Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: J.V.P.B.

ASUNTO: Inhibición del abogado J.O.C.J.T. de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-As-238-2.005, seguida contra la ciudadana M.P..

En virtud de haberse incorporado en fecha 14 de junio de 2005, el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, le fue entregada en esta misma fecha la presente causa, quien con el carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones suscribe la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco, el doctor J.O.C., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-238-2.000, seguida a la ciudadana M.P., en la cual aparece como abogado asistente del ciudadano J.S.C. querellante en la presente causa, el abogado O.E.S.M., tal como consta en las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, insertas a los folios 01 al 05, ambos inclusive, correspondientes a La querella penal interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.P., por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos.

Inhibición que propongo en virtud de que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres, interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia contra los abogado C.E.M.N. Y O.E.S.M., por la presunta comisión de uno de ||los delitos contra

los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte de Apelaciones.

La situación planteada, evidentemente predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia y por ende, podría afectar mi imparcialidad para administrar justicia en la causa mencionada. De allí, que considere procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al Juez suplente respectivo.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que en fecha 30 de mayo del presente año, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia en contra los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia, Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente el haber denunciado penalmente a la defensa en esta causa, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado J.O.C., por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Reasígnese la ponencia de la presente causa a otro Juez de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constituyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinte (20) del mes de junio del dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

J.V.P.B.

JUEZ DIRIMENTE

W.J.G.S.

EL SECRETARIO,

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