Decisión nº Nº15-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

El día trece (13 de febrero de del año 2009, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, mientras se encontraba la víctima A.D.C.G., se encontraba en su residencia de su suegra MILCIDA DEL C.V.G., en compañía de su esposo, así como su cuñado SEGUNDO J.G., la Ciurana MAUBE YOHANDRY G.G., quien fuera pareja de su concubino, D.J.U.G., estos comenzaron a discutir con la víctima, y ofenderla en ese instante cuando se dirigió a su esposo para manifestarle que se retiraran, el ciudadano SEUNDO J.G., la tomo y la empujó contra la pared, al ver la situación las demás ciudadanas MILCIDA DEL C.V.G. y MAIBE YOHANDRY GONZALEZ, así como el ciudadano D.J.U.G., le propinaron varios golpes, seguidamente la ciudadana M.Y.G., se ensaño y continuó golpeándola y arañándola por varias partes del cuerpo y en especifico en la parte del abdomen sin importarle que la víctima se encontraba en estado de gestación, por lo que su esposo al observar la situación y al tratar de intervenir para defenderla tomaron un tubo y palos, y comenzaron a golpearlos, golpes estos que le ocasionaron el desprendimiento del saco gestacional de ocho milímetros de diámetro, embarazo único de seis semanas, seun el informe médico forense efectuado a la misma, posteriormente al día siguiente la víctima procedió a trasladarse hasta la intendencia a los fines de colocar la denuncia, apersonándose los ciudadanos D.J. URDANETA, SEGUNDO J.G. y MILCIDA DEL C.V.G., quienes nuevamente la golpearon sin importarle que tenía a sus hijas en brazos y la amenazaron de muerte. La Fiscalía Cuarta del ministerio Público, una vez recibida la denuncia, ordenó el inicio de la investigación comisionó a los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y de esta fOrma lograron identificar plenamente a las imputadas y recabaron todas las diligencias de investigación solicitadas, y con posterioridad conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el acto de imputación formal, en contra de la ciudadana M.Y.G.G., no realizándose en relación a los ciudadanos D.J. URDANETA, SEGUNDO J.G. y MILCIDA DEL C.V.G., quienes son imputados en el presente asunto, ya que los mismos no atendieron el llamado que le efectuó esta representación fiscal, por lo que solicitó orden de aprehensión en contra de los mismos

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...” De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a

Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..

Continua la sala constitucional señalando:…”A mayor abundamiento , debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

De tal manera, que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del acusado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, está admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, también desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes…” Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Representado en este acto por la Abog. JAMESS J.J.M., Fiscal 4to, en contra de la acusada MAIBE JHOANDRY G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.394.806, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio J.E.L., de 21 años de edad, hija de J.D.G. y Eduvis I.G.; residenciado en el Municipio J.E.L., Sector El Marite, cerca del Colegio El Marite a diez casas, en un casa de color blanco, del Estado Zulia, Teléfono 426-6662070 por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.G.. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.G.. . ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor Publico, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA Cuarto DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.G.. previsto y sancionado en el articulo 413 y 414 del Código Penal, que señala lo siguiente: Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. En el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica se subsume en el articulo 414 del Código penal, que señala una pena por este delito la pena a cumplir de tres (3) años a seis Seis (06) Años de Prisión que suma Un Total de Nueve (09 ) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años y Seis (6) meses de presidio. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta un tercio de la pena 1/3 es decir se le rebaja Un (1) año y Cuatro (4) meses que al rebajarlo a los cuatro años y seis meses nos queda una pena de Tres (3) años y dos (2) meses. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. Se le rebaja dos (2) mese, quedando la pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (3) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. ASÍ SE DECIDE.

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