Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio

Barquisimeto, 16 de Julio de 2008

Años 196° y 149°

Asunto KP01-P-2006-000032

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Mixto, actuando como Juez Presidente M.L.G., Juez Escabino titular (I) C.A.G., Juez Escabino titular (II) G.S.L.N., y lo Jueces Suplentes J.A.P.A., y J.C.H.B., pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2006-000032 contentiva del Juicio seguido a la Acusada M.A.I., venezolana, soltera, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hija de M.I. y A.M., Profesión u Oficio Domestica, domiciliada en el Sector 1 D.P., casa N° 9, Parroquia Tamaca, Las Tunas. Telf. 04160504533. (Quien se encuentra en Detención Domiciliaria). Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en seis (08) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 17 y 28 de Abril, 09, 22, y 23 de Mayo, 09 y 25 de Junio, y 03 de Julio de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I

LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 11 del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

La defensa de la Acusada M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922, estuvo a cargo de la defensa Pública B.C.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2006-000032 seguido en contra de la Acusada M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922. Se constato que según declaraciones testimoniales, que la Acusada fue detenida por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que los mismos efectuaran una revisión en un Autobús, de la línea Duaca de Barquisimeto Estado Lara donde se localizo una panela de marihuana.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicita el enjuiciamiento público de la acusada M.A.I. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica y expone: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, durante el transcurso del debate oral demostraré la inocencia de mi defendida y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio público conforme lo establece el Principio de Comunidad de la Pruebas. Es Todo.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a la Acusada de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que la Acusada. manifiesto: NO DESEO DECLARAR.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con la declaración testifical del ciudadano F.D.S., C.I. 10.148.993, de oficio Artesano, de 38 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Ese día en la mañana iba con M.D., íbamos a meter una arena en una Urb. Privada vía Duaca, nos montamos en San Jacinto, recorrimos el trayecto, se monta una muchacha con un niño y en la Escuela de policía nos pararon unos funcionarios, se mete uno de ellos y saca creo que una panela debajo de uno de los puestos, nos bajaron al Comando, nos revisaron a todos los presentes y nos pusieron los perros antidroga . Es Todo. A preguntas del Fiscal entre otras cosas responde: ¿Dónde se sentó la señora? CONTESTANDO La Señora que se subió, y se sentó al lado mío. ¿Dónde estaba la panela de droga? CONTESTANDO la panela estaba en el piso, yo vi cuando la sacaron, mas o menos diagonal a la silla, cuando el funcionario la consiguió yo estaba distraído no se quien la puso ahí, al frente de donde se consiguió la droga había un asiento y estaba sentada la señora, y (señala a la acusada), habían unos perros antidrogas, nos pusieron a todos los caballeros en fila, a las damas las pusieron para otro lado, a mi me tomaron una entrevista luego del procedimiento. En este estado se le exhibe la entrevista y el testigo continua respondiendo: Esta es mi firma la que esta en la entrevista, la ciudadana venía normal, yo declare eso pero yo no la vi nerviosa, yo venía mirando la ventana cuando ella se montó, del procedimiento yo no escuche nada ni ningún comentario, con los funcionarios se comento que era ella misma quien la tenía. A preguntas de la Defensa entre otras cosas responde: ¿Con quien iba la señora? La señora iba con un niño, pero nose si lo cargaba en las piernas, ¿Cargaba algún bolso? nose si ella cargaba algún bolso. ¿Dónde estaba el paquete? el paquete estaba en el piso y el funcionario lo levanto. ¿Usted vio si la droga la cargaba la acusada. CONTESTANDO Yo no vi que la droga la cargaba la acusada, nose quien la colocó allí. A preguntas del Juez entre otras cosas responde: ¿Cómo eran los asientos? Los asientos eran largos, fijos, tipo semi cuero o cuero, son fijos los asientos, no pueden levantarse.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un testigo que iba en el autobús donde se localizo la droga, y que de su deposición se aprecia que el testigo no sabe de quien era la droga, y de igual manera expone que no vio si la cargaba la Acusada, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada.

  2. - Con la declaración testifical del la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas T.C.M.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, con 18 años de servicios, a quien se le toma el juramento de Ley, y se le exhibe las experticias por ella realizadas y expone: Se trata de experticia botánica para determinar la presencia de la planta denominada como Marihuana, eso fue sometido a pesaje obteniéndose el peso bruto y se retira la envoltura y se tiene el peso neto y se retira 200 gramos para realizar los análisis, fue sometida a reacciones químicas utilizando reacción y ajorro un resultado positivo y se concluye que los fragmentos vegetales se trata de la planta conocida como Marihuana, y en relación a la Expertita Toxicologica es de una muestra de raspado de dedo, se somete a reacciones arrojo un resultado negativo y la muestra biológica de orina se somete a un estudio y se concluye de la muestra de raspado no se consigue resina de marihuana y de la muestra de orina se detecto metabolitos de Tetaído Canabinol marihuana y no se detecta metabolitos de alcaloide cocaína, barbitúricos ni Benzodiacepinas. A preguntas del fiscal expone: Esos metabolitos son producidos por bioformación del consumo de los restos de marihuana y cuando la persona la consume generalmente es fumada se transforma y se arroja por la orina, para ese momento la persona estaba metalizando la sustancia y la elimino por la orina, para consumirla la droga debe venir en una envoltura que generalmente son cigarrillos o una pipa, allí estaría la sustancia y la persona toma ese objeto para fumarla y no necesariamente estaría en contacto con la sustancia, ese metabolitos duran entre 10 a 15 días dependiendo de deferentes factores el peso de la persona, metabolismo, talla y cantidad de consumo, la porción compacta suele denominársele panela, ella venía envuelta, si se mantiene el contacto con la envoltura y no con la sustancia es posible que salga negativo en el raspado de dedo porque si la envoltura no tiene cantidad suficiente de los residuos no queda impregnado en los dedos una cantidad suficiente. A preguntas de la defensa responde: Cuando se esta lactando los medicamentos, vitaminas y alimentos pueden ser eliminados a través de vías del cuerpo y la eliminación de las sustancias tiene una reacción diferente con las técnicas analíticas y utilizadas para la reacción de marihuana, si puede ocurrir alguna reacción química que haga aparecer el consumo de marihuana.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó las experticias química y toxicología, a la droga incautada, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada.

  3. - El testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.F.P.D.G., titular de la cédula de identidad N° 7.447.219, , a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Yo soy el paramédico de la escuela, venía el autobús y lo paramos, luego de que lo paramos, visualizamos la presunta droga y de ahí hicimos las diligencias pertinentes, fuimos hasta la cuestión de menores por el niño que tenía la señora, es todo. A preguntas del Fiscal entre otras cosas responde: ¿Cuándo fue eso? El 04-01-2006 en horas de las mañanas. ¿Qué se consiguió? Se presumía que era droga. ¿Qué vio? Como media panela de presunta droga. ¿Quiénes subieron al autobús? Mi compañero Toni y una compañera femenina. ¿Dónde consiguieron la droga? Toni dijo que la consiguió a los lados del asiento. ¿Usted vio donde estaba la droga? Yo no vi donde estaba. ¿Luego que pasó? Pasaron a todos adentro y fueron indagando por cada persona con los perros. ¿Quién resultó detenido? Los testigos y la señora presente. ¿Por qué? Porque según mis compañeros ella pasaba la droga para otro lado. ¿Actuaron los perros? Si, olfatearon la droga y a la señora porque a lo mejor estaba impregnada. ¿La que iba en el autobús se encuentra aquí? Si, la vi cuando la bajaron, es la señora presente. ¿Quiénes estaban? cabo 2° J.L., T.G., mi compañera J.I. que es distinguido. ¿Cuántos años de servicio tiene? Tengo 10 años de servicio. ¿Tiene experiencia en procedimiento de drogas? No tengo experiencia, pocas veces estoy en procedimientos de drogas. ¿Estuvo presente en la detención? Yo no estaba presente. Según mis compañeros ella sacaba la droga y la llevaba para otro sitio. A preguntas de la Defensa entre otras cosas responde: ¿Los perros subieron al autobús? No luego que el autobús esta dentro es que llevan a los perros y al rato que bajaron las personas se los pasaban uno a uno. ¿A quien señalaron los perros? Solo a la señora. ¿A parte de ser paramédico pudo conocer que los perros puedan tener alguna equivocación? Si hay porcentaje de que se equivoquen, lo he visto en programas. Es todo

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario policial que estuvo en el procedimiento, pero que manifiesta en su testimonio que el no fue el que localizo la droga, y que no sabe si la cargaba la acusada de marras, que fueron sus otros compañeros los que se subieron al autobús por lo que no tiene conocimiento donde fue, o a quien fue que le localizaron la droga esto es la base de la declaración del presente testigo por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

  4. - El testimonio jurado del ciudadano testigo M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.024.823, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: iba para mi casa en un bus de Duaca y nos encontramos con una alcabala de la policía, detuvieron el autobús y nos hicieron el chequeo y venia un señor agente y subió al autobús después nos metieron en la Escuela de la Policía, después nos metieron con los perro. A preguntas de la fiscalía entre otras cosas responde: ¿Con quien iba usted? iba acompañado, con mi papa y mi amigo F.D.. ¿Rindió alguna entrevista? Si, nos llevaron al módulo. ¿Reconoce su firma? Si ¿Vio alguna persona? No, en ese momento nos bajaron. ¿Se relacionó alguna persona por esa droga? No, al momento que estábamos allá, decían que era de la chama ¿Cuál chama? La señora que está ahí, todos decían, cuando pusieron la droga en el autobús y llevaron a los perros. ¿Cómo estaba nerviosa? Estaba nerviosa yo me bajo y no se si cargaba droga. ¿Conoce donde estaba la droga? No lo se. ¿En que parte iba sentado? En la parte de atrás y Duarte iba mas adelante que yo, el estaba cerca de la acusada pero no tan cerca. ¿Llego a ver lo que encontraron los policías? Cuando bajaron, vi un bolso y no se lo que tenía adentro. ¿Conoce a la acusada? No. ¿Qué comentaban? Que la droga era de ella y lo decían todos los que estaban ahí. A preguntas de la fiscalía entre otras cosas responde: ¿Dónde estaba sentado? Como 3 a 4 puestos, iba atrás de ella, ¿Dónde iba Duarte? El iba cerca de ella, creo que al lado de ella no. ¿Logró ver en que parte del autobús fue localizada la droga? No llegue a ver.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un testigo referencial que no tuvo presente cuando los funcionarios policiales localizan la droga en el autobús, ya que el y los otros pasajeros los habían bajado los funcionarios, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

  5. - El testimonio jurado del funcionario J.J.L.J., titular de la cédula de identidad N° 9.613.766, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Era como las 11 de la mañana y había un punto de control como a 5 kilómetros de la escuela de policía y se habilitó un autobús de Duaca de color azul con franjas anaranjada y se le dio la voz de alto y se detuvo el Funcionario T.G. se introdujo en la parte interna del autobús y una ciudadana en una actitud sospechosa y colocó en el asiento unos envoltorios con adhesivo marrón, con presunta marihuana y luego la femenina Infante Yenny y con las actuaciones y ella cargaba un niño de seis meses y se habló con el licenciado Félix, no me acuerdo el apellido para decidir sobre el niño. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Quién subió al Autobús? El cabo Sixto, primero se procede a bajar primero a los hombres y luego a las mujeres y niños, bajaron a los hombres y se hizo una revisión dentro del autobús. Cuando se terminó la revisión, posteriormente había una femenina Infante Yenny y también se utilizaron perros. ¿Dejó constancia de la participación de la femenina y de los perros en el acta policial? De la femenina si, pero de los perros no. ¿Cómo relacionan la droga con la hoy acusada? Porque estaba en lo cojines y porque ella misma manifestó que era para llevarla a Tamaca. ¿Habían testigos? Si. ¿Cuándo los consiguieron? Cuando ibamos. ¿Cuál fue su participación? Estar pendiente de todo y dejar constancia en el acta policial. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuántos funcionarios participaron? Tres funcionarios. ¿Qué participación tuvo usted? Estar pendiente mientras bajaban. ¿Cuántos caballeros bajaron? Como 15 o 17 en 15 minutos, yo no subí al autobús, yo estaba afuera y lo supe por lo realizado por el otro funcionario. ¿Quién ingresa? El cabo T.G.. ¿Con quien? Con otras personas, no se quienes. ¿Entro solo o con la femenina? Entro solo y afuera es que llega la femenina. ¿Cuándo llegan los perros? Como en 45 minutos o una hora llegan. ¿De que tamaño es el bolso y porque no se deja constancia en la cadena de custodia? Ahí se dejó encontró un bolso azul. Es todo.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien estuvo presente al momento de efectuar el procedimiento, pero no fue el que subio al autobús, sino que se entera del hallazgo de la droga por otro funcionario, que expuso en su declaración que las personas que iban en el autobús las habían bajado, y que luego es que consiguen la droga, que no dejaron constancia en acta policial de la presencia de los perros, y que los perros llegaron a los 45 minutos, después de efectuar el procedimiento por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

  6. - El testimonio jurado del funcionario: funcionario T.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 7.448.878, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: : Era como las 11 de la mañana y había un punto de control como a 5 kilómetros de la escuela de policía y se habilitó un autobús de Duaca, se bajan a los caballeros y luego visualizo a la ciudadana medio nerviosa y veo media panela de presunta droga, envuelta en papel plástico marrón, luego se pasa el autobús a la escuela de policía y luego se le hizo la revisión y se le dijo que pensara en su niño que cargaba de meses y luego ella dijo que la droga era de un hermano que vivía en Tamaca. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde:¿Dónde consiguió la droga? Entre el cojín y yo estaba solo. ¿Se hizo acompañar de testigo? No, los testigos eran los que estaban al lado de ella que dicen que ella guardo algo ahí. ¿Llegaron los perros? Eso fue después, pero yo nunca lo llegue a ver. ¿Cómo relaciona la droga con la acusada? Porque luego de haberla aconsejado ella dijo que esa droga era suya y que la llevaba a un hermano que vivía en Tamaca, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuántos funcionarios actuaron? 4. Distinguido Durán Franklin, el Cabo Leal, agente Y.I., y mi persona. ¿Quién subió al autobús? Yo solo. ¿Qué hizo? Mire y vi que la ciudadana estaba en una actitud sospechosa y luego la aconsejamos con su niño y luego nos dijo que si era de ella que se la llevaba a su hermano en Tamaca, bajaron todos los caballeros, mientras todos bajaban yo estaba ahí. ¿Qué significa una actitud sospechosa? Alguien nervioso, inquieto. ¿Quién esta presente en la revisión de los caballeros? El distinguido Durán y el cabo Leal. ¿Cuándo bajan los caballeros las damas se quedan sentadas? Si, luego que encontramos la droga ellas bajaron, yo revisé asiento por asiento y conseguí la droga. ¿Qué cargaba la señora? Cargaba un bolso blanco, rojo y a.m. y tenía un bolso grande que decía 55, en ese bolso no se consiguió nada, y cargaba al niño en brazos.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien estuvo presente al momento de realizar el procedimiento, y que fue el que localizo la droga en el autobús, manifestando en su declaración que la droga la consiguió en un asiento, y manifiesta de igual manera que a la acusada no se le consiguió nada, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar a la Acusada, pero sin embargo si se debe tomar como un elemento exculpatorio del presente caso.

  7. - Con la lectura de las documentales: 1.- Acta policial de fecha 04-01-06, suscrita por los funcionarios J.L., F.D. y T.G.. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2006. 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-0012 de fecha 07-02-2006. 4.- Experticia Botánica Nº 9700-127-0011 de fecha 06-11-2006.

  8. - Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: Habiendo comenzado el 17 de abril el debate a los fines de debatir los hechos ocurridos, para el Ministerio Público quedo demostrada la perpetración de un Ilícito delito cometido por una persona determinada, que es la acusada de este proceso, quedo demostrado que el 04-08-2006 en un autobús de Duaca se encontró una porción de Marihuana, lo cual se demostró con la experticia botánica de 452 gramos con 400 miligramos, de los organos de prueba evacuados se demostró la responsabilidad de la acusada, de todos y de la sustancia incautada, pasando por el acta de investigación penal, escuchando a los funcionarios que actuaron y evidentemente a los testigos que dijeron lo que habían observado, el primer funcionario F.D. quien estaba enfermo y compareció y era el que trabajaba en la Escuela de Policía y manifestó que no se subió al autobús y dijo que el que había subido era T.G. y que si había perros y que señalaron a la acusada, el funcionario J.L., también relató los hechos, e igual manifestó lo mismo señalado por el funcionario F.D., finalmente declaró T.G., el que se subió, y señaló, que si se subió al autobús y localiza entre los cojines la marihuana, narró detalladamente, cual fue el procedimiento y mencionaba que en una charla que sostuvo con la acusada que esa panela se la había dado un hermano para pasarla, que los funcionarios le dijeron que tomaran conciencia ya que tenía una niña en brazos y es ahí cuando les manifiesta que era que un hermano se la había dado para pasarla, lo dijeron los funcionarios actuantes, sin malicia y que para la época, no tenían destreza para tener un motivo para perjudicar a alguien, caso contrario a los funcionarios duchos en drogas, estos policías fueron los que detuvieron a Anni y fueron contestes a todas las preguntas realizadas y observaron cuando el perro marco a la señora, no a nadie mas, eso es suficiente para vincular a la acusada con la droga incautada. También esta la declaración de los testigos, el primero F.D. dice que sacaron de abajo del asiento una panela y que la panela estaba en el piso, también dijo, yo no vi que ella la cargaba, de eso se trata el delito, no va a sospechar la acusada que hay una alcabala y tratar de deshacerse de la droga y aparte tenía un niño en brazo, pero en frente del asiento donde estaba la señora Anni fue que encontraron la droga, eso, los funcionarios, la actitud, determina que es ella la que cometió el delito, está también el otro testigo M.D., sin embargo manifestó lo que vio y dijo que vio un bolso y que escuchó afuera que señalaban a Anni que era la que cargaba la droga, en relación a los testigos, tampoco tienen ningún motivo para perjudicar, solo vieron, narraron lo que sucedió ese día, por todas estas razones solicito que el Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de la acusada M.A.I., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. En materia Penal existe algo que debe existir para la comisión del delito, que es la intención para cometer el delito, en materia de drogas esa intencionalidad no es absoluta y esa intencionalidad va de la mano con un principio civil que señala que la ignorancia de la ley no lo exime de su cumplimiento. La droga es para enfermos, pero en el afán de seguir consumiéndola lo siguen haciendo, quizás por el dinero, eso fue lo que sucedió en este caso, aún amamantando consumía marihuana, y fue demostrado en la deposición del experto y surge porque el organismo metaboliza el resto y lo desecha por la orina, para obtener esta marihuana se hace un favor a un hermano para poder consumirla, es que muy probablemente era para satisfacer sus necesidades, señalaba la ciudadana M.A.I. en la audiencia preliminar: Yo amamanto a mi hijo y consumí hace 3 años atrás, hace mucho tiempo que no consumo y ya dejé ese vicio, era mentira, y además estaba amamantando, esa es la credibilidad que se le puede dar a esa persona, eso fue lo que sucedió, creo que hay que colocar o aplicar ese adagio de que la justicia tarde pero llega, si es capaz de envenenar a su propio hijo es capaz de cualquier cosa, en este caso debe solicitarse una sentencia condenatoria, por la otra al dictar ese sentencia condenatoria debe acordarse la privación de libertad de la acusada ya que goza de una atención domiciliaria, en razón de que estaba amamantando, ya no está amamantando, a lo mejor fue un error acordarlo para que amamantara, además consumiendo, pido se aplique el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad desde esta sala, este tipo de delito esta catalogado como de lesa humanidad, ya que es una cadena que puede ser tan larga como se quiera, ya que uno de sus eslabones es transportarla, no se puede hacer presunciones ya que la realidad que la gente que colabora para que la droga siga en la calle, hay que evitar que este en la calle, sometiéndolo en un sitio de reclusión, jueces pido se dicte sentencia condenatoria.

  9. - Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: En este juicio que esta terminando el día de hoy, se debatieron varios puntos, entre ellos la existencia de una droga, se determinó que había una droga que estaba en el autobús, pero no hay una sola prueba que establezca una conexión, real de la droga con mi defendida, el funcionario dice que, porque luego, yo con un hijo en brazos hago lo que sea, que si la señora esta maltratando a su hijo, no es el hecho que es está debatiendo, si el procedimiento fuera bien realizado, también se hubieran llevado a los dos testigos, para ellos es mas fácil dársela, no tenemos el don de la obicuidad, pero muchos nos hemos trasladados en transporte público y que es lo único que nos puede sacar de todo esto, con las pruebas, como se determinan si era de ella, no le hicieron una prueba dactilar, una persona que viene con un niño en brazos puede tener inquietud, si ella la hubiera tenido la hubiera cargado en su bolso, entonces porque no se le hizo una experticia al bolso, a la manta, y esas pruebas no se hicieron, y si no están, mal se pudiera decirse que era de ella, la femenina que dice le hizo la revisión no aparece su firma en el acta, también deja constancia que no se encontró nada de interés criminalístico, y los perros, son un misterio, también es un funcionario, pero no dejaron constancia, lamentablemente no estuve presente en el debate, sino hubiera preguntado a los testigos, en ninguna parte dice o se dejó constancia que ella dijo que la droga se la llevaba a un hermano, la droga obviamente estaba en el autobús, a lo mejor ya estaba ahí, desde el punto de vista jurídico no hay nada que señale que la droga era de mi defendida, la persona que la tenía obviamente no la atraparon, trajeron al que no era, tiene dos años encerrada sin poder trabajar y darle a su hijo, aquí no hay vinculación entre mi defendido y el hecho punible, solicito una sentencia absolutoria para mi defendida y el cese de la medida de privación de libertad.

  10. - Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Señala la defensa diciendo que no era a ella la que se tenían que llevar detenida, que es un procedimiento mal hecho, que como la relacionan, como les dije por la actitud nerviosa que dijo T.G., por los perros, que si existieron y lo dijeron los funcionarios y los testigos, cualquiera de nosotros deberíamos estar aterrados si cargamos drogas, y me detienen y un perro me marca en la calle, yo también estaría Aterrado, también utilicen el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da lectura al mismo, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias dirán que fue ella la que tenía la droga, ustedes presenciaron lo que se debatió en este debate, mas allá de este artículo, en algún momento estudiaron el método deductivo, lo general es un procedimiento y lo particular es relacionarlo con la acusada, pues utilizando todo, queda demostrada la participación de la ciudadana Anni y aquí se demostró que tenía casi medio kilo de marihuana, es bastante, es por eso que insisto que debe dictarse una sentencia condenatoria y sea cumplida condena en Uribana, es todo.

  11. - Con la Contrarréplica por parte de la defensa: Evidentemente cuando hago deferencia a que es si es igual el estado de privación, ya que no puede trabajar, no puede salir con su hijo, ni de su casa, no a la privación en cuanto a las condiciones infrahumanas en las que viven en uribana, cuando señala que estaba en estado de nerviosismo, el funcionario Duarte se contradijo en lo señalado en audiencia ya que el dijo que no estaba nerviosa, señaló el otro funcionario que los perros se equivocan, que lo ha visto en programas, insiste la defensa en que no hay suficientes elementos probatorios, entonces porque no le hicieron una experticia de barrido al bolso, a la manta, si fuera así, tuviera mas pruebas a favor, si probaron que la droga estaba en el autobús, pero no se la consiguieron a mi defendida, no podemos mandar a esta señora hasta Uribana, ya que tenemos una duda, el funcionario dice que no vio a los perros, y que la aconsejó, mas no que la vio, nadie lo dijo aquí, dicho esto no me queda mas que pedirle a los jueces escabinos, mas que equidad, clemencia y misericordia. Se declara cerrada las conclusiones y de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal constituido en forma mixto, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de la acusada, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad de la ciudadana M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922, por lo que habrá de tenerse a la acusada M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922, INOCENTE. Motivo por el cual este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la Acusada M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.922.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa pública, y replica y contra replica del Ministerio Público y de la defensa, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios por este tribunal constituido en forma mixta, Este Tribunal Mixto de Juicio N° 4 previa deliberación con los jueces escabinos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decir en los siguientes términos: PRIMERO: Decide en forma unánime que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal en forma unánime dicta Sentencia Absolutoria a favor de la acusada M.A.I., en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre la mismo, asimismo se ordena la libertad plena de la ciudadana desde esta misma sala.

    JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. M.L.G.

    ESCABINO TITULAR (I) ESCABINO TITULAR (II)

    ESCABINO SUPLENTE (I) ESCABINO SUPLENTE (II)

    SECRETARIA

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