Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000313

ASUNTO : LP01-R-2006-000313

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO.

PARTES

ACUSADA: L.M.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, titular de la cédula de identidad N° 15.856.113, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija de C.J.P. (f) y de J.C. deP. (v), de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bogotá, calle principal, casa N° 15-67, Cúcuta-Colombia.

DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

DEFENSA: ABOGADOS O.L. y LUIS SOSA.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.Y.H. y J.Y.R.V..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados A.Y.H. y J.Y.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexta y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 25-07-2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana L.M.P.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-2006, el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

… Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate sólo se comprobó que efectivamente en el vehículo se transportaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual tenía conocimiento V.M.V.V., quien asumió su responsabilidad, no pudo probarse la intención en el hecho punible y por ende la responsabilidad penal de la acusada L.M.P..

Pretender atribuir responsabilidad penal a la acusada como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, porque no tuvo una determinada reacción al momento que es detenida, o por la simple presencia en el vehículo de la acusada, es atentar contra el Principio Universal de Presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso, se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal de la acusada, al contrario, existe una fundamental que cotejada con otras, la exonera de responsabilidad, y permite establecer que la acusada fue utilizada por quien resultó condenado por ese delito, el ciudadano V.M.V.V., para de alguna forma despistar o crear menos suspicacia a los funcionarios y poder transportar la sustancia prohibida hasta su destino. Inclusive, el Ministerio público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, señala: Ese es el modo de actuar de esas personas incluso llevan niños

, justamente ese modo de actuar como lo señala la fiscal, es lo que genera la duda para atribuir responsabilidad penal, pues esa personas utilizan a las demás para no despertar desconfianza y son ellos los que planifican todo sin decirle nada a los niños o a las personas que los acompañan.

Siendo esta situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. en la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de

inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito por el que fue acusada por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Julio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a L.M.P.C., natural de Cúcuta, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 15.856,113, nacida en fecha 14-03-1967, 39 años de edad, hija de C.J.P. (f) y de J.C. de portillo (v), de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Bogotá, N° 15-67, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena a la mencionada ciudadana y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.

De conformidad con el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la confiscación del vehículo en el cual se transportaba la sustancia prohibida, es decir, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARRROCERIA N° 8Z1CR516XIV3704255, SERIAL DE MOTOR NRO. X1 V304255 y se pone a la orden y Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda librar en su oportunidad legal el Oficio respectivo.

no se realiza pronunciamiento en relación a la Sustancia Incautada, por cuanto ya el Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitó la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, por ante un Tribunal de Control.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines que se ejecute la sentencia impuesta al ciudadano V.M.V.V....

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados A.Y.H. y J.Y.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexta y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, interponen recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:

  1. En la motivación de la sentencia se notó falta y contradicción en cuanto que los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el Tribunal hace de ellas.

  2. Que el Ministerio Público durante el Debate del Juicio Oral y Público, con las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, demostró la responsabilidad de los acusados en el transporte de la sustancia ilícita incautadas.

  3. Que en la valoración emitida por el Juez, faltó dar una interpretación lógica en cuanto a la intervención del Ministerio Público en las conclusiones. En el caso en estudio, en este tipo de situaciones el narcotráfico opera de diferentes maneras y vale de cualquier persona o medios para transportar las sustancias ilícitas, sabiendo las mismas lo que están transportando, porque no se va a colocar en manos de desconocidos grandes cantidades de droga, sin tener el conocimiento que con el cometido de la organización, porque de mas esta señalar, que el mundo de la droga es una organización.

  4. Que decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan graves como es el caso que nos ocupa del tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin tomar en consideración que la Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

    Por lo antes señalado, culminan los recurrentes solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    MOTIVACIÓN

    Una vez analizado tanto el escrito de apelación de sentencia y la decisión recurrida ésta Corte de Apelaciones procede a realizar el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:

    Denuncian los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

    Ciertamente, el Tribunal dentro la determinación de los hechos que considera acreditados, señala el testimonio del ciudadano E.J.A.G., que obra al folio Veinte (20) de estas actuaciones, y donde entre otras cosas señala lo siguiente:

    A preguntas del Ministerio Público, ¿Cuál fue la conducta de la persona de sexo femenino? Manifestó.

    (…) Normal, después fue que la señora estaba llorando…)

    (…) Señala el A Quo, que este testigo discrepa en lo que tiene que ver con la actitud de la acusada, pues este señala que la actitud era normal, mientras que los funcionarios señalaron que tenía una actitud nerviosa…).

    El funcionario E.E.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas manifestó.

    (…) Los ciudadanos L.M.P. y V.M.V. manifestaron actitud sospechosa al ser requerida la identificación y al hacerles varias preguntas…)

    Entre las respuestas que dio al Ministerio Público al momento de ejercer el derecho de preguntar, contestó al funcionario.

    (…) La señora L.M. manifestó que iba a ver al tío y el señor dijo que iba a la zona industrial…).

    El funcionario F.M.H., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana entre otras cosas manifestó:

    (…) Las contradicciones de estas personas eran en relación al sitio de donde venían estas personas; la ciudadana mostró nerviosismo y cuando se montó el carro en la fosa comenzó a llorar, en ningún momento esta ciudadana dijo palabras agresivas en contra del ciudadano que venía manejando el vehículo…).

    Por su parte el funcionario R.A.M.R., al folio dieciocho (18) de las actuaciones manifestó entre otras cosas:

    (…) Que la conducta asumida por la ciudadana al observar que sacaron la droga tomó una actitud nerviosa, empezó a llorar; al realizar la inspección al vehículo venía un bolso el cual fue revisado, y el mismo contenía ropa de ambos ciudadanos; el señor dijo que la ciudadana era su esposa (…)

    Analizando lo anterior, puede deducirse una serie de contradicciones, entre ambos aprehendidos, así mismo llama poderosamente la atención de que en un bolso, existe ropa masculina y femenina, lo que desvirtúa por ejemplo de que el ciudadano que manejaba el vehículo, le estuviese haciendo el favor de darle la cola, la lógica indica que si una persona esta recibiendo el favor o lo que se denomina una cola, y el conductor es objeto de un procedimiento policial, donde se incauta sustancias prohibidas, esa persona debe reaccionar por lo menos con alteración en su carácter, en contra de ese conductor.

    Observando la actitud de esta persona, pareciera que la misma demostró en un principio su solidaridad para con el conductor del vehículo contentivo de la sustancia prohibida oculta, y luego los nervios se alteraron al notar que se había descubierto la ya citada sustancia oculta.

    Ciertamente la lógica nos indica, que si una persona viaja de pasajero, en un vehículo de transporte, y no tiene conocimiento de que en dicho vehículo se encuentra oculta alguna sustancia prohibida, y son objeto de un procedimiento policial, por lo menos le manifiesta a los funcionarios, a donde se dirige, sin caer en contradicciones, y muestra por otra parte como ya indicamos, su malestar o descontento para con el conductor, ya que el problema en el que se verá involucrada, por la magnitud del hallazgo es demasiado grave, y no consta en las actas que esa ciudadana hubiese tomado esa actitud.

    Así las cosas, el ciudadano juzgador, para motivar la sentencia de conformidad con lo que señala el artículo 364 del COPP, debió valorar, y darle seriedad a las declaraciones rendidas por los ciudadanos funcionarios que realizaron el procedimiento, y que a nuestro humilde criterio, no son objeto de contradicción alguna, el ya citado juez del Tribunal A Quo, se limitó a presumir la inocencia de esta ciudadana, en el simple señalamiento de un testigo que dice que la actitud de la dama era normal, pero luego señala que después se puso nerviosa y lloró, y en la admisión de los hechos por parte del ciudadano conductor del vehículo, cuestión que contradice lo presenciado en el debate oral y público, pues llega a la conclusión de que esta ciudadana no tiene responsabilidad penal en el hecho juzgado, pero no explica suficientemente, en que se basa, para emitir una sentencia absolutoria, incurriendo en la infracción de falta, es decir, en inmotivación en la sentencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, mas no en contradicción en la motivación de la sentencia, como también lo manifestaron los recurrentes, recordemos que cuando una denuncia tiene que ver con la falta, esto se refiere única y exclusivamente con la inmotivación de la sentencia, el vicio de incongruencia negativa del fallo es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que produce un menoscabo, no solo para la parte que razonablemente lo alega, sino para efectos del mismo proceso.

    Finalmente, consideramos que el Recurso de Apelación intentado por la Representación del Ministerio Público, se encuentra ajustado a Derecho, por lo que el mismo debe ser declarado con lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

  5. - Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por abogados A.Y.H. y J.Y.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexta y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

  6. - Anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 25/07/2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana L.M.P.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  7. - Ordena la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dicto decisión.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA;

    ABG. SOBEYDA MEJIAS C.

    En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº________________________________

    La Sria

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