Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 03 de Noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-004515

Juez Presidente: Abg. C.L.G.

Jueces Escabinos: R.J. y G.R.

Secretario: Abg. P.R.C.

Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Defensor Privado: Abg. A.A.

Acusada: M.D.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.859 y residenciada en la calle la Cordialidad del Barrio Brisas del Turbio, casa Nº 170-A, de Barquisimeto, estado Lara.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y público en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, abogado J.R.F., en la cual se determinó que la acusada; M.D.D., el día 03 de Agosto del 2007, los funcionarios policiales S/2DO (PEL) C.P., C/1 (PEL) J.M., AGTE (PEL) DIXON CANELÓN, AGTE (PEL) A.P. Y AGTE (PEL) K.R., adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-04373, de fecha 01 de Agosto del 2007, emanada por la Juez de Control Nº 3, a cargo del Dr. L.M., trasladándose hasta un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Turbio, calle V.L., con carrera 24 de Julio, diagonal al callejón, donde reside una ciudadana apodada la negra la culona y un ciudadano de nombre J.S. apodado el brujo, quien es frecuentado por el Wuily y el Papín. De quien se presume se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al llegar a la dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar a quienes se les identificaron de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º como funcionarios policiales, quienes aceptaron, los cuales quedaron identificados como: P.P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.667, R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.384.513 Y P.S.J.G. titular de la cédula de identidad Nº 5.732.281, a quienes leyeron la orden de allanamiento, una vez ubicados en la mencionada dirección, procediendo a tocar la puerta de entrada del inmueble, la cual fue abierta por una ciudadana: de contextura fuerte de piel negra y baja, la misma dijo ser la propietaria del mencionado rancho, a quien previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º procedieron a informarle el motivo de la visita así como leerle la orden de allanamiento en presencia de los testigos, se procedió a la firma y a colocar la huellas, de igual manera los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que tenían derecho a un abogado de su confianza para que los asista, a lo que manifestaron no contar con tal figura o persona de su confianza para que les asistiera en el acto que se realizaría, indicándole esta que nombraba a uno de los testigos, que es padre de su yerno, identificado como P.P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.667, quien fungió como testigo asistente, motivado a que es el suegro de una de las hijas de la señora. Cumplidos los requisitos de Ley, dándole a los funcionarios policiales libre acceso al interior del inmueble, entrando con los respectivos testigos, visualizando que dicho inmueble está conformado de una sola pieza tanto paredes como techo de zinc, manifestándole a la ciudadana que todo el inmueble sería objeto de inspección y revisión, procediendo el AGT (PEL) DIXON CANELÓN, efectuando tal diligencia en presencia de los testigos y de la dueña, encontrando sobre una mesa UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA CON SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, debajo de un colchón se encontró UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, dentro de una cesta plástica de color azul UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIGUANA y dentro de una bolsa plástica de color negra se encontraron VEINTE ENVOLTORIOS (20) DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA COCAÍNA, seguidamente el S/2do (PEL) C.P. le manifiesta a la ciudadana DURÁN DURÁN MARÍANGEL, residenciada en lugar del Allanamiento y siendo la dueña del inmueble, que quedaba detenida, manifestándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en presencia de los respectivos testigos.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto, por unanimidad, valorando los órganos de prueba objeto del presente debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas admitidas, las cuales formaron parte del contradictorio.

Este Tribunal para llegar a su conclusión consideró:

Con la declaración del Experto W.M., quien entre otras cosas expuso: Reconozco la firma como mía, así como el contenido de las experticias, la primera experticia es botánica a fin de determinar si los restos vegetales decomisados son marihuana, con muestras A,B y C, los cuales arrojaron positivo a marihuana, señaló los pesos de cada uno de los envoltorios; en relación a la experticia química para determinar la existencia de alcaloides, la cual fue practicada a envoltorios decomisados y dio un peso neto de 6 gramos, dando como resultado positivo para alcaloide cocaína; en relación a la experticia Toxicologica se baso en raspado de dedos y muestra de orina tomada a M.D., las cuales dieron como resultado la muestra 1 positivo a marihuana y la muestra 2 negativo a cualquier tipo de droga, marihuana, barbitúricos ni otro, es todo. El Fiscal pregunta: en la muestra 1 se ubicaron resinas de marihuana lo cual se detecta con un solvente y es positivo y lo cual indica que la persona manipulo con la marihuana; los efectos del consumo de cocaína en su exceso puede causar la muerte si la dosis es letal; dos gramos de cocaína pueden causarle la muerte a una persona, es todo. La Defensa pregunta: la droga que se toma como muestra es pesada en un peso que esta en el Laboratorio; (la defensa pregunta si el peso tiene permiso de sencamer, a lo cual el Fiscal objeta la pregunta y señala el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa no estaba de acuerdo con el peso debía hacerlo en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 240 Ejusdem, la defensa señala que no observa cual es la impertinencia de la pregunta si todos los pesos se rigen por el Departamento de Metrología a nivel nacional). Es todo”.

Con la declaración de la experta, el tribunal llega a la convicción de la existencia de sustancias estupefacientes, a saber, marihuana y cocaína, toda vez, que la perito tiene el conocimiento científico para determinar en sus conclusiones el tipo de sustancia que se le presenta para su análisis. A su vez, con el resultado de la experticia toxicológica realizada a la acusada, el tribunal llega a la convicción de que la misma manipuló la droga conocida como marihuana, sustancia que fue a su vez incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

Con la declaración del Testigo J.I.P., quien entre otras cosas expuso: “iba para mi trabajo y me llevaron detenido para hacer un allanamiento donde fueron consiguieron droga de allí me llevaron para allá, en S.E. no se y después para la Fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: la droga la consiguieron en una caja; habían dos testigos más a parte de mi; M.D. no estaba allí cuando hicieron el allanamiento, después que hacen el allanamiento llegó ella después; no conozco a Mariangel es del mismo Barrio, la había visto; una de las hijas de Mariangel vive con un hijo mío; vive al lado de donde hicieron el allanamiento; yo vi solo envoltorios; yo conozco a Mariangel como la negra; vivimos en el Barrio, pero en otro sector; se que a ella le dicen la culona pero yo la conozco como la negra; cuando revisaron la casa los otros dos testigos estaban; no conozco a los otros dos testigos; sabía que era droga porque el agente no las mostró, es todo. La Defensa pregunta: no presencie cuando encontraron la droga vi cuando la sacaron solamente; yo iba para mi trabajo y me montaron en la Toyota y me dijeron que iba para un allanamiento; no se donde estaba Mariangel, se que la trajeron cuando ya se había allanado la casa la llevaron en una moto, es todo. El Escabino R.J. pregunta: la droga estaba encima del colchón, es todo. El Juez pregunta: no vi de donde sacaron la droga, el agente no las mostró encima del colchón que tenía la cama”.

Con la declaración de este testigo el Tribunal llega a la convicción de que el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se hizo en presencia de testigos y que en especial este testigo presenció la existencia en dicha residencia de una droga que resultó ser marihuana y cocaína, adminiculado el dicho de este testigo y la experto W.M..

Experticia Botánica N° 9700-127-1399 de fecha 24-08-2007, realizada por la Experto W.M., Adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia, adminiculada al dicho de la experta W.M. y al testigo instrumental J.I.P., el tribunal llega a la conclusión, que parte de la sustancia incautada en la residencia de la acusada resultó ser la droga conocida como marihuana.

Experticia Química N° 9700-127-1400 de fecha 24-08-2007, realizada por la Experto W.M., Adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia, adminiculada al dicho de la experta W.M. y al testigo instrumental J.I.P., el tribunal llega a la conclusión, que parte de la sustancia incautada en la residencia de la acusada resultó ser la droga conocida como cocaína.

Experticia Toxicológica N° 9700-127-1401 de fecha 30-08-2007, realizada por la Experto W.M. y J.R., Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia adminiculada al dicho de la experta W.M., el tribunal llega a la convicción de que la acusada para el momento de su detención había manipulado la droga conocida como marihuana.

Acta de Investigación Penal Contentivo de Pruebas de Orientación de fecha 04 de Agosto de 2007, suscrita por el Experto J.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Con esta experticia se determinó que se trata de las sustancias denominadas Marihuana y Cocaína y adminiculada al dicho de la experta W.M. y de las correspondientes experticias, como son: Experticia Botánica N° 9700-127-1399 de fecha 24-08-2007, Experticia Química N° 9700-127-1400 de fecha 24-08-2007, y Experticia Toxicológica N° 9700-127-1401 de fecha 30-08-2007, el tribunal llega a la convicción de la existencia material de las mencionadas drogas.

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20 de Julio de 2007, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara.

En relación a esta orden de Inicio de la Investigación, este tribunal no la valora por no llenar los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe Contentivo de Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1066-07, de fecha 03-08-07, realizada por el Experto Agente porras M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Con este Informe Contentivo de Experticia de Identificación Plena, el tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de una persona natural que al ser verificada por el número de cédula de identidad y por sus Nombres y Apellidos, por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), se corresponden con la persona que el Ministerio Público, presentó a los fines de su enjuiciamiento.

En relación a los expertos J.R. y Porras Moisés; a los funcionarios policiales C.P., J.M., Dixon Canelón, A.P. y K.R.; y a los testigos del procedimiento R.G.R. y P.S.J.G., este tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los mismos como medio probatorio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez hecho el análisis anterior, el tribunal llega a la plena convicción que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley, toda vez, que el día 03 de Agosto de 2007, los funcionarios policiales S/2DO (PEL) C.P., C/1 (PEL) J.M., AGTE (PEL) DIXON CANELÓN, AGTE (PEL) A.P. Y AGTE (PEL) K.R., adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-004373, de fecha 01 de Agosto del 2007, emanada del Juez de Control Nº 3, a cargo del Abg. L.M., trasladándose hasta un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Turbio, calle V.L., con carrera 24 de julio, diagonal al callejón, donde reside una ciudadana apodada la negra la culona y un ciudadano de nombre J.S. apodado el brujo, quien es frecuentado por el Wuily y el Papín y al llegar a la dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar a quienes se les identificaron de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, como funcionarios policiales, quienes aceptaron, los cuales quedaron identificados como: P.P.J.I., R.G.R. y P.S.J.G., a quienes les leyeron la orden de allanamiento, una vez ubicados en la mencionada dirección, procediendo a tocar la puerta de entrada del inmueble, la cual fue abierta por una ciudadana de contextura fuerte de piel negra y baja, la misma dijo ser la propietaria del mencionado rancho, a quien previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, procedieron a informarle el motivo de la visita así como leerle la orden de allanamiento en presencia de los testigos, se procedió a la firma y a colocar las huellas, de igual manera los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que tenía derecho a un abogado de su confianza para que la asistiera, a lo que manifestó no contar con tal figura o persona de su confianza para que le asistiera en el acto que se realizaría, indicándole ésta que nombraba a uno de los testigos, que es padre de su yerno, identificado como P.P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.667, quien fungió como testigo asistente, motivado a que es el suegro de una de las hijas de la señora, cumplidos los requisitos de Ley, dándole a los funcionarios policiales libre acceso al interior del inmueble, entrando con los respectivos testigos, visualizando que dicho inmueble está conformado de una sola pieza tanto paredes como techo de zinc, manifestándole a la ciudadana que todo el inmueble sería objeto de inspección y revisión, procediendo el AGT. (PEL) DIXON CANELÓN, efectuando tal diligencia en presencia de los testigos y de la dueña, encontrando sobre una mesa UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA CON SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, debajo de un colchón se encontró UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, dentro de una cesta plástica de color azul UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIGUANA y dentro de una bolsa plástica de color negra se encontraron VEINTE ENVOLTORIOS (20) DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA COCAÍNA, seguidamente el S/2do (PEL) C.P. le manifiesta la ciudadana DURÁN DURÁN MARÍANGEL, residenciada en lugar del Allanamiento y siendo la dueña del inmueble, que quedaba detenida y posteriormente presentada a un tribunal de control, y este hecho se demostró con cada uno de los órganos de prueba que fueron apreciados por este tribunal mixto, llegando a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de la ciudadana M.D.D., y en consecuencia, demostrada su participación en el hecho imputado y calificado por el representante fiscal.

CAPITULO IV

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, la cual contiene una circunstancia agravante, como la de haber cometido el referido hecho punible en el seno del hogar doméstico y se procede a aumentar la pena antes descrita en un tercio, que serían DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dando una totalidad de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pena esta que deberá purgar la sentenciada en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental - Anexo Femenino. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de manera Unánime se condena a la ciudadana M.D.D., titular de la cédula de identidad N° 11.429.607, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 Ejusdem. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO No.6,

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ESCABINO I

ESCABINO II

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