Decisión nº 1M160 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Diciembre de 2.003.

193° y 144°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la revocación de la medida privativa de libertad, decretada en contra de la acusada L.M.R.M., sustituyéndola por Medidas Cautelares, a tal efecto observa:

PRIMERO

Que mediante auto de fecha 20 de junio del 2003 folios 81 al 85, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó Orden de aprehensión en contra de la acusada L.M.R.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del W.A.M.Q., previsto y Sancionado en el artículo 407 del Código Penal, fundamentando el peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la Audiencia de Presentación de Imputada fecha 12-08-2003 inserta folio 121 al 124, el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica el delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. El Juez de Control acoge la precalificación fiscal y acuerda Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la acusada fundamentando el peligro de fuga, en que no consta el arraigo del domicilio en este país, ya que la imputada reside en una zona fronteriza por lo que es fácil su evasión.

El ciudadano Fiscal de Ministerio Pùblico en fecha 29 de Agosto del 2003, presenta libelo acusatorio en contra de la acusada L.M.R.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del código penal, y el Tribunal de Control mediante Audiencia Preliminar de fecha 23 de septiembre del 2003 inserta en folio 135 al 142, admite parcialmente la acusaciòn fiscal ya que califica el hecho delictivo como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 412 del Código penal.

Ahora bien, éste Tribunal observa que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 264 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3-07-2002, sentencia No 1507, garantizándose de esa forma el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el acusado.

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

En éste mismo orden de ideas el artículo 256 ejusdem, señala que siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Privativa de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma.

Este Tribunal observa que para la presente fecha la acusada L.M.R.M. no está siendo procesada por el delito de HOMICIDIO SIMPLE ni de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionados en los artículo 407 y el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, sino por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 412 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de cuatro (4) a seis (6) años siendo su término medio el del cinco (5) años si la acusada fuera condenada por ese delito. Se trata en consecuencia de un hecho punible respecto del cual pudiera serle aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en la Ley de beneficios en el P.P. y en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.

Ahora bien, si durante la etapa de ejecución de la pena por el delito por el cual fue admitida la acusaciòn, la acusada tiene derecho a cumplir la pena en libertad, cuando ya la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, con mayor razón en ésta etapa del proceso durante la cual prevalece la presunción de inocencia de la acusada, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada tiene derecho a ser enjuiciada en libertad, afirmándose de ésta forma el principio del juicio en libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 830 de fecha 24-04-2002, se pronunció con relación al favorecimiento de Medidas Cautelares distintas a la de privación de libertad en el caso de un homicidio culposo, en el cual pudiera acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por otra parte el Juez de Control al decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad se fundamentó como lo dije anteriormente, en el peligro de fuga por parte de la acusada, ya que en autos no constaba el arraigo de domicilio en el país, y la acusada reside en zona fronteriza. El Tribunal observa que éste peligro de fuga se encuentra desvirtuado ya que en los autos consta constancia de residencia expedida en fecha 8-12-2003 por el P.d.M.A.P.d.E.A., en la cual señala que se encuentra residenciada en Mereicito Carretera Nacional Vía Elorza, igualmente la defensa consignó inspección judicial practicada en fecha 15-12-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción del Estado Apure, en la cual la Juez deja constancia que se constituyo en un inmueble ubicado en el Sector Mereicito casa sin numero a orillas de la carretera que conduce a Guasdualito, Elorza Estado Apure, y dejó constancia que en el mismo presente el ciudadano C.A.O.H.C.P. del inmueble inspeccionado y que se hicieron presente las vecinal N.V.O. MERCADO Y N.D.C.R., quienes confirmaron al Tribunal que allí tiene su residencia la acusada L.M.R.M., documentos estos que tiene pleno valor probatorio por cuanto fueron realizados por funcionarios públicos autorizados por la ley para ello.

En este mismo orden de ideas el Tribunal observa que de conformidad con los artículos 243 y 244 antes analizados la acusada tiene derecho a ser procesada en libertad; que los supuestos que fundamentaron el peligro de fuga se encuentran desvirtuados y como los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas es por lo que

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