Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-0003398

ASUNTO: TP01-P- 2006-003398

ACUSADA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de R.M. Y D.d.M., natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo.

VICTIMA: M.V.R.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo.

FISCALES: Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.C., venezolana, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 91.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 92 a los fines de su distribución.

En fecha 16 de diciembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 92 folio útiles, según auto cursante al folio 93.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

ACUSACION FISCAL

A los folios 71 al 78 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de R.M. Y D.d.M., natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de M.V.R.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

II

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley.

Realícese el íter procesal correspondiente…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención de la ciudadana: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de

edad, de profesión u oficio indefinido, hija de R.M. Y D.d.M., natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de M.V.R.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es no precisamente el caso que nos ocupa.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

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Ahora bien el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”

De la anterior disposición se desprende que solo las MUJERES, constituyen el grupo vulnerable en tanto y en cuanto sean victimas de actos de violencia, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que lo es el ciudadano del sexo masculino: R.M., plenamente identificado en autos, máxime que en el caso de marras se libro orden de captura contra la ciudadana: L.M.M. en fecha 15 de febrero de 2007.

En el presente caso, no se ha celebrado la audiencia del juicio oral, empero se plantea un punto de derecho importante por resolver, ya que comporta el determinar si continua o no con el presente caso en virtud de la derogación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que esta clara quien juzga, en afirmar que en el caso de marras no es competente para conocerlo ya que la victima es del sexo masculino y nuestra competencia nace de una Ley cuyo bien jurídico a tutelar es toda forma de discriminación y violencia contra la mujer en v.d.g., máxime cuando ésta ley contiene la disposición derogatoria única en la cual Se deroga La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 03 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley creada para la protección de las Mujeres, en el caso de marras la victima es del sexo masculino de nombre R.M., como ya se ha dejado establecido, por lo que considera quien juzga que no es competente para conocer la presente causa, por no ser el Juez natural conforme a la ley y a la Constitución, y que de declararse competente se violentaría la disposición constitucional de que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, garantizando el principio de ser Juzgado por el Juez Natural, sino que el competente es el Juez con competencia Penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de R.M. Y D.d.M., natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de M.V.R.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES

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