Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003847

ASUNTO : LP01-P-2005-003847

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.

Ciudadana: L.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, de 19 años, nacida en fecha 16-11-1986, de profesión comerciante, hija de Z.H.C. y J.N.R., domiciliada en Ejido, calle El Molino, vía Mesa Seca, casa N° 08, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., teléfono: 0414-746.95.96 de la tía de nombre R.C.H., quien se encuentra legalmente defendida en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: IAD E IMAD KOTEICHE ATTALLAH, con ocasión de la Acusación formal presentada por las ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada: C.L.P.G., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:--------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Seis de A.d.A.D.M.C. (06/04/2005), siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos horas de la noche (08:30 p.m.), cuando los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) N° 362 A.Z. y Agente (PM) N° 91 G.D., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, se encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercaron dos adolescentes, que se identificaron como C.M.C.R. y G.Y.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.751.656 y V-21.183.654 respectivamente, de 13 y 14 años de edad en su orden, quienes manifestaron que una ciudadana quien vestía al momento una blusa de color blanco y verde y un pantalón Blue jeans, con las siguientes características, de piel morena y cabello negro les había quitado sus celulares, y que se había dado a la fuga hacia la calle principal del sector El Molino, de inmediato la comisión policial se trasladó al sitio en compañía de las víctimas y al llegar al sitio, específicamente al frente de la Prefectura I.F.P., una de las víctimas señaló a un adolescente que transitaba por ese lugar como un acompañante de la persona que le había quitado los celulares, de inmediato procedieron a interceptarlo presentando una actitud evasiva, por lo cual el Distinguido (PM) A.Z. le preguntó conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, respondiendo éste que no, por lo que le realizaron la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un celular que tiene las siguientes características: Un Celular, Marca Motorolla Talkbout 182c, Color Negro y Gris, Serial HEX: 521449D9-BWJ C40 23#MX2 DEC: 08201329625, con su respectiva batería serial N° SNN5635AY3U1714ALECY, no encontrándole en el momento ningún otro objeto incriminatorio, reconociendo en el acto la adolescente FEO PINEDA G.Y. el mencionado celular como de su propiedad. Seguidamente entrevistaron al ciudadano quien quedó identificado como H.J.L.P., Cédula de Identidad N° V-19.144.872, fecha de nacimiento 14/09/88, de 16 años de edad, residenciado en el sector Los Rosales, calle Las Rosas, casa Número 46, Ejido Estado Mérida, con la finalidad de obtener información sobre como llegó el celular a sus manos, manifestando que se lo había comprado a la ciudadana L.C.R.H., por la cantidad de treinta mil bolívares, trasladando hasta la residencia de la ciudadana indicada, sin lograr su ubicación. Posteriormente los funcionarios policiales con la ayuda del adolescente en mención, pudieron ubicar a la ciudadana quien le había vendido el celular metros más debajo de su residencia, quedando identificada posteriormente como: L.C.R.H., titular de la cédula de Identidad N° V-21.183.118, de 18 años de edad, no aportando más datos, quien vestía para el momento de la misma forma como lo habían indicado las víctimas, procediendo a interceptarla y como no le podían realizar una inspección personal por ser del sexo femenino, la interrogaron y la misma manifestó que si tenía el otro celular en su poder, procediendo a entregándolo de inmediato, cuyas características son: Un Celular, Marca Motorolla, Modelo C215, Color Negro y Gris, Serial N° HEX: 32546288 EYM OD95 K#352271 DEC: 05005530248 con su respectiva batería serial N° F3YE16PHPAJF, reconociéndolo de inmediato la adolescente Carrero R.C.M. como de su propiedad.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada: C.L.P.G., hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrada la ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente y acusó formalmente a L.C.R.H. de ser la Autora Material y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO con la Circunstancia Agravante de ser perpetrado en la persona de dos Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes: G.Y.F.P. y C.M.C.R., de igual forma, ratificó todos y cada uno de los Medios de Prueba que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó la representante fiscal, la admisión total de la acusación por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la admisión de todos los Medios de Prueba ofrecidos, y solicitó finalmente se ordene además el enjuiciamiento oral y público de la mencionada ciudadana y se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida ella le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea oída su representada para tales fines y se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes consagradas en el Artículo 74 del Código Penal, debido a que su representada no tiene registros o antecedentes penales y es menor de 21 años, además de que se encuentra privada de su libertad por el tiempo de ocho (8) meses. Igualmente solicito se le otorgue la libertad, así sea bajo la custodia de su progenitora, tomando en cuenta la conducta que ha mantenido y el tiempo que se encuentra privada de la libertad.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana L.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, de 19 años, nacida en fecha 16-11-1986, de profesión comerciante, hija de Z.H.C. y J.N.R., domiciliada en Ejido, calle El Molino, vía Mesa Seca, casa N° 08, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., teléfono: 0414-746.95.96 de la tía de nombre R.C.H., a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 16 de Diciembre del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de la acusada, ciudadana: L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible como es el delito de ROBO PROPIO con la Circunstancia Agravante de ser perpetrado en la persona de dos Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes: G.Y.F.P. y C.M.C.R., lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de la acusada al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 06 de abril de 2005, inserta al folio dos (f. 02), suscrita por los funcionarios actuantes, Distinguido (PM) N° 362 A.Z. y Agente (PM) N° 91 G.D., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta de la detenida, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas.

  2. Inspección Ocular N° 2.193, de fecha 08 de abril de 2005, que se encuentra inserta al folio trece (f. 13), suscrita por el Detective I.P. y Agente de Investigación E.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), Sub-Delegación Mérida, realizada en la avenida Centenario, retorno a las Residencias Centenario, vía pública, Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. Experticia de Avalúo Comercial signada con el N° 9700-067-269 de fecha 08 de abril de 2005, inserta al folio quince (15), suscrita por el experto Detective C.A.P.B., adscrito al CICPC-Mérida, la cual fue practicada a dos (02) celulares: 1.- marca Motorola modelo Talkbout 182, serial HEX: 521449D9-BWJC40, y 2.- marca Motorola serial: SNN5635AY3U1714ALECY, y en la cual arrojó como conclusión que el “(…) valor comercial dentro del mercado ascendió a la cantidad total de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS … Bs. 450.000,oo”.

  4. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, insertas a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de fecha 09 de abril de 2005, en las cuales el Tribunal de Control N° 01 deja constancia que las víctimas reconocieron a la acusada de autos, como la persona que las despojó de sus celulares.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que la acusada de autos, ciudadana: L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida in fraganti por los funcionarios policiales Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, el día 06 de abril de 2005, a las 08:30 minutos de la noche aproximadamente, en Ejido, sector El Molino, Municipio Campo E.d.E.M., momentos después de haberle despojado de sus celulares a las adolescentes, ciudadanas G.Y.F.P. y C.M.C.R., y teniendo en su poder uno de los celulares propiedad de las victimas del hecho, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, debemos recordar que en el presente caso concurre una circunstancia muy particular, debido a que el hecho punible fue cometido en contra de Dos (02) Adolescentes, quienes para el momento de producirse el delito contaban con sólo 13 y 14 años de edad respectivamente, lo cual no sólo hace que sea considerado como un Delito de Acción Pública, por mandato expreso del Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que además, constituye evidentemente y por expresa disposición legal una Circunstancia Agravante del mencionado delito, en razón de que el Legislador consideró con carácter preeminente y como premisa fundamental del Estado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, - lo que implica - atender prioritariamente y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, de tal manera que ellos tengan primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, por cuanto en la legislación especial estos emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco puesto que se trata de una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, esta característica particular contenida expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dimana a su vez de un principio expresamente consagrado en el Artículo 3° de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, aprobada por la ONU en fecha 20-11-1989, según el cual:

“ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño “. (Negrillas del Tribunal).

Este Principio también se encuentra recogido expresamente en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, en el presente caso las victimas del hecho, ciudadanas: C.M.C.R. y G.Y.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.751.656 y V-21.183.654 respectivamente, contaban con 13 y 14 años de edad en el momento en que fue cometido el delito, motivo por el cual son consideradas legalmente como unas Adolescentes, circunstancia particular que se infiere del contenido del Artículo 2° de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

(Negrillas del Tribunal).

Esta condición representa ciertamente una Agravante que se aplica siempre e indistintamente a cualquier clase de delito en el cual esté presente como victima un Adolescente, debido a las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, y por mandato expreso del Artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta resuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito P.C., debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

Además de esto, es necesario dejar sentado que el delito de Robo es efectivamente un delito DOLOSO, (Intencional) por cuanto el autor o los autores materiales del mismo tienen plena conciencia y voluntad de emplear o utilizar violencias o amenazas contra las personas, y generalmente se busca o se persigue un beneficio o un provecho de orden económico o pecuniario y en el caso que nos ocupa la conducta desplegada el día 06-04-2005, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por la acusada de autos: L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma contemplada en el Artículo 455 del Código Penal (Reformado), por cuanto les exigió a las víctimas que les entregaran sus pertenencias, apoderándose de ellas, y dándose a la fuga posteriormente, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate Oral y Público, y con las evidencias encontradas en poder de la acusada de autos, que no son otra cosa que las pertenencias que tenia en su poder una de las dos jóvenes que fueron robadas.

Por lo tanto el hecho punible cometido es atribuible a la acusada de autos, ciudadana: L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, en calidad de AUTORA MATERIAL o PERPETRADORA, debido a que fue precisamente quien amenazó y amedrentó a las víctimas del hecho, como efectivamente lo hizo, al amenazarla con causarles un daño grave, apoderándose ilegalmente de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas, una de ellas (un celular) en manos de un joven, quien confesó que se lo había vendido la misma acusada de autos, y el otro celular fue encontrado en poder de la acusada al momento de ser aprehendida por los funcionarios policiales actuantes, circunstancia que prueba la comisión del delito.

En relación con los objetos propiedad de las víctimas, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes a la acusada de autos el día de su aprehensión, y a otro joven que se encontraba con ella al momento de producirse el hecho, resulta pertinente y oportuno señalar y recordar el contenido del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Fase de Investigación, donde el legislador dejó claramente establecido que:

“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición legal fue ampliamente comentada en la Sentencia signada con el No. 1493, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., quien al respecto señaló que:

… las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia n°. 333/2001 del 14 de marzo, caso: C.R.T.) … el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

(Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante para acreditar el delito antes señalado fue desvirtuado en el curso del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra de la acusada de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por ésta, en el sentido de proceder a interceptar en plena vía pública a las dos adolescentes y bajo amenazas, proceder a despojarlas de sus celulares, dándose posteriormente a la fuga, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma al azar o a la casualidad, por tratarse de un hecho de carácter eminentemente doloso o intencional que requiere y exige un comportamiento específicamente destinado a lograr el fin propuesto, y resulta evidente que al tener en su poder las evidencias incautadas que de manera irrefutable comprueban sin ninguna clase de dudas, que ella es la Autora Material del delito, sólo resta destacar que el fundamento legal de la culpabilidad se encuentra establecido en el Artículo 61 del Código Penal, el cual establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, (Subrayado del Tribunal), estos elementos configuran definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCIÓN.

Por otra parte, esta conducta socialmente reprochable e ilegal de la acusada configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravanye de ser perpetrado en la persona de dos adolescentes, tal como lo dispone el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual el legislador le ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD, tal como dispone claramente el Artículo 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley Sustantiva, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los dos acusados de autos.

De igual forma, observa este Juzgador que la acusada L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y significado de la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de la misma o la claridad de sus ideas respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, y por cuanto se trata de un hecho de carácter eminentemente doloso e intencional debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público queda definitivamente probada y acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente de que la acusada de autos, ciudadana: L.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-21.183.118, es efectivamente la Autora Material y además penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con la agravanye de ser perpetrado en la persona de dos adolescentes, tal como lo dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada en la presente causa, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente expuestos, según el criterio de este Tribunal de Juicio No. 05, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------

PRIMERO

Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA a la acusada ciudadana: L.C.R.H., antes identificada, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 14 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la acusada de autos, ciudadana: L.C.R.H., arriba identificada, se encuentra actualmente privada de su libertad, y que la misma se encuentra privada por el lapso de OCHO (8) MESES, aunado al tiempo por el cual fue condenada, se acuerda a decretar la libertad de la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación al Centro Penitenciario Región Andina.

TERCERO

SE ACUERDA la devolución del celular, cuyas características se encuentran suscrita en la planilla de formato de custodia nro. 205439, de fecha 07-04-2004, el cual se encuentra incurso al folio 9.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de al acusado de autos: L.C.R.H., supra identificada, el día: DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (16-12-2008).

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintires (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (23-01-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ESCABINO TITULAR No. 01.

MERVYN A.V.N..

ESCABINO TITULAR No. 02.

A.G.H..

ABG. M.P.B.R..

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR