Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 17 de Septiembre del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000371

ASUNTO : LP01-P-2006-000371

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Visto que en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 04-09-2014, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano abogado: C.D.J.G., procediendo en su carácter de Defensor Público de la acusada de autos, ciudadana: M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 07-01-1966, de 48 años de edad, hija de M.C.D. y J.d.D.A., de estado civil casada, de profesión u oficio Asistente Administrativa, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.723, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, Piso 4°, Apartamento 4-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuso una Excepción Legal de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 28 numeral 5°, 32 numeral 2° y 327 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial procedió a revisar detalladamente cada uno de los folios que integran la presente causa con la finalidad de determinar la veracidad de lo afirmado por el ciudadano Defensor Público, y en tal sentido, debe señalarse que los hechos punibles imputados en su Escrito Acusatorio a la acusada de autos por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado: W.Y.O., así como también los hechos punibles atribuidos a la misma ciudadana en el respectivo Escrito de Acusación Privada, presentado por el ciudadano, abogado: P.S.M.M., Representante Legal de las victimas del hecho, ciudadanos: R.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.963 y A.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-4.491.511, son los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y USO DE NIÑA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y fueron cometidos por la acusada en fecha: 17-08-2004, cuando procedió a formular una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en contra de la ciudadana: R.M.P. (hermana de la niña por parte del padre), y posteriormente, en fecha: 22-03-2005, en el curso de una declaración rendida en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, también denunció al ciudadano: A.M.L. (padre de la niña y ex - concubino de la denunciante), como presuntos autores de un hecho punible cometido en contra de su menor hija de tan sólo Cinco (05) Años de edad, lo que inmediatamente dio origen al inicio de una investigación penal en contra de tales ciudadanos, que finalmente fue Sobreseída previa solicitud Fiscal por el Tribunal de Control que conoció de la misma.

Ahora bien, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 109 del Código Penal, el Cómputo Legal del tiempo transcurrido para determinar la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal, comenzará a correr para los hechos punibles consumados, esto es, aquellos cuyo iter criminis ya ha finalizado, desde el mismo día de la perpetración de este, es decir, desde el momento de su ejecución o de su materialización, a excepción de los delitos continuados, mientras que por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el año 2012, sostiene el criterio de que la Prescripción de la Acción Penal se calcula a partir del momento en que el sujeto activo es individualizado como imputado, vale decir, cuando se encuentra plenamente identificado y se conoce plenamente su identidad personal, a través de la cual, resulta formalmente imputado por la autoridad correspondiente que no es otra que el Ministerio Público actuando como Titular de la Acción Penal por expresa disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Especiales que rigen la materia, y en el presente caso concreto, se da la particular circunstancia de que coinciden en el mismo acto, tanto la comisión del hecho punible como la individualización del autor material del mismo, por cuanto, tanto en la denuncia de fecha: 17-08-2004, como en la declaración realizada en fecha: 22-03-2005, se conoce de manera clara e incontrovertible, sin lugar a ninguna duda, cual fue la persona que las hizo, con su nombre y apellido, por tanto, el inicio formal del cómputo del lapso de prescripción se cuenta a partir del momento de comisión del hecho por parte de la ciudadana: M.J.A.D..

Por otra parte, como es bien sabido, el cómputo del tiempo de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, sólo puede interrumpirse legalmente por las causales previstas de manera expresa y taxativa en el artículo 110 del Código Penal, donde se establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(Omissis...)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

En este mismo sentido, y a pesar de que en la presente causa operó una de las Causales de Interrupción de la Prescripción, expresamente consagrada en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la interposición de la (Querella) Acusación Particular Propia por parte de la victima, que fue presentada en fecha: 20-03-2006, también es igualmente cierto que en fecha: 21-07-2011, el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó una decisión mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta, así como de los actos subsiguientes, y Repuso la Causa al estado de realizarse el Acto de Imputación Fiscal correspondiente en contra de la acusada de autos, ciudadana: M.J.A.D., de conformidad con lo dispuesto en 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, lo que evidentemente dejó Sin Ningún Efecto Legal todo lo actuado hasta entonces, incluyendo también la referida Acusación Particular Propia interpuesta por las victimas, decisión esta que fue Apelada por el Representante Legal de las victimas, pero la misma fue declarada Sin Lugar por decisión dictada en fecha: 06-02-2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y solo fue hasta el día: 09-08-2012, cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a realizar el Acto de Imputación Formal en contra de la acusada de autos, ut - supra identificada, presentando posteriormente una nueva Acusación Fiscal en fecha: 15-11-2012, y luego de ello, las victimas, a través, de su representante legal (Apoderado Judicial) presentaron una nueva Acusación Particular Propia, en contra de la misma ciudadana, en fecha: 29-11-2012, momento este en el cual se Interrumpe nuevamente y de manera legal el curso de la Prescripción de la Acción Penal, respecto de los dos hechos punibles imputados a la acusada de autos, por expreso mandato del artículo 110 tercer aparte del Código Penal.

Así las cosas, debe señalarse que los dos delitos imputados a la acusada de autos en la presente causa penal, ciudadana: M.J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.723, por parte del Ministerio Público y de la Acusación Privada, tienen un lapso de tiempo de Prescripción Ordinaria, que se computa de la siguiente manera:

A).- El delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, establece una pena de Prisión de 18 Meses a 5 Años, obteniendo un Término Medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de 3 Años y 3 Meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la Acción Penal correspondiente Prescribe a los CINCO (5) AÑOS.

B).- El delito de USO DE NIÑA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de Prisión de 1 a 3 Años, obteniendo un Término Medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de 2 Años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la Acción Penal correspondiente Prescribe a los TRES (3) AÑOS.

En consecuencia, desde el momento en que la acusada de autos cometió los dos hechos punibles ya mencionados, vale decir, la denuncia formulada en fecha: 17-08-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en contra de la ciudadana: R.M.P. (hermana de la niña por parte del padre), y posteriormente, en el curso de una declaración rendida por la misma ciudadana en fecha: 22-03-2005, en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde denunció al ciudadano: A.M.L. (padre de la niña y ex - concubino de la denunciante), en los cuales les atribuye la presunta comisión de un hecho punible en contra de su menor hija, hasta la fecha en la cual se interrumpió de nuevo el curso de la Prescripción de la Acción Penal, cuando se interpuso la nueva Acusación Particular Propia, esto es, en fecha: 29-11-2012, transcurrieron efectivamente SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS continuos sin que se materializara ninguno de los supuestos legales contenidos expresa y taxativamente en el referido artículo 110 del la norma sustantiva penal, en otras palabras, no se produjo absolutamente ningún acto o evento de carácter procesal que pudiera haber interrumpido durante ese lapso de tiempo el cómputo normal del tiempo transcurrido inexorablemente para que operara finalmente la Prescripción de la Acción Penal, lo cual trajo como consecuencia inmediata y directa que efectivamente el tiempo transcurrido fuera superior en exceso al lapso de tiempo requerido por el Código Penal en el artículo 108 numerales 4° y 5° tomados en consideración cada uno de ellos de manera individual para que operara legalmente la prescripción, por tanto, este Tribunal de Juicio No. 03, una vez comprobados plenamente todos los extremos legales anteriormente señalados, concluye definitivamente que la Acción Penal correspondiente a los dos delitos imputados a la acusada de autos, ciudadana: M.J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.723, tanto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como por la Acusación Particular Propia de las Victimas se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (...Omissis) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Finalmente, luego de haber constatado La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numerales 4° y del Código Penal, se declara formalmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio de la ciudadana: M.J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numerales 4° y del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem.

SEGUNDO

La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la ciudadana: M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 07-01-1966, de 48 años de edad, hija de M.C.D. y J.d.D.A., de estado civil casada, de profesión u oficio Asistente Administrativa, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.723, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, Piso 4°, Apartamento 4-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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