Decisión nº 425 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004324

ASUNTO : RP01-P-2007-004324

Por celebrada la audiencia oral y pública, en fecha VEINTISIETE (27) de Febrero del año dos mil OCHO (2008), en la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa Nº RP01-P-2007-004324, seguida a la acusada MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, venezolana, de 31 años de edad, casada, de profesión Técnico Superior Universitario en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.666.225, hijo de G.R. y L.P., con domicilio las Delicias de Caiguire 4 calle, casa s/n, al frente le queda un salón de testigo de Jehová, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TRAKI, iniciada conforme al Procedimiento Abreviado, en virtud de la calificación de flagrancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2007, este Tribunal procedió a dictar sentencia en presencia de las partes, la antes imputada de autos, la Defensa Privada en la persona del abogado R.G. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada J.R., en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada J.R., quien en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo la oportunidad establecida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Formal Acusación en contra de la ciudadana MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, venezolana, de 31 años de edad, casada, de profesión TSU en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.666.225, hijo de G.R. y L.P., con domicilio las Delicias de Caiguire 4 calle, casa s/n, al frente le queda un salón de testigo de Jehová, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el 80 del Código Penal segundo aparte en perjuicio de la sociedad mercantil COMERCIAL TRAKI y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 15-11-2007, siendo las 10:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bermúdez, específicamente frente al establecimiento de TRAKI, fueron interceptados por los ciudadanos L.J. (vigilante) del mencionado local, manifestando estos a los funcionarios que habían sorprendido a una ciudadana sustrayendo de la tienda dos pantalones, tipo Jean, uno marca salad y el otro marca Republic, en una cartera de color negro y una chaqueta a la que le habían quitado la etiqueta y la cargaban en su cuerpo como si fuera de su uso personal, Solicito que se admitiera totalmente la acusación y las pruebas por llenar los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura el enjuiciamiento de la imputada antes señalada.

El tribunal impuso a la imputada MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación del debate, manifestando la imputada querer declarar y expone: “yo si admito lo que hice y estoy arrepentida de lo que hice.”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la ciudadana MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, Abogado R.G. quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación que presenta la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida, solicito muy respetuosamente de conformidad con el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto la pena aplicable en el presente hecho no excede de tres años en su limite máximo, ya que se trata de un hurto agravado en grado de frustración cuya pena al delito principal (consumado) seria de 2 a 6 años, el termino medio seria de 4 años, pero en el caso que nos asiste rebajada la tercera parte del citado delito estaríamos ante una pena máxima de 2 años 8 meses, aunado a lo solicitado mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales, es la primera vez que se ve envuelta en un hecho semejante y esto motivado a una mala pasada del destino y si se quiere una muchachada de la cual esta totalmente arrepentida ya que es madre de familia solvente en la comunidad donde habita, así mismo esta dispuesta a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que le imponga el tribunal una vez que acuerde la suspensión del proceso en su favor, así mismo manifiesta que dispuesta a reparar el daño causado a la victima representada en este acto por la fiscal del ministerio publico, pido asimismo que la presente solicitud de suspensión condicional del proceso sea admitida y declarada con lugar en este acto, si el tribunal no tiene bien acogerse a este criterio, solicito de conformidad con el articulo 376 del COPP. El procedimiento por admisión de los hechos en este acto y se me imponga la pena correspondiente al delito imputado con su respectiva rebaja y atenuante que considere a mi favor, Solicito también que se le cambie la precalificación de hurto agravado a hurto simple. Solicito copia simple del acta.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Examinada como ha sido la Acusación Fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste 15-11-2007, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bermúdez, específicamente frente al establecimiento de TRAKI, fueron interceptados por los ciudadanos L.J. (vigilante) del mencionado local, manifestando estos a los funcionarios que habían sorprendido a una ciudadana sustrayendo de la tienda dos pantalones, tipo Jean, uno marca salad y el otro marca Republic, en una cartera de color negro y una chaqueta a la que le habían quitado la etiqueta y la cargaban en su cuerpo como si fuera de su uso personal; hechos éstos que sustentado en las actas de investigación permiten establecer la existencia de un fundamento serio para que el Ministerio público haya presentado acusación por los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado, en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el 80 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de COMERCIAL TRAKI; Con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los cuáles se desprenden Riela a los folios 3, 5, 6 de la presente causa, acta policial; acta de entrevista a los testigos; al folios 7 Acta de investigación penal suscrita por el funcionario F.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde deja constancia en relación de los hechos ocurridos el 15/11/2007, se apertura la averiguación penal H--672956. Riela al folio 11 de la presente causa, memorando N° 9700-174-SDEC-1943 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos no registra entradas policiales, al folio 12 experticia de reconociendo legal n° 590 hecha a las piezas incautadas al folio 13 riela experticia de avaluó real N° 134 de fecha 15/1/2007 en la cual se establece el valor real de los objetos recuperados; las cuales, adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible, y no siendo manifiestamente infundada o ilegal la acusación debe como se ha dicho admitirse totalmente. Por ello se admite en su totalidad la acusación presentada contra la imputada MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, venezolana, de 31 años de edad, casada, de profesión TSU en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.666.225, hijo de G.R. y L.P., con domicilio las Delicias de Caiguire 4 calle, casa s/n, al frente le queda un salón de testigo de Jehová, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado, en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el 80 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de COMERCIAL TRAKI, conforme al tipo penal imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

El Tribunal habiéndose admitido la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a la acusada MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, del procedimiento sobre suspensión condicional del proceso y sobre el procedimiento especial sobre admisión de hechos, y le otorgó la palabra a la acusada quien manifestó: “Admito los hechos y deseo que se suspenda el proceso, de verdad que es la primera vez que me pasa algo así.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito muy respetuosamente de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto la pena aplicable en el presente hecho no excede de tres años en su limite máximo, ya que se trata de un hurto agravado en grado de frustración cuya pena al delito principal (consumado) seria de 2 a 6 años, el termino medio seria de 4 años, pero en el caso que nos asiste rebajada la tercera parte del citado delito estaríamos ante una pena máxima de 2 años 8 meses, aunado a lo solicitado mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales, es la primera vez que se ve envuelta en un hecho semejante y esto motivado a una mala pasada del destino y si se quiere una muchachada de la cual esta totalmente arrepentida ya que es madre de familia solvente en la comunidad donde habita, así mismo esta dispuesta a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que le imponga el tribunal una vez que acuerde la suspensión del proceso en su favor, mi defendida es una docente esto le ha traído problemas a mi defendida y hasta ha renunciado a su trabajo. Así mismo manifiesta que dispuesta a reparar el daño causado a la victima representada en este acto por la fiscal del ministerio publico, pido asimismo que la presente solicitud de suspensión condicional del proceso sea admitida y declarada con lugar en este acto, si el tribunal no tiene bien acogerse a este criterio, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos en este acto y se le imponga la pena correspondiente al delito imputado con su respectiva rebaja y atenuante que considere a su favor.

Se le concedió la palabra a la fiscal quien expuso: No tengo objeción a la solicitud de la defensa, ya que el delito que se le imputa no excede de tres años en vista de la oferta de reparación del daño causado por la acusada, en vista que la victima fue notificada y no compareció, el ministerio publico esta de acuerdo con la solicitud de la imputada, pero solicito que se le sea impuesto la condición de que vuelva a trabajar para que ella se mantenga y resuelva su situación económica.

Este tribunal habiendo admitido los hechos la acusada y haber manifestar su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, y cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este Tribunal planteada la admisión de hechos por parte del acusado y la solicitud que se Suspenda Condicionalmente este proceso, considerando que el delito admitido por la acusada es el de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado, en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el 80 del Código Penal en su último aparte, es aquel cuya pena no excede del termino permitido, es decir 3 años, tomando en consideración que la pena máxima a aplicarse es la del Termino Medio del delito por el cual se acusó con la rebaja de un tercio de esa pena, por las circunstancias de la Frustración, resultando que la pena máxima que pudiera aplicarse por este delito es de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, por el delito de Hurto Agravado Frustrado, calculo que se efectúa tomando en consideración las previsiones de los artículos 37, 80 y 82 del Código Penal, y por constar en actas que no se encuentra la acusada sometida a esta formula por otros hechos y que no refiere conducta predelictual, además de comprometerse en esta sala a mantener una conducta apropiada durante el termino que se fijen las condiciones, y cumplir con estas, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Suspensión Condicional del presente proceso seguido MAIRESTH COROMOTO RINCONES PAREJO, venezolana, de 31 años de edad, casada, de profesión TSU en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.666.225, hijo de G.R. y L.P., con domicilio las Delicias de Caiguire 4 calle, casa s/n, al frente le queda un salón de testigo de Jehová, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de COMERCIAL TRAKI, con las condiciones de residir en esta Jurisdicción en la dirección que ha indicado a este Tribunal; prohibición de visitar las instalaciones de las tiendas propiedad de la victima; y hacer las gestiones para conseguir un trabajo digno y mantenerse trabajando por el lapso establecido por el Tribunal; condiciones que debe cumplir por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, y una vez cumplido el mismo se verificará el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 ordinales 1, 2 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares a que esta sometida la acusada quedan sin efecto y la acusada quedará sometida a las condiciones impuesta por este Tribunal en esta fecha, en consecuencia Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese de las presentaciones de la referida acusada. Se ordena a oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumana, para que verifique y vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal a la acusada. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO

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