Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655

ASUNTO : RJ01-P-2009-000023

Visto el escrito suscrito por el ABG. A.S. en su carácter de defensor de la acusada M.C.V., mediante el cual la solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que actualmente recae sobre su auspiciada, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en razón que la acusada se encuentra en estado de Gestación de 21 semanas y tres días de acuerdo a ecosonograma que le fue efectuado en el Hospital P.A. de esta ciudad, consignando constancia suscrita por el médico Oviedo de la Sala de Parto de dicho centro asistencial, evidenciándose sello húmedo y firma ilegible fechado 17-05-2010, así mismo consignó examen de orina y hematológico de la acusada.

De igual forma el profesional de derecho hace del conocimiento del Tribunal que la acusada se encuentra detenida en la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado en condiciones infrahumanas por el hacinamiento que existe en ese cuerpo policial, sometida a soportar malos olores y al encontrarse embarazada las nauseas son constante ocasionándola dolores abdominales y sangrado que ponen en peligro la vida de la madre y del feto, por cuanto el lugar de reclusión no cumple las garantías que prevé el artículo 83 constitucional referente al derecho de la salud; por tales alegatos ratifica la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION y en su lugar se le acuerde una detención domiciliaria de conformidad con lo pautado en el artículo 245 con relación al artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de resolver la solicitud de la defensa este juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero de 2009 el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.C.V., en virtud de la solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Región Policial N° 2 Comisaría del Municipio C.S.A.d.I.A.d.P.d.E.S., APREHENDIERON a la ciudadana M.C.V. dando así cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-02-2009.

En fecha 20 de marzo de 2010 se llevo a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana M.C.V. ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, acordando la juez la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de la acusada de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de abril de 2010 el Fiscal Undécimo presenta escrito de acusación en contra de la acusada M.C.V. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con segundo aparte del referido artículo ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 27 de abril de 2010, donde la juez admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa, al igual que las pruebas documentales; acordándose el enjuiciamiento de la acusada de autos.

En fecha 10 de mayo de 2010 este tribunal, dicto auto de entrada del presente asunto y se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto, encontrándose actualmente en el acto de la Constitución de Escabinos para el día martes 07 de julio de 2010 a las 10:30 AM.

Ahora bien, cursa a los folios 126 al 128 de la segunda pieza oficio N° 158 fechado 08-06-2010, suscrito por el Licenciado SIMON MENESES en su carácter de Director Presidente del Departamento de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre mediante el cual remite ULTRASONIDO de fecha 07 de junio de 2010 correspondiente a la ciudadana M.C.V. que le fue practicado en la Consulta Prenatal en el Hospital Universitario A.P.A. e Informe del cual se evidencia que tiene 24 semanas y 3 días de gestación.

Por cuanto se evidencia que la acusada M.C.V. para la fecha 07-06-2010 tenía un periodo de gestación de 24 semanas y 3 días, en consecuencia para esta fecha tiene 25 semanas y 4 días lo que significa que tiene SEIS (6) MESES en estado de gravidez, de tal manera que es imprescindible decretar una medida menos gravosa, toda vez que siendo la salud un derecho fundamental, garantizando como parte del derecho a la vida, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela y concatenado con el artículo 43 del texto constitucional que señala: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; constando en autos el informe médico y el ultrasonido de la ciudadana M.C.V., tomándose en cuenta el estado de salud de la acusada y del ser que tiene en su vientre, lo procedente ajustado a derecho es acordar CON LUGAR lo solicitando por el ABG. A.S. en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre su defendida; en virtud que han variado las condiciones por las cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1° en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial permanente por el período de NUEVE (9) MESES.

Decidiendo en base a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Abg. A.S. en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo APOSTAMIENTO POLICIAL, asignándosele a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), por un lapso NUEVE (9) MESES, de conformidad con los artículos 256 numeral 1° y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.C.V., de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de O.V.V. y Z.M.; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S., cambiando así la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que tenía por ante la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por la detención en el domicilio ubicado en: residenciada EN CHACOPATA, SECTOR LAS CASITAS, BARRIO NUEVO, CASA S/N°, MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que gire las instrucciones pertinentes y designe a los funcionarios que estarán a cargo del apostamiento y una ejecutada la orden por este Tribunal deberá informar el nombre de los funcionarios designados rango y número de Cédula. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR

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