Decisión nº UJ012006000311 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Celebrada la audiencia preliminar el día nueve (09) de Febrero del año 2006, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. R.P.D., el defensor publico primero Abog. V.I., la acusada LUISANI A.P., y la victima A.E.S..

Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a la ciudadana Luisani A.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.112.268, nacida el 05/06/82, calle principal de Cocuaima, Municipio Bruzual, casa S/N, Estado Yaracuy, soltera, natural de Chivacoa, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12077475, domiciliada en calle principal, Barrio La Cañería, al lado del ambulatorio, casa color verde, municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 29-04-2005 indicando que según consta en el acta policial emanada de la policía del Estado en el Municipio Bruzual, de acuerdo con los funcionarios agentes A.A. y Agente J.S., dejaron constancia que encontrándose de recorrido por la avenida 09 con calle 11 y 12 de Chivacoa, observaron 2 ciudadanas fomentando una riña en plena vía pública en donde una de ellas, sacó a relucir un objeto cortante (cuchillo domestico) propinándole a la victima varias heridas, quedando aprehendida en flagrancia y habiéndosele incautado el arma blanca, y según el resultado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe fue determinado que las heridas causadas necesitaron 12 días para la curación e igual tiempo de incapacidad, estableciendo que quedó cicatriz visible en la mejilla. El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de la acusada, así como su enjuiciamiento

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, LUISIANI A.P.T., se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

Ejerció su derecho el defensor público Abog. V.A.I. quien expuso que se opone a la acusación presentada como a sus pruebas ya que en relación al tipo legal de detentación ilícita de arma de fuego, la experticia de reconocimiento del arma establece que el cuchillo mide 12,2 centímetros pero no especifica si es la medida de la hoja o del cuchillo completo, con relación a las lesiones no comparte la mencionada calificación, y solicita la no admisión del acta policial ya que no cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente indicó que los hechos no se subsumen en el tipo penal, y solicita la no admisión de la acusación.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó que ella sin mediar palabras la agarró y con el arma le dio 25 puñaladas.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este tribunal observa que los tipos penales, por los que, el ministerio público acusa a la ciudadana LUISIANA A.P.T., es en primer lugar por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece “el porte, la detentación o el ocultamiento, de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años”, el articulo anterior (276 del Código Penal) remite a la Ley de armas y explosivos el cual en su articulo 25 establece: “que no se consideran delitos de porte de arma el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarias para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos, cuyo uso permitan, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos….” El reglamento de la mencionada ley en su articulo 15 establece: “No se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes, y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) el ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha. B) la hoja debe tener solo un lado de corte y la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva” y para finalizar el articulo 16 del mismo reglamento establece las características de las armas blancas prohibidas que son “a) tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en forma de punta aguda…, b) presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano, c)tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de facil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta, c) medir la hoja de la navaja más de 7 centímetros de longitud.”

Y la experticia de reconocimiento legal 072, suscrita por el experto Rubén Yánez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al cuchillo incautado, describe el cuchillo, e indica algunas características especificadas para las armas blancas de uso permitido y una características especificada para las armas blancas de uso prohibido, y una característica la indica de manera general como es la medida de la hoja del cuchillo, ya que arroja la medida de 12,2 centímetros pero no especifica si es de inicio a fin del cuchillo o si es solamente la hoja, por lo que, no se puede determinar el tipo de arma blanca utilizada.

En relación al otro delito imputado, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal el representante fiscal en su escrito acusatorio establece que ofrece como pruebas las experticias de reconocimiento legal números 3508 y 3776, de fecha 10 y 17 de mayo del año 2005 suscritas por los experto profesional II, Dra. Floralbo Tirado y Dr. J.P.L., adscritos al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, y de donde se desprende en sus conclusiones la ocurrencia de cicatriz en mejilla, pero en ningún momento ambos reconocimientos fueron incorporados al proceso, ya que no constan en el asunto que se ventila por ante este tribunal, desconociendo el contenido del mismo tanto la defensa como esta juzgadora.

El Ministerio Público al momento de sustentar la acusación debe demostrar el tipo penal que infringe la acusada, este tipo penal debe encuadrar totalmente en el hecho cometido, en el presente caso, debió ser demostrada la Detentación ilícita del arma blanca, con el uso de un arma blanca prohibida legalmente, y demostrarlo sin lugar a dudas, ya que en el acta policial indica que se trata de un cuchillo domestico, el ministerio público indica que es un arma blanca ilícita, y el reconocimiento técnico realizado al cuchillo tampoco determina con certeza si el cuchillo tiene las características especificas de un arma blanca lícito o ilícita; igualmente debió demostrar las lesiones ocasionadas a la victima con el arma blanca incautada, con un reconocimiento medico forense donde se especifiquen las lesiones causadas y suscrito por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; reconocimiento que no debe ser sustituido por lo que fue plasmado por los funcionarios policiales, (que no son expertos) en el acta policial levantada, reconocimiento medico forense que debe ser incorporado al proceso para conocimiento de la otra parte y del juez, experticia esta que debe acompañar la acusación para soportarla, y que deben ser exhibidos a las partes antes de la audiencia preliminar, a fin de que la defensa pueda ser ejercida, a menos que estos hechos sean públicos y notorios, y no nos encontramos en el presente caso. Y el conocimiento personal o privado, que tenga sobre los resultados de las experticias el ministerio público, no es suficiente, en base a que ambas partes, deben tener idénticas oportunidades para conocer las pruebas antes de la audiencia preliminar, según el principio de igualdad que rige nuestro proceso acusatorio.

En conclusión los hechos que imputa el ministerio público en su escrito acusatorio no fueron probados a este tribunal, por lo que mal puede esta juzgadora admitir una acusación donde los delitos no fueron debidamente probados, mucho menos admitir unas pruebas documentales (experticias de reconocimiento técnico) que no han sido exhibidas o anexadas al escrito acusatorio, y que se desconoce su existencia y contenido, por no poder calificar si las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, ni puede dejar indefensa a la otra parte al negarle la prueba, por considerar que un hecho está probado sin estarlo, solo porque la acusación así lo indica.

Por tales razones, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la No Admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de Luisani A.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.112.268, nacida el 05/06/82, calle principal de Cocuaima, Municipio Bruzual, casa S/N, Estado Yaracuy, soltera, natural de Chivacoa, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12077475, domiciliada en calle principal, barrio la cañeria, al lado del ambulatorio, casa color verde, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por no ser los hechos imputados por el ministerio público, hechos típicos, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa así la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de presentación periódica impuesta a la ciudadana LUISANI A.P.. Publíquese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 01

Abog. G.C.T.A.

La Secretaria

Abog. A.O.

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