Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000022

ASUNTO: NP01-R-2007-000058

Mediante sentencia dictada en fecha 12/04/2007, y publicada el 20/04/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000022, CONDENÓ a la ciudadana C.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-5.185.495 respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano Abogado N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.370.037, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.892, y de este domicilio actuando en su carácter de Defensor Privado, de la acusada C.M.M.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea tres denuncias, la cual subsumen en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el impugnante que el Juzgador de Primera Instancia omitió o no tomó en cuenta lo expuesto por la Defensa, al hacer caso omiso de la denuncia expuesta respecto a la violación del supuesto contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cuestionamiento planteado en torna al allanamiento efectuado en el presente caso; igualmente denuncia el apelante inmotivación en la fundamentación de la sentencia recurrida, al expresar que el Tribunal a quo, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 11/06/2007, siendo designada como ponente en esa misma fecha la Juez Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín, admitido como fue el presente recurso el 28/06/2007 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 11/07/2007, siendo hoy, 23/07/2007, el octavo día hábil siguiente a la celebración de aquel acto, se pasa a decidir en los términos que siguen:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADA: C.M.M.: venezolana, mayor de edad, de cincuenta y uno (51) años de edad, natural de Río C.E.S., nacida en fecha 14 de septiembre de 1955, titular de la cédula de identidad N° 5.185.495, hija de V.M. (v) y de P.A. (d), con domicilio en la Avenida J.A.P., Casa S/N Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA (Recurrente): Abg. N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.037, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.892, con domicilio procesal en la carrera 6-A, N° 41, sector plaza piar de esta Ciudad.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de mayo de 2007, el Ciudadano Abg. N.B., en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, apeló de la decisión que en fecha 20 de Abril de 2006, publicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 06, de la presente causa en apelación, expuso el recurrente de autos, de manera resumida, lo siguiente:

…La Ciudadana Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 452 del Código Orgánico Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a la que se le hace referencia. Se limitó expresamente la ciudadana Juez, a mencionar únicamente y de manera objetiva que se le decretaba a mi defendida la condenatoria prevista en el artículo 66 del COPP, por haber sido encontrado con suficientes elementos de convicción para decretar la referida medida, cuando realmente mi defendida fue vilmente maltratada y allanada su vivienda sin la respectiva orden de allanamiento y con la presencia de un solo testigo, quien manifestó lo humillante del procedimiento y la manera ilícita en que se realizó…el ciudadano Juez Primero en Función de Juicio, se extralimitó, procedió incorrectamente pues es evidente que no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que consideramos que la referida decisión carece de Fundamento o motivación seria que justifique su procedencia…PRIMERA DENUNCIA Infracción del artículo 452, ordinal 2, y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación. En su concepto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio…omitió o no tomó en cuenta lo expuesto por la defensa al hacer caso omiso de la violación del artículo 210 del COPP, relativo al allanamiento y los requisitos requeridos para realizarlo, no teniendo los funcionarios que realizaron el operativo la respectiva orden de allanamiento, debidamente emitida por un tribunal de control y los testigos presénciales, utilizando para realizarlo únicamente un solo testigo, tal como consta de las actuaciones. Cuarto de Juicio aplicó erróneamente aplicó erróneamente dicha disposición: De igual modo se violentó norma Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución…lo cual evidencia la prueba obtenida ilegalmente…SEGUNDA DENUNCIA Infracción del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Aducen que la recurrida no resolvió el vicio de in motivación en el cual incurrió el juez de la Primera Instancia, al no expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión. TERCERA DENUNCIA… el Juzgador del tribunal primero de Primera Instancia estableció la pena, enumerando una serie de circunstancias agravantes previstas en el artículo 24, 44 y 335 de la Constitución…pero sin establecer las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para establecer la pena hasta su limite superior, incurriendo en una indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal. Encontrándose los vicios acá por in motivación denunciados…que el presente…CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión del Tribunal Primero…y la Libertad inmediata de mi redefendido, ciudadana C.M.M.…y la Nulidad de todas las actuaciones…(Sic)…

. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 30 de marzo, 03, 11 y 12 de abril del presente año se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-000022, seguido en contra de la acusada C.M.M., acta esta que corre inserta a los folios del 216 al 224, del asunto principal de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“::En el día de hoy, VIERNES TREINTA (30) DE MARZO DE 2007… por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el NP01-P-2005-000022, se encuentra presente el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. MARIONY MARTINEZ; proceso seguido contra de la Acusada C.M.M., Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-09-55 de 51 años de edad, Estado Civil viuda, hijo de V.M. (v) y de P.A. (D), grado de instrucción 6to grado, Titular de la Cédula Identidad Nro., V- 5.185.495 y domiciliado en Avenida J.A.P. casa sin número de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistida por su defensor de confianza ABG. N.B., a la acusada se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente la Jueza Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto y de inmediato solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, y a la acusada la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación, quien procedió a exponer verbalmente los fundamentos de su acusación ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal; seguidamente intervino la Defensa Privada quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, explanando los argumentos de su defensa e invocó a favor de su representado la presunción de inocencia conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso a la acusada de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada C.M.M. de seguida manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento acogiéndose al precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena al secretario de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto; en este estado el ciudadano Secretario de sala manifestó que los expertos M.C. CHACON, O.M., EGLIS BARRETO, M.M.S. y E.P., se encontraban debidamente notificados, la experto MARBELYS GIL se desprende del Sistema Juris 2000 de la resulta de su notificación que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cuanto a los testigos WILLIAMS MATEI, D.U., P.O. y Y.P. se encontraban debidamente notificados y el testigo E.J.C., no consta en las actuaciones la resulta de su notificación, A continuación la ciudadana Jueza conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la presente Audiencia para el día MARTES 03 DE ABRIL DE 2007, A LAS 3:15 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes debidamente notificados, seguidamente la Juez presidenta gira instrucciones para que se ordene citar con carácter de urgencia a los expertos y testigos no comparecientes, y que se encontraban debidamente notificados a través de la Fuerza Pública, asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que ubique y hagan comparecer para la fecha señalada a la experto MARBELYS GIL, igualmente se acuerda librar boleta de notificación al testigo E.J.C., se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia. Quedando notificados todos los presentes de…En el día de hoy, (03) de Abril de 2007, Siendo las 3: 30 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente, en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos. A los F.D.C., con el Juicio Oral y Público, en el ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2005-00022. De seguidas el juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el acto, y ordena a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, verificadas las mismas se hace constar que se encuentra, El Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. J.R., encontrándose presente el defensor Privado N.B., la acusada C.M.M.. De seguidas la juez manifiesta que como quiera en el inicio del presente juicio no se evacuo prueba alguna en consecuencia el Representante del Ministerio Público que se encargo de la Fiscalia Sexta, dará continuidad al presente Juicio. Se deja constancia que igualmente se recibió vía fax, de la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, Oficio 2377, en donde se informa que en relación a la Experto M.G.L., renuncio al Cuerpo Policial, para trasladarse y residir en ESPAÑA, y que desconocen la residencia que pudiera tener en ese País. Y posteriormente continuando con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogada M.A., que trasladara a la sala a los testigos y expertos faltantes….la Experto EGLIS BARRETO, quien legalmente juramentada, declaro sobre la experticia realizada. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien le puso de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-074-016, de fecha 16-01-2005, la cual reconoció como suya. Y fue agregada a las actas. A continuación se abstiene de interrogar ha la experto. De seguidas declara el testigo W.M., quien legalmente juramentado, depuso sobre la actuación realizada. De seguidas es interrogado tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa. A continuación, declara la testigo Y.C.P.M., quien legalmente juramentada, depuso sobre los hechos conocidos, y preguntada por la Representación Fiscal y la defensa. Acto seguido el alguacil de sala informa al Tribunal que no ha comparecido ningún otro testigo ni experto. De seguidas la juez manifiesta que como quiera que no consta las resultas de las notificaciones de los demás testigos y expertos faltantes, pese haberse hecho las llamadas pertinentes, por lo que la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, acuerda la citación por la fuerza Publica de los testigos D.U., P.O. Y E.C. y los expertos M.C. CHACON, O.M., M.M.S., E.P.. Líbrese lo conducente. En razón de ello se suspende el presente Juicio para el día MIERCOLES (11) DE ABRIL DE 2007, a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes notificados. Se Insta al Ministerio Público a que colabore con la diligencia. Siendo las 4:10 horas de la tarde culmino el presente acto del día de hoy. En el día de hoy, (09) de Abril de 2007, Siendo las 2: 00 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente, en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos. A los F.D.C., con el Juicio Oral y Público, en el ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2005-00022. De seguidas el juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el acto, y ordena a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, verificadas las mismas se hace constar que se encuentra, El Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. J.R., encontrándose presente el defensor Privado N.B., la acusada C.M.M.. De seguidas la ciudadana Juez ordena que se continué con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogado E.F., que trasladara a la sala a los testigos y expertos faltantes, por lo que se ordeno trasladar a la sala al Experto E.P., quien después de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, declaro sobre la experticia realizada. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada quien solicito que se dejará constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: ¿ En el caso que nos ocupa estuvo usted presente en la adquisición de la muestra de orina tomada a la hoy aquí acusada C.M.M.?, Respondió: “ Es imposible recordar la cara, en un año son casi 1500 experticias realizadas”, no fue interrogado por los escabinos ni por la Juez, el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al testigo E.J.C., quien después de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. De seguidas es interrogado tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dada por el testigo: ¿Cuando los funcionarios acompañados de su persona entran a la vivienda de la ciudadana acusada que hacen? Responde: “Estaban revisando todo, y para todo me llamaban, revisaron los cuartos la cocina, levantaron unos potes”, otra: ¿Cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Respondió: “Como cinco y en los cuartos se dividieron”. ¿Usted vio de donde sacaron la droga incautada a la ciudadana Acusada? Responde: “Se la sacaron del bolsillo”. Seguidamente fue interrogada por uno de los escabinos y por la ciudadana Juez Presidente. Acto seguido el alguacil de sala informa al Tribunal que no ha comparecido ningún otro testigo ni experto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se aplace la presente audiencia por el lapso de una (1) hora a los fines de ubicar a la experto M.M.S., acordando el Tribunal lo solicitado por el representante Fiscal previa anuencia de la Defensa privada, trascurrido el lapso solicitado se constituye nuevamente el Tribunal y se hace comparecer a la Experto M.M.S., quien después de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, declaró sobre la experticia realizada. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y por la Defensa Privada, no fue interrogado por los escabinos ni por la Juez. Se deja constancia que el representante Fiscal consigno ante este Tribunal la Experticia Toxicologica y la Experticia Química las cuales fueron agregadas a la causa principal. De seguidas la juez manifiesta que como quiera que no comparecieron los demás testigos y expertos faltantes, pese haberse hecho las llamadas pertinentes, y por cuanto se agoto el llamado por la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y no consta en autos los motivos de sus incomparecencias se prescinde de los testigos D.U. y P.O. y los expertos M.C. CHACON, O.M.; Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declara terminada la recepción de pruebas Testimóniales. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, le señala a las partes que en virtud de que uno de los escabinos se encuentra con otra continuación de Juicio con el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y visto lo avanzado de la hora se acuerda suspender el presente Juicio para el día de mañana JUEVES (12) DE ABRIL DE 2007, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes. El día de hoy Jueves 12 de Abril de 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabino, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.B.C., acompañada por el Secretario de Sala Abg. J.D.C. así como por los ciudadanos Jueces Escabinos LISANDRO DEL VALLE GARCIA y J.D.V.G.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Ciudadano Fiscal solicita al Tribunal se prescinda de la lectura de las pruebas documentales ya que las mismas fueron ratificadas en sala por los expertos que las realizaron, estando de acuerdo la defensa con tal solicitud. De inmediato la Ciudadana Jueza Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas. Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien solicito sea condenada la acusada de autos Ciudadana C.M.M., ya que dicho delito es un delito permanente y así lo ratifica la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Mayo de 2005, con carácter vinculante cuyo ponente fue el magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, así mismo solicitó sea confiscado el dinero incautado. Así mismo la defensa quien presento sus conclusiones, solicitando sea absuelta su representada y solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo, 366 del Código Orgánico procesal Penal, el Fiscal realizó su replica la defensa su contrarréplica, ni contrarréplica. De seguidas se le cede la palabra a la acusada a los fines de que exponga lo que a bien tenga quien así lo hizo. Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate e informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 361, del Código Orgánico Procesal Penal se retira a deliberar y se constituirá nuevamente a las 05:00 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 04:20 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia, quedando notificadas las partes….condujeron a la presente Sentencia. De la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara por Unanimidad CULPABLE a la Ciudadana: C.M.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-09-55 de 51 años de edad, Estado Civil viuda, hijo de V.M. (v) y de P.A. (D), grado de instrucción 6to grado, Titular de la Cédula Identidad Nro., V- 5.185.495 y domiciliado en Avenida J.A.P. casa sin número de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN… de igual manera se les notifica a las partes que el texto íntegro de la Sentencia será publicado el día VIERNES 20 DE ABRIL DE 2007 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Es todo… ” (Cursiva de la Corte)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2007, la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de la acusada Ciudadana C.M.M.; la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 12 al 23, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…..DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. De la deposición rendida por la ciudadana: EGLIS BARRETO, en su condición de Experto quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: Laboro en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, en este caso realice una Experticia a unos billetes, emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos eran de diferentes denominaciones, la experticia consistió en el reconocimiento físico que le hice a los segmentos celulosos, y donde se concluye que la cantidad total de los mismotes de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo). Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien le puso de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-074-016, de fecha 16-01-2005, la cual reconoció como suya por su contenido y firma. Deposición esta que valora este Órgano Judicial, en virtud de que la misma fue conteste y determinante en indicar la existencia del dinero incautado a la acusada de autos, el cual fuera sometido a experticia de ley; arrojando como resultado la cantidad exacta indicada por la funcionarios que practicaron el procedimiento (W.M. y Y.L.), es decir 9.500 Bolívares. De la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el Testigo: W.M., quien expuso: Trabajo en la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y el 15 de Enero de 2005, aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome de guardia recibiendo una llamada telefónica donde informo una mujer que en la Avenida J.A.P. de esta ciudad específicamente al lado de una cauchera se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas descaradamente, aportando las características de esta así como la manera de vestir, y me constituí en comisión y nos trasládanos al lugar y al llegar observamos a una ciudadana con las mismas características aportadas y era la ciudadana que se encuentra ahí y procedimos a realizar el procedimiento, donde la compañera Y.P. le realizo la revisión corporal encontrándole a la ciudadana en uno de los bolsillo del pantalón que vestía unos envoltorios de una sustancia ilícita. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento? Contesto: Yo comandaba la comisión. Otra. ¿Diga usted, llego a requerir la colaboración de alguna persona? Contesto: Si. Otra. ¿Diga usted, quien le efectúa la revisión corporal a la ciudadana? Contesto. La funcionaria femenina Y.P. quien integraba la comisión ella reviso a la señora y de inmediato nos mostró los envoltorios, eran varios y contenían varios tipos de drogas y un dinero eran varios billetes de distintas denominaciones, creo que era 9.500 bolívares. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? Contesto. No recuerdo exactamente pero creo que eran de 5. Testimonial esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el deponente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos objeto de estudio, siendo conteste y convincente al indicar en Sala que encontrándose de servicio el día 15 de Enero de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en compañía de la funcionaria Y.L., recibe la llamada telefónica donde le manifiestan lo que acontecía en el lugar de los hechos, constituyéndose en comisión donde logran avistar a la acusada por las características que le fuesen suministradas y al serle practicada la revisión corporal se le encontró en su poder específicamente en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que usara varios envoltorios de distintos tipos de droga así como de dinero, siendo destapados los envoltorios en presencia de un testigo resultando que los mismos contenían varios tipos de droga, así mismo da fe de que igualmente se le decomiso un dinero en billetes de distintas denominaciones, aunado a que de manera determinante y segura señalo en sala de audiencia a la ciudadana acusada como la persona que le practicar la revisión corporal correspondiente y a la que se le incauto las sustancias de droga y el dinero al cual se hizo referencia. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana: Y.C.P.M., en su condición de Testigo quien indico lo siguiente: Laboro en la División de Inteligencia de la Policía del estado Monagas, y el 15 de Enero del 2005, me encontraba de guardia en compañía del Sargento Matei, cuando recibimos una llamada telefónica, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, de voz femenina quien manifestó que en la Avenida J.A.P., al lado de una cauchera una ciudadana se encontraba de manera descarada distribuyendo drogas, y recuerdo que indico como vestía la ciudadana, por lo que nos constituimos en comisión y nos trasladamos al lugar con otros funcionarios, una vez allí avistamos a la ciudadana vestida como se manifestó vía telefónica, por lo que se le dio la voz de alto, se le leyeron sus derechos y en presencia de un testigo y de los funcionarios procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando decomisársele en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes. A preguntas formuladas por la Vindicta Publica. ¿Diga usted, que sustancia y donde exactamente se la decomisan a la ciudadana? Contesto. Eran 6 envoltorios, uno era de Crack, otro de Cocaína y el otro de Marihuana. Otra. ¿Diga usted donde le practica la revisión corporal a la ciudadana? Contesto. En la parte externa de la casa, al lado de la cauchera en la Avenida J.A.P.. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, aparte de la supuesta droga, se le decomiso algo mas a mi representada? Contesto: Si, varios billetes que totalizaban la cantidad de 9.500 bolívares. Otra. ¿Diga usted, cuantos funcionarios eran? Contesto. Éramos Cinco. Declaración esta que este Tribunal considera determinante y le da pleno valor probatorio por cuanto la deponente es conteste en indicar las circunstancias en que ocurrieran los hechos objeto del presente caso, siendo totalmente coincidente y compatible con lo manifestado con el Jefe de la Comisión funcionario Matei, asociado a que es la persona que realiza la revisión corporal a la acusada logrando incautándole en su poder, oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la ciudadana C.M. las sustancias ilícitas así como la cantidad de dinero decomisada, la cual al ser sometido a experticia por la Experto Eglis Barreto arrojo exactamente la cantidad de 9.500,oo bolívares, y quien de manera segura y categórica señalo en Sala de Audiencias a la acusada como la persona a quien le practico la revisión corporal y a quien se le decomiso 6 envoltorios contentivos de de Crack, Cocaína y Marihuana. Testimonial rendida por el Experto E.P.,… mi actuación en este caso fue practicar experticia a una muestra de 15 CC de orina que se recibió en el departamento, la cual correspondía a una ciudadana de nombre C.M., la misma se sometió a estudio y resulto positivo para Marihuana y negativo para alcohol, psicotrópicos. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, reconoce la experticia que se pone de manifiesto? Contesto. Si tanto por su contenido y firma. Otra. ¿Diga usted, una vez que le es suministrada la muestra a cuanto tiempo se somete a análisis? Contesto. Al llegar la muestra se trabaja de inmediatamente agregándosele el solvente para observar las reacciones químicas. Otra. ¿Diga usted, que tiempo se puede determinar para observar alguna reacción positiva? Contesto. Hasta 72 horas se evidencia si se consumió sustancia de algún tipo. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, de que manera les llega la muestra de orina? Contesto. A través del funcionario encargado del Departamento de Toxicología Otra. ¿En el caso que nos ocupa estuvo usted presente en la adquisición de la muestra de orina tomada a la hoy aquí acusada C.M.M.?, Contesto. Es imposible recordar la cara, en un año son casi 1500 experticias realizadas. Deposición esta que el Tribunal no le da valor alguno, por cuanto la misma no demuestra ni el cuerpo del delito ni la Responsabilidad penal de la acusada. Con la Deposición del testigo E.J.C., quien en Sala de Audiencia expuso lo siguiente: Yo estaba cerca del Barrio llegaron unos Policías y me pidieron la colaboración para que los acompañara que iban a revisar a la señora que esta allí sentada y una mujer policía fue la que la reviso y le encontró en el bolsillo del pantalón unos envoltorios los destaparon y me mostraron y me dijeron que era supuesta droga, a dentro habían unas piedritas y un polvo, era blanco y las piedritas como amarillentas y también había algo marrón con pepitas y tenia una plata, y después entramos a la casa revisaron todo y después nos fuimos a la Comandancia y declare. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, donde revisan a la ciudadana que indico le encontraron supuesta droga y una plata? Contesto. En la parte de afuera de la casa era como un porche, en el frente. ¿Diga usted, recuerda las características de la vivienda que señala? Contesto. Si, era de zinc. Otra. ¿Diga usted, llegaron a entrar a la casa? Si. Otra. ¿Diga usted, cuando los funcionarios acompañados de su persona entran a la vivienda de la ciudadana acusada que hacen? Contesto. Entran revisando todo, y para todo me llamaban, revisaron los cuartos, la cocina, levantaron unos potes y para todo me llamaban. ¿Diga usted, cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Contesto. Como Cinco y en los cuartos se dividieron A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Usted vio de donde sacaron la droga incautada a la ciudadana Acusada? Contesto: Se la sacaron del bolsillo. Deposición esta que este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor, en razón de que el testigo fue conteste en afirmar de manera determinante las circunstancias en que se suscitaran los hechos, aunado a que estuvo presente en todo el procedimiento siendo conteste en señalar en Sala de Audiencias a la acusada de autos como la ciudadana que encontrándose en la parte de afuera de la vivienda como en un porche, es sometida a revisión corporal por una funcionaria femenina y se encuentra en el bolsillo del pantalón unos envoltorios que le fuesen mostrados y que contenían de una supuesta drogas señalando sus características, así como un dinero. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la Experto M.M.S., quien señalo lo siguiente: Laboro en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en este caso recibí varias evidencias, es decir diferentes sustancias, se le practico la experticia y arrojo como resultado: Siete (7) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Tipo Base Crack, 200 gramos de Clorhidrato y Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana. A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Diga usted, reconoce el presente documento. Contesto. Si, es la Experticia a que hice referencia y la reconozco por su contenido y es mi firma. Testimonial esta que valora este Tribunal ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia las decomisadas a la acusada de autos, reconociendo la experto en Sala de Audiencias la aludida experticia tanto por su contenido y firma como realizada por su persona. De lo trascrito ut supra, quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fecha: Quince (15) de Enero de 2005, aproximadamente a las Siete (7:00) horas de la noche, encontrándose de guardia los funcionarios W.M. y Y.L., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, reciben llamada telefónica informando que en la Avenida J.A.P. de esta ciudad de Maturín, específicamente al lado de una cauchera se encontraba una ciudadana, aportando las características de su vestimenta quien distribuía drogas descaradamente, por lo que se constituyen en comisión y se trasladan al referido lugar y una vez en el mismo avistan a la ciudadana hoy acusada por lo que proceden a darle la voz de alto, se le leyeron sus derechos y de seguidas en presencia de un testigo y del funcionario W.M., en la parte externa de la vivienda donde se encontraba la ciudadana en referencia la funcionario Y.P. procede a realizarle una revisión corporal logrando encontrársele oculto en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo, seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes denominaciones, por lo que de inmediato se destapan los envoltorios y le es mostrado al testigo su contenido, así como el dinero; siéndole practicadas experticias de Ley, tanto a las sustancias como al dinero, arrojando la experticia Química Botánica practicada por la Experto M.M.S., como resultado que dichos envoltorios contenían lo siguiente: Siete (7) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Tipo Base Crack, 2oo miligramos de Cocaína Clorhidrato y Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana; así mismo la Experto Eglis Barreto manifestó en Sala de Audiencias haber realizado Experticia a unos billetes, emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos eran de diferentes denominaciones, los cuales arrojaron en su totalidad la cantidad de 9.500,oo bolívares, arrojando las experticias en referencia total coincidencia con lo manifestado tanto por los funcionarios que practicaron el procediendo (W.M. y Y.P.), como por el Testigo presencial (E.J.C.) en relación a lo decomisado lo que indefectiblemente demuestra tanto el Cuerpo del delito como la Responsabilidad Penal de la acusada ciudadana C.M.M., en virtud de ser contestes entre si los funcionarios mencionados ut supra como el testigo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron en Sala de Audiencias que luego de recibir llamada telefónica donde les informan de lo que acontecía en la Avenida J.A.P. de esta ciudad, al lado de una cauchera, se trasladan en comisión al referido lugar donde avistan a una ciudadana con las características aportadas, por lo que proceden a ubicar a un testigo de inmediato y en presencia de éste en la parte externa de la vivienda la funcionario femenina Y.P. le realiza revisión corporal a la ciudadana hoy acusada quien fue identificada como C.M.M., a quien se le logro encontrar oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de seis envoltorios contentivos de varias sustancias a saber: Siete (7) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Tipo Base Crack, 200 Miligramos de Cocaína Clorhidrato y Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana; siendo señalada por el testigo presencial ciudadano: E.J.C., en Sala como la persona que fue sometida a revisión en la parte externa de una vivienda de zinc y se le encontró en el bolsillo del pantalón unos envoltorios los cuales se destaparon le fueron mostrados y era supuesta droga, habían unas piedritas y un polvo, era blanco y las piedritas como amarillentas y también había algo marrón con pepitas y tenia una plata, de igual manera los funcionarios W.M. y Y.L., señalaron a la acusada como la persona que al practicársele la respectiva revisión corporal, en fecha 15 de Enero del 2005, se encontró oculto en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo, seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes denominaciones. Deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS; aunado a que los Expertos reconocieran en Sala de Audiencias ratificaron por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente Asunto. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD de la Ciudadana acusada: C.M.M., en cuanto al hecho punible inferido por la Vindicta Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES y PSICOTROPICAS, con las deposiciones de los ciudadanos W.M. y Y.P., quien expusieron en Sala de manera clara, segura y precisa en relación a la acción desplegada por la acusada en referencia y a lo decomisado, así como el testigo presencial ciudadano E.J.C.. Elementos probatorios estos que resultaron claros, precisos, determinantes y convincentes para este Tribunal, como lo fueron las testimoniales de los Expertos M.M.S. y EGLIS BARRETO, Es por ello, que la Fiscalía demostró con el testigo y expertos pertinentes y necesarios, la participación penal de la acusada C.M.M., en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. C A P I T U L O VI. D I S P O S I T I V A. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la Ciudadana: C.M.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-09-55, mayor de edad, de 51 años de edad, de Estado Civil Viuda, hija de V.M. (V) y de P.A. (D), grado de instrucción 6to grado, Titular de la Cédula Identidad Nro., V- 5.185.495 y domiciliada en Avenida J.A.P. casa sin número de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se ordena el Cese de la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad legal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana plenamente identificada ut supra, ordenándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda en este mismo acto su traslado a la aludida Institución y librar boleta de Encarcelación dirigida al Director del internado Judicial de este Estado; se Condena al pago de Costa procesales de conformidad al ordinal 1° del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cancelar la cantidad de Seis Unidades Tributarias; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; se acuerda la confiscación del dinero incautado en el presente proceso, ello conforme a lo pautado en el Artículo 66 de la Ley en referencia, y la Destrucción e Incineración de las sustancias decomisadas, conforme a lo previsto en los Artículo 116 y 117 de la ley especial. Se deja constancia que el Tribunal no fija fecha de cumplimiento de la condena impuesta en virtud de que de las actuaciones no se desprende el tiempo en que permaneció privada de libertad la ciudadana acusada; acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide…

(Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Julio de 2007, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 39 al 41.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. (OMISSIS)…;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

.

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. (…OMISSIS…);

2. (…OMISSIS…);

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…

.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá tener constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar. Que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

.

6.1. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Con base a lo dispuesto en los ordinales 2º y 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos denuncia errónea aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la Defensa planteó unos cuestionamientos atientes al allanamiento, específicamente a exigencias que denotan la validez de esa actuación, y –según expresa- la Jueza de Juicio no se pronunció al respecto; esgrime el recurrente de autos, que el allanamiento –supuestamente efectuado- se practicó en presencia de un solo testigo; por tal razón, estima que se aplicó erróneamente el contenido del artículo 210, antes mencionado, así como, considera además que esa prueba se obtuvo ilegalmente, lo cual violenta el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional. De igual forma, esgrime que, la sentencia se encuentra inmotivada, puesto que, la responsabilidad penal endilgada a su defendido, se basó en la valoración de los testimonios de los ciudadanos Eglis Barreto, funcionarios W.M. y J.L., y E.C., aunado a que, se invoca el contenido de los artículos 24, 44 y 335 Constitucional.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia se estima necesario, precisar los hechos que estimó acreditados la Jueza de Juicio, en el texto de la decisión recurrida. A tal efecto, se comprobó en Sala de Primera Instancia, que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 15/01/2005, los funcionarios W.M. y J.L., adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Entidad Federal, recibieron llamada telefónica -mientras se encontraban de guardia- en la que se les indicó, que una casa ubicada en la avenida “J.A.P.” de esta ciudad, al lado de una cauchera, se encontraba una ciudadana, que distribuía droga “descaradamente”, aportándose las características de la vestimenta de la referida ciudadana, por lo que, los funcionarios en mención, se trasladan con la urgencia del caso, hasta aquella avenida, y logrando precisar a una persona que sirvió de testigo, procedieron a darle la voz de alto a aquélla, le leyeron sus derechos, y posteriormente, en la parte externa de la vivienda donde se encontraba, le efectuaron una revisión corporal, lográndose incautar, oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, seis (6) envoltorios de droga, de los cuales uno era grande y el resto pequeño, así como la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.500,oo) en billetes de diferentes denominaciones, lo cual fue presenciado por el ciudadano E.J.C., siéndole practicado posteriormente las experticias de ley, arrojando como resultado los envoltorios lo siguiente: Siete (7) gramos con cien (100) miligramos de cocaína tipo base (Crack); doscientos (200) miligramos de clorhidrato de cocaína; y, ochocientos (800) gramos de marihuana. (De la Corte la negrilla y el subrayado).

Ahora bien, precisadas las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que estimó comprobados en Sala la Jueza de primera Instancia Penal, observa este Tribunal Supremo, que lo allí expuesto –única y exclusiva del dicho del recurrente de autos relativo al aparente allanamiento practicado- resulta similar al caso resuelto por el Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al legitimar una actuación policial –como la que aquí cuestiona la Defensa recurrente- en la que teniendo conocimiento el órgano policial de que se estaba cometiendo un delito de droga, la respuesta de los funcionarios policiales fue inmediata, en cumplimiento al deber que le asiste legalmente de impedir la comisión o continuación de una conducta reprochable legalmente, máxime si se trata de un hecho punible que por la rapidez en que se comete debe atenderse prontamente para que no resulte ilusorio su descubrimiento, investigación y juzgamiento; por ello, la jurisprudencia ha dejado asentado el criterio que, en casos como el aquí denunciado, en el cual se capturó a una persona, frente a una vivienda con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón, dispuestas en seis envoltorios, y siendo denunciado que la misma se encontraba en plena actividad de venta de las sustancias ilícitas allí incautadas; lógico es concluir, que tal proceder se encuentra ajustado a derecho, pues no puede esperarse otra reacción de los funcionarios que atendieron la denuncia que vía telefónica se les comunicó, sin requerirse para ello que se cumpla cada una de las exigencias dispuestas en nuestra ley adjetiva penal, tanto para la supuesta visita domiciliaria practicada –para la cual por regla general debe expedirse orden judicial- como para la inspección de personas, puesto que la perpetración de hechos punibles, cometidos bajo las circunstancias aquí analizadas, son considerados como delitos permanentes, tal y como se estableció en Sentencia N° 747 del 05/05/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estimados además como delitos de ejecución anticipada, lo que califica al mismo de delito flagrante; criterio jurisprudencial ese que a continuación se cita: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”

No obstante el criterio y análisis antes esbozado, observa este Tribunal de Alzada, que del contenido de las probanzas que fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia para estimar acreditados los hechos objeto de debate, así como el cuerpo del delito y la responsabilidad en el presente caso, se resalta que, la revisión personal de la que fue objeto la ciudadana que fue aprehendida e identificada en ese instante como C.M.M., no se produjo en el interior de un residencia; por lo que, el hallazgo de las sustancias ilícitas incautadas se produce en el interior de uno de los bolsillos de un pantalón que vestía una ciudadana que se encontraba en las afuera de una residencia. Se evidencia además que, sólo del contenido del resumen que se plasma en la recurrida de lo dicho en Sala por el ciudadano E.J.C., se verifica que ciertamente una vez revisada la ciudadana C.M.M., los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento inicial, de seguidas procedieron a revisar la residencia que habitaba la ciudadana aprehendida; lo cual a nuestro entender no resulta impropio o violatorio de norma alguna, pues capturada como fue una ciudadana que en su poder tenía sustancias ilícitas, lógico es concluir que, acto seguido, los funcionarios policiales haya efectuado el registro de su residencia aun en presencia de un solo testigo, pues inicialmente iban a efectuar una inspección personal en las afuera de una casa de habitación, y dado el hallazgo verificado, se vieron en la necesidad de inspeccionar una residencia sin preceder orden judicial, pues como ya se expresó anteriormente, el hecho punible allí perpetrado se estima como delito permanente, por tanto, en casos como el aquí ventilado, no se requiere la orden judicial ni los dos testigos que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que se trata de una circunstancia de aprehensión en flagrancia; argumentación esta que forzosamente se expresa, por haber sido invocada en esta Instancia Superior –según se infiere del texto recursivo- la conculcación del derecho constitucional, previsto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, y no por entrar a resolver cualquier deficiencia que pudiera presentar la recurrida, toda vez que, del contenido del acta del debate, ni de la decisión publicada el 20/04/2007, se evidencia que se haya cuestionado allanamiento a residencia alguna. Por lo que, no le asiste la razón al ciudadano Abg. N.B. al indicar en su escrito que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omitió un pronunciamiento sobre una solicitud plantead en el debate oral por la Defensa, por cuanto no se evidencia de actas que tal situación haya sido esbozada en el acto respectivo, y así se declara.

Puntualizadas tales situaciones fácticas que configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, se resalta además que la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando expresa que no se demostró en el debate oral y público la responsabilidad penal en los hechos que se endilgaron en ese acto procesal, puesto que, como ya se refirió anteriormente, fueron valorados por la Jueza de Juicio, los testimonios rendidos en Sala de las personas que presenciaron la revisión de la ciudadana C.M.M., quienes fueron contestes en indicar que al llegar al sitio mencionado en denuncia que telefónicamente se les hiciera, encontraron a la acusada de autos, frente a una casa, y que procediendo la funcionario femenina a revisarla, en presencia de otro funcionario policial y testigo, a quien le pidieron la colaboración para revisar a una persona, observaron cuando en el interior de un bolsillo del pantalón que vestía aquélla (acusada), se le localizó seis envoltorios que posteriormente se demostró que se trataban de sustancias ilícitas; todo lo cual se desprende de los extractos siguientes: a) Declaración testimonial del funcionario policial W. matei: “…el 15 de Enero de 2005, aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome de guardia recibiendo una llamada telefónica donde informo una mujer que en la Avenida J.A.P. de esta ciudad específicamente al lado de una cauchera se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas descaradamente, aportando las características de esta así como la manera de vestir, y me constituí en comisión y nos trasládanos al lugar y al llegar observamos a una ciudadana con las mismas características aportadas y era la ciudadana que se encuentra ahí y procedimos a realizar el procedimiento, donde la compañera Y.P. le realizo la revisión corporal encontrándole a la ciudadana en uno de los bolsillo del pantalón que vestía unos envoltorios de una sustancia ilícita…” ; b) Declaración testimonial de la funcionario policial J.L.: “…el 15 de Enero del 2005, me encontraba de guardia en compañía del Sargento Matei, cuando recibimos una llamada telefónica, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, de voz femenina quien manifestó que en la Avenida J.A.P., al lado de una cauchera una ciudadana se encontraba de manera descarada distribuyendo drogas, y recuerdo que indico como vestía la ciudadana, por lo que nos constituimos en comisión y nos trasladamos al lugar con otros funcionarios, una vez allí avistamos a la ciudadana vestida como se manifestó vía telefónica, por lo que se le dio la voz de alto, se le leyeron sus derechos y en presencia de un testigo y de los funcionarios procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando decomisársele en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes…. Otra. ¿Diga usted donde le practica la revisión corporal a la ciudadana? Contesto. En la parte externa de la casa, al lado de la cauchera en la Avenida J.A. Páez…”; c) Declaración testimonial del ciudadano E.C.: “…Yo estaba cerca del Barrio llegaron unos Policías y me pidieron la colaboración para que los acompañara que iban a revisar a la señora que esta allí sentada y una mujer policía fue la que la reviso y le encontró en el bolsillo del pantalón unos envoltorios los destaparon y me mostraron y me dijeron que era supuesta droga, a dentro habían unas piedritas y un polvo, era blanco y las piedritas como amarillentas y también había algo marrón con pepitas y tenia una plata, y después entramos a la casa revisaron todo y después nos fuimos a la Comandancia y declare…A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, donde revisan a la ciudadana que indico le encontraron supuesta droga y una plata? Contesto. En la parte de afuera de la casa era como un porche, en el frente. ¿Diga usted, recuerda las características de la vivienda que señala? Contesto. Si, era de zinc. Otra. ¿Diga usted, llegaron a entrar a la casa? Si. Otra. ¿Diga usted, cuando los funcionarios acompañados de su persona entran a la vivienda de la ciudadana acusada que hacen? Contesto. Entran revisando todo, y para todo me llamaban, revisaron los cuartos, la cocina, levantaron unos potes y para todo me llamaban. ¿Diga usted, cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Contesto. Como Cinco y en los cuartos se dividieron A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Usted vio de donde sacaron la droga incautada a la ciudadana Acusada? Contesto: Se la sacaron del bolsillo…” .

Por otro lado, observa este Tribunal, que el Tribunal de Juicio valoró correctamente cada una de las testimoniales antes citadas, a saber: *Valoración de la declaración rendida por W.M.: “…Testimonial esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el deponente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos objeto de estudio, siendo conteste y convincente al indicar en Sala que encontrándose de servicio el día 15 de Enero de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en compañía de la funcionaria Y.L., recibe la llamada telefónica donde le manifiestan lo que acontecía en el lugar de los hechos, constituyéndose en comisión donde logran avistar a la acusada por las características que le fuesen suministradas y al serle practicada la revisión corporal se le encontró en su poder específicamente en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que usara varios envoltorios de distintos tipos de droga así como de dinero, siendo destapados los envoltorios en presencia de un testigo resultando que los mismos contenían varios tipos de droga, así mismo da fe de que igualmente se le decomiso un dinero en billetes de distintas denominaciones, aunado a que de manera determinante y segura señalo en sala de audiencia a la ciudadana acusada como la persona que le practicar la revisión corporal correspondiente y a la que se le incauto las sustancias de droga y el dinero al cual se hizo referencia.; *Valoración de la declaración rendida por Y.L.: “…Declaración esta que este Tribunal considera determinante y le da pleno valor probatorio por cuanto la deponente es conteste en indicar las circunstancias en que ocurrieran los hechos objeto del presente caso, siendo totalmente coincidente y compatible con lo manifestado con el Jefe de la Comisión funcionario Matei, asociado a que es la persona que realiza la revisión corporal a la acusada logrando incautándole en su poder, oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la ciudadana C.M. las sustancias ilícitas así como la cantidad de dinero decomisada, la cual al ser sometido a experticia por la Experto Eglis Barreto arrojo exactamente la cantidad de 9.500,oo bolívares, y quien de manera segura y categórica señalo en Sala de Audiencias a la acusada como la persona a quien le practico la revisión corporal y a quien se le decomiso 6 envoltorios contentivos de de Crack, Cocaína y Marihuana…” ; *Valoración del testimonio rendido por E.J.C.: “…Deposición esta que este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor, en razón de que el testigo fue conteste en afirmar de manera determinante las circunstancias en que se suscitaran los hechos, aunado a que estuvo presente en todo el procedimiento siendo conteste en señalar en Sala de Audiencias a la acusada de autos como la ciudadana que encontrándose en la parte de afuera de la vivienda como en un porche, es sometida a revisión corporal por una funcionaria femenina y se encuentra en el bolsillo del pantalón unos envoltorios que le fuesen mostrados y que contenían de una supuesta drogas señalando sus características, así como un dinero…” ; en razón de lo aquí constatado, concluimos que la Jueza de Juicio sí valoró debidamente las probanzas que la llevaron al convencimiento que la ciudadana C.M.M., está incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez precisada la valoración antes citada, el Tribunal Segundo de Juicio, indicó además al estimar demostrado el hecho acredita en Sala que: “…De lo trascrito ut supra, quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fecha: Quince (15) de Enero de 2005, aproximadamente a las Siete (7:00) horas de la noche, encontrándose de guardia los funcionarios W.M. y Y.L., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, reciben llamada telefónica informando que en la Avenida J.A.P. de esta ciudad de Maturín, específicamente al lado de una cauchera se encontraba una ciudadana, aportando las características de su vestimenta quien distribuía drogas descaradamente, por lo que se constituyen en comisión y se trasladan al referido lugar y una vez en el mismo avistan a la ciudadana hoy acusada por lo que proceden a darle la voz de alto, se le leyeron sus derechos y de seguidas en presencia de un testigo y del funcionario W.M., en la parte externa de la vivienda donde se encontraba la ciudadana en referencia la funcionario Y.P. procede a realizarle una revisión corporal logrando encontrársele oculto en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo, seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes denominaciones, por lo que de inmediato se destapan los envoltorios y le es mostrado al testigo su contenido, así como el dinero; siéndole practicadas experticias de Ley, tanto a las sustancias como al dinero, arrojando la experticia Química Botánica practicada por la Experto M.M.S., como resultado que dichos envoltorios contenían lo siguiente: Siete (7) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Tipo Base Crack, 2oo miligramos de Cocaína Clorhidrato y Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana; así mismo la Experto Eglis Barreto manifestó en Sala de Audiencias haber realizado Experticia a unos billetes, emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos eran de diferentes denominaciones, los cuales arrojaron en su totalidad la cantidad de 9.500,oo bolívares, arrojando las experticias en referencia total coincidencia con lo manifestado tanto por los funcionarios que practicaron el procediendo (W.M. y Y.P.), como por el Testigo presencial (E.J.C.) en relación a lo decomisado lo que indefectiblemente demuestra tanto el Cuerpo del delito como la Responsabilidad Penal de la acusada ciudadana C.M.M., en virtud de ser contestes entre si los funcionarios mencionados ut supra como el testigo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron en Sala de Audiencias que luego de recibir llamada telefónica donde les informan de lo que acontecía en la Avenida J.A.P. de esta ciudad, al lado de una cauchera, se trasladan en comisión al referido lugar donde avistan a una ciudadana con las características aportadas, por lo que proceden a ubicar a un testigo de inmediato y en presencia de éste en la parte externa de la vivienda la funcionario femenina Y.P. le realiza revisión corporal a la ciudadana hoy acusada quien fue identificada como C.M.M., a quien se le logro encontrar oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de seis envoltorios contentivos de varias sustancias a saber: Siete (7) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Tipo Base Crack, 200 Miligramos de Cocaína Clorhidrato y Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana; siendo señalada por el testigo presencial ciudadano: E.J.C., en Sala como la persona que fue sometida a revisión en la parte externa de una vivienda de zinc y se le encontró en el bolsillo del pantalón unos envoltorios los cuales se destaparon le fueron mostrados y era supuesta droga, habían unas piedritas y un polvo, era blanco y las piedritas como amarillentas y también había algo marrón con pepitas y tenia una plata, de igual manera los funcionarios W.M. y Y.L., señalaron a la acusada como la persona que al practicársele la respectiva revisión corporal, en fecha 15 de Enero del 2005, se encontró oculto en el bolsillo del pantalón derecho de la parte delantera del mismo, seis envoltorios de droga, uno grande y otros pequeños y la cantidad de 9.500 bolívares en billetes diferentes denominaciones. Deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS; aunado a que los Expertos reconocieran en Sala de Audiencias ratificaron por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente Asunto. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD de la Ciudadana acusada: C.M.M., en cuanto al hecho punible inferido por la Vindicta Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES y PSICOTROPICAS, con las deposiciones de los ciudadanos W.M. y Y.P., quien expusieron en Sala de manera clara, segura y precisa en relación a la acción desplegada por la acusada en referencia y a lo decomisado, así como el testigo presencial ciudadano E.J.C.. Elementos probatorios estos que resultaron claros, precisos, determinantes y convincentes para este Tribunal, como lo fueron las testimoniales de los Expertos M.M.S. y EGLIS BARRETO, Es por ello, que la Fiscalía demostró con el testigo y expertos pertinentes y necesarios, la participación penal de la acusada C.M.M., en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO…”; razonamiento ese judicial, que perfectamente denota el convencimiento de la Jueza Segundo de Juicio en cuanto a la comprobación de la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito que le imputó en Sala el Representante del Ministerio Público, lo cual está en sintonía con el criterio asentado por nuestro M.T. de la República en Sentencia N° 469, del 21/07/2005, en Sala de Casación Penal, de cuyo contenido se lee: “…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible…” ; no debemos olvidar que, el Alto Tribunal de la República, ha dejado asentado otro criterio que guarda relación con lo aquí tratado, en el sentido que la sentencia debe tenerse como un todo, y que lo no argumentado en un capítulo, pero sí puntualizado en otro, no conlleva la nulidad de la sentencia dictada, pues basta que en cualquier parte del texto decisorio se plasmé el razonamiento judicial que se requiere.

El señalamiento anterior se esgrime en el presente caso, en virtud de que la Jueza de Juicio, no separó los hechos que estimó acreditados en Sala de los fundamentos de hecho y de derecho en capítulos separados, sino que plasmó todo ese razonamiento en un solo capitulo; pero, muy a pesar de ello, si cumplió con su deber de motivar en la recurrida, la responsabilidad penal de la ciudadana C.M.M. en el caso sub examine. Por los argumentos antes expuestas en esta Instancia Superior, se estima que la Jueza de Juicio no estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales W.M. y Y.L. de manera “simbólica”, tal y como lo expresa la Defensa recurrente; aunado a ello, ciertamente la sentenciadora, en la parte final del texto íntegro de la sentencia, destaca que esa decisión fue tomada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 24, 44 y 335 Constitucional, lo cual efectivamente no guarda relación con la decisión tomada en ese texto; pero ello no obsta a que, por esa circunstancia deba tenerse ese pedimento como un vicio que genere la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por lo que, obviado ese señalamiento, se constata que no se afectó el fundamento del texto recurrido.

Asimismo, no entiende este Tribunal de Alzada, a cuál prueba se refiere la Defensa, al denunciar -someramente- que se recibió en audiencia una prueba obtenida ilegalmente; en el entendido que se refiera a la prueba testimonial rendida en Sala por el ciudadano E.J.C., se estima que la misma, fue ofrecida en tiempo oportuno en fase intermedia del presente proceso penal, siendo admitida por el Juez de Control que conoció dicho asunto, y que fue recibida en Sala de juicio, en atención a las formalidades previstas en la ley adjetiva penal; por otra parte, de ser cuestionado ese testimonio por ser la única persona civil que presenció el procedimiento policial practicado al inicio del caso sub examine, se reproduce aquí lo asentado en párrafos anteriores, en el sentido de que, estimándose el hecho perpetrado, como un delito permanente - ello en consideración a las particulares circunstancias que rodearon la comisión del mismo- se justifica pues debe estimarse que la ciudadana C.M.M., fue aprehendida en flagrante delito, supuesto este que justifica constitucional y legalmente, que los funcionarios W.M. y Y.L., no hayan cumplido con las exigencias previstas en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, por tanto, poco importa que sean una o dos personas las que hayan presenciado le revisión tanto de la casa como de la vivienda en mención, en todo caso, por ser testigo presencial de ese hallazgo debe ser escuchada su deposición, analizada y valorada por la Jueza de Juicio tal y como se hizo en la recurrida. De lo anterior se colige, que se declara Improcedente la denuncia que al respecto plantea la Defensa recurrente, y a sí se declara.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, hacer un llamado de atención a la Jueza Segundo de Juicio, para que en lo adelante sea más acuciosa en la redacción de la decisión que publica, en el sentido que, revise la misma para que no se precisen en ésa artículos o señalamientos que no guarden relación con lo decidido, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR las denuncias precisadas por el recurrente de autos en su argumentación primera, conforme lo prevé el artículo 452, en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

6.2. RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal –según se infiere de lo dicho en audiencia celebrada en esta Instancia Superior- denuncia el recurrente de autos, el vicio de Inmotivación de la sentencia recurrida, por considerar que, el texto de la recurrida adolece de las razones de hecho y de derecho que la fundamenta; infringiéndose de esa manera, lo dispuesto en el artículo 364.4 ejusdem.

Señala aquí el recurrente de autos, que se quebrantó uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es, indicar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se prevé en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe destacar, que dada la deficiencia observada en la presente argumentación, se le preguntó a la defensa sobre ese particular en la audiencia oral celebrada en este Tribunal Superior, insistiendo éste en que, la Jueza de Juicio no resolvió el vicio de inmotivación, no entendiendo esta Alzada colegiada qué pretendió decir con esto el recurrente de autos, toda vez que, si el Tribunal de Primera Instancia Penal incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, no corresponde a ese órgano jurisdiccional resolver tal denuncia, puesto que, es competencia de esta Corte de Apelaciones conocer y resolver el referido vicio, y en último caso, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe aquí citar las líneas que contienen la “SEGUNDA DENUNCIA” esgrimida por la Defensa en su escrito recursivo, para dejar asentado lo escueto de su argumentación, a saber: “…SEGUNDA DENUNCIA. Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que la recurrida no resolvió el vicio de in motivación en el cual incurrió el juez de la Primera Instancia, al no expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión…”. De la cita anterior, se infiere que pareciera que este párrafo se extrajo de un escrito que motiva un recurso de casación, por ser ininteligible la presente denuncia para ser resuelta en esta Segunda Instancia, se declara Improcedente la misma, y así se declara.

6.3. RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA:

Sobre la base de lo previsto en el artículo 452.4 de la ley adjetiva penal –según se desprende de aclaratoria que hiciera el recurrente en la audiencia celebrada el 11/07/2007- se denuncia la indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, por cuanto la Jueza de Juicio, no establece las razones de hecho y de derecho que la llevaron a enunciar unas circunstancias agravantes en el presente caso, previstas en los artículos 24, 44 y 335 Constitucional; tampoco, señaló por qué motivo aplicó la pena en su límite inferior.

En lo que respecta a la presente denuncia, no es cierta la apreciación del recurrente de autos, en cuanto a que la Jueza de Juicio aplicó indebidamente el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sí se analiza el quantum de la pena imputada en el presente caso. Del contenido de la decisión recurrida, y del acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública, se evidencia que en ambos textos la Jueza de Primera Instancia Penal, al referir la pena aplicable en el presente caso, acotó: “…Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la Ciudadana: C.M.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-09-55, mayor de edad, de 51 años de edad, de Estado Civil Viuda, hija de V.M. (V) y de P.A. (D), grado de instrucción 6to grado, Titular de la Cédula Identidad Nro., V- 5.185.495 y domiciliada en Avenida J.A.P. casa sin número de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN…”; por lo que, ciertamente la Jueza de Juicio, no refiere de modo alguno que aplicó la dosimetría de la pena prevista en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Puntualizado ello, y en análisis de las situaciones fácticas que se plasmaron previamente en la recurrida, al establecer los hechos que quedaron acreditados en Sala de Primera Instancia, procede este Tribunal Superior, conforme lo prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir la falta cometida por el Tribunal a quo, por no haber establecido ése en el texto decisorio, el razonamiento respectivo en el cómputo de la pena aplicada, toda vez que, esa falta no influye en la parte dispositiva de la sentencia, ni trastoca la motivación o fondo del asunto controvertido en la referida audiencia. En tal sentido, atribuido como fue, a la acusada de autos, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, el supuesto normativo a aplicar es el previsto en el segundo aparte del artículo 31 en referencia, toda vez que, la cantidad de sustancias ilícitas halladas, no exceden de mil gramos de marihuana –decomisándose la cantidad de 800 mgrs- ni cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína –incautándose 7,100 grs crack y 200 mrgs clorhidrato de cocaína- por lo que, se aplica en el presente caso la pena que oscila de seis (6) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, estimada la pena por el Tribunal Segundo de Juicio en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por haber aplicado –indebidamente- ese órgano jurisdiccional el contenido del artículo 37, antes referido, según expresa la Defensa recurrente -reconociendo de esa manera que se aplicó el término medio en el presente caso- se observa que, la sumatoria de ambos extremos da como resultado la cantidad de catorce (14), que dividido a la mitad, nos da SIETE (7) AÑOS, siendo esta entonces la dosimetría utilizada en el presente caso, por precisarla así la Jueza de Juicio en su decisión, y por verificar esta Alzada colegiada, a través del razonamiento aquí expuesto, que efectivamente se trata ésa de la pena que corresponde aplicar en el presente caso, en consideración a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que señala: “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que l y tomando la mitad…”; dada la aclaratoria anterior, téngase el presente razonamiento como el aplicable en el presente caso, en el entendido que, el mismo fundamenta el razonamiento judicial que lleva al convencimiento en cuanto al quantum de la pena, y así se resuelve.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Improcedente el presente argumento recursivo, en el entendido que, lo denunciado no se corresponde con lo denunciado, pues la situación fáctica puntualizada por la Defensa no se corresponde con la indebida aplicación de una norma jurídica; pero, en uso de la facultad prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada DE OFICIO entró a subsanar la falta cometida por el a quo, y dejó establecido el razonamiento expuesto en el párrafo anterior; por lo que, téngase como corregida la falta en la que incurrió la sentenciadora al imponer la pena aplicable en el presente caso, y así se decide.

Consideración especial merece a este Tribunal colegiado, las puntualizaciones que esgrime la Defensa recurrente en el capítulo II, de su texto recursivo, denominado “PUNTO CONCRETO DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE”, debido a que, condenada como fue la ciudadana C.M.M., y desvirtuada de esa manera la presunción de inocencia que le asistía, y sentenciada a cumplir una pena de prisión, no obstante estar pendiente la firmeza de la decisión en cuestión, no se explica este Tribunal de Alzada cómo es que, a esta altura del proceso penal, la Defensa cuestioné el decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de su representada, pues el mismo quedó a un lado, cuando se dictó la sentencia condenatoria aquí recurrida; debido a esta precisión, se estima Improcedente el cuestionamiento que al respecto aparece inserto en el texto de la apelación. Por otro lado, no es cierto que la Jueza de Juicio no haya tomado en cuenta la cantidad de droga incautada en el presente caso, ni la magnitud del daño que se pudiere ocasionar con la cantidad de droga decomisada, puesto que, al aplicar como pena SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, consideró el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una rebaja de la pena en atención a la exigua cantidad decomisada, por esto, no le asiste la razón a la Defensa recurrente en el presente alegato, y así se declara.

Sobre la base de lo expuesto en cada uno de los párrafos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de la acusada C.M.M., en el asunto penal N° NP01-P-2005-000022. Asimismo, se subsana DE OFICIO una falta cometida por la sentenciadora en el texto recurrido. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se NIEGAN los pedimentos revocatorio y nugatorio precisado en el escrito recursivo, y así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada C.M.M., en contra de la decisión dictada el 12/04/2007, y publicada el 20/04/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000022, CONDENÓ a la ciudadana C.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-5.185.495, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, DE OFICIO se subsana la falta cometida por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haber establecido en su decisión el fundamento que motivó el quantum de la pena aplicable en el presente caso, en los términos indicados en la presente resolución; como consecuencia de ello, se NIEGAN los pedimentos revocatorio de la decisión que se recurre y, nugatorio de las actuaciones procesales que conforman el asunto principal N° NP01-P-2005-000022, y así se declara.

Se CONFIRMA la recurrida, en los términos aquí precisados.

Regístrese, Publíquese y Désele el curso de Ley al presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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